TSDJ PSO SL - 520013105003 2015-00517-01 (297)-(30-01-2019)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003 2015-00517-01 (297)-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA Y ORDINARIA DE PERJUICIOS: Cuando se persigue su pago, le corresponde al demandante demostrar el accidente laboral, el daño, la culpa del empleador en su acaecimiento y el nexo de causalidad entre ésta y tal accidente, con el fin de que el empleador asuma la totalidad de los perjuicios que se produzcan y a su turno a este le incumbe probar su diligencia y cuidado tendientes a evitar accidentes. Luego, analizadas en su conjunto las pruebas reseñadas, la Sala concluye que las labores de conducción de grúa no están íntimamente ligadas a las de trabajos en altura y por lo tanto, el empleador no estaba obligado a suministrar los elementos de protección laboral que ésta tarea exige, así como tampoco brindar la capacitación para ejecutar este tipo de tareas . (…) Ahora, bien pudo ocurrir que por fallas técnicas en la operación de la grúa le hubiese correspondido realizar tareas especiales que le implicaban desenvolverse a cierta altura y que en cumplimiento de ellas se ocasionara el accidente de trabajo. Siendo ello así, le correspondía demostrar al demandante, que el empleador conocía de tales fallas en la operación y aun así le impuso desarrollarlas; que él en su condición de operador de grúa, cumplió con su obligación especial de “Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios Y en todo caso, tales obligaciones a cargo del
demandante no se encuentran demostradas. (…) Ello sin embargo, no exime a la sociedad demandada de la obligación de proveer en sus trabajadores un ambiente laboral seguro; es decir, le asiste el especial deber de velar por la integridad (física y emocional) de sus subordinados, a través de capacitación y/o inducción en puesto de trabajo, suministro de elementos de protección y capacitación para su correcto uso y en este caso concreto, velar permanentemente por el perfecto estado técnico y mecánico de las grúas que operan sus trabajadores. Y tal carga demostrativa a cargo de DEVINAR S.A., no se atendió a cabalidad. (…) Y tal descuido y negligencia conllevó al accidente de trabajo que afectó, en forma temporal, la salud e integridad del trabajador demandante. (…) No obstante, las afectaciones padecidas por el actor son meramente temporales en la medida en que el restablecimiento de su salud se realizó a través de tratamientos médicos y quirúrgicos, con incapacidades a cargo íntegramente de la ARL SURA y se confirma con el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral certificando una PCL de 10.26% pero con fecha de estructuración mucho tiempo después de ocurrido el accidente de trabajo, lo que impide que este concepto se pueda generar una condena en contra de la sociedad demanda. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - El trabajador debe acreditar que se encontraba en la condición especial al momento de la desvinculación, la cual constituye el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA EN
desvinculación, la cual constituye el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la estabilidad laboral reforzada contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Se presume discriminatoria, a menos que el empleador demuestre la ocurrencia de una justa causa. En el presente asunto se deben poner en consideración otros aspectos que no fueron analizados por la A quo, como es el Dictamen de la Pérdida de la Capacidad Laboral, documento que se profirió el 19 de noviembre de 2014 y en el que se otorga al demandante un porcentaje de PCL del 10.26% de origen profesional, con fecha de estructuración 19 de agosto de 2014, esto es, luego de 7 meses de la terminación del contrato ocurrida el 30 de diciembre de 2013 y más de un año de ocurrencia del accidente de trabajo. (…) En otras palabras, para el momento en que el empleador decide terminar el vínculo contractual desconocía la condición de DISCAPACIDAD del actor, no solo porque para esa data tan sólo se le habían reconocidos incapacidades, sino porque además desde el 6 de octubre de 2013 ya se había reintegrado a sus labores en forma normal, sin que durante este tiempo se haya presentado alguna incapacidad o siquiera un reporte médico, es más en la historia clínica del actor se observa que el último control se hizo el 18 de septiembre de 2013 y que una vez ocurrido el despido el actor acude a un médico particular quien le ordena una valoración por ortopedia, misma que se
realiza el 19 de febrero de 2014; es decir después de ocurrido el despido. (…) E n el presente caso no es factible aplicar la presunción a favor del actor de que su despido se dio en razón de su disminución de la capacidad laboral o debilidad manifiesta, puesto que como quedó dicho, la misma se estructuró en fecha posterior al despido, incluso al accidente de trabajo, lo que implica que el actor no sea acreedor de la protección aludida en el la artículo 26 de la Ley 361 de 1997.2
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 30 DE ENERO DE 2019
En San Juan de Pasto, siendo el día y la hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por DANIEL ALEJANDRO SOTO CÁRDENAS en contra de la sociedad de DESARROLLO VIAL DE NARIÑO S.A. en siglas DEVINAR S.A. , radicado bajo el número único nacional 520013105003 2015-00517-01 (297), acto para
el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Se Notifica en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. ____ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por la vía ordinaria laboral de primera instancia, que se declare que entre él y la sociedad DEVINAR S.A. existió un contrato laboral a término indefinido e igualmente que el despido realizado por la demandada el 27 de diciembre de 2013, es ineficaz, al no contar con autorización por parte del Ministerio de Trabajo, tal y como lo prevé la Ley 361 de 1997, además de injusto. En consecuencia solicita imponer condena3 por salarios y demás derechos laborales enlistados en el libelo genitor, junto con las
costas procesales. Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, manifiesta en síntesis, que trabajó a órdenes de DEVINAR S.A. desde el 19 de septiembre de 2012 a1 30 de diciembre de 2013; que a partir del 1º de febrero de ese año operó las grúas de la sociedad sin recibir capacitación para desarrollar trabajo en alturas ni contar con los elementos de protección personal, siendo que laboraba en alturas superiores a 1.80 mts. Agrega que el 14 de mayo de 2013, sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores en una grúa macho, cayendo desde una altura de 2 mts, siendo reportado a la ARL SURA, en virtud del cual se emitieron varias incapacidades hasta el 5 de octubre de 2013, previa una cirugía de extracción de material de osteosíntesis de fémur, reintegrándose a laborar sin que se le permitiera -por su empleadorasistir a las fisioterapias dentro de la jornada laboral y así tener la rehabilitación adecuada. Aduce que el día 8 de diciembre del año en cita, sufrió un imprevisto con la grúa a su cargo ocasionado por fallas mecánicas del freno de ahogo y el de mano, situación por la cual el Ingeniero IVÁN MAYA le pidió rendir un informe al día siguiente y ser llamado el 26 de diciembre, sin citación previa, de manera intempestiva y sin informarle que podía contar con la asistencia de un abogado, a rendir descargos. Por este inesperado hecho
fue terminado el contrato de trabajo, soportándose el empleador en el artículo 62 numeral 6, artículo 58 numeral 1, artículo 60 numeral 2 del C.S.T, alegando dentro de las cuales de despido que el actor se encontraba en estado de embriaguez que nunca existió. Finalmente señala que el 19 de noviembre de 2014, mediante dictamen proferido por la ARL SURA, se calificó la pérdida de capacidad laboral como de origen profesional, con el 10.26%. Trámite de primera instancia y contestación de la demanda Notificada en debida forma la demandada, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, respondió el libelo genitor (Fls 79-85) argumentando que el despido del actor obedeció a sus constantes faltas en el cumplimiento de sus deberes y que al momento de presentarse el despido no se encontraba en incapacidad ni en estado de debilidad manifiesta, como lo expone en la demanda, por cuanto venía trabajando por más de dos meses de forma normal. Se opuso en consecuencia a todas y cada una de las4 pretensiones de la demanda proponiendo en su defensa varios medios exceptivos de mérito.
Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, en sentencia fechada el 21 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “pago total de acreencias laborales”, “inexistencia de las obligaciones pretendidas derivadas de la ineficacia del despido”, absolviendo a la accionada DEVINAR S.A. de las pretensiones
económicas derivadas de la culpa patronal y la soli citud de ineficacia del despido, pero condenándola a pagar a favor del demandante –únicamentela indemnización por despido unilateral sin justa causa además de las costas del proceso. Para adoptar tal determinación la A quo consideró improcedente la pretensión de ineficacia del despido por cuanto la PCL es de tan sólo el 10.26%; es decir, no alcanza el grado severo o profundo para arroparlo con la protección especial, conforme los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 675978 de 2017, sumado a que en su criterio no existe relación de causalidad entre la PCL y el despido, puesto que el trabajador siguió laborando normalmente desde el 10 de octubre de 2013 hasta diciembre fecha en que se dio el despido. En cuanto a la culpa patronal, expuso que no se demostró la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo y que la misma no se basa en una presunción de culpa, sino que corre a cargo de la parte demandante. Finalmente y haciendo uso de las facultades ultra y extra petita, condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por no encontrar justificación legal para terminar el vínculo laboral. Apelación parte demandante Inconforme con la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó oportunamente el recurso de Apelación solicitando se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y por ende se condene a DEVINAR a pagar todos los preceptos consignados en la demanda, para lo cual expuso los siguientes puntos:
1. Expone como primera medida que la A quo dejó de aplicar los último criterios jurisprudenciales de la CSJ sobre el tema de la carga de prueba, manifestando que
cual expuso los siguientes puntos:
1. Expone como primera medida que la A quo dejó de aplicar los último criterios jurisprudenciales de la CSJ sobre el tema de la carga de prueba, manifestando que era deber de la demandada DEVINAR demostrar que se otorgó la capacitación y se5 entregaron los elementos de seguridad para realizar trabajos en altura, situación que alude en el presente asunto se omitió.
2. Que valoró de forma inadecuada la prueba testimonial y el interrogatorio rendido por la parte demandante, en tanto, no se tuvo en cuenta que los testigos si bien no dan una altura exacta sobre la cual debía trabajar el actor si expresan que era superior a los 1.50 mts., relatando incluso que el actor debía hacer rescates sin utilizar línea de vida a unas alturas superiores a los 15 mts.
3. Que no valoró la A quo que al demandante le cambiaron sus funciones sin recibir ningún tipo de capacitación para ello, es más sin contar con la licencia de tránsito para operar una grúa, ello por cuanto no se aportó al plenario certificaciones de capacitaciones realizadas al actor y solamente se alegó que el actor fue capacitado para un solo evento, pero que no se le brindó capacitación posterior de forma técnica en el manejo del sistema hidráulico del vehículo.
4. Arguye que si existe nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y la falta de capacitación al trabajador en trabajos en altura y entrega de los elementos de seguridad, puesto que ello no se demostró, lo que le permite concluir que existe responsabilidad por parte del empleador en el accidente de trabajo, pues omitió
cumplir con su deber “del buen padre de familia que debe proteger a sus trabajadores”, lo que lo lleva a concluir que si hay lugar a condenar a la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal.
5. Respecto de la estabilidad laboral reforzada considera que se dejó de valorar la prueba documental consistente en la orden de las sesiones de fisioterapia por parte del médico tratante, con lo que se demuestra que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que cómo lo consideró la A quo el despido se dio sin justa causa atribuible al trabajador, debiendo en consecuencia en este caso acoger los postulados de la Corte Constitucional sobre el tema , el que señala que “en relación con personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una situación de debilidad manifiesta, es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su condición de salud se ve afectada su productividad, sin que sea necesario una discapacidad, certificada o cuantificada por la Junta de Calificación Médica ni que su origen sea determinado”.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (…) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte6 actora del proceso, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) Se encuentra demostrado dentro del plenario la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa patronal respecto del mismo;
CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) Se encuentra demostrado dentro del plenario la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa patronal respecto del mismo; en caso afirmativo, es procedente reconocerle la indemnización plena de perjuicios en razón de la culpa patronal? ii) Se acreditaron los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar la ineficacia del despido, por cuanto éste obedeció a criterios de discriminación en la forma regulada por la Ley 361 de 1997; en caso afirmativo, las condenas rogadas por activa deben ser atendidas en su favor? En torno a desatar los anteriores planteamientos, parte la Sala por aclarar que en el presente asunto no se encuentra en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los extremos señalados en la demanda ni que el mismo terminó sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador, ello por cuanto se trata de situaciones fácticas y jurídicas que fueron definidas por la jueza de primer grado y no reñidas por las partes. En ese orden corresponde a esta Sala de Decisión, abordar los siguientes temas: ACCIDENTE DE TRABAJO – CULPA PATRONAL Solicita el demandante el pago de la indemnización plena de perjuicios pues considera que el accidente ocurrido el 14 de mayo de 2013, fue producto de la culpa de su empleador, al no brindarle capacitación como operador de grúas ni para realizar trabajo
en alturas, así como tampoco le suministró los elementos de seguridad para su ejecución. Al respecto conviene anotar que cuando se persigue el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, le corresponde al demandante demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo para que éste asuma la totalidad de los perjuicios que produjo este hecho, según lo dispone el artículo 216 del C.
S. del T., que establece: “Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.”7
Ahora bien, conforme doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene definido, la culpa por la cual responde el empleador, en estos casos, es por la “CULPA LEVE”, por cuanto ésta obligado a dar protección y seguridad a sus trabajadores, además porque se trata de una responsabilidad civil derivada de un contrato conmutativo, es decir, que se hace para el beneficio recíproco de las partes (Art. 1604 del C.C. - Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral sentencia de 30 de junio de 2005, radicación 22656) De acuerdo con lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del C. de G del P., aplicable a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del C. P. del T. y la S. S., “(...) Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo tanto es al demandante a quien le corresponde acreditar el accidente de trabajo, el daño derivado del mismo en su salud o integridad personal, la culpa del empleador en su acaecimiento, y el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el accidente de trabajo, siendo que en el sub examine la jueza de primer grado no encontró acreditado que el accidente de trabajo que sufrió el demandante haya sido por culpa suficiente del empleador. De la Ocurrencia del Daño No hay duda que el demandante, sufrió un accidente de trabajo el 12 de mayo de 2013, cuando realizaba labores al servicio de la demandada. Así se registró en el reporte de accidente de trabajo arrimado al plenario por el propio demandante y sobre el cual la llamada a juicio nada controvirtió, en el que se indicó que siendo las 19:00 horas del día 12 de mayo de 2013, cuando el trabajador se encontraba enganchando una tractomula a la grúa, se desplazó al otro lado del planchón y se enreda con la manguera del aire, por lo que cae y queda suspendido de la pierna derecha, generándole golpes en los miembros inferiores del lado derecho del cuerpo (fls. 91 - 92). Luego este elemento se encuentra probada. De la culpa del empleador Para acreditar la diligencia en la atención de las obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 56 y 57 del C.S.T., la demandada DEVINAR S.A. aportó:
Acta de entrega de los elementos de dotación y seguridad al actor, en el que se describen, guantes, botas de cuero con punta de acero, impermeable y gafas. Informe del Accidente de Trabajo realizada por ARL SURA (fls.91 y 92), en la que en la descripción del accidente se registró la versión suministrada por el trabajador.8 Dentro del plenario igualmente reposan los testimonios de los testigos solicitados por la parte demandante, señores SIVARES RODRÍGUEZ y JAIRO MORA, el primero de ellos chofer de la ambulancia de la empresa contratista SISMEDICAL y el segundo Paramédico de la misma contratista. Al ser interrogados respecto del accidente de trabajo sufrido por el demandante el señor SIVARES RODRÍGUEZ, se limitaron a realizar un relato de un accidente de tránsito ocurrido posteriormente, esto es el 8 de diciembre de 2013, por el cual se le atribuyó la culpa al trabajador, lo que motivó su despido de la empresa demandada. En su relato el testigo manifestó que el actor tuvo dos accidentes, uno ocurrido cuando operaba la grúa macho y el otro en la grúa camabaja, que sobre el primero no le constaba nada por cuanto no estuvo presente, pero que en el segundo realizó el rescate, informando que el suceso de dio por fallas mecánicas del freno, pero que eso no lo puede asegurar. Frente a los elementos de protección con los cuales el actor desarrollaba sus funciones,
fue muy enfático en manifestar que contaba con un casco, guantes y botas, pero que no tenía dentro de sus elementos de seguridad un arnés, que le permitiera realizar trabajos en altura, igualmente informó que al momento del accidente de tránsito, para diferenciarlo del accidente laboral, el demandante no estaba en estado de alicoramiento, puesto que no tenía tufo y que si eso hubiese sido así le correspondía a la ambulancia hacer el reporte para que le hicieran la prueba de alcoholemia, pero que eso no fue necesario. Por su parte el testigo JAIRO MORA, sobre la ocurrencia del accidente de trabajo indicó que si bien él tampoco estuvo presente, en reuniones de trabajo se les informó que el accidente se presentó cuando el demandante manejaba la grúa macho y al hacer un rescate se cayó y se golpeó la rodilla derecha, accidente por el que no fue atendido de forma inmediata por cuanto se le informó que no había personal y él debía atender el rescate y llevar la grúa al parqueadero. Adicionalmente informa que el demandante debía manipular la grúa macho desde una altura aproximada de 1.60 mts, porque si bien estos vehículos cuentan con un sistema que baja las poleas, la maquinaría que maneja la demandada estaba deteriorada y a los operadores les toca subirse al planchón para soltar el gancho, situación que a él le9 consta de forma directa por cuanto, en todos los rescates se llama a las ambulancias y cuando ellos llegaban observaba como los operadores de las grúas debían subirse al planchón y poner unos bancos o tablones para alcanzar el gancho. En cuanto a los elementos de seguridad laboral, al igual que el anterior deponentes, manifiesta que el demandante solamente contaba con guantes, casco y botas como
planchón y poner unos bancos o tablones para alcanzar el gancho. En cuanto a los elementos de seguridad laboral, al igual que el anterior deponentes, manifiesta que el demandante solamente contaba con guantes, casco y botas como elementos de trabajo y que él observó cómo varias ocasiones cuando hicieron rescates en alturas el demandante bajaba sostenido únicamente del gancho de la grúa macho, puesto que no contaba con arnés o eslinga. En cuanto a las fallas que presentaba la grúa macho relató que este informe lo presentaron los anteriores operarios de la maquinaria, pero que nunca la llevaron al taller por cuanto sólo tenían una grúa ya que la otra estaba ubicada en Pilcuan. Por último informó que ninguno de los operarios contaba con certificación de trabajos en altura y que el demandante la única experiencia que tenía para manejar la grúa macho era la de conductor de vehículos pesados, pero que no contaba con capacitación para el cargo. Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por el Representante Legal de la sociedad demandada, efectivamente este manifiesta que este tipo de grúas manejan desde la cabina el sistema del gancho, pero sin establecer si este se encontraba en funcionamiento. Luego, analizadas en su conjunto las pruebas reseñadas, la Sala concluye que las labores de conducción de grúa no están íntimamente ligadas a las de trabajos en altura y por lo tanto, el empleador no estaba obligado a suministrar los elementos de protección laboral que ésta tarea exige, así como tampoco brindar la capacitación para ejecutar este tipo de
tareas, cuando se repite, éstas nunca le fueron asignadas por quien ejercía el poder subordinante en la relación laboral. Ahora, bien pudo ocurrir que por fallas técnicas en la operación de la grúa, a su cargo desde el 1º. de febrero de 2013, le hubiese correspondido realizar tareas especiales que le implicaban desenvolverse a cierta altura y que en cumplimiento de ellas se ocasionara el accidente de trabajo reportado ante la ARL SURA el 14 de mayo de 2013. Siendo ello así, le correspondía demostrar al demandante, en el ejercicio de la carga de prueba que le impone el art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa, que el empleador conocía de tales fallas en la operación y aun así le impuso10 desarrollarlas; que él en su condición de operador de grúa, cumplió con su obligación especial de “Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios” (numeral 5º. Artículo 43 Reglamento Interno de Trabajo, folios 96 a 101). Y en todo caso, tales obligaciones a cargo del demandante no se encuentran demostradas. Ello sin embargo, no exime a la sociedad demandada de la obligación de proveer en sus trabajadores un ambiente laboral seguro; es decir, le asiste el especial deber de velar por la integridad (física y emocional) de sus subordinados, a través de capacitación y/o inducción en puesto de trabajo, suministro de elementos de protección y capacitación para su correcto uso y en este caso concreto, velar permanentemente por el perfecto
estado técnico y mecánico de las grúas que operan sus trabajadores, así lo ha decantado Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en sentencia SL3169-2018. M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena. Y tal carga demostrativa a cargo de DEVINAR S.A., no se atendió a cabalidad en tanto y cuanto, demostraron únicamente, como lo indicaron los testigos, que al actor le suministraron en forma oportuna elementos de protección, tales como: casco, botas, gafas y guantes, más nada se acreditó frente al reproche que formula el demandante desde la presentación de la demanda y que repite en el recurso de alzada, relacionado con la capacitación para cumplir con las labores de conducción y operación de grúa, más aún si se considera que desde septiembre de 2012 cumplía tareas como auxiliar de mantenimiento. Pero además, tampoco demostró el perfecto estado de la grúa a cargo del actor ni menos la periodicidad con la cual realizaba su mantenimiento, lo que le hubiere exonerado de cualquier culpa. Y tal descuido y negligencia conllevó al accidente de trabajo que afectó, en forma temporal, la salud e integridad del trabajador demandante, en tanto tal maniobra no hubiese resultado necesaria de operar correctamente el sistema de poleas del gancho de la grúa, con lo que se acredita el nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo. No obstante, como se indica en el párrafo precedente, las afectaciones padecidas por el actor de tal insuceso, son meramente temporales en la medida en que el restablecimiento
de su salud se realizó a través de tratamientos médicos y quirúrgicos, con incapacidades11 a cargo íntegramente de la ARL SURA, desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 12 de septiembre y desde el 26 del mismo mes y año hasta el 5 de octubre. Tal conclusión se confirma con el análisis de la historia clínica, fl. 53, que da cuenta que el último control sobre esta patología se realizó el 18 de septiembre de 2013, cuando se le extrajo el material de osteosíntesis de fémur el actor y se confirma de manera contundente con el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, fechado 19 de noviembre de 2014, expedido por la A.R.L. SURA, certificando una PCL de 10.26% pero con fecha de estructuración 19 de agosto de 2014 (fl. 38 y 39), esto es mucho tiempo después de ocurrido el accidente de trabajo, lo que impide que este concepto se pueda generar una condena en contra de la sociedad demanda. En este orden, la decisión que en torno al tema adoptó la falladora de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, aunque por las razones que aquí se exponen y como lógica consecuencia, las condenas indemnizatorias que frente al tema reclama el apelante por activa no están llamadas a prosperar. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Fijado lo anterior, es preciso aludir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional Laboral, frente al alcance
de la protección regulada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, apartándose de su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar . 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso, ADOCTRINÓ en su lugar, que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada ( sentencia SL1360-2018, con ponencia de la Mag. Dra. CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO).
Del anterior precedente y descendiendo al caso bajo estudio, encuentra esta Colegiatura, que en esta oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora esgrime que su prohijado fue despedido en razón de su condición de disminución de la cap
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.