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TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2017 - 000409 – 01 (004)-(01-08-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2017 - 000409 – 01 (004)-(01-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

DERECHO DE LIBRE Y VOLUNTARIA ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, la trasgresión a tal derecho se sanciona restándole todo efecto legal, pudiendo el afiliado nuevamente realizar la escogencia en forma libre y espontánea. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la parte demandante, al

información. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la parte demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a sus derechos; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliado al RPMPD y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD)

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 1º DE AGOSTO DE 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD)

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 1º DE AGOSTO DE 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral delTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (004) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila.

Página 2 de 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CONSTANZA MUÑOZ SANTANDER en contra de PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (U.G.P.P.), COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2017 - 000409 – 01 (004), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de

COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 22 de noviembre de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal – notifica en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía judicial, que se declare la NULIDAD tanto de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, realizada a través de la demandada COLFONDOS S.A., así como de los traslados realizados a las también demandadas PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora con sus respectivos rendimientos y a ésta última a recibirlos, solicitando además se condene a los fondos de pensiones privados demandados al pago de perjuicios morales en una cuantía de 200 smlmv, junto con la condena en costas.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (004) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila.

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Ponente: Clara Inés López Dávila.

Página 3 de 18 Iguales pretensiones formula a manera de subsidiarias, pero anhelando que sea la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, quien reciba los dineros ahorrados por la demandante. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 16 de julio de 1960; que realizó cotizaciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) desde el 13 de junio de 1990, trasladándose al extinto ISS el 29 de mayo de 1995 y luego, el 20 de noviembre del mismo año, la entidad Colfondos S.A. promovió su afiliación al RAIS, sin que mediase asesoría idónea para adoptar tal decisión. Posteriormente, el 30 de junio de 1998, se trasladó a la AFP Colmena Santander, hoy Protección S.A., para finalmente, el 1° de agosto de 2003, hacerlo a Porvenir S.A., enfatizando que los citados fondos nunca le suministraron la debida información respecto de las diferencias entre permanecer en RAIS y trasladarse de nuevo a RPM. Seguido a ello manifiesta que el 1° de diciembre de 2016, en simulación de la pensión realizada por PORVENIR S.A., conoció que al cumplir 57 años de edad su derecho pensional sería de $2.196.200, misma que resulta inferior a la que obtendría en el RPM.

Contestación de la demanda y trámite de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado judicial, contestó oportunamente sin allanarse ni oponerse a las pretensiones 1 y 4 de la demanda, pero si frente a las demás por considerar que en todo caso la actora se afilió de manera libre y voluntaria al fondo pensional que representa, para lo cual se le brindó la información que estaba disponible y era obligatoria en ese momento para las administradoras. Haciendo énfasis en que fue otra la entidad que promovió el cambio de régimen de la accionante, por lo que no puede pronunciarse respecto de hechos relacionados a otros fondos pensionales, por no constarle. Por último propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Fls. 155 a 197). De igual manera, la entidad COLFONDOS S.A., notificada en debida forma y a través de apoderado judicial, contestó el libelo genitor de manera oportuna (Fls. 213 a 256), sin allanarse ni oponerse a las pretensiones 3 y 4 de la demanda pero oponiéndose a las demás, por considerar que en todo caso la actora se afilió de manera libre y voluntaria al fondo pensional que representa y que para ello se le brindó la información adecuada y precisaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (004) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila.

Página 4 de 18 sobre las bondades y beneficios del traslado de régimen, proponiendo además varios medios exceptivos de fondo. Siguiendo el mismo hilo procesal, la convocada a juicio PORVENIR S.A, a través de

Página 4 de 18 sobre las bondades y beneficios del traslado de régimen, proponiendo además varios medios exceptivos de fondo. Siguiendo el mismo hilo procesal, la convocada a juicio PORVENIR S.A, a través de apoderado judicial, al contestar la demanda (Fls. 268 a 312) se opuso a todas las pretensiones argumentando que si bien la afiliación inicial al RAIS la realizó otra administradora de fondos pensionales, la misma se hizo como resultado de una decisión voluntaria, libre y autónoma de la demandante y en lo que se relaciona con la afiliación a su representada, la misma se realizó con total consentimiento de la demandante , brindándole la información que estaba disponible y era obligatoria en ese momento para las administradoras. Por último propuso varios medios exceptivos en su defensa. Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, notificada en debida forma, contestó la demanda (Fls. 367 a 372) ateniéndose a lo que resulte probado respecto de la pretensión quinta de la demanda y oponiéndose al resto por considerar que la afiliación y los traslados realizados por la demandante cuentan con su aprobación, siendo de esa manera imposible la declaración de la nulidad. En su favor propuso varios medios exceptivos de defensa. Por último, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respondió la demanda de manera oportuna oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones propuestas por considerar que carecen de fundamentos de derecho, proponiendo en su defensa varios medios exceptivos. →→El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 22 de noviembre de 2018, declarando la

proponiendo en su defensa varios medios exceptivos. →→El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 22 de noviembre de 2018, declarando la nulidad de la afiliación de la actora del RPMPD al RAIS verificado ante la demandada COLFONDOS S.A. y en consecuencia dio la orden a PORVENIR S.A., administradora pensional a la que actualmente se encuentra afiliada la demandante, para que devuelva a COLPENSIONES la totalidad del capital de la cuenta de ahorro de la demandante a tí tulo de cotizaciones, bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos), cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos y a éste último a recibirlos. Finalmente condenó en costas únicamente a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES. Para asumir tal determinación, la A quo concluyó que ni la llamada a juicio COLFONDOS S.A., ni PORVENIR S.A., último fondo al cual se afilió la demandada, cumplieron con elTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (004) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila.

Página 5 de 18 deber de información que se ha dispuesto para efectos de traslados de regímenes pensionales, siendo deber de las administradoras de fondos pensionales asumir tal carga probatoria para acreditar que la accionante recibió la asesoría previa a su traslado, con

información clara y completa; por el contrario, encontró la impartidora de justicia que la información entregada por la demandada fue genérica, sin explicación personalizada sobre ventajas y desventajas de tal decisión y que tuvo un énfasis netamente mercantil y económico, siendo su único fin ganar mayor número de afiliados. Recurso de Apelación

1. PARTE DEMANDADA - COLPENSIONES Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, la apoderada judicial de la parte demandada - COLPENSIONES - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra del numeral sexto de la sentencia referente a la condena en costas, trayendo a consideración pronunciamiento de ésta Sala de Decisión en donde las mismas se imponen a la parte vencida del proceso, por lo que arguye que teniendo en cuenta que en el presente asunto la nulidad de afiliación y el traslado de ahorros de la cuenta individual de la demandante se impusieron en contra de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., no habría lugar a la condena en costas a su representada, pues si bien COLPENSIONES resultó condenada a recibir los dineros del citado fondo privado, tal condena se realiza como consecuencia directa de la orden de nulidad de afiliación.

Sumado a ello agrega que debe ser tenido en cuenta que su poderdante siempre obró de buena fé y que la demandante radicó su solicitud de traslado de régimen cuando le faltaban menos de diez años para adquirir su derecho pensional.

2. PARTES DEMANDADASPORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

De la misma manera, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., a través de una misma apoderada judicial, interpusieron recurso de apelación con base en los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión y además, frente a la condena en costas, por cuanto sus representadas actuaron bajo el principio de buena fé, tanto en el proceso judicial como en el proceso de afiliación de la demandante.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión…Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (004) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila.

Página 6 de 18 Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por las partes demandadas, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, quien por encontrar demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos declaró la nulidad del “traslado de régimen pensional” de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado para el año 1994 por COLFONDOS S.A. , con las consecuencias que de tal decisión se derivan, entre otras, que de su cuenta individual en RAIS sean trasladados con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, los aportes realizados, los bonos pensionales recibidos (si hubiere lugar a ellos), los rendimientos y demás erogaciones que resulten procedentes?; ii) La figura jurídica aplicable al caso en estudio es la nulidad del acto de traslado o su ineficacia?; y iii) La determinación de condenar a las demandadas COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. a pagar sumas dinerarias por concepto de costas procesales, resulta acorde a derecho? Para desatar los anteriores nudos gordianos es necesario precisar, primigeniamente, que la demandante aspira la declaratoria de nulidad del traslado que hiciera al RAIS el 1º. de septiembre de 1994 promovido por COLFONDOS S.A. (Fls. 257 y 315), con la finalidad de regresar al RPM, conducido para ese momento por el extinto ISS, al cual se afilió

válidamente el 3 de enero de 1990 (Fl. 436), por considerar que la información suministrada por llamada a juicio fue sesgada y tergiversada en sus consecuencias, en tanto le informaron que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría en el RPM, pero no le mostraron que perdería las ventajas pensionales de dicho régimen, que su pensión sería más baja ni que el acceso iría más allá de los 57 años.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (004) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila.

Página 7 de 18 Ello fue acogido por la A quo, quien soportada en el material probatorio obrante en el plenario, la jurisprudencia que orienta la materia y la normativa aplicable al caso, concluyó que la entidad COLFONDOS S.A., fondo administrador del RAIS, con quien se surtió el traslado con efectos a 1º de septiembre de 1994, omitió su deber de informar a la actora, tanto en los beneficios como en las desventajas que implicaría adoptar tal decisión y ello, en su criterio, soporta nulitar el acto . El efecto dado a tal decisión es que la demandante retorne al RPM, hoy administrado por COLPENSIONES, en tanto su afiliación al sistema pensional se realizó inicialmente a Cajanal y luego al extinto ISS, de donde se trasladó al RAIS. Y tal postura argumentativa, si bien es avalada por esta Colegiatura en algunos de sus

postulados, será modificada para declarar que el acto jurídico de traslado de régimen no es nulo sino ineficaz, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva, con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, pues la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en cualquier prestación que en materia pensional provenga de aquél. Así las cosas, el principio de seguridad jurídica se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que trazan una línea interpretativa en torno al tema, tales como la protección de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política. La tesis antes expuesta se respalda en lo que a continuación se explica: Obligación de las administradoras del RAIS de brindar información clara, completa y comprensible al afiliado, antes de tomar la decisión de traslado – incluso de afiliación inicial en materia pensional – INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, encargada de la unificación e integración de la jurisprudencia laboral, ha mantenido frente al tema una postura invariable en su esencia, con algunas precisiones dadas a lo largo del tiempo. En efecto desde la sentencia relevante

de cierre de la jurisdicción ordinaria, encargada de la unificación e integración de la jurisprudencia laboral, ha mantenido frente al tema una postura invariable en su esencia, con algunas precisiones dadas a lo largo del tiempo. En efecto desde la sentencia relevante de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, citadaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (004) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila.

Página 8 de 18 también en las sentencias 31.314 de la misma fecha, 33.083 (de instancia) de 11 de noviembre de 2011 y replicada con algunas subreglas especiales en las sentencia SL 121362014, SL9519-2015, SL19447-2017, SL17595-2017 y las recientes SL2372-2018, SL49642018, SL4989-2018, SL1452-2019, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL-1689-2019, advierten que “la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado -artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ahí que, es este, el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información”; pero además ha sido enfática en advertir (sentencia CSJ SL1452-2019), que l as AFP, desde su

creación, “tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional -artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal-. Posteriormente, se agregó a dicho deber la obligación de otorgar asesoría y buen consejo -artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010y, finalmente, se impuso la exigencia de doble asesoría - Ley 1748 de 2014, artículo 3.°del Decreto 2071 de 2015, Circular Externa n.° 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera” Por otra parte, expuso: “(ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar

por demostrado el deber de información”. “(iii) La aseveración del afiliado de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo por el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos, y en tanto es la obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (004) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila.

Página 9 de 18 “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo (negrillas de la ponente)”. En todo caso, se concluye, el deber de información incluye, además, la tarea de “desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica” y su carga probatoria recae en las Administradoras de Fondos Pensionales y no en la parte convocante a juicio. Adicionalmente en la última sentencia en cita, enfatiza en que “(…) se declarará la

ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD (…)” Pues bien, en este orden, debe la Sala señalar que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual reza: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º. del artículo 271 de la presente ley”. Y tal normativa, artículo 271 en cita, establece las sanciones pecuniarias para el empleador o cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, señalando en la parte final del inciso 1º., que: “(…) La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. A su turno, el art. 272, dispone: “El Sistema de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación

cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (004) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila.

Página 10 de 18 Igualmente el artículo 52 del mismo compendio, indica: “El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguro Sociales. // Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley (…)” En consecuencia, esta decisión libre y voluntaria del afiliado, deberá apreciarse conforme lo reseña Nuestro Máximo Órgano de cierre jurisdiccional y la normativa vigente en la materia; es decir, como aquella especial obligación de información a cargo de Administradora del Régimen de Ahorro Individual, además de la asesoría, que conlleve al logro de una relación contractual transparente, lo que implica incluso, nitidez en la competencia en el mercado, con el único propósito que la persona emprenda un proceso racional de deliberación frente a las opciones que tiene a su alcance, sopesando las ventajas y desventajas que la misma le traerá a futuro, no solo frente a la posibilidad de acceder al beneficio pensional a una edad en la cual pueda disfrutarlo, sino también que no le conlleve perjuicios desde el punto de vista económico;

dicho de otra manera, al encontrarse en juego la vida digna, la obligación de las administradoras es de un rango superior. Caso concreto Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, ninguna de las administradoras de fondos pensionales privadas cumplió con el deber de brindar información clara y completa a la demandante o al menos no lo demostró en la presente causa y ello se desprende del material probatorio obrante en el proceso, al no arrimar prueba alguna que permita -al menos indiciarque brindaron a la demandante una ilustración suficiente en el momento de tomar la decisión de los distintos traslados que realizó, tampoco se aporta la proyección o cálculo realizada para tal ejercicio. En tal sentido, los fondos privados convocados a juicio no cumplieron su carga demostrativa, regulada en el art. 167 del C.G.P. y aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S., con las consecuencias procesales que tal omisión conlleva. Lo cierto es que durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada al RAIS, es decir desde 1994, ninguno de los fondos privados por los cuales pasó– COLFONDOS S.A.,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (004) Magistrada

Ponente: Clara Inés López Dávila.

Página 11 de 18 PROTECCIÓN S.A., y PORVENIR S.A.- hizo una proyección aritmética para consideración

y análisis financiero sobre su futuro pensional, pues fue tan sólo el 1° de diciembre de 2016 (fls. 46) , mucho tiempo después del cambio de régimen pensional, cuando evidencia la lesividad que tal traslado le acarreó en sus anhelos pensionales. En efecto, en el documento en cita aportado por la parte demandante y que goza de pleno valor probatorio por cuanto ninguna de las entidades demandadas lo tachó de falso ni lo redarguyó en su contenido, la administradora del RAIS -PORVENIR S.A.- le presenta varios escenarios de su derecho pensional, a manera de simulación a las edades de 56, 57, 58 y 60 años alcanzaría su pensión en un monto de $2.609.100, sin volver a cotizar o de hasta $ 2.837.300 cotizando el 100% del tiempo restante para adquirir el derecho, con tasas que oscilan entre 23.38% y 31.28% del IBC.

Tal grave omisión o falencia en la asesoría y deber de información a cargo de la entidad administradora en el RAIS, se confirma a través de la declaración rendida por ANGELA MARIA ERAZO GOMEZ, quien conoce a la demandante porque entre los años 2002 a 2007 trabajó como asesora comercial de PORVENIR S.A., dirigiendo una reunión con los funcionarios de la Fiscalía y la Rama Judicial del Departamento del Putumayo, a la cual asistió la demandante, en la cual solo se habló de los beneficios que ofrecía el fondo, con el fin principal de captar un mayor número de afiliados, dejando de lado las desventajas que

podía generar para algunos trabajadores el permanecer en el RAIS, sin realizar tampoco ningún tipo de comparativo de su situación pensional en caso de permanecer en RPM. Por otro lado, la señora CARMEN GUERRERO VILLOTA, amiga y compañera de trabajo de la demandante en la época para la cual se trasladó de régimen pensional, manifiesta q ue las asesorías realizadas por los distintos fondos privados se hacían de manera general, sin prestar nunca una atención personalizada, que

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