TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2015 – 00457 – 02 (094)-(07-09-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2015 – 00457 – 02 (094)-(07-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Al incumplir con sus obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, la culpa leve le es imputable al empleador. / ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Responsabilidad Solidaria de la beneficiaria del servicio prestado por el trabajador – Al verificarse que el accidente en el cual falleció el trabajador se produjo por causa o con ocasión del trabajo, por cuanto ocurrió cuando ejecutaba las labores para las cuales fue contratado por el empleador demandado y siendo que éste incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad y no encontrándose acreditadas circunstancias eximentes de responsabilidad, la culpa leve le es imputable, procediendo por tanto la indemnización plena de perjuicios a título de lucro cesante, daño emergente y daño moral. Condena que se impone en forma solidaria a la beneficiaria de la obra, teniendo en cuenta que no se exige que el verdadero empleador cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio, sino que las tareas coincidan en el fin o propósito que estos buscan, es decir que sean afines, siendo que lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger los derechos de los trabajadores./
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL (oralidad)
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las xx a.m. del 7 de septiembre de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUZDARY ANDREA POTOSI y otros en contra de ANTONIO GERMÁN DELGADO y otros, radicado bajo el número 520013105003 – 2015 – 00457 – 02 (094), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por las partes en litigio, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 y 30 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82
C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos. Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifíquese en ESTRADOS.2
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La parte demandante conformada por LUZDARY ANDREA POTOSI CÓRDOBA, en nombre propio y en representación de su hijo menor RSRP; JOSE ANTONIO RUANO LEGARDA, JANNETH PATRICIA RUANO MALTA, WILLIAM HERNANDO RUANO MALTA, padre, hermana y hermano del causante, respectivamente, actuando por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, pretenden a través de la presente acción ordinaria laboral, que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandado ANTONIO GERMÁN DELGADO, en calidad de empleador y JHON JAIRO RUANO MALTE
(q.e.p.d.), en condición de trabajador, la cual inició el 1º y feneció el 19 de septiembre de 2014, fecha en la que éste padeció un accidente de trabajo, por culpa imputable al primero, que le causó la muerte. En consecuencia, solicitan condenar a la parte demandada al pago de perjuicios morales para todos los demandantes, así como la pensión de sobrevivientes y el lucro cesante a favor de LUZDARY ANDREA POTOSI CORDOBA y su hijo. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos, señala en síntesis, que el 19 de septiembre de 2014, falleció el señor JHON JAIRO RUANO MALTA, quien se desempeñaba para el momento del siniestro como auxiliar de albañilería, recibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente; que su
19 de septiembre de 2014, falleció el señor JHON JAIRO RUANO MALTA, quien se desempeñaba para el momento del siniestro como auxiliar de albañilería, recibiendo como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente; que su empleador, el señor ANTONIO GERMÁN DELGADO, fue contratado por la señora ELIZABETH DE JESUS DE LA ROSA DELGADO para reparar un inmueble de su propiedad, en cuya obra prestó sus servicios personales, con un horario de 7 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes y sábados de 7 a.m. a 1 p.m. Sostiene que la demandada contrató los servicios de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., mediante la póliza No. 41-61100000597 del 2 se septiembre de 2014, asegurando a los trabajadores y entre ellos, al señor JHON JAIRO RUANO MALTA. Que fue la aseguradora la que asumió los gastos de hospitalización y fúnebres del causante, por cuanto no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral por parte del maestro de obra ANTONIO GERMÁN DELGADO.3 Como hechos determinantes de la culpa del empleador, indica que al momento del accidente, el causante no portaba elementos de protección y seguridad, por cuanto en la obra no se contaba con ellos; que no se lo capacitó para trabajo en alturas, ni se le practicaron exámenes médicos para determinar su aptitud física para desarrollar el trabajo. Trámite y Decisión de Primera Instancia
La demanda fue notificada en debida forma frente a los señores ANTONIO GERMÁN DELGADO y ELIZABETH DE JESÚS DE LA ROSA DELGADO, quienes contestaron el libelo genitor a través de un mismo apoderado judicial, confirmando los hechos generales y negando los hechos determina ntes de la culpa del demandado, por considerar que el accidente sufrido por el causante se desencadenó exclusivamente de su culpa, puesto que se le dieron las instrucciones laborales, enseñanza y elementos de protección necesarios para desempeñar la función por parte del señor ANTONIO GERMÁN DELGADO; que no se anexa medio probatorio que acredite la unión marital de hecho del causante y la demandante LUZDARY ANDREA POTOSI CORDOBA; y que los perjuicios morales no son un regalo del Estado y por lo tanto, su cuantificación será para quienes conforman el núcleo familiar. Se opusieron en consecuencia a la prosperidad de las pretensiones, excepto a la declaración de existencia de la relación laboral, proponiendo en su defensa la excepción de mérito que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO” y como previa la de “INEPTA DEMANDA”. Los demás integrantes de la parte pasiva de la Litis fueron emplazados y se les designó un solo curador ad litem, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como medios exceptivos de fondo los que denominó inepta demanda, inexistencia de las obligaciones a cargos de los demandados y cobro de lo no debido (fls. 209 a 214).
