TSDJ PSO SL - 520013105003-2016-00319- 01 (150)-(05-10-2023)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003-2016-00319- 01 (150)-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
ACCIDENTE DE TRABAJO – INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Elementos.
ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS - Carga de la prueba: Incumbe al demandante demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo y a éste que no incurrió en la negligencia que se le endilga. ACCIDENTE DE TRABAJO – OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: Obligaciones de protección, seguridad y salud en el trabajo. ACCIDENTE DE TRABAJO – OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR: Obligaciones frente al trabajo en alturas. ACCIDENTE DE TRABAJO – CULPA PATRONAL - La omisión en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa. ACCIDENTE DE TRABAJO – CULPA PATRONAL - Incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad: Análisis probatorio. ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Al incumplir con sus obligaciones de protección y seguridad para con el trabajador, la culpa leve le es imputable al empleador.
ACCIDENTE DE TRABAJO – INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Procedencia.
ACCIDENTE DE TRABAJO – INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS - Solidaridad de la constructora demandada: Se configura.
(…) para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad
profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo. (…) (…) el accidente ocurrido 31 de diciembre de 2015, ocasionó en la integridad del demandante varios daños, pero el más relevante, ataques de convulsión – epilepsiapues si bien la tesis de la parte demandada fue acreditar que esa enfermedad el actor ya la padecía no cumplió con la carga probatoria que le correspondía (…) (…) la epilpesia fue producto del accidente de trabajo que sufrió el actor, enfermedad que, dicho sea de paso fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un PCL 36.50%, y además estructurada el 31 de diciembre de 2015, fecha del accidente de trabajo, por ello se concluye que el daño y la PCL que sufrió el actor fue como consecuencia del accidente de trabajo (…) (…) el accidente ocurrió por culpa del empleador, quien no cumplió con la obligaciones que le correspondían tendientes a brindar la seguridad del trabajador, nótese que ni siquiera al actor se le
práctico examen de ingreso y tampoco se encontraba afiliado a riesgos laborales, no tenía formación en alturas, y se omitieron todos los protocolos que garantizan la seguridad de los empleados ante una actividad que ha sido protegida también con el Convenio 167 de la OIT, incorporado por Ley 52 de 1993, pue si bien el testigo CRESCENCIO ARGOTY, asegura que fueron capacitados por la ARL, no le consta que el actor hubiera asistido, por lo tanto, no se encuentra acreditado que el empleador hubiera cumplido con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia con el fin de resguardad la seguridad e integridad del trabajador. (…) ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Lucro Cesante Consolidado y futuro. (…) el 20 de abril de 2019 el demandante, falleció, luego entonces, el lucro cesante consolidado iría desde la fecha del accidente, (…) hasta la fecha del fallecimiento del actor, sin que en el caso bajo estudio se hubiera causado el lucro cesante futuro, debido al fallecimiento del actor que ocurrió antes de la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia (…) (…) en el cálculo anterior se tomó una PCL del 36,50 % según el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, indiferentemente de que se le asignara el origen común, puesto que para la indemnización del daño ese factor es el que involucra la responsabilidad del empleador, frente a la omisión en la afiliación del trabajador, a seguridad social, situación que no
afecta el principio de la “Non Reformatiu In pejus”, puesto que la liquidación de este concepto resulta inferior a la determinada por la Juez A Quo. En este aspecto no le asiste razón al apoderado de la demandada, cuando afirma que solo debe responder por la afectación de un porcentaje del rol laboral, al ir su posición en contravía de lo dispuesto en el artículo 22 y concordantes de la Ley 100Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2016-00319-01 (150) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz de 1993, puesto que frente a dicha omisión el empleador responde directamente de todas las prestaciones derivadas de la seguridad social. (…) PERJUICIOS MORALES - La tasación queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana. (…) se deduce que existió cercanía afectiva de la hija menor así como de la madre (…) , hacia el causante, como también, la dependencia física y emocional de la dos, la primera en razón a su edad, pues contaba con un poco más de un año para el momento del accidente, y la segunda por los sentimientos y convivencia, respecto de su hijo, por lo anterior, resulta razonable inferir que sufrieron dolor y aflicción por el accidente y PCL de su padre e hijo, en tanto, ese hecho impactó en la salud mental y estabilidad emocional, de su grupo familiar. (…) (…) En cuanto a los perjuicios morales causados a la Sra. CLAUDIA NAYIBE INCHINA
ISANDRARA, quien aduce haber sido la compañera permanente del actor, la Sala no los impondrá, en tanto, no obra prueba que le brinde certeza a la Sala de su convivencia, ni las condiciones de tiempo modo y lugar en las que la misma se hubiera desarrollado, como tampoco los lazos de afecto y solidaridad que permitan inferior que como consecuencia del accidente hubieran desencadenado posibles angustias o trastornos emocionales (…) ______________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105003-2016-0031901 (150) En San Juan de Pasto, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por FABIO ARTURO FUELAGAN CUASQUER, CLAUDIA NAYIVE INCHINA INSANDARA quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija … y MARIA JOBA CUASQUER RAMOS, madre del primero de los
referidos, contra JUVENCIO HIPOLITO BOTINA CUASPUD y solidariamente contra RAUL DIAZ DEL CASTILLO GUERRERO CONSTRUCCIONES SAS - RADICON SAS , acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTESTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2016-00319-01 (150)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz FABIO ARTURO FUELAGAN CUASQUER, CLAUDIA NAYIVE INCHINA INSANDARA actuando en nombre propio y en representación de su hija … y MARIA JOBA CUASQUER RAMOS, madre del primero de los referidos, a través de apoderada judicial, instauraron demanda ordinaria Laboral en contra de JUVENCIO HIPOLITO BOTINA CUASPUD y solidariamente contra RAUL DIAZ DEL CASTILLO GUERRERO CONSTRUCCIONES SASRADICON SAS , para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que entre FABIO ARTURO FUELAGAN CUASQUER y JUVENCIO HIPOLITO BOTINA CUASPUD, existió un contrato de trabajo verbal desde el 6 hasta el 15 de noviembre de 2014 y desde el 7 al 31 de diciembre
de 2015, vínculo que terminó por causa del accidente de trabajo, ocasionado por incumplir las medidas de prevención y las normas de salud ocupacional entre otras. Consecuencialmente, solicitó se declare la responsabilidad solidaria entre el contratista JUVENCIO HIPOLITO BOTINA CUASPUD y el beneficiario de la obra RAUL DIAZ DEL CASTILLO GUERRERO CONSTRUCCIONES SAS. y se los condene a reconocerle los perjuicios materiales correspondiente a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, así como perjuicios morales al núcleo familiar, vida en relación, y demás emolumentos reclamados en la demanda. Fundamentaron sus pretensiones en que el demandante Fabio Arturo Fuelagan Cuasquer, fue vinculado mediante contrato verbal de trabajo por el demandado Juvencio Hipólito Botina Cuaspud, maestro de obra del Edificio Multifamiliar “Reserva de Veroju”, quien a su vez suscribió un contrato para realizar actividades propias de construcción con la sociedad Raúl Diaz del Castillo Guerrero Construcciones, RADICON SAS, entre ellas, la ejecución de la mano de obra para construir el Edificio Multifamiliar Reserva de Verojuubicado en el Barrio Morasurco de la ciudad de Pasto (N). Que fue vinculado para desempeñarse como auxiliar de obra, desde el 5 al 14 de noviembre de 2015 y del 7 al 31 de diciembre de 2015; percibió como remuneración la suma de $280.000 quincenales y cumplió un horario de 7:00 a.m. a 5: 00 p.m. Que no fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, pues
solo a partir del 10 de enero de 2016 fue afiliado a POSITIVA S.A. Que el 31 de diciembre de 2015, el demandante Fabio Fuelagan Cuasquer, en desarrollo de sus funciones sufrió un accidente de trabajo cuando ejecutaba la limpieza de losas en el octavo piso del edificio, pues se encontraba atado a un arnés “viejo” que le suministró el dueño de la obra y al girar sufrió un ahorcamiento con la soga, quedando suspendido por más de una hora sin que los compañeros pudieran auxiliarlo porque no estaban preparados para atender ese accidente, ni existía un plan de rescate en alturas. Agregó que fue trasladado por el maestro de obra a la Clínica los Andes, en donde ingresó a la 1:42 pm y salió a las 4:03 pm; sin embargo, a las 4:30 del 31 de diciembre de 2015, presentó convulsiones siendo trasladado por su familia al Puesto de Salud de San Vicente y al día siguiente fue enviado al Hospital San Pedro, cuyo diagnóstico fue falla respiratoria secundaria, politraumatismo, status convulsivo y enfermedades de nodo sinusal, siendo dado de alta el 14 de enero de 2019. Que ingresó varias veces por urgencias y, de las historias clínicas se determina que el demandante no se encuentra en capacidad de trabajar, sus patologías son progresivas y complejas. Que el accidente le causó secuelas en su salud y ha generado daños morales y materiales en su núcleo familiar.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2016-00319-01 (150)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto calendado del 6 de septiembre de 2016, admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados, actuación que se surtió en legal forma (Fl.137).
Trabada la Litis, la sociedad demandada RAÚL DIAZ DEL CASTILLO GUERRERO CONSTRUCCIONES SAS – RADICON SAS-, a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas por los demandantes, pues indicó que el actor no prestó sus servicios a esa sociedad. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR EL PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO NO PROBADO NI DECLARADO, OCURRIÓ POR CULPA GRAVE Y EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMIA E INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE DEL EMPLADOR”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE LA EMPRESA DEMANDADA SI CUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES LEGALES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, entre otras. (Fls. 1471-175). Mediante auto calendado 28 de noviembre de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento del demandado JUVENCIO HIPOLITO BOTINA CUASPUD, a quien le designó Curador pala la Litis (fl. 192) y contestó la demanda como dan cuenta los folios 194 y ss.
El Juzgado de primer grado el 4 de julio de 2017, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró como fracasada la etapa de conciliación al no existir animo conciliatorio en las demandadas, fijó el litigio, decretó las pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento (fls. 642 y ss). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 10 de septiembre de 2021 y el 11 de marzo de 2022, llevó a cabo la audiencia antes referida y una vez recaudado el material probatorio y clausurado el debate del mismo, declaró la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Fabio Fuelagan Cuasquer, como trabajador y Juvencio Hipolito Botina, vigente desde el 6 al 14 de noviembre de 2015 y del 7 al 31 de diciembre de 2015. Declaró que el accidente sufrido por el trabajador obedeció a la culpa patronal del empleador Juvencio Hipólito Botina. Condenó solidariamente a Juvencio Hipólito Botina y a la empresa Raúl Diaz del Castillo Guerrero Construcciones SAS, RADICON SAS, a pagar dentro de los cinco días a la ejecutoria de la sentencia por concepto de lucro cesante futuro la suma de $30.722.731 y lucro cesante consolidado $6.983.948. Declaró probada de oficio la excepción de pago parcial por valor de $40.406.626 por concepto de
salario mensual pagado por los demandados al demandante y su familia desde el 31 de octubre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2021, la cual se impuso en virtud de la medida cautelar innominada decretada en audiencia del 17 de octubre de 2017. Declaró no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada. Absolvió de las demás pretensiones a los demandados a quienes condenó en costas (fls. 806-807).Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2016-00319-01 (150) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz La Juez A Quo, manifestó que no existió controversia sobre la vinculación del Sr. Fabio Arturo Fuelagan Cuasquer, a la obra por parte del maestro Juvencio Hipólito Botina; tampoco que se otorgó licencia de construcción por parte de la Curaduría a la constructora demandada, para edificar el edificio multifamiliar, así como también la ocurrencia del accidente de trabajo el 31 de diciembre de
2015. En cuanto a la culpa patronal manifestó que si bien de conformidad con las historias clínicas que reposan en el expediente, se acreditó que el trabajador padecía de epilepsia; concluyó que los demandados no probaron que realizaron al actor un examen preocupacional para prevenir el riesgo laboral y tampoco le brindaron las capacitaciones del caso para desempeñar la labor para que fue contratado en altura; no demostró que tenía el reglamento de seguridad industrial concluyendo que el
accidente se dio por culpa del empleador. En cuanto al daño causado precisó que el porcentaje a indemnizar era el valorado en el dictamen como rol laboral en el que se registró una pérdida del 11. 50%, cuantificando como lucro cesante futuro la suma de $30.272.731 y lucro cesante consolidado en $6.983.342; sin embargo, manifestó que en este asunto el juzgado impuso medida cautelar innominada que consistió en el pago de un SMLMV desde noviembre de 2017 por parte de la constructora demandada hasta el octubre de 2021, por valor de $40.406.626, declarando parcialmente probada de oficio la excepción de pago. Absolvió de los perjuicios morales al no acreditarse. RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE En síntesis, la apoderada de la parte actora, solicitó el pago de los perjuicios morales para la compañera permanente del trabajador fallecido, su madre y su hija, pues sostuvo que estos contrario a lo decidido por la Juez A Quo, no debían probarse, ya que nacen del vínculo afectivo, advirtiendo en todo caso, que la compañera permanente del actor estuvo presente atendiéndolo, lo asistió en sus tratamientos, aspectos todos estos que le generaron sufrimiento a ella y a su núcleo familiar, por ello, solicita se reconozca el pago de los perjuicios morales a las demandantes y que “ en aras del reconocimiento de la culpa patronal que se reconoce surja lo que en derecho corresponda ”, pues
aduce que se debe revisar la liquidación que realizó la primera instancia.
