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TSDJ PSO SL - 520013105003-2015-00308-01 (626)-(03-08-2017)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003-2015-00308-01 (626)-(03-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

IGUALDAD SALARIAL – Aplicación del Principio “A trabajo igual, salario igual”. / IGUALDAD SALARIAL – Requisitos – Procedencia de acceder a la nivelación salarial pretendida, teniendo en cuenta que la demandante acreditó que las funciones realizadas, se encuentran en un mismo plano de igualdad en cuanto a su eficiencia, calidad, cantidad de trabajo, jornada y responsabilidad, con respecto a la persona que ocupa el cargo sometido a comparación y que su asignación salarial es discriminatoria. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las 9:30 a.m. del día 3 de agosto de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por GLORIA LUCIA LASSO YELA en contra del Sindicato del Magisterio de Nariño – SIMANA -, radicado bajo el número único nacional 520013105003-2015-00308-01 (626) , acto para el cual las partes se encuentran

debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82

C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos. Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifíquese en ESTRADOS.2 Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende la parte actora GLORIA LUCIA LASSO YELA, que a través de la acción ordinaria laboral de primera instancia, se condene al SINDICATO DEL MAGISTERIO DE NARIÑO –SIMANA-, a nivelar su salario que como Secretaria de Presidencia devenga, al percibido por la Secretaria de la Secretaría General; que como consecuencia de ello se condene a la entidad demandada a pagar el retroactivo salarial a partir del año 2008, debidamente indexado junto con las costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos, señala en síntesis, que el

21 de junio de 2002 se vinculó a SIMANA en el cargo de Auxiliar de Secretaria de Tesorería y desde el primero de febrero de 2008, ascendió al cargo de Secretaria de Presidencia, devengado desde entonces un salario inferior al de la señora Mayden Pineda, quien desempeña el cargo de Secretaria de Secretaría General y realizan las mismas actividades, por lo que solicita por esta vía la nivelación salarial, por cuanto la petición dirigida a la entidad demandada no obtuvo respuesta. Trámite y Decisión de Primera Instancia Notificada en debida forma la parte demandada (fls. 219 a 228), a través de apoderado judicial contestó el libelo genitor aceptando la relación laboral, la fecha de vinculación y cambio de cargo, pero aclaró que tal circunstancia no constituía un ascenso al no existir jerarquía en tales cargos, ni una especie de carrera para los trabajadores del sindicato. Señaló que no es cierto que la demandante realice las mismas actividades que la señora MAYDEN PINEDA, puesto que su ingreso y condiciones laborales, al igual que la contratación y funciones realizadas por cada una de ellas, son diferentes y que los valores indicados en la demanda son apreciaciones de la parte actora que deberán probarse. Conforme a lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O3

FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRESCRIPCIÓN.

Una vez agotadas las etapas procesales y recaudado el material probatorio, el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 31 de octubre de 2016, declaró que a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la nivelación salarial solicitado, motivo por el cual condenó a la Organización Sindical demandada a pagar a favor de la demandante la suma de $1.571.437,oo por concepto de salario a partir del mes de noviembre de 2016 y como retroactivo pensional desde el 1º de octubre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2016, la suma de $23.822.290,oo. Para tal efecto la A-quo con fundamento en normas legales y convenios internaciones sobre discriminación de trabajo, consideró que la actora cumplía las mismas funciones respecto del cargo del cual pretendía su nivelación salarial, no existiendo ninguna diferencia que establezca un criterio objetivo. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, ratificando que existen marcadas diferencias entre las actividades de los cargos a nivelar, puesto que las funciones estatutarias no son iguales entre ambas secretarías y que no debe tomarse como preponderante el testimonio del profesor José Félix Solarte, al decir que realizan las mismas actividades -al menos en apariencia-. C onsideró que no se encuentran probadas las circunstancias de aplicación del principio a trabajo igual salario igual, ya que no hay similitud que pueda llevar al éxito de las pretensiones. Lo anterior con la finalidad de que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, acogiéndose a ella en lo atinente a la excepción de prescripción. Alegatos de conclusión (…)

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA4

Lo anterior con la finalidad de que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, acogiéndose a ella en lo atinente a la excepción de prescripción. Alegatos de conclusión (…)

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA4

Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES En orden a proferir la sentencia que ponga fin a esta instancia, le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i)¿Se encuentra acreditado en el plenario que la demandante, en su condición de Secretaria de Presidencia, cumple funciones análogas o equivalentes a las que desempeña la Secretaria de Secretaría General, que le permitan acceder a la nivelación salarial pretendida por la convocante a juicio? Al respecto aclara la Sala que en el campo de igualdad salarial, el principio se sustenta en la máxima de “A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL”, que implica que ante cargas laborales idénticas, se impone una remuneración salarial igual para quienes las desempeñan. Pero para la operatividad de esa igualdad salarial, deben reunirse ciertos requisitos que están señalados en el artículo 143 del C. S. del T. estos son que los

cargos a comparar deben ser desempeñados en “puesto, jornada y condiciones de eficiencia” idénticos. Por ende, cuando se reclama la aplicación de este principio, el juzgador debe analizar si el cargo, la jornada laboral y las condiciones de la eficiencia entre el trabajador que reclama el derecho y el trabajador señalado como punto de referencia o comparación, son iguales. Así lo ha enseñado la jurisprudencia del orden nacional, al señalar: “(...) ese examen supone un cotejo de los hechos constitutivos de tales factores laborales, que implica el análisis de las funciones efectivamente desempeñadas, las jornadas cumplidas y la evaluación del desempeño cuantitativo y cualitativo de los trabajadores que sirven de parangón al demandante en su aserto de similitud de condiciones básicas de trabajo”. (C.

S. de J. Sala de Casación Laboral. Agosto 11/98).

Sobre el mismo tema, la Corporación citada expresó:5 “El criterio que ha mantenido la Corte, es precisamente el de que para determinar si en efecto se produce la violación del principio contenido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, necesariamente debe examinarse si la diferencia salarial existente obedece a razones meramente objetivas, o si, por el contrario, constituye un trato discriminatorio motivado eventualmente en circunstancias subjetivas por parte del empleador. “De modo que por no ser de aplicación automática el precepto “a trabajo igual salario igual”, es que debe determinarse en cada caso particular y concreto, si los cargos con funciones idénticas, son desempeñados por

trabajadores que se encuentran en un mismo plano de igualdad en cuanto a su eficiencia, calidad y cantidad de trabajo, experiencia en las actividades que ejecuta, es decir, su antigüedad, así como su nivel profesional o académico, entre otras.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad: 24312. M.P. Dr. CAMILO TARQUINO

GALLEGO).

Descendiendo al sub examine y analizando los medios probatorios incorporados al proceso, se establece que la parte demandante acreditó que la señora MAYDEN PINEDA, quien ocupa el cargo de Secretaria de la Secretaría General, desempeña las mismas funciones, cumple la misma jornada laboral y tienen las mismas condiciones de eficiencia que la actora, puesto que por una parte con prueba documental obrante a folio 242, referente a la Certificación expedida por el Tesorero de SIMANA, se observa que la señora GLORIA LUCIA LASSO, desempeña el cargo de Secretaria de Presidencia, cargo en el cual se la designó a partir 2008; situación fáctica que fue aceptada por la parte demandada. Al respecto los testigos en sus declaraciones narraron: La señora LUCIA PATRICIA HIDALGO BASTIDAS (Directiva Sindical de 2004 a 2008), relata que los cargos a nivelar tienen la misma jornada laboral , la misma eficiencia, y sobre las dos secretarias recae gran responsabilidad, que la Secretaria General se encarga de actividades generales, pero la Secretaria de Presidencia