A través de auto fechado 28 de septiembre de 2015 (Fl. 164), el Juez que venía conociendo del asunto se declaró impedido, siendo remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Agotado todas las etapas procesales el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2017 (Fls. 256 a 259 Cdno. de Primera4 Instancia), condenó a la parte accionada de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, al considerar que con el material probatorio recaudado se demuestra la existencia de un contrato de trabajo entre el difunto JHON JAIRO RUANO MALTE y el accionado ANTONIO GERMÁN DELGADO, así como la culpa patronal. Recurso de apelación parte demandante Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, sobre el quinto punto de la parte resolutiva, por considerar que la señora ELIZABETH DE LA ROSA tenía control directo sobre la obra y al igual que los demás demandados, se beneficiaban de un servicio de reparación locativa. Recurso de apelación parte demandada Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, para que se revoque la decisión de primera instancia, excepto en la absolución de su representada ELIZABETH DE JESÚS DE
LA ROSA.
Sustentó su recurso en la inexistencia de la culpa del empleador por la muerte del
trabajador, por haberse demostrado con la prueba testimonial que pudo existir concurrencia de culpas, en tanto el accidente ocurrió por la propia negligencia del fallecido. Considera que lo más preocupante es que se haya determinado una responsabilidad única y omisiones en los deberes de suministrar elementos de protección e instrucciones sin que ello sea del todo cierto, además que se hizo caso omiso a la PONDERACIÓN en cuanto a la tasación de los perjuicios morales, sin valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Adujo que el resarcimiento calculado por la A quo del daño moral para el caso concreto es desprovisto del examen fáctico, que no existe una sola prueba dentro del proceso, ni testimonial, documental o de inspección que pueda demostrar la causa de los perjuicios morales o materiales, que se pagó una póliza de seguros a quien no se ha probado que haya sido la compañera permanente, por ser la misma persona que asumió los gastos fúnebres.5 Expone que la falladora de primera instancia debía examinar si existió la culpa por parte del empleador en la ocurrencia de los hechos, porque en el art 11 del Convenio 167 de 1988 de la OIT ratificado por la Ley 52 de 1993, que trata sobre la culpa del trabajador, se establece que los trabajadores de la construcción tienen la obligación de velar por su seguridad y salud. Arguye que la falladora de primera instancia hace prevalecer sus atribuciones de autonomía judicial, sobre la obligación de una sana valoración probatoria al
momento de calificar la culpa en la ocurrencia del hecho y la tasación de los perjuicios materiales y morales, puesto que no se hizo valoración del marco fáctico, a pesar de que se llamó a tres obreros de construcción y no de una constructora reconocida, debido que por la sencillez de la labor no se necesitaba de técnicos o profesionales especializados en ingeniería. Insistió en que se haga un análisis de la culpa del trabajador, ya que si entregaron los elementos de protección, pero no fueron suficientes por que sus compañeros no acreditan estudios acordes con su instrucción, enfatizando que deben tenerse en cuenta circunstancias de tiempo, modo y lugar, además exterioriza que se tasaron sumas de dinero muy altas que ni siquiera en demandas en contra del Estado por hechos relevantes y personas con calidades especiales como en el atentado del M19 en e l que murieron magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se llegaron a tasar por perjuicios morales, siendo que en el caso bajo examen pretende cobrarse a un maestro de obra la suma de 600 millones de pesos, la cual resulta imposible de sostener para él. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (…) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por las partes demandante y demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia,
