TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2016 – 00310 – 01 (323-(02-11-2017)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2016 – 00310 – 01 (323-(02-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ – Procede si tales prestaciones sonderivadas de tiempos de servicio y aportes diferentes - Las pensiones de jubilación y la de vejez son compatibles, más aún si se tiene en cuenta que sus fuentes de financiación son disímiles, en tanto la primera se paga con recursos propios de la entidad pública que la reconoce y la segunda, con las cotizaciones del afiliado giradas a los recursos del Sistema de Seguridad Social de Pensiones para el régimen de prima media, que constituyen un fondo común de reparto de naturaleza pública, en donde la Nación es garante.
PENSIÓN DE VEJÉZ: Régimen de Transición /PENSIÓN DE VEJÉZ: Requisitos – Hay lugar al reconocimiento de lapensión de vejez, en tanto el actor es beneficiario del régimen de transición por el requisito de la edad, al contar con más de 40 años para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma aplicable a su caso es el Acuerdo 049 de 1990 y siendo que conservó los beneficios de dicho régimen al haber demostrado que satisfacía el presupuesto de las semanas de cotización requeridas, con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; determinándose que cumple a cabalidad los requisitos para acceder al derecho deprecado./
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL (oralidad)
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
Buenas tardes, en San Juan de Pasto, siendo las 4:00 p.m. del 2noviembre de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORALinstaurado porHOOVER EDUARDO PANTOJA BRAVO en contra de COLPENSIONES,radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2016 – 00310 – 01 (323), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la entidad accionada COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 24de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.Página 2 de 11
PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82
C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º.Máximo 20 minutos). Una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se declara clausurada esta etapa procesal. Se Notifica en ESTRADOS.
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende el actor, a través de la vía ordinaria laboral de primera instancia,que se lo declare beneficiario del Régimen de Transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 12 de septiembre de 2013, con sus respectivos reajustes e incrementos de ley, incluyendo las mesadas adicionales de cada año, de conformidad con el artículo 12 del A cuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, junto conlos intereses de mora, la indexación del valor adeudado, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de los anteriores pedimentos, en síntesis señala el actor que nació el 12 de septiembre de 1952 y por tanto, cumplió los sesenta (60) años el mismo día y mes del año 2012; que 13 de marzo de 2015,presentó solicitud de Pensión de Vejez radicada bajo el No. 2015-2310013 ante la entidad demandada, pues cumplía con los requisitos de edad y número de semanas mínimasrequeridas para dicho fin, perole fue negada a través de la Resolución GNR 349135del 5 de noviembre de 2015, interponiendo los recursos de ley. Que para resolver la alzada se verificó ante la Secretaria de Educación Municipal o ente nominador, que el actor no realizó el procedimiento descrito en el Decreto 1278 de 2001 para obtener la asimilación, además que el Secretario Administrativo y Financiero de la
se verificó ante la Secretaria de Educación Municipal o ente nominador, que el actor no realizó el procedimiento descrito en el Decreto 1278 de 2001 para obtener la asimilación, además que el Secretario Administrativo y Financiero de la Secretaría Municipal de Pasto, certifica que éste pertenece al régimen de carrera establecido en el Dcto. 2277 de 1979 y no ha solicitado la asimilación. Con base en ello a través de la Resoluci ón BPV 23559 de 26 de mayo de 2016, se confirma la negativa del reconocimiento pensional.Página 3 de 11 Sostiene que el actor para el 25 de julio de 2005, cotizó 1.089 semanas, acumulando durante toda su historia laboral un total de 1.192 semanas, además que laboró hasta el 31 de mayo de 2008 y por último, que a través de la Resolución No. 223 de 19 de febrero de 2008, el Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal, reconoce y ordena el pago de pensión de jubilación en favor del actor por un monto de 1.872.098,oo, a partir del 13 de septiembre de 2007 . Trámite de Primera Instancia y Contestación de la Demanda Notificada en debida forma la entidad demandada, a través de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda, aceptando la mayoría de los hechos especialmente los relacionados con la historia laboral y los tiempos de servicios; no obstante, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que no existe compatibilidad entre las dos pensiones solicitadas y además, que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para lo cual propuso la excepciones que denominó: PRESCRIPCIÓN,
considerar que no existe compatibilidad entre las dos pensiones solicitadas y además, que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para lo cual propuso la excepciones que denominó: PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE,
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES.
