🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2018 - 00076 – 01 (130)-(01-11-2019)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2018 - 00076 – 01 (130)-(01-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL (ORALIDAD) INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - La falta de asesoría y de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia del acto de traslado o la exclusión de todo efecto jurídico del mismo. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA : Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la información. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen

de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a los derechos de la actora; ineficacia del acto jurídico que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliada al RPMPD, que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES.

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 1º. DE NOVIEMBRE DE 2019

En San Juan de Pasto, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LIGIA MARLENE OÑATE PAZ en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 201800076 – 01 (130), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR

00076 – 01 (130), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.Página 2 de 14 PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesalnotifica ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No._____ de la fecha y por ello se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la nulidad de su afiliación al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer a la demandante como afiliada del Régimen de Prima Media

con Prestación Definida –en adelante RPM-; a PORVENIR S.A. a trasladar todas y cada una de las cotizaciones y rendimientos financieros realizado s a dicha AFP desde el 1ª de enero de 1998, junto con el bono pensional, la indexación pertinente e intereses moratorios, si a ellos hubiere lugar y a COLPENSIONES a recibirlos. Solicita además se condene a lo que de manera extra y ultra petita resulte probado en el proceso y la condena en costas. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 23 de junio de 1963, realizando cotizaciones al Régimen de Prima Media desde julio de 1994 a noviembre de 1997; que el 10 de noviembre de 1997, el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., hoy PORVENIR S.A., sin mediar asesoría idónea, obtuvo solicitud de vinculación al RAIS de la demandante, con efectividad 1º de enero de 1998. Expresa que mediante simulación realizada por PORVENIR S.A., se le manifestó que a la edad pensional de 57 años, podría aspirar –únicamentea la garantía de la pensión mínima; es decir, el equivalente a un salario mínimo, situación que dista de lo obtendría de haber permanecido en el RPM, puesto que en él alcanzaría su pensión en un monto mínimo del 55% del IBC, sobre lo cotizado en los últimos 10 años. Por otra parte, expresa que el fondo privado demandado -al momento de realizar su afiliaciónomitió brindar información adecuada, completa y comprensible sobre las consecuencias económicas y pensionales de su traslado al RAIS, sin realizar nunca una comparación entre regímenes. Contestación de la demanda y trámite de primera instancia

afiliaciónomitió brindar información adecuada, completa y comprensible sobre las consecuencias económicas y pensionales de su traslado al RAIS, sin realizar nunca una comparación entre regímenes. Contestación de la demanda y trámite de primera instancia Notificada en debida forma la entidad demandada PROTECCIÓN S.A., a través de apoderado judicial, contestó en forma oportuna oponiéndose a las pretensiones anheladasPágina 3 de 14 con la demanda porque considera que en todo caso a la actora se le brindó la información adecuada y precisa, con la que se contaba para ese momento, sobre las bondades y beneficios del traslado, mismo que fue autónomo y consentido. Propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (Folios 91 a 133). Por su parte la llamada a juicio COLPENSIONES, a través de apoderado judicial y dentro del término de ley, atendió el escrito genitor (Fls. 71 a 80) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por activa, argumentando que cuando la demandante solicitó su traslado le faltaban menos de 10 años para pensionarse, sin que acredite los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. En ese sentido propuso varios medios exceptivos de mérito para enervar de fondo las pretensiones incoadas. →→El proceso se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 12 de marzo de 2019, declarando

la nulidad de la afiliación de la actora del RPM al RAIS verificado ante el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías Horizonte, hoy PORVENIR S.A. y en consecuencia le ordenó devolver a COLPENSIONES la totalidad del capital de la cuenta de ahorro de la demandante a título de cotizaciones, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos y a éste último a recibirlos. Finalmente declaró probada la excepción de BUENA FE respecto de las entidades demandadas y condenó en costas únicamente a PORVENIR S.A. Para asumir tal determinación, la A quo concluyó que el fondo privado llamado a juicio no cumplió con el deber de información que se ha dispuesto para efectos de traslados de regímenes pensionales, siendo deber de la AFP asumir tal carga probatoria para acreditar que la accionante recibió la asesoría previa a su traslado, con información clara y completa; por el contrario, encontró la impartidora de justicia que la información entregada por la demandada fue genérica, sin explicación personalizada sobre ventajas y desventajas de tal decisión. Apelación parte demandada Inconforme con la decisión adoptada por la A quo, el apoderado judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. - interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en procura de su revocatoria, tras considerar que dentro de la afiliación del demandante no se produjo una circunstancia que haya viciado su consentimiento, puesto que la información que se le suministró era la que existía y estaba disponible en ese momento para la administradora de fondos pensionales que representa, arguyendo además que la labor de su defendida al momento de brindar información se ajustó a las facultades legales para lograr la afiliación dePágina 4 de 14

estaba disponible en ese momento para la administradora de fondos pensionales que representa, arguyendo además que la labor de su defendida al momento de brindar información se ajustó a las facultades legales para lograr la afiliación dePágina 4 de 14 usuarios, haciendo caso a lo establecido por la Ley 100 de 1993, normativa que creó los fondos privados como empresas administradoras de un patrimonio personal con la rigurosa supervisión de las autoridades pertinentes, tales como la Superintendencia Financiera. Igual reproche le mereció la valoración frente al acervo probatorio por parte de la A quo, particularmente sobre los testimonios y el interrogatorio de parte rendido por la demandante, en tanto los considera contradictorios a la decisión tomada, pues la información que traen al proceso se refiere únicamente a sus casos particulares y lo poco que manifiestan sobre el asunto objeto de litigio viene de las comunicaciones que los deponentes tuvieron con la accionante; es decir, son testigos de oídas, por lo cual considera que la fuerza probatoria de los mismos es insuficiente para tomar la decisión dictaminada en primera instancia. Por último, manifestó su inconformidad frente a la condena en costas impuesta en contra de la entidad que representa, ello por considerar que su mandante ha obrado siempre conforme a derecho, su actuar se ha enmarcado en el ejercicio de las facultades que por su oficio se le permiten, siendo que además la A quo declaró probada la excepción de buena fe de su defendida.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión…

Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada PORVENIR S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia y en vía jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, quien por encontrar demostrados los presupuestos fácticos y jurídicos declaró la nulidad del “traslado dePágina 5 de 14 régimen pensional” de la demandante al RAIS administrado para la época por el FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., con las consecuencias que de tal decisión se derivan, entre otras, que sean trasladados de su cuenta individual con destino a la cuenta global del RPM administrada por COLPENSIONES, los aportes realizados, los bonos pensionales recibidos (si hubiere lugar a ellos), los rendimientos y demás erogaciones que resulten legales para el caso?, ii) La figura jurídica aplicable al caso en estudio es la nulidad del acto de traslado o su ineficacia?, iii) La valoración probatoria realizada por la A quo respecto

lugar a ellos), los rendimientos y demás erogaciones que resulten legales para el caso?, ii) La figura jurídica aplicable al caso en estudio es la nulidad del acto de traslado o su ineficacia?, iii) La valoración probatoria realizada por la A quo respecto del interrogatorio de parte y los testimonios rendidos en audiencia son medio de prueba suficiente e idóneos para la declaratoria de nulidad de afiliación de la demandante? y por último, iv) La determinación de condenar a la demandada PORVENIR S.A. a pagar sumas dinerarias por concepto de costas procesales, resulta ajustado a derecho? Para desatar los anteriores planteamientos es necesario precisar, primigeniamente, que la demandante aspira la declaratoria de nulidad del traslado que hiciera al RAIS el 1º enero de 1998, promovida por el Fondo de Cesantías y Pensiones Horizonte S.A., administrado hoy por PORVENIR S.A., con la finalidad de regresar al RPM, conducido para ese momento por el extinto ISS, por considerar que la información suministrada por la llamada a juicio fue sesgada y tergiversada en sus consecuencias. Ello fue acogido por la A quo, quien soportada en el material probatorio obrante en el plenario, la jurisprudencia que orienta la materia y la normativa aplicable al caso, concluyó que el fondo administrador del RAIS efectivamente omitió su deber de informar a la actora tanto de los beneficios como de las desventajas que implicaría adoptar tal decisión y ello, en su criterio, soporta nulitar el acto. El efecto dado a tal decisión es que la demandante retorne al RPM, hoy administrado por

COLPENSIONES.

Y tal postura argumentativa, si bien es avalada parcialmente por esta Colegiatura,

decisión es que la demandante retorne al RPM, hoy administrado por

COLPENSIONES.

Y tal postura argumentativa, si bien es avalada parcialmente por esta Colegiatura, será modificada en lo esencial, para declarar que el acto jurídico de traslado de régimen no es nulo sino ineficaz , con las consecuencias jurídicas que esto conlleva, con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia y que más adelante será referenciado, en tanto la permanencia o no de un afiliado en cualquiera de los regímenes, –RPM o RAISes una cuestión inherente al derecho a la seguridad social, y, por tanto, resultan de acogida el principio de seguridad jurídica,Página 6 de 14 que se cumple cuando las normas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que trazan una línea interpretativa en torno al tema, tales como la protección de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad del derecho consignado en el artículo 48 de la Constitución Política. La tesis antes expuesta se respalda en lo que a continuación se explica: Obligación de las administradoras del RAIS de brindar información clara, completa y comprensible al afiliado, antes de tomar la decisión de traslado – INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria encargada de la unificación e integración de la jurisprudencia laboral, ha trazado una línea interpretativa en

la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria encargada de la unificación e integración de la jurisprudencia laboral, ha trazado una línea interpretativa en torno al tema que ha variado desde sus albores cuando se avaló la nulidad del traslado bajo ciertas circunstancias, hasta llegar a la ineficacia del acto jurídico de traslado o afiliación (inclusive), cuando se verifique que la administradora del RAIS no cumplió con su deber de información. Por razones de tiempo no se enlistarán las sentencias que marcan la línea jurisprudencial en esta materia (sentencia relevante de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, citada también en las sentencias 31.314 de la misma fecha, 33.083 (de instancia) de 11 de noviembre de 2011 y replicada con algunas precisiones especiales en las sentencia SL 12136-2014, 9519-2015, 19447, 17595-2017, 2372, 4964, 4989-2018 y las recientes de la presente anualidad SL1452, SL1421, SL1688 y SL1689-2019), basta con decir que en forma vehemente, mediante sentencia SL 16882019, la Corte precisó que la reacción jurídica al incumplimiento del deber de información impuesta por el ordenamiento jurídico es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado, en sentido estricto. Para arrimar a tal conclusión, el Alto

Tribunal en lo Laboral recordó que esta figura se caracteriza por la carencia de efectos jurídicos desde su nacimiento; es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica y por ello, la sentencia que así lo declara, no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la Litis.Página 7 de 14 Así lo ratificó la misma Corporación en la reciente sentencia SL3464-2019, de agosto 14 del año que avanza, con ponencia de la Mag. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, para advertir, además, que las consecuencias prácticas de la ineficacia, a voces de la Sala Civil de la CSJ, es que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás y que, en aplicación del art. 1746 del Código Civil, aplicable por analogía a la ineficacia, “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo(…)”. Es por ello que, continúa la Corte, “ declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre)” y que “los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos

financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).” Por otra parte, desde la sentencia SL19447-2017, a manera de subreglas, expuso: “(ii) En el campo de la seguridad social, existe un verdadero e ineludible deber de obtener un consentimiento informado, pues dicho procedimiento garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen; esto es que, previamente a tal acto, aquel recibió información clara, cierta, comprensible y oportuna. Luego, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el deber de información”. (Negrilla de la Sala). “(iii) La aseveración del afiliado de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, por cuanto la documentación soporte del traslado debe conservarla en sus archivos, y en tanto es la obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.Página 8 de 14 “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una

obligada a observar el deber de brindar información y probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.Página 8 de 14 “(iv) Ni la legislación ni la jurisprudencia establecen que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información; de modo que procede sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo (negrillas de la ponente)”. Adicionalmente enfatiza “(…) se declarará la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD (…)” Pues bien, en este orden, itera la Sala que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, tal y como lo dispone el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; pero además, la trasgresión a tal derecho se encuentra sancionada en forma expresa por el art. 271 del mismo compendio, advirtiendo que tal acto quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

En consecuencia, esta decisión libre y voluntaria del afiliado, deberá apreciarse conforme lo reseña Nuestro Máximo Órgano de cierre jurisdiccional y la normativa vigente en la materia; es decir, como aquella especial obligación de información a cargo de la Administradora del Régimen de Ahorro Individual, además de la asesoría, que conlleve al logro de una relación contractual transparente, lo que implica incluso, nitidez en la competencia en el mercado, con el único propósito que la persona emprenda un proceso racional de deliberación frente a las opciones que tiene a su alcance, sopesando las ventajas y desventajas que la misma le traerá a futuro, no solo frente a la posibilidad de acceder al beneficio pensional a una edad en la cual pueda disfrutarlo, sino también que no le conlleve perjuicios desde el punto de vista económico; dicho de otra manera, al encontrarse en juego la vida digna, la obligación de las administradoras es de un rango superior. Caso concreto Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, el fondo de pensiones privado, ahora convocado a juicio, no cumplió con elPágina 9 de 14 deber de brindar información clara y completa a la demandante o al menos no lo demostró en la presente causa, en tanto dentro del material probatorio no se aportó ningún elemento de convicción, tales como proyección o cálculo realizado para tal ejercicio al momento del traslado. En tal sentido, el fondo privado convocado a juicio no cumplió su carga demostrativa, regulada en el art. 167 del C.G.P. y

aplicable en esta materia por disposición del art. 145 del C.P.L. y S.S., con las consecuencias procesales que tal omisión conlleva. Y para la Sala basta lo antes expuesto para concluir que por parte de la demandada PORVENIR S.A., antes HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., NO se acató tal obligación legal contenida como ya se indicó en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Es por ello que el recurso de apelación formulado por pasiva, mediante el cual se ataca la decisión por indebida apreciación de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte rendido por la demandante no serán de acogida, porque evidentemente en causas procesales de esta naturaleza y bajo el anterior esquema argumentativo y el precedente jurisprudencial, de muy poca monta resulta demostrar la manera como se realizó el traslado de régimen; o mejor, la actividad probatoriacomo ya se indicó- la debe desplegar la demandada y no la demandante. En todo caso, basta revisar lo dicho por los Sres. JAIRO ARMANDO SALAS BUCHELI y SORAIDA DEL SOCORRO MARTÍNEZ DE GUZMÁN , compañeros de trabajo de la demandante en la Clínica Fátima, para comprobar la grave falencia en la asesoría y deber de información a cargo de la entidad administradora del RAIS convocada a

juicio, en tanto la conducta desplegada por ésta se concentró en resaltar únicamente los beneficios que obtendrían con el cambio de régimen, prometiéndoles pensionarse a una edad más temprana y con un monto superior al que obtendrían en RPM, sin que se les hiciera ninguna clase de proyección pensional individualizada o comparativo con la pensión que recibirían de permanecer en el RPM. Y ello se acompasa con lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, pero además, con la propia versión del ahora alzadista, quien desde el escrito de contestación de demanda claramente advierte que la información suministrada era la que estaba disponible y obligatoria en ese momento; pero que si aún se hubiere realizado un cálculo, éste era solo una estimación sobre datos cambiantes,Página 10 de 14 con el solo propósito de ilustración, sin carácter vinculatorio ni obligación alguna a favor del afiliado (fl. 93). En este orden, como la única conclusión que se obtiene en la presente causa es que la administradora del fondo de pensiones PORVENIR S.A. , no cumplió con su doble obligación, por una parte de brindar información clara, completa y comprensible a la medida de quien tiene el conocimiento probo del tema y por otra, la de asesorar a la demandante, llegando incluso, si ese hubiere sido el caso, a desanimarla de realizar el traslado, de encontrar que tal decisión no favorecía su derecho pensional futuro, para esta Sala de Decisión tal acto jurídico no puede considerarse válido ni tampoco surte efecto alguno en los términos de los artículos 271 y 272 de la Ley 100

de 1993; es decir, como lo ha enfatizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indefectible que se declare la INEFICACIA del acto jurídico –traslado de régimen realizado el 10 de noviembre de 1997-, con efectos jurídicos desde el 1º de enero de 1998 , determinación que implica privarlo de todo efecto práctico, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD, a través del ISS, al cual se afilió el 18 de julio de 1994 (Fl. 20) y que ahora se encuentra a cargo, en forma exclusiva, de COLPENSIONES. Así las cosas, lo que sigue como conclusión lógica de las anteriores argumentaciones, es modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia materia de estudio, para en su lugar declarar la INEFICACIA del traslado de la actora al RAIS, realizado por la entidad demandada, lo que trae de suyo que COLPENSIONES, hoy única administradora del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, tenga la obligación de recibir de PORVENIR S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, la totalidad de los dineros que se encuentren depositados en la cuenta individual de la actora, junto con los rendimientos financieros y utilidades obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y demás sumas de dinero recaudadas desde el traslado de la demandante, como lo ordenó la A quo y a cargo de ésta última, la obligación de trasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotadas a favor de COLPENSIONES,

y demás sumas de dinero recaudadas desde el traslado de la demandante, como lo ordenó la A quo y a cargo de ésta última, la obligación de trasladar, a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos antes anotadas a favor de COLPENSIONES, para que hagan parte de la cuenta global que se encuentra bajo su administración. Por otra parte, como consecuencia adicional de la ineficacia del acto jurídico de traslado, le corresponde a la administradora del RAIS convocada a juicio devolver los valores correspondientes a gastos de administración, aquellos que la Ley 100 dePágina 11 de 14 1993, artículo 13, literal q), adicionado por el art. 2º. de la Ley 797 de 2003, denominó “comisión razonable”, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, como lo disponen las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, ratificada en la SL-1688-2019. Pero si ello no resultare suficiente, en caso de existir alguna diferencia o merma, entre los dineros existentes en la cuenta individual de la actora y el valor que debería existir en la cuenta global del RPM, si ella hubiere permanecido en él, este será considerado como un deterioro y por ello, asumido en forma exclusiva por la demandada PORVENIR S.A., por ser la administradora que por omisión en sus deberes generó la ineficacia del acto jurídico de traslado. Así lo direccionó nuestro órgano orientador del precedente jurisprudencial, en sentencia 31989 de 2008, con

ponencia de la Mag. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. COSTAS PROCESALES Finalmente, para resolver el recurso de alzada increpado por el apoderado judicial de PORVENIR S.A., de manera breve recuerda esta Sala, como lo ha rememorado ya en anteriores oportunidades, que la parte llamada a juicio y vencida en el mismo, tiene la carga de asumir las costas que en la actuación judicial se ocasionen. En este sentido, como se advirtió en precedencia, la administradora del RAIS convocada a juicio no cumplió con su deber legal y ello condujo a la ineficacia de tales actos jurídicos, por lo que independientemente de las razones de buena fe que motivaron su actuar, deberá asumir las costas que se generen tanto en primera como en esta instancia. Es por lo ant

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...