previas las siguientes
CONSIDERACIONES6
En orden a proferir la sentencia que ponga fin a esta instancia le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i) ¿Se encuentra plenamente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo acaecido el 19 de septiembre de 2014, que ocasionó la muerte del trabajador JHON JAIRO RUANO MALTE? En caso afirmativo, es procedente reconocer en favor de los demandantes la indemnización plena de perjuicios a título de lucro cesante, daño emergente y daño moral, en la forma como lo determinó la falladora de primera instancia; y por último iii) Se encuentran demostrados los requisitos que contempla el art. 34 del C.S.T. para imponer condena, en forma solidaria, a la beneficiaria de la obra?. En torno a desatar los anteriores nudos gordianos, esta Colegiatura precisa primigeniamente que en el sub examine no es motivo de discusión que el trabajador perdió la vida el 19 de septiembre de 2014, cuando cumplía las labores como auxiliar de albañilería que le fueron asignadas por su empleador, EL Sr. ANTONIO GERMAN DELGADO; es decir, se encuentra acreditada y no fue objeto de reproche en esta instancia, la existencia de un contrato de trabajo y la ocurrencia de un accidente de trabajo. Aclarado lo anterior la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) CULPA PATRONAL Una vez determinado que el suceso que acabó con la vida del causante y que éste provino de un accidente de trabajo, es preciso determinar si tal evento trágico se desencadenó por culpa suficiente del patrono, situación que es reprochada por el recurrente por pasiva, para lo cual resulta la Sala reitera que de conformidad con
provino de un accidente de trabajo, es preciso determinar si tal evento trágico se desencadenó por culpa suficiente del patrono, situación que es reprochada por el recurrente por pasiva, para lo cual resulta la Sala reitera que de conformidad con el artículo 56 del C. S. del T. “incumben al empleador obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”, obligación de carácter general que se establece igualmente en el artículo 57, numeral 2º ídem, al regular como obligaciones especiales del empleador el “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud” y que de conformidad con el criterio vertido por nuestra superioridad en sentencia de 30 de junio de 2005, Radicación 22.656, “la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en7 la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral”. En efecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 30 de junio de 2005, radicación 22.656, sobre la noción de culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo, consideró que la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, que amerita además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que de modo
subjetiva, que amerita además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden, pero advierte que el empleador frente a su trabajador tiene unos deberes de protección y seguridad, los que a su vez le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo y e merge la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados. Indemnización que, a diferencia de la tarifada en el Sistema General de Riesgos Profesionales, por ser de carácter ordinario y pleno, similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, como lo señala el artículo 1613 del Código Civil. Pero la carga de demostrar esta culpa le corresponde al trabajador; e s decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios, agregando que la sola
abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. Conclusión que resulta ajustada a las previsiones del artículo 1604 del C. C., tratándose de contratos que conllevan beneficios recíprocos para las dos partes y8 aplicable en materia laboral por remisión del artículo 19 del C. S. del T., norma que establece: “ARTICULO 1604. <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. “El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. “Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.”