El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 24de mayo de 2017, declarando que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el Acuerdo 049 de 1990, a cargo de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en tanto existe compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida con el Magisterio y la de vejez a cargo deColpensiones y se cumplen a cabalidad los requisitos para acceder al derecho deprecado, mismo que se hizo extensivo hasta el año 2014 por acreditar hasta junio de 2005 1.003 semanas de cotización ycumplir la edad el 12 de septiembre de 2012. En consecuencia condenó a la accionada,a cancelar la mesada pensional que para el presente año 2017 asciende a $ 1.710.725,65, además del retroactivo pensional desde el 23de noviembre de 2012 hasta el 30 de mayo de 2017,debidamentePágina 4 de 11
indexado, suma queascienda a $101.321.590, previa declaratoria parcial de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en segunda instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia, objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i)Determinar si la pensión de vejez solicitada por el actor es compatible con la pensión legal reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; una vez decantado este planteamiento, ii)Establecer si el actor resulta ser beneficiario del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993, si le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, si reúne los requisitos de Ley para que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones le reconozca pensión de vejez en su favor y finalmente, si la liquidación por concepto de retroactivo pensional se encuentra ajustada a derecho.
Antes de desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala aclara que no es materia
de debate, por así reconocerlo expresamente la entidad demandada en la contestación de la demanda y verificable con la prueba documental arrimada al plenario, la fecha de nacimiento y edad del actor, acreditada con la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía visible a fl. 48; el agotamiento de la reclamación administrativa resuelta en forma negativa por parte de la accionada a través de la Resolución No. GNR 349135 del 5 de noviembre de 2015(Fls. 17 a 20) y confirmada mediante Resolución VPB 23259 del 26 de mayo de 2016 (Fl. 33-38); las semanas de cotización del actor hasta el 25 de julio de 2005, de 1.089 (Fl.39-42); la última cotización el 31 de mayo de 2008 (Fl.44) y por último, el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de la Resolución 223 de 2008 por parte delPágina 5 de 11 Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Pasto, Secretaría de Educación Municipal (Fl. 45-47). Establecido lo anterior y en torno a resolver los nudos gordianos antes enunciados, la Sala propone para su estudio lo siguiente: i) Compatibilidad pensional Predicó la A quo en la sentencia que puso fin a la actuación de primera instancia, que en atención a que el demandante era titular de una pensión de jubilación legal, podía ser beneficiario además y de manera plena, de la de vejez que aquí reclama y por tanto, despachó favorablemente las pretensiones contenidas en el libelo genitor.
Revisado el plenario se advierte, que en efecto el demandante se hizo acreedor y devenga una pensión de jubilación a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la que le fue reconocida mediante Resolución No. 223 de 19 de febrero de 2008, por sus servicios prestados como docente del sector público, para el periodo comprendido entre1º de mayo de 1983 a 12 de septiembre de 2007 (Fls. 45 a 46). Frente al tema de la compatibilidad de la pensión de jubilación y la pensión de vejez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que por tratarse de prestaciones derivadas de tiempos de servicio y aportes diferentes, las pensiones reconocidas por el sector público y el privado resultan compatibles, tal y como lo dispuso en sentencia No. SL-452-2013 con radicación No. 36936, con ponencia del Mag. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno. Así las cosas y atendiendo los pronunciamientos de nuestra máximo órgano de cierre se establece que las pensiones de jubilación y la de vejez son compatibles, más aún si se tiene en cuenta que sus fuentes de financiación son disímiles, en tanto la primera se paga con recursos propios de la entidad pública que la reconoce y la segunda, con las cotizaciones del afiliado giradas a los recursos del Sistema de Seguridad Social de Pensiones para el régimen de prima media, q ue constituyen un fondo común de reparto de naturaleza pública, en donde la Nación es garante. De ahí que ese argumento no sea de recibo para que tales prestaciones se excluyan entre sí.Página 6 de 11 Corolario de lo analizado, deviene en indiscutible que no existe la incompatibilidad deprecada entre las prestaciones económicas pensionales aducidas, por lo tanto, se
