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TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2017 – 00141 – 01 – (450)-(09-10-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2017 – 00141 – 01 – (450)-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

ACCIDENTE DE TRABAJO – CULPA PATRONAL: Sobre la noción de culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo se considera que la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, que amerita además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden. CULPA PATRONAL - CARGA DE LA PRUEBA: Al trabajador le incumbe demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo para que éste asuma la indemnización ordinaria y plena de perjuicios. ACCIDENTE DE TRABAJO – CULPA PATRONAL: Ocurrencia de causa ajena como eximente de responsabilidad, al romper el nexo causal entre el accidente de trabajo y la culpa atribuible al empleador. A la luz de la sana crítica y del análisis conjunto de la prueba adosada al plenario, se determina que no obstante el actor sufrió un accidente laboral, no hay lugar a la condena a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en tanto no se encuentra plenamente comprobada la culpa del empleador en su ocurrencia ni su nexo de causalidad; avizorándose por el contrario, que el hecho ocurrió por la falta de cuidado del propio demandante, quien sin explicación alguna abandonó el sendero destinado para el desarrollo de la tarea asignada, la cual no generaba ningún riesgo ni requería de capacitación especial ni de elementos de protección idóneos y necesarios, tras lo cual se produjo

un hecho fortuito derivado de causa ajena, como es el imprevisto de la naturaleza y por tanto, imprevisible e irresistible que no sobrevino por negligencia del empleador, rompiéndose el nexo causal que debe existir entre el accidente de trabajo y la culpa atribuible al empleador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL JUZGAMIENTO En San Juan de Pasto, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo el día y hora previamente señalado para la celebración de la presente actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por el señor VÍCTOR ALFONSO ERAZO MARTINEZ y OTROS en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO –COMFAMILIAR DE NARIÑOy la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA ARL, radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2017 – 00141 – 01 – (450), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 12

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, frente a

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 12

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, frente a la decisión proferida el 25 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados por el Decreto No. 804 de junio 4 de 2020 y por ello, luego de vencido el traslado para la formulación de alegatos de conclusión a las partes que componen la Litis, se puso a consideración de la Sala de Decisión Laboral el respectivo proyecto de fallo, siendo discutido y aprobado unánimemente según consta en el acta No._____ de la fecha, por lo que se profiere la siguiente

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES Pretenden los actores, a través de esta vía ordinaria laboral, que se declare a COMFAMILIAR DE NARIÑO, en su condición de empleadora, responsable de los daños y perjuicios pecuniarios y no pecuniarios que llegaren a probarse dentro del proceso por la culpa atribuible en el accidente laboral ocurrido cuando el Sr. Víctor Erazo realizaba las labores para las cuales fue contratado; igualmente se declare que la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA ARL, debe reconocer y pagar la indemnización tarifaria, de acuerdo al porcentaje de pensión de invalidez. Como consecuencia de tales declaraciones se condene a la primera demandada por los

conceptos de daños morales, daño a la vida en relación y daño a la salud y a la ARL al reconocimiento y pago de la indemnización, de acuerdo con el porcentaje de invalidez y el decreto 2644 de 1994. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que desde el 13 de abril de 2013, labora al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, en virtud de contrato de trabajo a término fijo en el cargo de auxiliar administrativo en la Sala Fitness - Parque Infantil, aunque también cumplía funciones ordinarias de administrativo instructor en jornadas de trabajo específicas y extraordinarias por fuera de su lugar habitual de trabajo, como bailoterapia , trabajos lúdicos con niños y arbitraje en partidos de fútbol, encontrándose afiliado ante la Compañía de Seguros Positiva ARL.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 12

En relación con el accidente de trabajo ocurrido el 10 de mayo de 2014, sostiene que por orden de la Sra. Janeth Erazo, administradora del Parque Infantil, adelantó una actividad de recreación con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Pasto, en la Finca Agua Viva en Buesaco –Nariño y que aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando recorrían el sendero se ubicó en una zona cuyo terreno se derrumbó, ocasionándole una caída de aproximadamente 2 metros, sin suspender la

actividad pese al dolor que le aquejaba. Manifiesta que la caída le produjo dolor en la rodilla izquierda, tobillo izquierdo, mano izquierda, espalda y parte de la cabeza, por lo que informó del accidente a la administradora del Parque Infantil el 12 del mismo mes y año, quien omitió reportarlo ante la ARL POSITIVA y, por ende, el trámite legal para accidentes laborales. Agrega que el 29 de ese mismo mes, fue diagnosticado con esguince que compromete los ligamentos laterales de la rodilla y pese a ello continúo con sus funciones, realizó actividades recreativas en el mismo predio, dictó clases y realizó todo tipo de esfuerzo físico en las labores del gimnasio en la Sala Fitness, lo que empeoró su situación de salud. Agrega que el 19 de marzo de 2016, el demandante fue valorado por el médico psiquiatra Dr. Manuel Rafael Valdés, quien diagnosticó sintomatología depresiva y ansiosa desencadenada por pérdida funcional y limitación para su actividad laboral; que el 30 del mismo y año se emitió concepto por parte del Dr. Carlos Hernán Méndez Daza, especialista en ortopedia y traumatología quien encuentra “limitación de la movilidad de dedos de mano izquierda, imposibilidad de medición de fuerza por dolor” y que el 4 de abril de 2016, le practicaron cirugía de rodilla en la ciudad de Bogotá.

Finalmente expone que, a la fecha de presentación de la demanda, el empleador

ni la ARL se han ocupado por definir las responsabilidades propias, tampoco se realizaron las gestiones tendientes a determinar su grado de invalidez y que a raíz del accidente por él sufrido su hijo JUAN SEBASTIAN ERAZO, su esposa MARIA FERNANDA MORENO y sus padres LUIS BOLIVAR ERAZO y LEONOR MARTINEZ,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 12 sufrieron daños pecuniarios y no pecuniarios imputados a COMFAMILIAR DE

NARIÑO.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada en debida forma la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderada judicial, contestó para oponerse a las pretensiones incoadas por activa por considerar que el demandante busca el reconocimiento y pago de perjuicios pecuniarios y no pecuniarios, los cuales se atribuyen a su empleador, para este caso la Caja de Compensación Familiar de Nariño, por lo que resultan ajenas al sistema de riesgos laborales. Adicionalmente manifestó que su representada cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones dentro del Sistema de Riesgos Laborales, brindó al demandante todas las prestaciones asistenciales requeridas y reconoció subsidio por incapacidades temporales por valor de $30.230.643, encontrándose en el proceso de calificación de su PCL conforme a la ley. Propuso en su defensa varias excepciones de mérito.

(fls. 189 a 192). Por su parte, la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO -COMFAMILIAR DE NARIÑO-, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente oponiéndose a las pretensiones anheladas por el demandante, argumentando que las obligaciones que la ley le impone como empleador, consagradas en el artículo 57 del C.S.T., fueron cumplidas a cabalidad en tanto antes de la actividad programada para el 10 de mayo de 2014, reiteró las recomendaciones para el desarrollo de las actividades de recreación, las directrices del manual de seguridad y salud en el trabajo que debía atender el demandante y las precauciones impartidas por su jefe inmediato. Respecto a lo dispuesto en el artículo 348 del mismo compendio sustantivo, sostiene que por la naturaleza de las funciones desarrolladas por el señor ERAZO MARTÍNEZ, no se requería de equipos de trabajo de alta complejidad para proteger su vida, siendo que la ejecución de sus actividades diarias solo necesitaba de su acondicionamiento físico, aptitudes, habilidades, experiencia y destrezas por lasTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 12 que fue contratado. Finalmente y como medio de defensa propuso varias excepciones de mérito (fls. 220-227). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el

material probatorio, la presente causa litigiosa se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 25 de octubre de 2019, a través de la cual absolvió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO y a la ARL POSITIVA S.A., de las pretensiones formuladas en su contra, exhortó a la Administradora de Riesgos Laborales para que cancele la indemnización tarifada una vez el demandante termine con su tratamiento médico y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Para llegar a tal determinación, la a quo se apoyó en las versiones rendidas por los testigos, Sres. JANETH ERAZO CUASES, LUIS MORA DELGADO y JUAN GABRIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, quienes coinciden en afirmar que el lugar donde ocurrieron los hechos no genera riesgo alguno, siendo incluso abierto al público sin restricción. Consideró, además, que no otorgar los elementos adecuados de trabajo como zapatos antideslizantes o para senderismo, arnés o cuerdas, es exagerado para una actividad cotidiana que puede realizar cualquier persona sin entrenamiento, concluyendo que lo que ocurrió fue un hecho de la naturaleza, ajeno a la previsión de los propietarios de la finca y más aún del empleador, rompiéndose de esta manera el nexo entre el accidente y la culpa patronal. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la operadora judicial de primer grado,

quien representa los intereses de la parte demandante interpuso recurso de apelación, bajo los argumentos que por su brevedad se transcriben: “ (…)Por no estar de acuerdo con las consideraciones en cuanto a que no existe nexo causal entre el accidente de mi poderdante y las órdenes de COMFAMILIAR, su falta de previsión y así mismo en el menoscabo que con las órdenes posteriores al accidente de mi poderdante, COMFAMILIAR ha causado”.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 12

Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la Ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, no se recibió -vía electrónicaintervención alguna.