Así las cosas, es en primer lugar al empleador a quien incumbe la carga de probar su diligencia y cuidado tendientes a enervar la posibilidad de los infortunios que puedan afectar la integridad del trabajador en la ejecución del contrato de trabajo, conductas que se traducen en el cabal cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que legalmente le competen; y en segundo término, los hechos extraños al trabajo (culpa de la víctima) y riesgos genéricos a los que pueda verse expuesto el trabajador (caso fortuito o fuerza mayor), lo relevan de esos deberes, o le atenúan o eximen en su responsabilidad contractual. Ahora bien, de la prueba testimonial recibida al señor JHON HENRY BURBANO NARVÁEZ y del mismo interrogatorio absuelto por el demandado ANTONIO GERMÁN DELGADO, se extrae que si bien el empleador hizo entrega de los elementos de seguridad, como el arnés, casco y un par de guantes, lo cierto es que le correspondía al mismo demandado adecuar el arnés a sus trabajadores, puesto que ellos no lo sabían poner. Pero ocurre que el día del accidente el demandado no se encontraba en la obra para supervisar el uso correcto de dichos elementos de protección. Ahora bien, del interrogatorio de parte absuelto por el demandado se verifica que los trabajadores no tienen capacitación o certificación de trabajo en alturas y que ni el mismo cuenta con esta formación técnica y agregó que los contratos de obra no dan para pagar seguridad social, que él es contratista independiente y que hizo el arreglo con la Sra. Elizabeth para que sea ella quien
compre la póliza de aseguramiento. No existe duda entonces que el empleador incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador dependiente, pues omitió el deber de9 afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales, brindar la capacitación e información necesaria y suficiente de los riesgos de trabajar en altura y el correcto uso de los elementos de protección, así como ejercer la debida supervisión para el uso permanente de tales elementos, previsiones que hubiesen evitando la ocurrencia del siniestro, o atenuado sus consecuencias. A contrario sensu, el empleador demandado no acreditó causa justificante alguna de su omisión, ni que fue el trabajador fallecido quien realizó maniobras que pudieran considerarse como su propia culpa, de tal manera que la culpa leve le es imputable al empleador al predicarse la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, pues no puede olvidarse además, que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, tal y como lo tiene establecido el artículo 1604 del C. C. Por lo tanto, definida la culpa patronal en cabeza del empleador, procede la Sala a determinar la responsabilidad del mismo respecto de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de dicho in suceso, lo cual también es materia de reproche por la parte demandada en lo que se refiere a la tasación y ponderación de los perjuicios morales y materiales. ii) ESTIMACIÓN DE LAS PRETENSIONES En síntesis las pretensiones que debe analizar la Sala en esta instancia se
circunscribe únicamente a lo relacionado con los perjuicios materiales y morales tazados por la A quo, los cuales según arguye el recurrente por pasiva fueron cuantificados de manera exorbitante y con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la época del siniestro, por lo cual resulta entonces pertinente acotar, que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicación 2002-01011-01, en cuanto al tema indicó: “Al respecto, pertinente es señalar que, en tratándose de la indemnización de perjuicios (…) si en el proceso respectivo aparece demostrado que el afectado se desempeñaba de manera permanente como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo, o que, con idéntica dedicación, desarrollaba una actividad económica independiente que suponía para él la obtención de un lucro, pero no figura la prueba del valor del ingreso que recibía a cambio, es dable presumir, en desarrollo de “los principios de reparación integral y equidad” mencionados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que percibía como tal el salario mínimo legal o la cantidad de dinero que por dicha actividad o por una semejante otros reciben”.10 Igualmente, en providencia del 12 de septiembre de 1991, expediente 6572, EL H.
Consejo de Estado citó: “Como sería absurdo negar indemnización argumentando que la víctima no ha sufrido pérdida patrimonial alguna, la doctrina y la jurisprudencia han aceptado que en tales circunstancias el monto indemnizable por lucro cesante
se liquida teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad sufrido por aquélla. Así, si el lesionado sigue devengando su salario mensual de cien mil pesos pero sufre una incapacidad del 40%, entonces el monto indemnizable será de cuarenta mil pesos, sin consideración a que él esté recibiendo su salario habitual". En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de julio de 2005, radicación 22.656, enseñó: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en
diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital…” Conforme con la jurisprudencia citada, esta Sala de Decisión liquida el lucro cesante a favor de la compañera permanente del causante y su hijo, calculados de acuerdo al salario mínimo vital que el extinto JHON JAIRO RUANO MALTE hubiese percibido en la edad probable de vida; es decir, por 48,2 años de vida probable, según la tabla de mortalidad, pues al momento del fallecimiento el occiso11 contaba con 30 años de edad, situación que también se aplica respecto al tiempo que solicita se extienda dicha indemnización, la que en este caso será hasta la expectativa de vida que sería por 48,2 años más, pretensión que será despachada favorablemente en dichos términos
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:
que solicita se extienda dicha indemnización, la que en este caso será hasta la expectativa de vida que sería por 48,2 años más, pretensión que será despachada favorablemente en dichos términos LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Comprende la privación de la utilidad, beneficio, aumento o provecho que pudiendo percibirse, no se logra por causa de la lesión, no hay duda de su causación a favor de LUZDARY ANDREA POTOSI CÓRDOBA, compañera permanente del causante, quien con las declaraciones recibidas a VICTORIA CRISTINA CUASES MARCILLO y MARÍA MARGARITA JOJOA FIGUEROA, se logra establecer que la demandante ostenta esa calidad, por cuanto estos testimonios se encaminaron a demostrar la dependencia económica y la buena convivencia de la señora LUZDARY ANDREA POTOSI CÓRDOBA y de su hijo con el causante.