entre sí.Página 6 de 11 Corolario de lo analizado, deviene en indiscutible que no existe la incompatibilidad deprecada entre las prestaciones económicas pensionales aducidas, por lo tanto, se confirmará íntegramente la decisión emitida en primera instancia en este sentido. ii) R é gimen de transición Esta Corporación recuerda primigeniamente que para acceder a los beneficios que consagra el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se deben acreditar, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es a 1º de abril de 1994, 15 años de servicios o 40 años de edad. En todo caso, este beneficio especial se aplica únicamente para quienes acrediten la totalidad de los requisitos hasta el 31 de julio de 2010 o máximo hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, 29 de julio del año en cita, hubiere cotizado como mínimo 750 semanas. Decantado lo anterior, la Sala verifica que el actor cumple a cabalidad con la condición del artículo 36 de la norma en cita, ya que a la entrada en vigencia de la norma en cita – 1º de abril de 1994 – contaba con más de 40 años de edad, en tanto nació el 12 de septiembre de 1952, tal como se deduce de la cédula de ciudadanía obrante a folio 4 8. Lo que sigue es establecer si a 31 de diciembre de 2010, el
promotor del presente litigio acreditaba los dos requisitos que impone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez, esto es, 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Y ello, sin necesidad de realizar mayores elucubraciones el actor no lo cumple, por cuanto de la cédula de ciudadanía, ya referida como prueba documental, se desprende que la edad mínima para acceder el derecho pensional la alcanzó en el año 2012. Tal conclusión obliga a comprobar si el Sr. Hoover Eduardo Pantoja Bravo, aún conserva el Régimen de Transición y para ello deberá acreditar un mínimo de 750 semanas cotizadas hasta 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2005, solo así podrá pensionarse con normas anteriores a la ley 100 de 1993 después del año 2010. Para ello se realizaron los cálculosPágina 7 de 11 pertinentes, que reposan en el anexo único que hace parte de la presente decisión (folios 39 a 42 y los allegados en el CD obrante entre folios 49 y 50), encontrando que el actorhasta el 29 de julio de 2005, aportó un total de 1.084 semanas por cuanto se afilió al extinto ISS hoy administrado por COLPENSIONES el 30 de septiembre de 1971, lo que conduce inexorablemente a establecer que el actor
conservó el beneficio transicional y en tal sentido la decisión sometida a revisión de esta Colegiatura, bajo el grado jurisdiccional de consulta será confirmada. Establecido lo anterior, resulta dable analizar la situación del promotor de la acción bajo la normatividad aplicable al caso, que no es otra que la contenida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, que dispone, como requisitos p ara obtener la pensión de vejez, por su condición de hombre, la edad de 60 años y 1.000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y ello sin mayores elucubraciones, igualmente se cumplen, en tanto las semanas las cumple, en exceso, a su retiro del sistema, 31 de mayo de 2008 y la edad, como ya se indicó, el 12 de septiembre de 2012. iii) Liquidació n de la primera mesada y del retroactivo pensional Es un tema decantado ya por nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional y replicado ampliamente por esta Colegiatura, que en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación a tener en cuenta, sin excepción, aún en pensiones reconocidas bajo las égidas del Régimen de Transición, es el contenido en el artículo 21 y en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la idea principal del legislador no fue otra sino
morigerar el impacto que el tránsito legislativo tendría en la población que se encontrara relativamente más cerca de pensionarse, pero no conservarles en su totalidad el régimen antecedente. Puestos en esta tarea, se encuentraque el derecho se debe reconocer a partir del 12 de septiembre de 2012, como ya se explicó y siguiendo las preceptivasantes citadas, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual cotizó el afiliado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, ello por cuanto no acredita un total de 1250 semanas para que se le pueda promediar con base en los ingresos de toda la vida laboral del trabajador.Página 8 de 11 En consecuencia una vez efectuadas las operaciones aritméticas, conforme a los incrementos porcentuales anuales del IPC, tal y como se plasma en el anexo único que hace parte integrante de la presente decisión, el resultado del IBL es la suma de $1.712.830,oo, guarismo al que aplicando una tasa de reemplazo del 84%, ello en atención a lo señalado en el artículo 20, parágrafo 2º del Acuerdo 049 de 1990 una vez establecido que en toda su vida laboral acredita un total de 1.177 semanas de cotización,arroja una mesada inicial de $1.438.778,oo para el mes de septiembre de 2012, suma a la que una vez aplicado el IPC del reajuste pensional para el año 2017 arroja una mesada inicial de $1.758.526, valor que en todo caso resulta superior al determinado por la A quo en la providencia que se analiza, razón por la