también cumple muchas funciones para un gran número de personas , que las dos secretarias se complementan y comparten igualdad de responsabilidades , concluyendo que su cargo es similar. Por su parte el señor RAÚL EDMUNDO CAICEDO PAZMIÑO aseguró que los dos cargos se asemejan en la atención a los afiliados y que todos los trabajadores6 tienen igual responsabilidad con el sindicato, que no hay exigencias distintas para adquirir los cargos comparados y expresó que los salarios si son discriminatorios, porque debe seguirse el principio de a trabajo igual salario igual. Los testimonios de la parte demandada JOSE FÉLIX SOLARTE MARTÍNEZ, MARIO EDUARDO MUÑOZ DELGADO, JHONNY JAIRO ROSERO ORDOÑEZ y la señora OLGA ALCIDA DÍAZ BRAVO, todos pertenecientes al Sindicato del Magisterio de Nariño, coincidieron en manifestar que hay diferencias entre los dos cargos, a causa de que la Secretaría General ejerce funciones en el ámbito de atención de todo el magisterio; como ser garante de procesos electorales o llevar registro de afiliación, de retiro, manejo de junta directiva, apoyo en otros espacios como olimpiadas, etc, y la de Secretaría de Presidencia cumple funciones propias de la dependencia del representante legal del Sindicato. Que si bien se da complementariedad, una se encarga de ocupaciones globales, además de que los contratos de trabajo son totalmente diferenciados y que a la actora simplemente se le hizo una reubicación en el lugar del trabajo.

Particularmente el señor JOSE FÉLIX SOLARTE MARTÍNEZ, manifestó que en la práctica las dos secretarías atienden a los aproximadamente 15 directivos ; por su parte MARIO EDUARDO MUÑOZ DELGADO, expuso que ninguna interviene en el cargo de la otra y que la similitud es sólo en el nombre del cargo de secretaria y en el cumplimiento del mismo horario ; la testigo OLGA ALCIDA DÍAZ BRAVO, declaró que las dos deben atender a todos los docentes , en cuanto a brindar información se trata y JHONNY JAIRO ROSERO ORDOÑEZ, dijo que la demandante realiza otras funciones por la gran cantidad de afiliados, que son situaciones particulares sobre prestaciones, más no de junta directiva. La señora MAYDEN PINEDA TORRES en su relato, narró que la demandante es secretaria de una dependencia (presidencia) y su cargo, el de Secretaria de Secretaría General, se encarga de toda la información y atención personalizada de personas de diferentes entidades que llegan a SIMANA; que las dos realizan funciones diferentes y que ella tiene más responsabilidad, siendo exclusivas las funciones de su cargo, que las únicas similitudes, son manejo de teléfono y correspondencia, que cada trabajador tiene una vinculación diferente y que ella no recibe ayuda alguna para el cumplimiento de sus funciones.7 Como se puede observar, si bien los testigos de una y otra parte afirman circunstancias diferentes en cuanto a que las funciones y responsabilidad de cada una de las trabajadoras no son las mismas, existe coincidencia en aspectos como el horario, la atención al público y la complementariedad de los dos cargos. Ha de observarse también que en el Estatuto del Sindicato del año 2013 (Fls 196 a 217), solamente se consignan las funciones para el cargo de “Secretaria General y

horario, la atención al público y la complementariedad de los dos cargos. Ha de observarse también que en el Estatuto del Sindicato del año 2013 (Fls 196 a 217), solamente se consignan las funciones para el cargo de “Secretaria General y de Actas” (Fl. 196), aunado a ello de los documentos obrantes a folios 48 y 49, que se refieren al Manual de Funciones y Competencias Laborales del Sindicato, donde se enumeran las funciones de los cargos de Secretaria General y Secretaria de Presidencia, encuentra la Sala que existe cierta similitud entre las funciones y labores a desempeñarse por la Secretaria de Presidencia y las funciones que relaciona el Estatuto del Sindicato para el cargo de Secretaria General y de actas, específicamente en sus literales d, g y h (Fl. 196), encontrando que las funciones no coincidentes son las propias de cada dependencia, pero en la esencia o razón de ser del cargo, las dos se desempeñan en funciones secretariales, sin que ninguna de ellas tenga sobre la otra mayor jerarquía ni poder de decisión.

Asimismo, de las planillas de nómina del Sindicato y de las Certificaciones expedidas por el Tesorero se extrae la diferencia salarial entre una y otra Secretaria durante los años de 2008 a 2016 (Fls.58 a 134 y 241 y 242), observándose una ostensible discriminación salarial. De ahí que, si bien en el sub lite se plasmaron medios probatorios contrapuestos, aquella situación faculta al operador judicial, previa la realización de un examen

de los mismos, prescindir de alguno de ellos para formar su convencimiento, conforme a las reglas valorativas sentadas en el artículo 61 del C. de P. L, máxime que nuestra Superioridad ha orientado este proceder señalando que: “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas que fundan su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como8 fuente del quebranto indirecto de textos sustanciales de la ley que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”1 . En efecto, analizada toda la prueba en conjunto se puede concluir que el cargo que ocupa la actora cumple el mismo horario, atienden a público y desempeña similares funciones, ostentando igual responsabilidad respecto de la dependencia para la cual laboran, ello por cuanto la demandante se encarga de todo lo relacionado con la Presidencia y la Junta Directiva del Sindicato, para lo cual debe trabajar de manera complementaria con la Secretaria de Secretaría General, siendo dable predicar que las funciones por ellas adelantadas, se encuentran en un mismo plano de igualdad en cuanto a su eficiencia, calidad y cantidad de trabajo, acotando que incluso la actora cuenta con un nivel profesional o académico más avanzado que la

persona que ocupa el cargo sometido a comparación, puesto que cuenta con el Título de Tecnóloga en Educación Prescolar (Fl. 295), otorgado por la Universidad CESMAG y de AUXILIAR DE SISTEMAS (Fls. 298 y 300), con una intensidad horaria de 400 horas, otorgado por el Instituto de Estudios Técnicos de Pasto. Con lo anteriormente expuesto se desvirtúa el argumento del recurrente de que la actora no cumplía las mismas funciones y las condiciones de trabajo eran diferentes, puesto que para la Sala se evidencia la discriminación salarial deprecada por la demandante lo que implica violación al principio de “a trabajo igual salario igual” dispuesto en el art. 10 y 143 del Código Sustantivo de Trabajo, modificados por la Ley 1496 de 2011, en sus arts. 2º y 7º, respectivamente y desde mucho antes, con los convenios internacionales 100 de 1953 y 111 de 1960, que a partir de la Constitución de 1991, por efecto del art. 93 Superior, “prevalecen en el orden interno” o sea, hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 del mismo compendio Constitucional. Además regulado en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2017, pues la parte demandante logró demostrar con las pruebas recaudadas en el plenario que su asignación salarial es discriminatoria, puesto que entre ella y la Secretaria de la Secretaría General si existe similitud de cargo, jornada y condiciones de eficiencia, calidad de trabajo y responsabilidad, siendo por ende acertada y

ajustada a derecho la decisión condenatoria arribada en primera instancia, situación que acarrea su confirmación en la forma y monto determinado por la A quo, sin que sea dable por esta Corporación, en virtud de lo establecido en el

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de abril de 19779 artículo 66 del C. P. del T. y de la S. S., entrar a verificar la cuantificación de la misma, por no ser ello objeto de apelación. Por lo dicho la decisión sometida a escrutinio será confirmada íntegramente, quedando de esta manera atendidos todos los problemas jurídicos planteados para desatar la presente Litis. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas del proceso se impondrán costas en esta instancia a favor de la parte demandante y en contra de la demandada en el equivalente a un (1) SMLMV, esto es, la suma de $737.717.oo, el cual será liquidado de manera concentrada por el juzgado de conocimiento, en la forma ordenada por el art. 366 del mismo compendio en cita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 31 de octubre de 2016, objeto de apelación de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 31 de octubre de 2016, objeto de apelación de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 737.717.oo, que serán liquidadas de forma concentrada por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C. G. del P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia.10 Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ JUAN CARLOS MUÑOZ

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