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TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2016 – 00367 – 01 – (131)-(01-11-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2016 – 00367 – 01 – (131)-(01-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - FALTA AL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia del acto de traslado o la exclusión de todo efecto jurídico del mismo. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la información suficiente, clara y veraz de las consecuencias que esto implica, pues solo cuando se cumplen estos presupuestos se puede afirmar que la decisión fue libre y espontánea. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Al retrotraer las cosas al estado anterior al traslado de régimen, el trabajador puede ejercer el derecho de libre escogencia. Procedencia de decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado

del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindarle toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a los derechos de la actora; entendiéndose por tanto que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes ni frente a terceros, quedando en libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según lo manifestado en la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad se encuentra a cargo de

COLPENSIONES.

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 1º DE NOVIEMBRE DE 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MIRIAM ESTELLA NAZATE MORA en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2016 – 00367 – 01 – (131), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 14 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.Página 2 de 14 PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal – notifica en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende la actora por esta vía judicial, que se declare la NULIDAD de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, realizada a través de la demandada PROTECCIÓN S.A. el 1º de mayo de 1995 y como consecuencia de lo anterior, se condene a la también demandada COLPENSIONES, a recibir de la primera, todas y cada una de las cotizaciones realizadas en pensiones desde la fecha indicada hasta el

momento de regresar al RPM, todo debidamente capitalizado, indexado y con los intereses moratorios; igualmente solicitó condenar a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados a la actora con su afiliación al RAIS sin contar con la asesoría idónea en materia pensional. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 27 de octubre de 1959; que realizó cotizaciones al extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 29 de junio de 1988, trasladándose el 1º de mayo de 1995 a PROTECCIÓN S.A., quien promovió su afiliación al RAIS sin que mediase asesoría e información idónea para adoptar tal decisión; que posteriormente fue trasladada a Colmena, el 1º de julio de 1996 y por último, el 1° de octubre de 1998, a la entidad PORVENIR S.A. Afirma que el 9 de diciembre de 2015, en simulación de pensión realizada por PORVENIR S.A. conoció que al cumplir 57 años de edad podría aspirar a una pensión de $644.350 en el evento de seguir cotizando el 100 % del tiempo, siendo distinta su situación de haber permanecido en RPM. Contestación de la demanda y trámite de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de manera oportuna oponiéndose a todas las pretensiones incoadas por considerar que el traslado de régimen de la demandante está dotado de plenaPágina 3 de 14

validez al contar con la aprobación de la misma, razón por la que no puede ser considerado nulo; además de afirmar que resulta imposible la aceptación del traslado, en tanto realizó su solicitud cuando le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho pensional. Por las razones expuestas propuso distintos medios exceptivos en su defensa (Fls.64 a 68). Por su parte la llamada a juicio PORVENIR S.A., notificada en debida forma, contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones incoadas por considerar que en todo caso a la actora se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento, sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido, además de afirmar que la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición pensional que aduce, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía la edad requerida para ser acreedora de tales prerrogativas, razón por la que propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Fls. 82 a 128) De igual manera, la Procuradora 12 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (Fl. 204), intervino en el asunto para interponer la excepción de mérito que denominó “CONDENA EN COSTAS”, soportada en que de condenar en costas a las llamadas a juicio, su pago se realice con cargo a los recursos propios de las entidades y no de los destinados para la Seguridad Social. Aunado a esto, la señora Juez Tercera Laboral del Circuito de Pasto, en la audiencia de que

trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S. y específicamente en etapa de saneamiento, integró el litisconsorte necesario con PROTECCIÓN S.A., de conformidad con el artículo 61 del C.G.P y a su vez, suspendió el proceso hasta su comparecencia (Fls. 208 a 210) Posteriormente mediante escrito de contestación calendado 25 de julio de 2018 (Fls. 209 a 260), LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal, contestó la demanda oponiéndose a ciertas pretensiones y disponiéndose a lo que se pruebe en otras. Para ello indicó que a la actora se le brindó la información adecuada y precisa sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen. Finalmente propone varias excepciones de mérito que constan a folios 257 a 259 del expediente.Página 4 de 14 →→El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 14 de marzo de 2019, declarando la nulidad de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PROTECCIÓN S.A., producida a partir del 1º de mayo de 1995, así como también declarar la nulidad de sus afiliaciones a COLMENA, producida el 1º de julio de 1996 y a PORVENIR S.A. el 1º de octubre de 1998 y en consecuencia, le ordenó devolver