CONSIDERACIONES

En orden a proferir la sentencia que ponga fin a esta instancia, le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿En el accidente ocurrido por el demandante, Sr. Víctor Alfonso Erazo Martínez, el 10 de mayo de 2014, se encuentra plenamente comprobada la culpa del empleador y su nexo de causalidad, en la forma como lo increpa el alzadista por activa; o por el contrario, como lo concluyó la falladora de primera instancia, se trató de un hecho de la naturaleza y por lo tanto, este elemento de conexión no se satisface? En caso de que este primer planteamiento se desate favorablemente para los intereses de la parte demandante, ii) ¿Es procedente reconocer la indemnización plena de perjuicios a título de daño a la vida en relación, daño a la salud y daño moral, en la forma pretendida por la parte demandante en el escrito inaugural? Primigeniamente y antes de adentrarse en el estudio de los anteriores planteamientos, la Sala advierte que si bien para la sustentación del recurso de apelación no existe reglas formales como si las hay para el Recurso Extraordinario de Casación, lo cierto es que al menos se debe indicar lo que con él se pretende, esto es, que se revoque total o parcialmente o se modifique y sustentarlo con todos los argumentos tendientes a enervar la decisión adoptada. Ahora, aunque en el recurso formulado por activa no se precisa lo que con él se busca y sus argumentos son demasiado sucintos, la Sala en todo caso abordará su estudio para garantizar los derechos de contradicción y defensa.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450)

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los derechos de contradicción y defensa.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 12

CULPA PATRONAL – NEXO CAUSAL En torno a desatar este aspecto toral, este Cuerpo Colegiado precisa, primigeniamente, que en el sub examine no es motivo de discusión que el trabajador sostiene vinculó con la demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO, mediante un contrato de trabajo a término fijo y que el 10 de mayo de 2014, sufrió un accidente de trabajo cuando cumplía las labores propias de su cargo, por disposición del empleador. Ahora bien, el punto que concita la atención de esta Sala de Decisión gira en torno a establecer el nexo causal entre el accidente de trabajo y la culpa atribuible al empleador, situación que es increpada por la recurrente por activa, para lo cual se reitera que de conformidad con el art. 56 del C. S. del T. “incumben al empleador obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores”, obligación de carácter general que se replica en el art. 57, num. 2º ibídem, al regular como obligación especial del empleador el “ Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud ” y que de conformidad con el criterio vertido por nuestra

superioridad en sentencia de 30 de junio de 2005, Radicación 22.656, “ la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral”. En efecto, Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en la referenciada sentencia, sobre la noción de culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo consideró que la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, que amerita además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden, pero advierte que el empleador frente a su trabajador tiene unos deberes de protección y seguridad, los que a su vez le demandan tomar las medidas adecuadas,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 12 atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo, emerge la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador frente a los daños causados. Precisamente, la carga de demostrar esta culpa le corresponde al trabajador; es

estos deberes que surgen del contrato de trabajo, emerge la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador frente a los daños causados. Precisamente, la carga de demostrar esta culpa le corresponde al trabajador; es decir, a éste le compete “probar el supuesto de hecho de la culpa” , causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios, agregando que la sola abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del C.S.T. para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. Pero la situación de la “causa ajena” fue igualmente definida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en sentencia SL14420-2014, Radicación N° 42532 de 30 de julio de 2014, cuando aseveró: “La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de

justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”. (subrayado de la Sala) En ese orden de ideas, tal como lo definió la a quo y no es materia de discusión en esta instancia, las funciones del demandante estipuladas en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, obrante a folio 24 a 27, tienen estrecha relación con la labor encargada al accionante el 10 de mayo de 2014, desarrollada en la FincaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 9 de 12

Agua Viva ubicada en el municipio de Buesaco (N), en tanto el objeto contractual así se pactó: “incorporar su capacidad moral de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de las actividades propias del cargo, con funciones en Unidad Promotora de Recreación y Deporte, denominación: administrativo, nivel IV, grado 4; o en el puesto de trabajo que su empleador le señale en cualquiera de sus sedes y en las labores anexas y complementarias del mismo”. Así mismo, de las declaraciones rendidas por los testigos JANETH ERASO CUASES, LUIS MORA DELGADO y JUAN GABRIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, compañeros de trabajo

y en las labores anexas y complementarias del mismo”. Así mismo, de las declaraciones rendidas por los testigos JANETH ERASO CUASES, LUIS MORA DELGADO y JUAN GABRIEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, compañeros de trabajo del demandante, se extrae que la labor encargada al promotor del litigio no generaba riesgo alguno ni requería de capacitación especial, tampoco de elementos de protección específicos, pues se trataba de una caminata en un lugar abierto al público, con sendero señalizado, como lo informó uno de los testigos en referencia. Aunado a lo anterior, el propio demandante al absolver el interrogatorio de parte manifestó que la caminata no había empezado cuando él se acercó al filo o falda del sendero, presentándose un deslizamiento de tierra que lo hizo caer desde su propia altura, en el que resultó golpeado en rodilla y mano, pero que de todas maneras terminó la actividad. En todo caso, ningún testigo presenció el hecho alegado en la demanda como causante de los padecimientos tanto del trabajador de la demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO, como de sus parientes. Adicionalmente se tiene que el empleador cumplió con el deber de afiliar a su trabajador ante el Sistema General de Seguridad Social y concretamente, para el amparo de riesgos profesiones (fls. 262-263) y que para la labor desempeñada por el Sr. Erazo Martínez no se requería de capacitación especial o protección adicional tales como arnés, zapatos antideslizantes, cuerdas o líneas de vida, pues

se trató de una actividad lúdico-deportiva que implic aba una caminata por un sendero, en un lugar, que según lo expresaron los testigos y el mismo demandante, fue planeado especialmente para actividades de esta naturaleza. Ello descarta la existencia de culpa patronal en el acontecimiento dañoso reñido por activa, pero, además, el deslizamiento imprevisto del terreno justo cuando elTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 10 de 12 demandante se acercó al lugar corresponde a un hecho de la naturaleza que ni el propietario del lugar ni el propio empleador pudieron prever ni menos evitar, es decir se produjo por causa ajena, cuando además se desconocen las razones que motivaron al actor a salirse del sendero y acercarse a un lugar que estaba señalizado como “terreno resbaloso”. Así las cosas, en criterio de esta Sala de Decisión y según lo regulado por el art. 167 del C.G.P., aplicable por analogía en esta materia por así regularlo el art. 145 del Código Adjetivo Laboral, la parte activa de la Litis omitió el cabal cumplimiento de su carga demostrativa en su propio interés, lo que se traduce en una decisión adversa. Dicho en otras palabras, era carga del alzadista por activa, como lo exige el art. 246 del C.S.T., demostrar que el empleador faltó a la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, concretamente, que el

lugar carecía de las más mínimas condiciones de seguridad y que no se suministraron los elementos de protección idóneos y necesarios para garantizar la salubridad en el trabajo; contrario a ello, a la luz de la sana crítica y del análisis conjunto de la prueba adosada al plenario, para este Cuerpo Colegiado se avizora, primigeniamente, la falta de cuidado del propio demandante, quien como antes de indicó, sin explicación alguna abandonó el sendero destinado para el desarrollo de la tarea asignada y luego, un hecho fortuito derivado de causa ajena, como es el imprevisto de la naturaleza y por tanto, imprevisible e irresistible que no sobrevino por negligencia del empleador. Tal conclusión conduce a descartar el aspecto atacado por la recurrente por activa; esto es, la relación causa-efecto o nexo de causalidad que debe existir entre la conducta del empleador y el daño causado al trabajador, siendo esta una pauta de justicia en la medida que nadie está obligado a resarcir un daño cuando no ha dado causa o contribuido a él1 , conforme lo reseñan las sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681.

1 Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL17026-2016 de 16 de noviembre de 2016, Radicación N° 39333, M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDOTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 11 de 12

Por último, en lo relacionado con las órdenes emitidas posteriormente por la parte demandada y que en sentir de la alzadista causaron un menoscabo adicional en la salud e integridad del convocante a juicio, acota esta Sala que se trata de un argumento carente de cualquier respaldo probatorio que permita al menos indiciar su veracidad, por lo que, siguiendo la misma cuerda procesal frente al principio de la carga de la prueba, esta inconformidad no está llamada a prosperar. Lo ampliamente expuesto resulta suficiente para confirmar íntegramente la decisión de primer grado sometida a escrutinio de esta Sala de Decisión, sin lugar a condenar en costas en esta instancia por cuanto al actor se le otorgó el beneficio de amparo de pobreza.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 25 de octubre de 2019, objeto de apelación de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia

íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00141-01 (450)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 12 de 12

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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