TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2015 – 00519 – 01 (365)-(18-01-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2015 – 00519 – 01 (365)-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
PENSIÓN DE VEJEZ – Normatividad Aplicable. / PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos./ PENSIÓN DE VEJEZ – No es legal que bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, se acumulen tiempos de servicio en el sector público y los cotizados en el extinto ISS hoy COLPENSIONES – No hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, siendo que el actor no acredita el cumplimiento de los requisitos bajo ninguno de los dos regímenes que eventualmente le resultarían aplicables al ser beneficiario del régimen de transición, esto es: la Ley 71 de 1988, en tanto acredita semanas de servicio militar obligatorio y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al encontrarse cotizando, en forma interrumpida, ante el extinto ISS hoy COLPENSIONES ; estableciéndose que no es legal ni ha sido avalado por la jurisprudencia, que bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, se acumulen tiempos de servicio en el sector público y los cotizados en el extinto ISS hoy COLPENSIONES, pues ello solo es posible si se reconoce el derecho conforme a la Ley 71 de 1988; siendo procedente declarar de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo./
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL (oralidad)
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
Buenas tardes, en San Juan de Pasto, siendo las 10:45 a.m. del 18 enero de 2018, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por HECTOR EUDORO MORA MONTEZUMA en contra de COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2015 – 00519 – 01 (365), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la entidad accionada COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 14 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. Máximo 20 minutos). Una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se declara clausurada esta etapa procesal. Se Notifica en ESTRADOS.2 /7
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende el actor, a través de la vía ordinaria laboral de primera instancia, que previa declaratoria de su condición de beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la llamada a juicio COLPENSIONES sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sus respectivos reajustes e incrementos de ley, incluyendo las mesadas adicionales de cada año, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto con los intereses de mora, la indexación del valor adeudado, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de los anteriores pedimentos, señala en síntesis el actor que nació el 23 de mayo de 1946 y por tanto, cumplió los sesenta (60) años el mismo día y mes del año 2006; que el 5 de noviembre de 2014, presentó solicitud de Pensión de Vejez ante la entidad demandada por acreditar los requisitos de edad y semanas mínimas requeridas para dicho fin, pero le fue negada a través de la Resolución GNR 128457 del 4 de mayo de 2015, decisión que fue confirmada en instancia de reposici ón y apelación por considerar cotizado al sistema tan sólo 966 semanas.
Aduce el actor que además de lo aceptado por la Administradora Colombiana de Pensiones en la Resolución GNR 128457, realizó aportes al sistema de manera voluntaria desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, equivalente a
Aduce el actor que además de lo aceptado por la Administradora Colombiana de Pensiones en la Resolución GNR 128457, realizó aportes al sistema de manera voluntaria desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, equivalente a 410 días, para un total de 60 semanas, que aunadas a las ya cotizadas se traducen en 1.022 semanas para el 31 de marzo de 2014, fecha en la que el régimen de transición aún se encontraba vigente. Trámite de Primera Instancia y Contestación de la Demanda Notificada en debida forma la entidad demandada, a través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda, aceptando la mayoría de los hechos especialmente los relacionados con las solicitudes elevadas por el demandante a Colpensiones respecto del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los recursos impetrados en su contra y la acreditación de 966 semanas de cotización en la Resolución VPB 58664 emitida por3 /7 COLPENSIONES entre el 1º de noviembre de 1966 y el 15 de septiembre de 1990 ; no obstante, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no acredita los requisitos necesarios para acceder al derecho deprecado, proponiendo en consecuencia las excepciones de mérito que denominó:
“PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES.”
Decisión de Primera Instancia Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el
Decisión de Primera Instancia Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 14 de junio de 2017, declaró el derecho en favor del demandante por resultar beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y reconoció la pensión de vejez bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, a cargo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones , en una cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, además del retroactivo pensional a partir del 1° de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, debidamente indexado, suma que ascendió a $ 30.571.630, sin que prosperaran las excepciones propuestas por la demandada.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme lo dicho a esta Sala de Decisión le corresponde plantear para su estudio los siguientes
problemas jurídicos: i) Acredita el actor los requisitos para acceder a la pensión de vejez y cuál es la norma aplicable? ii) Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, así como la liquidación del derecho concedido?4 /7 Antes de desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala aclara que no es materia de debate, por así reconocerlo expresamente la entidad demandada en la contestación de la demanda y verificable con la prueba documental arrimada al plenario, la fecha de nacimiento y edad del actor, aspectos que se acreditan con la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía visible a fl. 7; el agotamiento de la reclamación administrativa resuelta en forma negativa por parte de la accionada a través de la Resolución No. GNR 128457 de 4 de mayo de 2015 (fls. 8 a 10); la resolución No. GNR 226075 del 27 de julio de 2015 (Fl. 11 a 12), con la cual se desató el recurso de reposición y la Resolución VPB 58664 del 27 de agosto de 2015 (Fl. 13 a 15), con la cual se puso fin a la actuación al resolver el recurso de apelación; las semanas de cotización y/o tiempos de servicio del actor hasta el 31 de marzo de 2014, de 1.022 (fl.8-10), periodo dentro del cual se incluye los tiempos públicos laborados en el MINISTERIO DE DEFENSA y la condición de beneficiario del Régimen de Transición, mismo que conservó con el acto legislativo No. 01 de