todo el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con inclusión de la totalidad de las cotizaciones y rendimientos debidamente indexados a COLPENSIONES, quien a su vez se obliga a recibirlos e iniciar todas las gestiones administrativas tendientes a activar la afiliación de la demandante. Igualmente condenó en costas a la parte demandada PORVENIR S.A. Para asumir tal determinación, el A quo concluyó que los fondos privados PROTECCION S.A., COLMENA y PORVENIR S.A., como también COLPENSIONES, no brindaron información clara y precisa de los beneficios y desventajas de la afiliación o traslado de régimen, tampoco realizaron asesoría continua o seguimiento de la afiliación inicial a los afiliados y a su vez omitieron información importante a la demandante lo que generó que ésta se trasladase, pero sin conocer las consecuencias de dicho acto. Apelación parte demandada Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la apoderada judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, argumentando que la jurisprudencia aplicada no es pertinente para el caso sub examine, toda vez que los presupuestos fácticos no son análogos. Sumado a ello pidió se tenga en consideración la buena fe de su representada, en el proceso de afiliación de la demandante, oponiéndose por ende a la condena en costas de su defendida.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada Porvenir S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta enPágina 5 de 14 favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, quien por encontrar demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos declaró la nulidad del “traslado de régimen pensional” de la demandante al RAIS realizado en el año 1995 por PROTECCIÓN S.A., con las consecuencias que de tal decisión se derivan, entre otras, que sean trasladados de su cuenta individual con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, los aportes realizados, los bonos pensionales recibidos (si hubiere lugar a ellos), los rendimientos y demás erogaciones que resulten legales?, ii) ¿La figura jurídica aplicable al

caso en estudio es la nulidad del acto de traslado o su ineficacia? y iii) Resulta ajustada a derecho la condena en costas impuesta a la demandada PORVENIR S.A.? Para desatar los anteriores planteamientos es necesario precisar, primigeniamente, que la demandante aspira la declaratoria de la nulidad del traslado que hiciera al RAIS el 1º de mayo de 1995, promovida por el Fondo PROTECCIÓN S.A. (fl. 27) y actualmente afiliada a PORVENIR S.A., con la finalidad de regresar al RPM, conducido para ese momento por el extinto ISS hoy COLPENSIONES, por considerar que la información suministrada por la llamada a juicio fue sesgada y tergiversada en sus consecuencias. Ello fue acogido por la A quo, quien soportada en el material probatorio obrante en el plenario, la jurisprudencia que orienta la materia y la normativa aplicable al caso, concluyó que el fondo administrador del RAIS efectivamente omitió su deber de informar a la actora tanto de los beneficios como de las desventajas que implicaría adoptar tal decisión y ello, en su criterio, soporta nulitar el acto. El efecto dado a tal decisión es que la demandante retorne al RPM, hoy administrado por COLPENSIONES. Y tal postura argumentativa, si bien es avalada parcialmente por esta Colegiatura, será modificada en lo esencial, para declarar que el acto jurídico de traslado de régimen no es nulo sino ineficaz, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva, con base en el marcoPágina 6 de 14 normativo y jurisprudencial que orienta la materia y que más adelante será referenciado, en tanto la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISnormativo y jurisprudencial que orienta la materia y que más adelante será referenciado, en tanto la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a la seguridad social, y, por tanto, resultan de acogida el principio de seguridad jurídica, que se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que trazan una línea interpretativa en torno al tema, tales como la protección de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política. La tesis antes expuesta se respalda en lo que a continuación se explica: Obligación de las administradoras del RAIS de brindar información clara, completa y comprensible al afiliado, antes de tomar la decisión de traslado – incluso de afiliación inicial en materia pensional – INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria encargada de la unificación e integración de la jurisprudencia laboral, ha trazado una línea interpretativa en torno al tema que ha variado desde sus albores cuando se avaló la nulidad del traslado bajo ciertas circunstancias, hasta llegar a la ineficacia del acto jurídico de traslado o afiliación (inclusive), cuando se verifique que la administradora del RAIS no cumplió con su deber de información. Por razones de tiempo no se enlistarán las sentencias que marcan la línea jurisprudencial

llegar a la ineficacia del acto jurídico de traslado o afiliación (inclusive), cuando se verifique que la administradora del RAIS no cumplió con su deber de información. Por razones de tiempo no se enlistarán las sentencias que marcan la línea jurisprudencial en esta materia (sentencia relevante de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, citada también en las sentencias 31.314 de la misma fecha, 33.083 (de instancia) de 11 de noviembre de 2011 y replicada con algunas precisiones especiales en las sentencia SL 12136-2014, 95192015, 19447, 17595-2017, 2372, 4964, 4989-2018 y las recientes de la presente anualidad SL1452, SL1421, SL1688 y SL-1689-2019), basta con decir que en forma vehemente, mediante sentencia SL 16882019, la Corte precisó que la reacción jurídica al incumplimiento del deber de información impuesta por el ordenamiento jurídico es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado, en sentido estricto. Para arrimar a tal conclusión, el Alto Tribunal en lo Laboral recordó que esta figura se caracteriza por la carencia de efectos jurídicos desde su nacimiento; es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica y por ello, la sentencia quePágina 7 de 14 así lo declara, no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la Litis. Así lo ratificó la misma Corporación, en la reciente sentencia SL3464-2019 de agosto 14 del año que avanza, con ponencia de la Mag. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO,

surgido con anterioridad al inicio de la Litis. Así lo ratificó la misma Corporación, en la reciente sentencia SL3464-2019 de agosto 14 del año que avanza, con ponencia de la Mag. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, para advertir, además, que las consecuencias prácticas de la ineficacia, a voces de la Sala Civil de la CSJ, es que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás y que, en aplicación del art. 1746 del Código Civil, aplicable por analogía a la ineficacia, “ da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo(…)”. Es por ello que, continúa la Corte, “ declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” y que “los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido

ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones ( CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).” Por otra parte, desde la sentencia SL19447-2017, a manera de subreglas, expuso: “(ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado, pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información”. “(iii) La aseveración del afiliado de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos, y en tanto es la obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”. “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP porPágina 8 de 14

incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo (negrillas de la ponente)”. Adicionalmente enfatiza “(…) se declarará la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD (…)” Pues bien, en este orden, itera la Sala que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; pero además, la trasgresión a tal derecho se encuentra sancionada en forma expresa por el art. 271 del mismo compendio, advirtiendo que tal acto quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. En consecuencia, esta decisión libre y voluntaria del afiliado, deberá apreciarse conforme lo reseña Nuestro Máximo Órgano de cierre jurisdiccional y la normativa vigente en la materia; es decir, como aquella especial obligación de información a cargo de la Administradora del Régimen de Ahorro Individual, además de la asesoría, que

conlleve al logro de una relación contractual transparente, lo que implica incluso, nitidez en la competencia en el mercado, con el único propósito que la persona emprenda un proceso racional de deliberación frente a las opciones que tiene a su alcance, sopesando las ventajas y desventajas que la misma le traerá a futuro, no solo frente a la posibilidad de acceder al beneficio pensional a una edad en la cual pueda disfrutarlo, sino también que no le conlleve perjuicios desde el punto de vista económico; dicho de otra manera, al encontrarse en juego la vida digna, la obligación de las administradoras es de un rango superior. Caso concreto Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, los fondos de pensiones privados, ahora convocados a juicio, no cumplieron con el deber de brindar información clara y completa a la demandante o al menos no lo demostraron en la presente causa, en tanto dentro del material probatorio no se aportó ningún elemento de convicción, tales como proyección o cálculo realizado para tal ejercicio al momento delPágina 9 de 14 traslado. En tal sentido, la parte demandada no cumplió su carga demostrativa, regulada en el art. 167 del C.G.P. y aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S., con las consecuencias procesales que tal omisión conlleva. Y para la Sala basta lo antes expuesto para concluir que por parte de las demandadas PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., NO acataron tal obligación legal contenida como

ya se indicó en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, resultando evidente que en causas procesales de esta naturaleza y bajo el anterior esquema argumentativo y el precedente jurisprudencial, de muy poca monta resulta demostrar la manera como se realizó el traslado de régimen; o mejor, la actividad probatoriacomo ya se indicó- la debe desplegar la demandada y no la demandante. En todo caso, basta revisar lo dicho por los testigos GLADYS ELENA PANTOJA, JOSE JAVIER RUALES, BLANCA NELLY ORTIZ, compañeros de trabajo de la demandante en Comfamiliar, para comprobar la grave falencia en la asesoría y deber de información a cargo de la entidad administradora del RAIS convocada a juicio, en tanto la conducta desplegada se concentró en resaltar únicamente los beneficios que obtendrían con el cambio de régimen, prometiéndoles pensionarse a una edad más temprana y con un monto superior al que obtendrían en el RPM, sin que se les hiciera ninguna clase de proyección pensional individualizada o comparativo con la pensión que recibirían de permanecer en el RPM. Y ello se acompasa con lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, pero además, con la propia versión del ahora alzadista, quien en el escrito de contestación de demanda claramente advierte que la información suministrada era la que estaba disponible

