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TSDJ PSO SL - 520013105003-2018-00281-02 (111)-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SL - 520013105003-2018-00281-02 (111)-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 1 INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Cosa juzgada: Su configuración requiere la presencia de identidad de objeto, causa y partes. INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Excepción de Cosa juzgada: No se configura. (…) En el acta de conciliación celebrada el 14 de febrero de 1992, ante la jurisdicción ordinaria laboral, traída por la censura como fuente para defender la operatividad de la cosa juzgada, se evidencia que (…) , entre el asunto que ahora nos convoca y lo conciliado por las partes, no hay identidad de objeto, pues allí nada se pactó sobre la actualización de la primera mesada de la pensión de jubilación. (…) INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Las pensiones, sean legales o extralegales, deben ser indexadas. INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Procedencia. (…) desde la sentencia CSJ SL 29022 de 2007 la jurisprudencia de altísima corporación extendió la indexación a las pensiones extralegales, para ello, tomó como estribo los principios constitucionales plasmados en los art. 48 y 53, en tanto, constituyen la fuente de tal derecho, careciendo de trascendencia la naturaleza legal o extralegal de la prestación. (…) Así, acorde con la postura adoptada por la jurisprudencia especializada, resulta estéril la discrepancia

vertida por la censura, al considerar que a las pensiones de carácter voluntario o discrecional, como tilda la reconocida a su ex trabajador, no se extiende la prerrogativa de indexación. (…) (…) en el caso concreto, procede la indexación; derecho que aflora, cuando, entre la fecha que el trabajador fue desvinculado de la empresa y en la que inició el disfrute efectivo de su pensión, transcurrió un lapso considerable, (…) siendo entonces necesario resarcir el perjuicio dinerario causado, en la medida que el valor de los ingresos para esa época no mantuvo su poder adquisitivo en consideración al paso del tiempo. (…) INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNExcepción de compensación: No se configura. (…) los conceptos por los cuales la Federación le reconoció al ex trabajador $27.000.000,oo, a título de suma conciliatoria, en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de febrero de 1992, no guarda correspondencia con el concepto objeto de condena, en la medida, que dicha suma cubrió todo factor salarial, prestacional o indemnizatorio que se hubiera podido causar o podido resultar a su favor y las posibles acreencias de pensiones extra legales, pero no tenía como finalidad el pago de diferencias surgidas de la pensión legal de jubilación, por lo que, no existen créditos recíprocos que pudieran compensarse. (…) INDEXACIÓN DEL VALOR DEL RETROACTIVO SURGIDO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES GENERADAS POR LA ACTUALIZACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia.

(…) el total obtenido por retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, establecido en primera instancia en la suma de $ 63.965.604,oo , debe ser indexado, para reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pagan los montos no reconocidos, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las diferencias y hasta aquella en la que produzca su pago. (…) ________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala LaboralOrdinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 2

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Noviembre treinta (30) de dos mil veintidós (2022) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2018-00281-02 (111) Juzgado de primera

Instancia: Tercero Laboral del Circuito de Pasto

Demandante: Teresita de Jesús Portillo Caicedo

Demandado: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Asunto: Apelación sentencia. Se adiciona numeral segundo de la resolutiva.

ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia emitida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Teresa de Jesús Portillo Caicedo, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persiguiendo que se declare que su mesada pensional

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Teresa de Jesús Portillo Caicedo, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persiguiendo que se declare que su mesada pensional debe ser indexada desde el 15 de febrero de 1995 (fecha de retiro del causante) hasta el 15 de septiembre de 1995 (fecha que cumplió 55 años); en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de las sumas que resulten del reajuste; en caso de incumplimiento del fallo, a cancelar intereses moratorios (Art. 141 Ley 100/93) y las costas procesales.

2. Hechos.

Para fundar las pretensiones indica que por Resolución No. 51 del 21 de septiembre de 1995 la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedió pensión de jubilación al señor GUILLERMO EDUARDO ERASO RIVERA (q.e.p.d.)Ordinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 3 a partir del 15 de septiembre de 1995, por valor de $ 296.912,oo, mesada calculada durante el último año anterior al retiro del servicio (febrero 15/91 a febrero 15/92) sin indexar los valores desde el retiro (Febrero 15/92) al 15 de septiembre de 1995 cuando cumplió la edad de 55 años y se le reconoció la prestación ( Septiembre 15/95). Enseguida ilustra la forma en que debió indexarse, para sostener que el valor de la mesada debió ser mayor a la

reconocida en la mencionada resolución. Señala que en la precitada Resolución, se dice que laboró entre septiembre 15 de 1959 y febrero 15 de 1995, lo cual no es cierto, dado que en certificación expedida por la misma entidad el 24 de febrero de 1999, se destaca que lo hizo del 15 de septiembre de 1959 al 15 de febrero de 1992, que allí mismo consta que recibió emolumentos hasta 1992, ratificando la relación laboral hasta este último año. Informa que, el I.S.S., mediante Resolución No. 000150 de marzo 18 de 2002, le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de septiembre de 2000 por $ 741.934,oo. Sostiene que con ocasión del deceso del señor ERASO RIVERA, través de Resolución GNR 287549 de agosto 15 de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de sobreviviente partir del 28 de mayo de 2013. Señala que elevó reclamación para que la entidad indexe la mesada pensional y obtuvo respuesta negativa.