cual ésta se mantendrá para no hacer más gravosa la situación de la entidad accionada en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta , igual suerte presta el número de mesadas a que tiene derecho el actor reconocidas por la A quo en 13 mesadas, en tanto; la pensión supera los tres salarios mínimos y será reconocida con retroactividad a 12 de septiembre de 2012, conforme lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento del retroactivo pensional una vez realizadas las operaciones pertinentes le corresponde por este concepto la suma de indexadade $107.968.352, la cual igualmente resulta superior a la liquidada por la A quo y que por las razones antes anotadas se mantendrá incólume. De esta suma se autoriza a la entidad demandada a descontar lo correspondiente a los aportes que todo pensionado debe realizar con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, ello de conformidad con lo reglado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, replicado en el 1° de la Ley 1250 de 2008 y ratificado por nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en sentencia 47528 del 6 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry Bueno. En tal sentido la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES será adicionada en su numeral tercero. iv) Excepciones En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN, regulada en el artículo 151 del C. P. del T. y la S. S., debe anotarse que en material laboral, opera, por regla general,Página 9 de 11 cuando no se han ejercido las acciones para el reclamo de los derechos laborales dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya hecho exigible el
del T. y la S. S., debe anotarse que en material laboral, opera, por regla general,Página 9 de 11 cuando no se han ejercido las acciones para el reclamo de los derechos laborales dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya hecho exigible el derecho, según lo establece el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C. P. del T. y de la
S. S, con la advertencia que esta última norma consagra la figura de la interrupción, cuando reza:“ (…) El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
Con lo anterior, se entiende que esta figura no se aplica en el sub examine, pues el actor adquirió el derecho pensional pretendido el 12 de septiembre de 2012 y en consecuencia contaba hasta el 12 de septiembre de 2015, para adelantar la reclamación respectiva, observándose que la primera solicitud realizada por el actor frente a su derecho pensional se realizó el13 de marzo de 2015, como consta en la Resolución No. GNR 349135 de noviembre de 2015 (Fl. 17), así, los términos prescriptivos se interrumpieron, por un término igual al inicial, como lo ha determinado la normativa aplicable al asunto, incluso operó la suspensión de esta figura extintiva, por cuanto el recurso de apelación se resolvió el 26 de mayo de 2016 (fl. 34), sin constancia de notificación. En todo caso y si fuera esta fecha la
que pone fin a la actuación administrativa, la oportunidad para adelantar la presente acción se vencía el 25 de mayo de 2019 y ello ocurrió mucho antes, el 24 de agosto de 2016 (fl. 50). Con tal proceder evitó que los derechos que ahora se reclaman resulten afectadoscon el fenómeno prescriptivo, en tanto éste no se configuró ni siquiera en forma parcial, contrario a lo sostenido por la A quo quien tomó como fecha de presentación de la reclamación el escrito con el cual el actor presentó el recurso de apelación a la resolución de negación de la pensión. No obstante lo anterior y siendo que la consulta se surte en favor de la entidad demandadaesta situación será confirmada, tal y como lo definió la A quo. Como los demás medios exceptivos formulados se fundamentan en la incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la pensión de vejez reclamada por elPágina 10 de 11 demandante y en general, en la carencia de fundamentos legales, están llamadas al fracaso, por ser un punto ya examinado por esta Sala. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, no se impondrán costas en esta instancia por no haberse causado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 24 de mayo de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “ Autorizara la entidad accionada para efectuar los correspondientes descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo explicado en la parte motiva de la presente decisión”. SEGUNDO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto del grado jurisdiccional de Consulta en favor de la entidad accionada, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. CUARTO. INCORPORAR al acta de audiencia, los anexos a los que se hizo referencia en la parte motiva de la presente actuación.Página 11 de 11 Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados,