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TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2017 - 00294 – 01 (053)-(13-08-2019)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2017 - 00294 – 01 (053)-(13-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia del acto de traslado o la exclusión de todo efecto jurídico del mismo. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del

régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a los derechos de la actora; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliada al RPMPD, a través del ISS y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES.

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 13 DE AGOSTO DE 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por

NANCY CAROLA PEREZ DE PAREDES en contra de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2017 - 00294 – 01 (053), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación

radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2017 - 00294 – 01 (053), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PROTECCIÓN S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.Página 2 de 13 PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal - notifica

ESTRADOS.

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad surtida a través de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y

como consecuencia de ello, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a aceptar el traslado de la demandante, reconociéndole por una parte su pensión de vejez con base en el IBL que más le favorezca y por otra, su derecho como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente solicita que a la AFP demandada sea condenada a reconocer en su favor los perjuicios morales ocasionados a raíz del traslado, así las costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 4 de enero de 1959, realizando cotizaciones al extinto I.S.S desde el 1º de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1997; que el 1° de enero de 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS-, promovido por la administradora de fondos de pensiones COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., sin que medie asesoría idónea en materia pensional, en tanto ésta le refirió una serie de beneficios que ahora se traducen en perjuicios para su anhelo pensional. Por último expresa que la incertidumbre frente a su pensión y la negativa de respeto al régimen de transición le afecta material y moralmente, pues asegura que su estado físico y emocional se ha visto menguado, perdiendo años de vida saludable por el profundo estrés que le causa su situación pensional. Contestación de la demanda y trámite de primera instanciaPágina 3 de 13 Notificada en debida forma la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., a través de

que le causa su situación pensional. Contestación de la demanda y trámite de primera instanciaPágina 3 de 13 Notificada en debida forma la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado judicial, contestó en forma oportuna oponiéndose a las pretensiones anheladas con la demanda argumentando que en todo caso a la actora se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento, sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido. Propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Folios 67 a 110). Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, a través de apoderado judicial y dentro del término de ley, atendió el escrito genitor (Fls. 130 a 138) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones argumentando que cuando la demandante solicitó su traslado le faltaban menos de 10 años para pensionarse, sin que acredite los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. En ese sentido propuso varios medios exceptivos de mérito para enervar de fondo las pretensiones incoadas. De igual manera, la Procuradora 12 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (Fls. 126 a 129), intervino en el asunto para interponer las excepciones de mérito que denominó “CONDENA EN COSTAS y “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO”. →→El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 28 de enero de 2019, declarando la

nulidad de la afiliación de la actora del RPM al de RAIS verificado ante el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia le ordenó devolver a COLPENSIONES la totalidad del capital de la cuenta de ahorro de la demandante a título de cotizaciones, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos y a éste último a recibirlos. Finalmente declaró probada la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO y condenó en costas únicamente a

PROTECCIÓN S.A.

Para asumir tal determinación, la A quo concluyó que la llamada a juicio no cumplió con el deber de información que se ha dispuesto para efectos de traslados de regímenes pensionales, siendo deber de la AFP asumir tal carga probatoria para acreditar que la accionante recibió la asesoría previa a su traslado, con información clara y completa; por el contrario, encontró la impartidora de justicia que la información entregada por la demandada fue genérica, sin explicación personalizada sobre ventajas y desventajas de tal decisión.Página 4 de 13 Apelación parte demandada Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, el apoderado judicial de la parte demandada –PROTECCIÓN S.A. - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en procura de su revocatoria, por considerar que no se dan los presupuestos de la mala fe para que se aplique el artículo 71 de la Ley 100 de 1993, en tanto su representada

siempre obró con apego a la ley; pero además, riñe con la valoración probatoria dada a las versiones dadas por los testigos, en tanto refieren su situación personal pero desconoce el operador judicial que el acto de afiliación de cada persona es privado y distinto al caso que ahora compete. Insiste en que todos los deponentes, incluido el actor en interrogatorio de parte, afirmaron de manera uniforme que de parte de la demandada se les informó que el I.S.S. se iba a extinguir y que en RAIS existía la posibilidad de pensionarse antes de cumplir la edad pensional de RPM, cosa que no se sale de la realidad, por lo que considera que no hay razón para calificar a la información suministrada como sesgada, además de que nunca se produjo ninguna clase de presión para su traslado. Por último agregó que si bien en repetidas ocasiones la CSJ ha declarado la nulidad de traslados de fondos del RPM al RAIS, el citado Tribunal lo justifica cuando el accionante se encuentre persiguiendo el régimen de transición o cuando haya realizado el traslado a RAIS estando cerca de cumplir los requisitos pensionales del RPM, situaciones que en el presente asunto no se presentan. Por lo anterior se opuso a todas las condenas impuestas a su representada, incluyendo la condena en costas.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión… Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada

Protección S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptadaPágina 5 de 13 por la falladora de primera instancia, quien por encontrar demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos declaró la nulidad del “traslado de régimen pensional” de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado para el año 1997 por el FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES COLMENA S.A. , hoy PROTECCIÓN S.A., con las consecuencias que de tal decisión se derivan, entre otras, que sean trasladados de su cuenta individual con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, los aportes realizados, los bonos pensionales recibidos (si hubiere lugar a ellos), los rendimientos y demás erogaciones que resulten legales para el caso?, ii) La figura jurídica aplicable al caso en estudio es la nulidad del acto de traslado o su

ineficacia? y por último, iii) La determinación de condenar a la demandada PROTECCIÓN S.A. a pagar sumas dinerarias por concepto de costas procesales, resulta ajustado a derecho? Para desatar los anteriores nudos gordianos es necesario precisar, primigeniamente, que la demandante aspira la declaratoria de nulidad del traslado que hiciera al RAIS el 1º enero de 1998, promovida por el fondo de cesantías y pensiones COLMENA S.A., administrado hoy por PROTECCIÓN S.A., con la finalidad de regresar al RPM, conducido para ese momento por el extinto ISS, por considerar que la información suministrada por la llamada a juicio fue sesgada y tergiversada en sus consecuencias. Ello fue acogido por la A quo, quien soportada en el material probatorio obrante en el plenario, la jurisprudencia que orienta la materia y la normativa aplicable al caso, concluyó que la entidad PROTECCIÓN S.A., fondo administrador del RAIS, efectivamente omitió su deber de informar a la actora tanto de los beneficios como de las desventajas que implicaría adoptar tal decisión y ello, en su criterio, soporta nulitar el acto. El efecto dado a tal decisión es que la demandante retorne al RPM, hoy administrado por COLPENSIONES. Y tal postura argumentativa, si bien es avalada por esta Colegiatura en algunos de sus fundamentos, será modificada para declarar que el acto jurídico de traslado de régimen no es nulo sino ineficaz, con las consecuencias jurídicas que esto conlleva, con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, pues la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho

marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, pues la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a la seguridad social y, por tanto, redunda en cualquier prestación que en materia pensional provenga de aquél. Así las cosas, el principio de seguridad jurídica se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídicoPágina 6 de 13 en general y con los criterios jurisprudenciales que trazan una línea interpretativa en torno al tema, tales como la protección de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución Política. La tesis antes expuesta se respalda en lo que a continuación se explica: Obligación de las administradoras del RAIS de brindar información clara, completa y comprensible al afiliado, antes de tomar la decisión de traslado – INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, encargada de la unificación e integración de la jurisprudencia laboral, ha establecido una clara línea interpretativa desde la sentencia relevante de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López

Villegas, citada también en las sentencias 31.314 de la misma fecha, 33.083 (de instancia) de 11 de noviembre de 2011 y replicada con algunas precisiones especiales en las sentencia SL 12136-2014, SL9519-2015, SL19447-2017, SL17595-2017, SL2372-2018, SL4964-2018, SL4989-2018 y las recientes SL1452-2019, SL1421-2019, SL1688-2019 y SL-1689-2019, en tanto advierten que “la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado -artículos 271 y 272 Ley 100 de 1993-; de ahí que, es este, el tratamiento que le corresponde a la Sala darle al examen del acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información”; pero además ha sido enfática en advertir (sentencia CSJ SL1452-2019), que l as AFP, desde su creación, “tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional, a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional -artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 y demás disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal-. Posteriormente, se agregó a dicho deber la obligación de otorgar asesoría y buen consejo -artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto

laborales y autonomía personal-. Posteriormente, se agregó a dicho deber la obligación de otorgar asesoría y buen consejo -artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010y, finalmente, se impuso la exigencia de doble asesoría - Ley 1748 de 2014, artículo 3.°del Decreto 2071 de 2015, Circular Externa n.° 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera” Por otra parte, a manera de subreglas, expuso: “(ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017),Página 7 de 13 pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información”. “(iii) La aseveración del afiliado de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos, y en tanto es la obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”. “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por

información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”. “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo (negrillas de la ponente)”, texto con el cual se absuelve el punto de inconformidad expuesto por el apelante por pasiva, quien erróneamente considera que las directrices que sobre la materia ha señalado nuestro máximo órgano de cierre solamente se aplican únicamente a los beneficiarios del régimen de transición o a quienes les faltaba poco tiempo para alcanzar el derecho. Adicionalmente en la última sentencia en cita, enfatiza en que “(…) se declarará la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD (…)” Pues bien, en este orden, itera la Sala que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. La trasgresión a tal derecho se

encuentra sancionada en forma expresa por el art. 271 del mismo compendio, advirtiendo que tal acto quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. En consecuencia, esta decisión libre y voluntaria del afiliado, deberá apreciarse conforme lo reseña Nuestro Máximo Órgano de cierre jurisdiccional y la normativaPágina 8 de 13 vigente en la materia; es decir, como aquella especial obligación de información a cargo de Administradora del Régimen de Ahorro Individual, además de la asesoría, que conlleve al logro de una relación contractual transparente, lo que implica incluso, nitidez en la competencia en el mercado, con el único propósito que la persona emprenda un proceso racional de deliberación frente a las opciones que tiene a su alcance, sopesando las ventajas y desventajas que la misma le traerá a futuro, no solo frente a la posibilidad de acceder al beneficio pensional a una edad en la cual pueda disfrutarlo, sino también que no le conlleve perjuicios desde el punto de vista económico; dicho de otra manera, al encontrarse en juego la vida digna, la obligación de las administradoras es de un rango superior. Caso concreto Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, el fondo de pensiones privado, ahora convocado a juicio, no cumplió con el deber de brindar información clara y completa a la demandante o al menos no lo demostró en la presente

causa, en tanto dentro del material probatorio no se aportó ningún elemento de convicción, tales como proyección o cálculo realizado para tal ejercicio. En tal sentido, el fondo privado convocado a juicio no cumplió su carga demostrativa, regulada en el art. 167 del C.G.P. y aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S., con las consecuencias procesales que tal omisión conlleva. Tal grave falencia en la asesoría y deber de información a cargo de la entidad administradora en el RAIS, se confirma a través de las declaraciones rendidas por JOSE MARTÍN HIDALGO SAÑUDO y FRANCISCO ALFREDO ROJAS, amigos y compañeros de trabajo de la actora, quien en forma clara y precisa indican que el traslado estuvo precedido de una reunión dirigida a los trabajadores de la empresa para la cual laboraban, concentrándose en resaltar los beneficios que obtendrían con el cambio de régimen, prometiéndoles pensionarse en las mismas condiciones de RPM pero a una edad más temprana, enfatizando en el colapso del ISS. En este orden, como la única conclusión que se obtiene en la presente causa es que la administradora del fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. , no cumplió con su doble obligación, por una parte de brindar información clara, completa y comprensible, a la medida de quien tiene el conocimiento probo del tema y por otra, la de asesorar a la demandante, llegando incluso, si ese hubiere sido el caso, a desanimarla de realizar el traslado, de encontrar que tal decisión no favorecía su derecho pensional futuro, para estaPágina 9 de 13 Sala de Decisión tal acto jurídico no puede considerarse válido ni tampoco surte efecto

traslado, de encontrar que tal decisión no favorecía su derecho pensional futuro, para estaPágina 9 de 13 Sala de Decisión tal acto jurídico no puede considerarse válido ni tampoco surte efecto alguno en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; es decir, como lo ha enfatizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indefectible que se declara la INEFICACIA del acto jurídico -traslado de régimen realizado el 31 de diciembre de 1997-, con efectos jurídicos desde el 1º de enero de 1998 , determinación que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD, a través del ISS, al cual se afilió el 1° de enero de 1975 (Fl. 28) y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de

COLPENSIONES.

Así las cosas, lo que sigue como conclusión lógica de las anteriores argumentaciones, es modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de estudio, para en su lugar declarar la INEFICACIA del traslado de la actora al RAIS, realizado por la entidad demandada, lo que trae de suyo que COLPENSIONES, hoy única administradora del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, tenga la obligación de recibir de PROTECCIÓN S.A. – SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y demás sumas de dinero recaudadas desde el tiempo de vinculación de la demandante, como lo ordenó la A quo y a cargo de ésta última, la obligación de trasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotadas a favor de COLPENSIONES, para que hagan parte de la cuenta global que se encuentra bajo su administración. Por otra parte, como consecuencia adicional de la ineficacia del acto jurídico de traslado, les corresponde a la administradora del RIAS convocada a juicio, devolver los valores correspondientes a gastos de administración, aquellos que la Ley 100 de 1993, artículo 13, literal q), adicionado por el art. 2º. de la Ley 797 de 2003, denominó “comisión razonable”, debidamente indexados, con cargo a sus propios recurso, como lo disponen las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CS J SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, ratificada en la SL-1688-2019. Pero si ello no resultare suficiente, en caso de existir alguna diferencia o merma, entre los dineros existentes en la cuenta individual de la actora y el valor que debería existir en la cuenta global del RPM, si ella hubiere permanecido en él, este será considerado como unPágina 10 de 13

deterioro y por ello, asumido en forma exclusiva por la demandada PROTECCIÓN S.A., por ser la administradora que por omisión en sus deberes generó la ineficacia del acto jurídico de traslado. Así lo direccionó nuestro órgano orientador del precedente jurisprudencial, en sentencia 31989 de 2008, con ponencia de la Mag. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. En tal sentido, la sentencia materia de apelación y grado jurisdiccional de consulta, será modificada en su numeral primero y tercero y modificado y adicionado en su numeral segundo, recogiendo en este sentido cualquier postura que en contrario se hubiere adoptado por esta Sala de Decisión en pasadas oportunidades. COSTAS PROCESALES Finalmente, para resolver el recurso de alzada increpado por el apoderado judicial de PROTECCIÓN S.A., de manera breve recuerda esta Sala, como lo ha rememorado ya en anteriores oportunidades, que la persona llamada a juicio y vencida en el mismo, tiene la carga de asumir las costas que en la actuación judicial se ocasionen En este sentido, como se advirtió en precedencia, la administradora del RAIS convocada a juicio no cumplió con su deber legal y ello condujo a la ineficacia de tales actos jurídicos, por lo que independientemente de las razones de buena fe que motivaron su actuar, deberá asumir las costas de primera instancia. Las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, no alcanzan prosperidad por cuanto estaban encaminadas

a enervar las pretensiones de la demanda y como se vio, ello no ocurrió. Ahora bien, la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulte será revocada, por cuanto resulta contradictoria con lo dispuesto en el numeral cuarto, en la cual a solicitud del Ministerio Público, se declaró probada la excepción de PETICIÓN ANTES DE TIEMPO. En todo caso, hasta tanto no se trasladen en forma efectiva los dineros determinados en esta providencia, no es posible acceder a derecho pensional alguno a cargo de COLPENSIONES. Las costas en esta instancia, conforme se desató el recurso de apelación, estarán a cargo del apelante por pasiva PROTECCIÓN S.A. y en favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 2 smlmv; esto es, $ 1.656.232.oo, que seránPágina 11 de 13 liquidadas en forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 28 de enero de 2019, objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, para en su lugar: “ PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado de NANCY CAROLA PEREZ DE PAREDES , del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro

anteceden, para en su lugar: “ PRIMERO.- DECLARAR la INEFICACIA del traslado de NANCY CAROLA PEREZ DE PAREDES , del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el 1º. de enero de 1998. Como consecuencia de lo anterior se DECLARA, que para todos los efectos legales, la demandante NANCY CAROLA PÉREZ DE PAREDES, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media, hoy a cargo de COLPENSIONES, conservando en consecuencia todos los beneficios que el mismo le brinda en materia pensional”. SEGUNDO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo a las argumentaciones que anteceden, para en su lugar: “ SEGUNDO.- CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ejecutoria de la presente decisión, con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, así como los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos).Página 12 de 13 Igualmente a DEVOLVER, con cargo a sus propios recursos, los valores correspondientes a gastos de administración, debidamente indexados. Si luego de este

ejercicio financiero aun existiera diferencia entre esta suma de di

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