PARTE DEMANDADA RAUL DIAZ DEL CASTILLO GUERRERO CONSTRUCCIONES SASRADICON SAS.
El apoderado del demandado, formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes aspectos; i) su representado no puede ser llamado a responder solidariamente por perjuicios como quiera que la contingencia que se produjo el día 31 de diciembre de 2015, no lo fue por culpa del empleador sino por una consecuencia del destino, debido a la enfermedad de epilepsia que padecía el trabajador, resaltando que en todo caso que se tomaron todas la medidas de seguridad; ii) en cuanto a las condenas por lucro cesante consolidado y futuro se mostró inconforme, pues advirtió que la Juez A Quo tomó como porcentaje de daño, el señalado en el dictamen bajo el concepto de pérdida de capacidad de rol laboral, lo cual no es correcto ya que no puede concluirse que ese porcentajeTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2016-00319-01 (150) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz tiene origen en el accidente de trabajo, debido a que cuando el dictamen habla de afectación ocupacional es la perdida de capacidad laboral que el trabajador tiene no por el accidente, sino por el estado de salud al momento de la calificación, pues destaca que además en el dictamen se determinó el origen como común, es decir la PCL no tuvo origen laboral, por ello aduce que la interpretación que hizo la Juez A Quo, del dictamen fue errada. En consecuencia, advirtió que no hay lugar a pagar
perjuicios y menos morales ya que no se demostraron; iii) si en gracia de discusión se aceptara que el accidente causó algún perjuicio, sostiene que existe error en la liquidación del lucro cesante consolidado “anticipado”, pues se debe tomar como fecha la del accidente hasta la fecha de la sentencia, mientras que para liquidar el lucro cesante futuro, debe calcularse desde el día del accidente hasta la muerte del trabajador, sosteniendo además que si se aceptara ese 10 % de PCL, no se debe reparar el 100% sino el 10% y, iv) se debe declarar probada la excepción de pago, por cuanto los dineros que se cancelaron por cuenta de la medida cautelar superan las condenas que impuso la Juez A Quo, ya que se había pagado más de lo debido, agregando además que no entiende cómo si la prosperidad de las pretensiones fueron mínimas en relación con la cuantía de la demanda, no se declaran las excepciones propuestas.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos interpuestos fueron admitidos por esta Corporación, y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos lo que se sintetizan a continuación.
La apoderada de la parte actora, insistió en que se debe imponer condena por concepto de perjuicios morales, para ello trae a colación la sentencia SC5686 del 19 de diciembre de 2018, en la que la Sala
de Casación Civil ha establecido que sobre este existe una presunción judicial. Por otro lado, indica que como lo manifestó en la apelación no se encuentra conforme con la condena por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, las cuales sostiene no se efectuaron conforme a las formula acogida por nuestro órgano de cierre, pues a su juicio estos conceptos ascienden a $27.691.910 y $159.861.780, respectivamente, por ello, solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia. El apoderado del demandado RAUL DIAZ DEL CASTILLO GUERRERO CONSTRUCCIONES SASRADICON SA , manifestó que no actuó como empleador, es decir contrario a lo expresado en la demanda, no es cierto que el demandante hubiera atendido las instrucciones de la empresa demandada, lo que sucedió es que el incidente ocurrió al actuar en controversia o sin atender las instrucciones emitidas por el maestro de obra, más aún cuando actuó de mala fe omitiendo informar sus antecedentes de salud, actuando imprudentemente con la intención propia del dolo de una conducta fraudulenta, por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2016-00319-01 (150)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver los recursos de apelación formulados le corresponde a esta Sala de Decisión definir respecto de la apelación de la demandada si i) en el accidente de trabajo ocurrido el 31 de diciembre de 2015, existió culpa del empleador y si en virtud del daño que le generó, la constructora demandada de manera solidaria debe cancelar perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro; ii) en caso afirmativo revisar si la liquidación de esos conceptos se encuentra ajustada a derecho y, iii) establecer si dadas las resultas del asunto las excepciones formuladas por la constructora convocada a juicio deben declararse probadas, especialmente la excepción de pago. En cuanto a la apelación de la parte actora, la Sala estudiara si hay lugar al pago de perjuicios morales Es de advertir que la Sala no revisará la liquidación en favor de la parte demandante, pues si bien en el recurso de apelación textualmente indicó “ en aras del reconocimiento de la culpa patronal que se reconoce surja lo que en derecho corresponda”, y solicitó se revise la liquidación que realizó la primera instancia, exponiendo ahora con los alegatos de conclusión las razones por las que se debe modificar la liquidación, estos, comportan nuevos puntos de discusión que no se plantearon en el recurso de apelación, por ello, la Sala no los abordará. Al respecto, es de anotar que la parte recurrente tiene el deber de sustentar y centrar su actividad argumentativa para destruir los fundamentos en los que el Juez de primera instancia basó las