2005. Establecido lo anterior y en torno a resolver los nudos gordianos enunciados, le corresponde a esta Sala determinar primigeniamente la situación del actor frente a los dos regímenes pensionales que por su condición de beneficiario del Régimen de Transición le resultarían aplicables: el primero, la Ley 71 de 1988, en tanto acredita un (1 ) años, once (11) meses y 15 días, o lo que es lo mismo 102.14 semanas de servicio militar obligatorio, siendo responsable de tal periodo el Ministerio de Defensa Nacional contenido en el Certificado de Información Laboral No. 67600-2 de 21 de julio de 2014, obrante a folios 60 a 62; o el segundo, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto se encuentra afiliado y cotizó válidamente, en forma interrumpida, ante el extinto ISS hoy COLPENSIONES desde el 15 de julio de 1971 hasta el 31 de marzo de 2014. Bajo la primera normatividad Ley 71 de 1988, el actor debe acreditar a la luz de lo previsto en su artículo 7º., 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades del orden nacional, departamental o municipal y en el Instituto de Seguros Sociales, así como 60 años, por su condición de hombre. La última condición la cumple a cabalidad, como ya se indicó, pero no así el tiempo de servicio y las cotizaciones realizadas en forma interrumpida al extinto ISS y a COLPENSIONES, por cuanto éstas corresponden a 19 años, 10
meses y 29 días, o lo que es lo mismo 1024,14 semanas que se contabilizan desde el 1º. de noviembre de 1966 hasta el 30 de marzo de 2014, como se desprende del anexo No. 1, el cual hace parte integrante del acta que soporta la presente audiencia. En tal virtud, se analiza el derecho pretendido bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, encontrando que a la luz del artículo 12, que dispone como requisitos para obtener la pensión de vejez, por su condición de hombre del actor,5 /7 la edad de 60 años y 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. En el primer evento, el actor acredita tan sólo 922 semanas efectivamente cotizadas, como se aprecia en el anexo No. 2, aunque en la historia laboral del actor que reposa a fl. 54 se reconocen 922,16 y dentro de ese periodo se incluyen los tiempos cotizados por el demandante, como trabajador independiente, entre el 1º de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, como lo solicita en el libelo genitor y en el segundo, calculando los aportes entre el 23 de mayo de 1986 y el mismo día y año de 2006, esto es 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, arroja 228.43 semanas, como se puede verificar con el anexo No. 3. Así las cosas y contrario a lo concluido por la falladora de primera instancia, el actor no
acredita el derecho pretendido – pensión de vejezbajo ninguno de los dos regímenes que eventualmente le resultarían aplicables, encontrando que la decisión que ahora se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, encuentra serios reparos por parte de esta Colegiatura, en tanto y cuanto no es legal ni avalado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, que bajo las égidas del Acuerdo 049 de 1990, se acumulen tiempos de servicio en el sector público y los cotizados en el extinto ISS hoy administrado por COLPENSIONES, pues ello solo es posible si se reconoce el derecho bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988. Así lo ha sostenido la autoridad jurisdiccional en cita, en las sentencia SL1586 de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, SL 5434 de 2016, Magistrado Ponente Dr. JORGE MAURICIO BURGOS y SL 8853 de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Y antes de esa data, en sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014, la misma Corporación indicó: “Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la
exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S. , puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.”6 /7 En el primer precedente en cita y a propósito de la posibilidad de sumar los tiempos del servicio militar obligatorio a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social para efectos de la referida prestación pensional de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, la Corte precisó su improcedencia en los siguientes términos: “ S obre este último aspecto esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Cajas, con lo cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 (…)”
Es por lo brevemente expuesto es que a esta Sala de Decisión no le queda otro camino sino revocar la decisión sometida a escrutinio de esta Colegiatura en el grado
jurisdiccional de consulta en favor de la entidad llamada a juicio COLPENSIONES, para en su lugar, declarar de manera oficiosa la excepción de “petición antes de tiempo”, en tanto el actor aún puede, si es su voluntad, continuar cotizando al Sistema General de Pensiones para alcanzar su derecho pensional, bajo las égidas del art. 33 de la Ley 100 de 1993. En la forma como se resuelve resulta inane el estudio de los restantes problemas jurídicos, así como de las excepciones propuestas por la entidad llamada a juicio. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no se impondrán costas en esta instancia por no haberse causado y las que tienen que ver con las de la primera instancia, se imponen a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a tres (3) días de salario mínimo legal mensual vigentes; esto es, $ 78.124.oo, que serán liquidados en la forma prevista en el Código Adjetivo en cita.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E7 /7
PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado TERCERO Laboral del Circuito de Pasto, el 14 de junio de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, para en su lugar: “ PRIMERO. DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de
consulta en favor de COLPENSIONES, según lo expuesto en las consideraciones de esta providencia, para en su lugar: “ PRIMERO. DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”, de conformidad con lo explicado en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a tres (3) días de salario mínimo legal mensual vigentes; esto es, $ 78.124.oo, que serán liquidadas en forma concentrada por el juzgado de primera instancia, en la forma ordenada por el art. 366 del C.G.P.” SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado TERCERO. INCORPORAR al acta de audiencia, los anexos a los que se hizo referencia en la parte motiva de la presente actuación. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados,