TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2016 – 00359 – 02 (198)-(01-11-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2016 – 00359 – 02 (198)-(01-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
CONTRATOS - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: Deben probarse. / CAMBIO DE MODALIDAD CONTRACTUAL – Puede pactarse libremente por los contratantes. / CAMBIO DE MODALIDAD CONTRACTUAL – CLÁUSULAS INEFICACES EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO QUE DESMEJOREN LAS CONDICIONES DEL TRABAJADOR: No se configuran. / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA – Es potestativo del empleador, previo reconocimiento y pago de indemnización – Siendo que ni en la demanda ni en el decurso del proceso, la actora alegó, ni probó, la nulidad por vicios en el consentimiento del otro sí mediante el cual se realizó la modificación del contrato de trabajo de termino fijo a término indefinido, se determina que tal figura del derecho civil no alcanza prosperidad, y siendo además que no se trató de una modificación unilateral, sino que obedeció a la manifestación libre y consciente de las partes, con capacidad para contratar y aceptar voluntariamente los derechos y obligaciones que se derivan del nuevo acuerdo; por lo cual no era factible, tener en cuenta lo referente a las cláusulas ineficaces en los contratos de trabajo que desmejoren las condiciones del trabajador, para restarle validez a tal modificación, en tanto ésta no fue lesiva para los intereses de la demandante; ni mucho menos para la verificación de tal lesividad se podía involucrar la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, previo reconocimiento y pago de indemnización, que fue lo que efectivamente ocurrió en este caso, por lo
que no hay lugar a la condena por despido injusto, por cuanto este concepto fue pagado en su totalidad. PERJUICIOS MORALES - N o se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador – Improcedencia de la condena al pago de perjuicios morales, en tanto la actora no demostró que en el acto del despido ni en la vigencia de la relación laboral, se involucraron conductas ofensivas por parte del empleador generadoras de tal daño; estableciéndose que si se produjeron unas afectaciones a su salud estas se consideran normales, tras la pérdida del empleo y que en este caso estaba obligada a soportar , por cuanto el despido injustificado hace parte de las vicisitudes propias y de la facultad legal de subordinación que posee el empleador, cosa distinta es si la terminación fuese arbitraria, irracional o no se pagó la correspondiente indemnización, eventos en los cuales es razonable la reclamación del perjuicio moral, toda vez que se superaron las circunstancias propias del contrato de trabajo. /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL (oralidad)
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 1º DE NOVIEMBRE DE 2018
Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA
INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MYRIAM JIMENEZ QUENGUAN en contra de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA , radicado bajo el número 520013105003 – 2016 – 00359 – 02 (198), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
La Sala asume competencia del presente asunto, para resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por los apoderados judiciales de las dos partes, en contra dePágina 2 de 13 la sentencia proferida el 17 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Una vez escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se declara clausurada esta etapa procesal. Notifica ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha
y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a terminó fijo entre la demandante y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 14 de julio de 2015, el que terminó por despido injusto y arbitrario. En consecuencia solicita que la accionada sea condenada a pagar a favor de la demandante lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa y las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales, todos estos valores debidamente indexados y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que la actora fue vinculada a la Universidad Cooperativa de Colombia – sede Pasto, para prestar sus servicios personales como docente, bajo sola relación de trabajo, regida inicialmente por unos contratos a término fijo y finalmente por un contrato a término indefinido; que se desempeñó como docente hora cátedra, docente tiempo completo y al final de su relación laboral como docente tiempo completo con doctorado para desarrollar los proyectos de investigación; manifiesta que el 14 de julio de 2015, le fue comunicada la decisión tomada por la Universidad Cooperativa de Colombia de dar por terminado el contrato de trabajo a terminó indefinido de forma unilateral y sin justa causa, razón por la cual recibió como indemnización por despido injusto la suma de $4.524.000,oo. Aduce que la decisión de terminación del contrato de trabajo devastó las expectativas laborales profesionales y personales que le generó su vinculación laboral, fruto de laPágina 3 de 13 superación de todas las etapas de la convocatoria por méritos ofertados por la
Aduce que la decisión de terminación del contrato de trabajo devastó las expectativas laborales profesionales y personales que le generó su vinculación laboral, fruto de laPágina 3 de 13 superación de todas las etapas de la convocatoria por méritos ofertados por la Universidad, causándole graves perjuicios materiales y morales.
Trámite de Primera Instancia Notificada en debida forma la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, ejerció su derecho de defensa a través de apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad de las aspiraciones de la demandante, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y disposiciones legales e invocó varios medios exceptivos de defensa. Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 17 de abril de 2018, declaró que entre la demandante y la entidad demandada existieron varios contratos a terminó fijo, los cuales fueron terminados y liquidados al vencimiento del plazo acordado, excepto el último con extremos 13 de enero de 2015 a 12 de enero de 2016, el cua l fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte de la entidad demandada, por lo tanto, condenó a la Universidad Cooperativa de Colombia al pago de la indemnización por despido sin justa causa y de los perjuicios morales causados por esta circunstancia; declaró probadas las excepciones de PAGO PARCIAL,
EXISTENCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO REGIDA POR DIVERSOS
CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO Y TERMINACION UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA, declaró no probadas las demás excepciones de fondo, absolvió de las demás pretensiones a la accionada y la condenó en costas. Para tal efecto la A-quo consideró que con el último contrato que suscribieron las partes junto con su otro si, se desmejoraron la condiciones laborales de la demandante, señalando que en aplicación al artículo 43 del C. S. del T., era factible declarar la ineficacia de la cláusula quinta, la cual hace alusión a la modalidad del contrato, estableciendo que se trata de un contrato con duración a término fijo y que la liquidación por despido sin justa causa cancelada a la actora, montó que no fue objeto de controversia, ya que fue aceptada por las dos partes de la Litis, debía ser reliquidada. Igualmente consideró que a consecuencia de dicho despido se le causaron perjuicios morales, los cuales fueron soportados con la prueba pericial practicada en el proceso, tasando su valor en 10 SMLMV. Recurso de apelaciónPágina 4 de 13 Inconformes con la decisión, las partes que conforman el litigio, a través de sus apoderados judiciales, interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación, en la forma que a continuación se sintetiza. 1) PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, presenta recurso de apelación con el fin de que se modifique
el numeral 2º de la decisión, por cuanto considera que la sentencia en su parte motiva fue muy clara frente a la afectación moral que se le causó a la demandante, señalando que para tasar los perjuicios morales solo se necesita demostrar el daño y el nexo de causalidad, por ende, el requisito que el daño se supere o se aminore en el tiempo es un requisito adicional que no debía exigirse, en cuanto, considera que la superación del daño no debe ser óbice para que se exonere de resarcirlo. Manifiesta que la indemnización por perjuicios morales realizada por la juzgadora de primera instancia haciendo uso de su independencia, se tasó en 10 SMLMV, siendo en su parecer una cifra muy baja que no se acompasa con toda la argumentación que se realizó en la sentencia en cuanto a la afectación moral, la cual quedó demostrada con las pruebas testimoniales y en especial por la prueba pericial en donde se pudo evidenciar que la afectación moral fue de gran trascendencia, por ende, bajo el principio de igualdad, solicita que los perjuicios morales se tasen en 100 SMLMV, tal y como se solicitó en la demanda. 2) PARTE DEMANDADA Presenta recurso de apelación en el siguiente sentido, expresa que si bien es cierto que la señora jueza determinó que el contrato de trabajo suscrito por la demandante tuvo vigencia desde el 13 de enero de 2015 a 12 de enero de 2016, no se tuvo en cuenta que fue la voluntad de las partes que se realizaran las modificaciones al contrato, más no una
imposición de la Universidad Cooperativa de Colombia, por cuanto las reformas que se realizaron se hicieron inclusive en beneficio de la misma demandante, toda vez que devengaba un salario inferior en el año inmediatamente anterior, esto es en el año 2014, en razón a las modificaciones el salario fue incrementado ostensiblemente. Además arguye que el contrato pactado inicialmente a término fijo por un año no se liquidó, sino que se acordó hacer otro si con las modificaciones ya conocidas, contrato que no fue tachado ni redargüido de falso.Página 5 de 13 Argumenta que las condenas impuestas en la sentencia se liquidaron teniendo en cuenta el salario devengado por la actora en el año 2015; es decir de $6.500.000, por lo tanto, aduce que si la A quo consideró que el contrato fue a terminó fijo y tiene plena vigencia, las clausulas a aplicar serían las del contrato a terminó fijo, esto es, cuando la demandante devengaba un salario de $2.000.000 y la consecuencia lógica es que la liquidación no serían de $ 39.000.000, sino mucho meno s, por lo tanto, solicita a este Tribunal tener en cuenta la condena impuesta a pagar por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia toda vez que si no se tuvo en cuenta la cláusula que modificó el tipo de contrato a terminó indefinido, la misma suerte debe correr la disposición que incrementó el salario. Frente al despido sin justa causa manifiesta que la demandante conocía de los cambios realizados dentro de la Universidad, en razón a la restructuración de la misma,
circunstancia que así la dio a conocer en una de sus respuesta en el interrogatorio de parte, cuando afirmó que en reunión con la señora Ana Milena Herrera llevada a cabo el 8 de julio del año 2015, se le informó que se estaban produciendo algunos cambios al interior de la Universidad Cooperativa de Colombia, y que debido a eso inclusive fue finalmente la terminación de su contrato. Advierte que de las conclusiones dadas por la perito, se evidencia que la examinada presenta en la actualidad un episodio depresivo severo asociado a ansiedad con una evolución de 3 años aproximadamente, para lo cual se debe apreciar, tal y como lo mencionó la señora jueza, que para ese concepto se tuvieron en cuenta algunos aspectos de la vida personal de la demandante; sin embargo acota, que con fundamento en la jurisprudencia, la Universidad Cooperativa de Colombia acepta que cuando una persona es despedida se pueden generar algunas secuelas, no obstante, en atención a la condición de la demandante, quien ostenta un Doctorado, éstas pueden ser menos ostensibles por su alto nivel académico, sin dificultad para vincularse laboralmente con otra entidad, ya que como ella lo mencionó contaba con propuestas en el Ecuador y en otras instituciones de educación superior. Finalmente, en cuanto a las excepciones, solicita que se estudien las demás propuestas por la Universidad Cooperativa de Colombia, por cuanto no hay lugar a condenar por perjuicios morales; igualmente solicita se sirva revisar la condena en costas, toda vez que algunas de las excepciones propuestas fueron declaradas.Página 6 de 13
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Surtido el trámite en esta instancia y una vez saneadas las posibles causales de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación por las partes en litigio, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES En este orden corresponde a esta Corporación plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El cambio de modalidad contractual suscrito entre las partes, de uno con duración fija o uno indefinida, se ajustó a derecho; o por el contrario, como lo estableció la A quo, con el mismo se desmejoraron las condiciones laborales de la demandante? ii) ¿Es dable modificar las condenas impuestas por la A quo por los conceptos de indemnización por despido sin justa causa y perjuicios morales derivado del despido injustificado?, y por último, iii) ¿Se ajusta a derecho la imposición de perjuicios morales y las costas procesales, a cargo de la parte demandada?
En ese orden corresponde a esta Sala de Decisión para desatar los anteriores planteamientos, abordar los siguientes temas: i) CAMBIO DE MODALIDAD CONTRACTUAL Concita la atención de esta Sala de Decisión, la inconformidad planteada por la convocante a juicio, frente a la postura contractual adoptada por la parte pasiva del litigio, al modificar las cláusulas primera, segunda, quinta y novena del contrato de
trabajo No. 184997 (fls. 39 y 40), en el sentido de variar la duración del mismo de un término fijo de un año a uno indefinido; el salario de $ 2.827.279 a $ 6.500.000.oo y las funciones a desempeñar como docente tiempo completo con doctorado, debiendo la Colegiatura determinar si ello es fruto de la voluntad libre y consciente de la demandante; o si por el contrario, su consentimiento estuvo viciado y ello anula la eficacia del otro si pactado por las partes; o las cláusulas antes referidas son evidentemente lesivas para la contratada. Al respecto el Código Civil en sus artículos 1502 y ss., regula lo concerniente a los actos y declaraciones de la voluntad, señalando los requisitos para obligarse y la presunción de capacidad de las personas que acceden con la manifestación libre y voluntaria a adquirir una obligación, consentimiento que puede adolecer de error, fuerza y dolo, quePágina 7 de 13 lo vicie;no obstante, en la misma normatividad en su artículo 1508, se estipula que el dolo no se presume sino que debe probarse. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL13202-2015 Radicación n.° 47028 del 9 de septiembre de 2015, sostuvo: “ Ahora bien, frente a lo segundo, ha de recordarse que con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben
acreditarse plenamente en el proceso. En el sub lite el recurrente incumple su deber de indicarle a la Corte, respecto de las pruebas cuyo juicio de valor acusa –acta de conciliación y convención colectiva- , cuál de ellas evidencia el vicio del consentimiento por error, fuerza o dolo que no dio por acreditado el juez de alzada. En efecto, esa «adenda» -como la llamó el Tribunaldel acta de acuerdo que a manuscrito plasmó el trabajador, no acredita que su voluntad hubiese estado viciada, por el contrario, evidencia que en la diligencia de conciliación actuó libre de apremio que por error, fuerza o dolo viciara su consentimiento. En lo que corresponde a la convención colectiva de trabajo, en sana lógica, debe afirmarse que ninguno de sus contenidos tendría la posibilidad de acreditar que el actor actuó en la diligencia de conciliación bajo presión o apremio que viciara su consentimiento”. Dicho lo anterior precisa advertir por parte de la Colegiatura, que en el libelo genitor ni en el decurso del proceso ordinario que ahora ocupa su atención, la demandante invoca nulidad del otro sí por vicios en el consentimiento, tampoco lo prueba y por ello, sin necesidad de mayores elucubraciones, es preciso concluir que tal figura consagrada en el compendio sustantivo civil no alcanza prosperidad , entre otras cosas, porque no se trata de una modificación unilateral como se plantea en el hecho 10 del capítulo HECHOS de la demanda, sino que obedeció a la manifestación libre y consciente de dos contratantes,
ambos con capacidad para contratar y aceptar voluntaria los derechos y obligaciones que se derivan del nuevo acuerdo (como ocurrió con el primero y los demás que le precedieron), contenido en el otro sí obrante a folio 39 y 40 del cuaderno de primera instancia, debidamente firmado por los intervinientes contractuales. Aclarado lo anterior y siendo que el punto central de apelación por la parte pasiva del contradictorio es la inconformidad respecto de lo argumentado por la A quo, en cuanto sostuvo que en aplicación del artículo 43 del C. S. del T., que trata sobre las cláusulas ineficaces en los contratos de trabajo que desmejoren las condiciones del trabajador, resultaba nula la modificación del contrato de trabajo de termino fijo a términoPágina 8 de 13 indefinido, al considerar que con ello se desmejoraba la situación de la demandante, corresponde abordar esta circunstancia. Efectivamente, la jurisprudencia y la misma ley laboral, de tiempo atrás han desarrollado la postura frente a la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales del trabajador, por tanto, cualquier cambio que se haga en un contrato de trabajo, debe realizarse bajo la premisa de que no se desmejoren las condiciones actuales que goza el trabajador. Así lo reseñó la Corte Constitucional, al momento de resolver la demanda de inconstitucionalidad frente al artículo 45 (parcial), 46 y 61 del C.S.T.: “(…)En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato civil, el contrato de trabajo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora
complementaria de las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley, condiciones que las partes no están en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicaría la nulidad de sus cláusulas.
La restricción de la autonomía de las partes para establecer las condiciones que regirán su relación laboral, no implica que ésta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de la libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de voluntades que rija una específica situación laboral, y optar para el efecto por una de las alternativas que prevé la ley, siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados básicos del paradigma de organización jurídico-política por la que optó el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jurídica de orden público que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anotó antes prevalece y se superpone a sus voluntades. Si bien las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a término fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagró el Constituyente a favor de los trabajadores”.
En tal sentido, corresponde verificar si las desmejoras prevalecidas por la falladora de primera instancia, que llevaron a restarle validez a la modificación bilateral del contrato de trabajo, bajo la figura del otro sí, se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico,
trabajadores”.
En tal sentido, corresponde verificar si las desmejoras prevalecidas por la falladora de primera instancia, que llevaron a restarle validez a la modificación bilateral del contrato de trabajo, bajo la figura del otro sí, se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico, anticipando que para la Colegiatura no lo son , por las razones que pasan a exponerse: a) el contrato a término indefinido, sin duda es una mejor condición laboral, asociada por supuesto a la estabilidad laboral, aunque ello no es absoluto como más adelante se verá, y b) el incremento salarial de $ 2.827.279.oo a $ 6.500.000.oo es notoriamente más beneficiosa para la demandante, siendo que tal suma de dinero efectivamente la percibió. Lo cierto es que la oferta realizada por la Universidad demandada desde tiempo atrás (numeral 9º. de los hechos), se consolidó el 22 de enero de 2015 y en ello obró laPágina 9 de 13 voluntad de la parte contratante, persona con alto grado de formación –doctoradocapaz de discernir y avizorar el alcance de tal decisión. Lo cierto es que para efecto de verificar la lesividad de tales clausulas modificatorias, no es posible, como erradamente lo hizo la A quo, involucrar la potestad del empleador, contenida en el inciso segundo del artículo 64 del C.S.T., modificado finalmente por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, facultad o liberalidad que tiene de dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, en cualquier modalidad contractual ya sea a
término fijo o con duración indefinida, previo reconocimiento y pago de la indemnización legal que el mismo compendio sustantivo establece. Y ello fue precisamente lo que ocurrió, el empleador en ejercicio de esta facultad, el 14 de julio de 2015, lo terminó sin justa causa, reconociendo una indemnización igual a $ 4.524.000.oo, sobre un salario de $ 6.786.000.oo, como se comprueba a folio 92, documento aportado por la parte demandante y que no objeto de tacha ni redargüido en su contenido, la cual se encuentra ajustada a derecho. Ninguna consideración se debe realizar frente a los contratos laborales que antecedieron, en tanto se desarrollaron dentro del marco legal y fueron debidamente liquidados, luego, mal sería el operador judicial en reconocer una indemnización sobre un tiempo de servicio en el cual el empleador no incurrió en ninguna irregularidad ni la trabajadora sufrió ningún perjuicio, ya que se itera, tales acuerdos de voluntades se enmarcan en la ley y en ausencia absoluta de mala fe o vicio alguno en el consentimiento. En consecuencia no queda otro camino sino modificar el numeral primero de la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar que el último contrato suscrito entre las partes fue uno a término indefinido vigente desde el 13 de enero de 2 015 a 14 de julio del mismo año, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Consecuente con tal decisión, se revocará parciamente el numeral segundo, en cuanto hace relación a la indemnización por despido, por cuanto este concepto se encuentra
pagado en su totalidad y se modificará el numeral tercero para efecto de declarar probada la excepción de mérito denominada “LA DE PAGO” frente a la indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral, que extrañamente la parte demandada apela, luego de ser un hecho aceptado en laPágina 10 de 13 contestación de la demanda, comprobado con el documento obrante a folio 91 del expediente, sin ser tachado de falso ni redargüido en su contenido y formulada excepción de fondo denominada “TERMINACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA”, la Colegiatura, sin necesidad de mayores elucubraciones ni desgastes argumentativos, lo confirmará no sin antes requerir al profesional del derecho, para que en sus actuaciones guarde la ética y la lealtad en el debate, so pena de compulsar copias ante la autoridad competente.
- PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE LA TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO Sobre este punto, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia antes referenciada (SL14618 (39642) del 22 de octubre de 2014. M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón), asentó que “cuando un trabajador es despedido injustamente y considere que se le ha causado un daño moral, puede buscar su resarcimiento, siempre y cuando acredite la configuración de una actuación reprochable por parte del empleador”.
Como se explicó en precedencia y se repite en este momento, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización tarifada prevista en la Ley
789 del 2002 (art. 64, CST), solo incluye los conceptos de daño patrimonial (lucro cesante y daño emergente) dejando de lado las lesiones de carácter extrapatrimonial, en tanto excepcionalmente hay lugar a esta reparación, cuando resulte probado que la esfera afectiva e íntima de una persona se vio afectada por el despido injusto, ya que un vínculo laboral genera diferentes espacios vitales como cierta aspiración al reconocimiento de la labor efectuada y a la contraprestación moral por la misma, máxime cuando ella va acompañada de una trayectoria intachable y de una actividad proactiva, siendo evidente que un despido genera tristeza, frustraciones y dolor. No obstante, debe examinarse si ese trabajador estaba en la obligación de soportar esa circunstancia, como sucede cuando se trata de un despido injustificado haciendo uso de la facultad resolutoria tácita prevista en la norma, caso en el cual la finalización del contrato de trabajo hace parte de las vicisitudes propias y de la facultad legal de subordinación que posee el empleador no siendo posible, en criterio de esta Sala, la reclamación por perjuicios morales; c osa distinta es si la terminación fuese arbitraria, irracional o no se pagó la indemnización del artículo 64 del CST, eventos en los es razonable la reclamación del perjuicio moral, toda vez que se superaron las circunstancias propias del contrato de trabajo.Página 11 de 13 En este orden de ideas y siguiendo los postulados de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que en torno al tema, señaló 1 “que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador,
Casación Laboral, que en torno al tema, señaló 1 “que los perjuicios morales no se configuran por el hecho mismo del despido, a menos que dicho suceso esté asociado a conductas que en verdad provoquen un menoscabo en el patrimonio moral del trabajador, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014, en cuya oportunidad sostuvo: “En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad. N° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado. Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aun teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Magistrada Ponente. SL3203-2016 Radicación n.° 46517 Acta 06. 24 de febrero de 2016.
“Y es que en realidad, la indemnización tarifada legalmente por la terminación injusta del contrato, como se dijo, solo cubre el daño patrimonial, de ahí que permite que en excepcionales eventos, el trabajador pueda demostrar que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social. En efecto, aunque es obvio que toda pérdida del empleo produce en el individuo frustración, tristeza o sentimientos negativos, tal situación no es la única que debe mirarse para imponer una condena por daño moral, pues no solo es necesario ponderar la manera cómo el trabajador se vio afectado en su fuero interno y cómo la actividad de la empresa lo lesionó injustificadamente sino que además deben probar
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