Para lo anterior, se tomará como cálculo actualizado del monto resarcible, en virtud al artículo 145 del C. S. del T., el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha del accidente laboral sufrido por el causante el 19 de septiembre de 2014, esto es la suma de $616.000,oo, el que debe incrementarse en un 25% por prestaciones sociales, situación que ha sido definida por el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de octubre de 2007, expedientes acumulados Nos. 16.058 y 21.112. M.P. Dr. ENRIQUE GIL BOTERO, en la que resaltó que “la Sala fija su posición
en el sentido de aumentar el salario base de liquidación en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, en atención que las mismas son un imperativo de ley y por tal razón deben ser reconocidas en atención a que se encontró debidamente acreditado que las víctimas eran trabajadores dependientes”, resultado al que se le deduce el 25% por concepto de gastos personales del causante, suma final que debe ser actualizada a 30 de enero de 2017, fecha de la sentencia de primera instancia, lo que arrojaría un total de $691.610,oo, de conformidad con la jurisprudencia citada con antelación. La Sala, explica que apoyada igualmente en el criterio aplicado en fallo de 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01 por la Sala de Casación Civil de la H. Corte12 Suprema de Justicia 1 , descontará el 25% del salario base de liquidación, por concepto de gastos personales y de subsistencia del causante, ello en atención de que el trabajador sostenía un grupo familiar y sus ingresos no superaban el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, precisa esta Judicatura que el lucro cesante consolidado se liquidará, por el período comprendido entre la fecha de la muerte del causante – 19 de septiembre de 2014 – y la data de la sentencia de primera instancia, 30 de enero de 2017, resultando un total de 28 meses y como lucro cesante futuro el que resulte a partir del 1º de febrero de 2017 y hasta la fecha de la vida probable del causante, que para el presente evento es de 48.2 años, tal y como se desprende de la Resolución 0110 de 2014, esto es el 5 de agosto de 2063 y teniendo en cuenta que aquel a la fecha del fallo de primera instancia hubiere contado con 32 años, 05
que para el presente evento es de 48.2 años, tal y como se desprende de la Resolución 0110 de 2014, esto es el 5 de agosto de 2063 y teniendo en cuenta que aquel a la fecha del fallo de primera instancia hubiere contado con 32 años, 05 meses y 25 días, esto es de 555,6 meses. En este orden de ideas, para determinar el “lucro cesante pasado o consolidado”, ha de acudirse a la siguiente fórmula: VA = LCM (1+ i)n – 1 I El referido procedimiento toma en cuenta los subsiguientes elementos y significados: VA: Corresponde al “valor actual” incluidos réditos del 0.5% mensual.
LCM: Equivale al “lucro cesante mensual actualizado”; Sn ((1+ i)n – 1/i): Es el “valor acumulado” de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a tasa de interés “i” por un período.
De dicho ejercicio se obtiene que el “lucro cesante pasado”, asciende a $20.692.793,86, para la compañera permanente del causante y su hijo.
1 “(...) Del ingreso mensual promedio $1’120.866,66 se descontará el valor destinado para los gastos de subsistencia del Ingeniero fallecido en un cincuenta por ciento (50%) según la pericia basada en la demanda, y un veinte por ciento (20%) por la reducción del daño, para un setenta por ciento t
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