y obligatoria en ese momento; pero que si aún se hubiere realizado un cálculo, éste era solo una estimación sobre datos cambiantes, con el solo propósito de ilustración, sin carácter vinculatorio ni obligación alguna a favor del afiliado (fl. 83). En este orden, como la única conclusión que se obtiene en la presente causa es que la administradora del fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., no cumplió con su doble obligación, por una parte de brindar información clara, completa y comprensible, a la medida de quien tiene el conocimiento especializado del tema y por otra, la de asesorar a la demandante, llegando incluso, si ese hubiere sido el caso, a desanimarla de realizar el traslado de encontrar que tal decisión no favorecía su derecho pensional futuro, por una parte; y por otra, tampoco acató su obligación la igualmente demandada PORVENIR S.A.,Página 10 de 14 al momento de surtirse el traslado entre administradoras del RAIS, para esta Sala de Decisión tal acto jurídico no puede considerarse válido ni tampoco surte efecto alguno en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; es decir, como lo ha enfatizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indefectible que se declara la INEFICACIA del acto jurídico -traslado de régimen realizado el 20 de abril de 1995 (Fl. 27), con efectos jurídicos desde el 1º. de mayo del mismo año, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se

trasladó al RAIS, más bien, siempre estuvo afiliada al RPMPD, a través del I.S.S. hoy COLPENSIONES, al cual se afilió el 29 de junio de 1988. Igual suerte corren los traslados entre regímenes surtidos con CESANTÍAS Y PENSIONES COLMENA, realizado el 13 de junio de 1996 y con PORVENIR S.A., el 1º. de octubre de 1998. Así las cosas, lo que sigue como conclusión lógica de las anteriores argumentaciones, es modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de estudio, lo que trae de suyo que COLPENSIONES, hoy única administradora del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, tenga la obligación de recibir de PORVENIR S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, última administradora en el RAIS, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación de la demandante, como lo ordenó la A quo y a cargo de ésta la de t rasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotadas a favor de COLPENSIONES para que hagan parte de la cuenta global que se encuentra bajo su administración. Por otra parte, como consecuencia adicional de la ineficacia del acto jurídico de traslado,

les corresponde a las administradoras del RAIS convocadas a juicio, devolver los dineros que hubiere recibido a título de gastos de administración, aquellos que la Ley 100 de 1993, artículo 13, literal q), adicionado por el art. 2º. de la Ley 797 de 2003, denominó “comisión razonable”, debidamente indexados, los cuales se cubrirán con cargo a sus propios recursos, de forma proporcional al tiempo que la actora haya permanecido en cada uno de ellos, como se dispuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, ratificada en la SL-1688-2019.Página 11 de 14 Pero si ello no resultare suficiente, en caso de existir alguna diferencia o merma, entre los dineros existentes en la cuenta individual de la actora y el valor que debería existir en la cuenta global del RPM, si ella hubiere permanecido en él, será considerado como un deterioro y por ello, asumido en forma proporcional por las demandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., por ser las administradoras que por omisión en sus deberes generaron la ineficacia del acto jurídico de traslado. Así lo direccionó nuestro órgano orientador del precedente jurisprudencial, en sentencia 31989 de 2008, con ponencia de la Mag. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, lo que implica que se deba modificar la decisión de primera instancia en este aspecto, puesto que la misma ordenó que este saldo lo cubriera

la actora desconociendo que la responsabilidad recae única y exclusivamente en las administradoras demandadas, más no en la demandante ni menos en COLPENSIONES. En tal sentido, la sentencia materia de apelación y grado jurisdiccional de consulta, será modificada en sus numerales primero y tercero, modificada y adicionada en el numeral segundo y revocado el cuarto de la parte resolutiva, recogiendo en este sentido cualquier postura que en contrario se hubiere adoptado por esta Sala de Decisión en pasadas oportunidades. Costas de primera instancia Por último, para atender la inconformidad planteada por el alzadista relacionado con las costas de primera instancia que le fueran impuestas, se acude al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de las costas procesales, en tanto éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En todo caso, siguiendo el precepto del numeral 1º, artículo 365 del C.G.P. , aplicable en esta material por disposición del art. 145 del C.P.T. y S.S, ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, sin adentrarse en verificar si hubo culpa o mala fe en quien promovió el proceso, recurso o incidente o se opuso a él y resultó vencido. Así las cosas, las argumentaciones que respaldan la apelación interpuesta por la convocada

a juicio, no alcanzan vocación de prosperidad. En la forma como se resuelve las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., tampoco alcanzan prosperidad pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones de la demandante y ello en el sub examine no ocurrió. LaPágina 12 de 14 misma suerte corre la de prescripción, propuesta por dos de las entidades convocadas a juicio, pues según lo ha manifestado por nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, “En tratándose de la pretensión encaminada a obtener

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