respectivas condenas. En este sentir, nuestra superioridad en sentencia del 10 de agosto de 2010, Radicación 34215, señaló con voz de autoridad que: “ Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada” SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Parte la Sala por señalar, que en esta instancia se encuentra acreditado que i) entre el demandante FABIO FUELAGAN CUASQUER y el demandado JUVENCIO HIPOLITO BOTINA, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 6 de noviembre al 14 de noviembre de 2015 y del 7 de diciembre al 31 de diciembre de 2015, por virtud del cual se desempeñó como auxiliar de obra; ii) que el demandante el 31 de diciembre de 2015 sufrió un accidente de trabajo; iii) que la sociedad RAUL DIAZ DEL CASTILLO GUERRERO CONSTRUCCIONES SAS - RADICON SA, era la dueña y por lo
el demandante el 31 de diciembre de 2015 sufrió un accidente de trabajo; iii) que la sociedad RAUL DIAZ DEL CASTILLO GUERRERO CONSTRUCCIONES SAS - RADICON SA, era la dueña y por lo tanto beneficiaria de la obra en la que se desempeñaba el demandante como auxiliar de obra, esto esTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2016-00319-01 (150) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz en el edificio Multifamiliar “RESERVA DE VEROJU” y, iv) La Junta Regional de Calificación de Invalidez el 17 de julio de 2019, profirió dictamen en el que le calificó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 36.50%, derivada de un riesgo común estructurada el 31 de diciembre de 2015. Dicho lo anterior la Sala abordará el primer problema jurídico planteado, esto es el relacionado con establecer si en el accidente de trabajo ocurrido el 31 de diciembre de 2015, existió culpa del empleador y si en virtud del daño que le generó la constructora demandada de manera solidaria debe cancelar perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro DE LA CULPA PATRONAL Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA SOCIEDAD RAUL DIAZ DEL CASTILLO GUERRERO CONSTRUCCIONES SAS - RADICON SAS EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS Al respecto conviene anotar que cuando se persigue el pago de la indemnización plena y ordinaria de
perjuicios, le corresponde al demandante demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo para que éste asuma la totalidad de los perjuicios que produjo este hecho, según lo dispone el artículo 216 del C. S. del T. Ahora bien, para abordar lo pertinente, resulta necesario reiterar, que de conformidad con el artículo 56 del C. S. del T. “incumben al empleador obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”, obligación de carácter general que se establece igualmente en el artículo 57 numeral 2º ídem, al regular como obligaciones especiales del empleador el “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.” Doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene definido que la culpa por la cual responde el empleador en estos casos es por la “CULPA LEVE”, por cuanto el empleador ésta obligado a dar protección y seguridad a sus trabajadores, además porque se trata de una responsabilidad civil derivada de un contrato conmutativo, es decir, que se hace para el beneficio recíproco de las partes (Art. 1604 del C.C.). Así mismo, nuestro órgano de cierre en varios pronunciamientos ha establecido que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador; responsabilidad que tiene una
naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2016-00319-01 (150) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Así las cosas, cuando el empleador incumple dichos deberes u obligaciones derivadas del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador o a sus beneficiarios que sufren las consecuencias del infortunio laboral o enfermedad profesional respecto de los daños que fueron ocasionados con su proceder. En otras palabras, la omisión en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el citado precepto legal. La Sala de Casacón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL7181-2015, además ha considerado que cuando “se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”. Conviene advertir, que lo anterior no significa que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones al cuidado y protección para desatender cualquier carga probatoria, pues se insiste
salud y la integridad física de sus trabajadores”. Conviene advertir, que lo anterior no significa que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones al cuidado y protección para desatender cualquier carga probatoria, pues se insiste no se trata de una responsabilidad objetiva, ya que para que opere la inversión de la carga de la prueba, deben estar demostradas las circunstancia concretas en que ocurrió el accidente y que la causa del mismo fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente. Así las cosas, se procede a verificar si en el presente caso con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.