3. Contestación de la demanda.

La convocada al contestar el escrito inaugural, frente a los hechos, admitió total y parcialmente unos y negó otros, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no tiene obligaciones pendiente con la actora, por cuanto mediante acuerdo conciliatorio del 14 de febrero de 1992 la Federación se comprometió a reconocer pensión de jubilación al señor Guillermo Eduardo

ERASO RIVERA cuando cumpla 55 años de edad (15 de septiembre de 1995) pactando discrecional y voluntariamente que la pensión del 75% del promedio de los salarios devengados en los tres (3) últimos meses, arrojando la suma de $ 269.912,oo, que en virtud de este acuerdo conciliatorio, al final de la relación laboral el señor ERASO la declaró a paz y salvo.Ordinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 4 Precisa que la petición de indexación ya fue discutida ante la justicia ordinaria, dentro del proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que por sentencia del 7 de junio de 2000 se absolvió a la Federación, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá. Incluso por vía de casación también se resolvió a favor de la entidad. Formuló como excepciones de fondo las de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada.

3. Decisión de primera instancia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia, en la que, DECLARÓ: i) que la primera mesada pensional reconocida por mera liberalidad por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a quien en vida fue el señor GUILLERMO EDUARDO ERASO RIVERA debe ser indexada desde el 15 de febrero de 1992, fecha de retiro, hasta el 15 de septiembre de 1995 fecha de disfrute de la pensión; ii ) probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de febrero de 2014. En consecuencia condenó a la entidad a reconocer y pagar a

el 15 de septiembre de 1995 fecha de disfrute de la pensión; ii ) probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de febrero de 2014. En consecuencia condenó a la entidad a reconocer y pagar a la cónyuge sobreviviente TERESA DE JESUS PORTILLO CAICEDO, i) la suma de $ 63.965.604,oo correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales generadas por la indexación de la primera mesada reconocida a su cónyuge GUILLERMO EDUARDO ERASO RIVERA por el periodo no prescrito, esto es, desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 30 de marzo de 202; ii), la suma de $ 668.063,65 mensuales a partir del 1º de abril de 2022, por la diferencia generada por la indexación de la primera mesada pensional; y, iii) las costas del proceso. Como fundamento de esta decisión, luego de traer a colación sendos criterios jurisprudenciales referidos a la indexación de la primera mesada pensional, destacó la consolidación de la línea jurisprudencial, en lo atinente a las fórmulas aplicables para la misma, dependiendo los factores a tener en cuenta; asimismo, relievó que deben ser indexadas todas las pensiones independientemente si se generaron antes o después de la Constitución Política de 1991, sean legales o extralegales, desde el momento en que se produce el retiro del trabajador hasta que inicia el disfrute de la pensión. Con sujeción a lo anterior, indexó la primera mesada pensional reconocida al causante.Ordinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 5

3. La apelación.

La demandante. En su recurso, se duele que el A quo no hubiese reconocido la indexación del valor

mesada pensional reconocida al causante.Ordinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 5

3. La apelación.

La demandante. En su recurso, se duele que el A quo no hubiese reconocido la indexación del valor de las diferencias que se generan por la indexación de la pensión en atención a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, enfatizando que, las diferencias que se generan en cada mesada igualmente se desvalorizan, de cara al momento de que se haga efectiva la sentencia. La parte demandada. Manifiesta su inconformidad frente de la indexación de la primera mesada pensional, insistiendo en que no existe derecho a la misma, al probarse que en febrero de 1992 la Federación y el ex trabajador celebraron una conciliación en la que, no sólo se pactó el valor del IBL y el porcentaje aplicable para el reconocimiento de la pensión, sino también que en la misma, la entidad por disposición voluntaria y discrecional se comprometió, entre otras cosas, a reconocer una pensión al señor ERASO, quien en tal razón, la declaró a paz y salvo; que también pactaron de común acuerdo que el valor de la mesada sería de $ 269.912,oo para el 15 de septiembre de 1995, suma que involucraba la indexación por lo que, la base de la liquidación de la pensión y el valor de la mesada son parte integrante de lo conciliado. Exhorta tener en cuenta que la conciliación se celebró el 14 de febrero de 1992 poniendo fin a la relación laboral,

es decir, antes del retiro del trabajador. Insiste en que el tema de la indexación hizo tránsito a cosa juzgada, dado que, no solo fue objeto de conciliación, sino que, se surtió proceso laboral en que, primera instancia absolvió a la Federación, la segunda instancia confirmó y llegó por vía de casación a la Corte Suprema de Justicia por lo que o es admisible volver sobre el mismo asunto. Finalmente, refiere que la A quo, no se pronunció frente a la excepción de compensación y solicita que en segunda instancia se tenga en cuenta el pago realizado en virtud de la conciliación celebrada el 14 de febrero de 1992, esto esOrdinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 6 la suma de $ 27.000.000,oo que en dicha anualidad se pagaron al ex trabajador, valor que indexado a enero de 2022, asciende a $ 293.476.008,oo.

6. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Surtido el término legal de traslado para que los apoderados judiciales de las partes presenten sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, hicieron uso de este derecho, las partes, exponiendo lo siguiente: La parte demandante. Procura la confirmación de la sentencia de primer grado, al considerar que se ajusta a los preceptos que le sirven de asidero legal; además porque la demandada viola normas expresas y claras, así como la variada jurisprudencia

existente de los altos tribunales sobre la indexación de la primera mesada pensional y en cuanto es la Federación Nacional de Cafeteros la entidad pensionadora que debe a atender su petición. La parte demandada. Reproduce los argumentos de la alzada, enfatizando que, la conciliación suscrita entre las partes recayó sobre el monto de la primera mesada de una pensión de jubilación en curso de adquisición, constituida como simple expectativa y que la FNC, en dicha medida, asumió la carga pensional que le correspondía hasta la subrogación a cargo del ISS y, por tratarse de una expectativa pensional, las partes podían conciliarla, tal como lo hicieron, estableciendo un exacto valor a reconocer y pagar en una fecha futura determinada. Bajo los mismos argumentos expuestos al sustentar la alzada, insiste en que en este evento hay que reconocer la operatividad de la cosa juzgada y sobre la falta de pronunciamiento de la cognoscente respecto de la compensación. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la alzada, previas las siguientes,Ordinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 7

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia

En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto del recurso. Sin limitación alguna se resolverá el grado jurisdiccional de Consulta, el cual se debe surtir en interés de Colpensiones en lo que le resultó adverso.

2. Problemas jurídicos.

atenderá las materias objeto del recurso. Sin limitación alguna se resolverá el grado jurisdiccional de Consulta, el cual se debe surtir en interés de Colpensiones en lo que le resultó adverso.

2. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los reparos expuestos por las partes, corresponde a la Sala establecer: ¿Existe cosa juzgada respecto de la indexación de la primera mesada pensional? Si lo anterior resulta negativo, deberá este Colegiado determinar: ¿Tiene la demandante derecho a que se le indexe la primera mesada pensional? ¿Procede la excepción de compensación? ¿Debió ordenarse indexación del valor de las diferencias que se generan por la indexación de la pensión?

3. Respuesta a estos cuestionamientos.

Sobre la cosa juzgada en la indexación de la primera mesada pensional. A la luz de lo dispuesto el artículo 303 del CGP, para que una decisión tenga alcance de cosa juzgada, requiere la presencia de identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujetos o partes. Cuando en el nuevo proceso se debate el mismo bien jurídico controvertido enOrdinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 8 proceso o acto de conciliación anterior, vale decir, que la nueva demanda trate sobre la misma pretensión, se deslinda identidad de objeto. En tanto que, la identidad de causa se configura cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo proceso son los mismos que se adujeron

en litigio anterior, y; la identidad de las partes hace referencia no a la identidad personal o física de éstas, sino a la identidad jurídica de las mismas. En el asunto que convoca la atención de la Sala, acontece que TERESITA DE JESÚS PORTILLO CAICEDO, el 3 de agosto de 2018, presentó la demanda ordinaria laboral con la que se inició este trámite 1 ; la misma se dirige contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a la que le reclama la indexación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su difunto cónyuge en valor de $ 296.912,oo, teniendo en cuenta la fecha del retiro definitivo (Febrero 15 de 1992) y la del cumplimiento de los 55 años de edad (Septiembre 15 de 1995). En el acta de conciliación celebrada el 14 de febrero de 19922 , ante la jurisdicción ordinaria laboral, traída por la censura como fuente para defender la operatividad de la cosa juzgada, se evidencia que la citada entidad y el ex trabajador fallecido GUILLERMO EDUARDO ERASO RIVERA, luego de acordar la claudicación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, procedieron a establecer el monto de las obligaciones laborales, conviniendo que la Federación reconoce al trabajador por este concepto, veintisiete millones de pesos ($ 27.000.000,oo) y éste acepta, a título de suma conciliatoria, que cubre todo factor salarial, prestacional o

indemnizatorio que se hubiera podido causar o podido resultar a su favor ; adicionalmente, la empresa se comprometió a reconocerle pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, advirtiendo que la misma será compartida con la legal que le reconozca el I.S.S. (hoy Colpensiones); pactaron además, que el salario sería el equivalente al 75% del promedio de los tres últimos meses de servicio. Así, entre el asunto que ahora nos convoca y lo conciliado por las partes, no hay identidad de objeto, pues allí nada se pactó sobre la actualización de la primera mesada de la pensión de jubilación. De otra arista, en lo atinente al proceso ordinario adelantado por el difunto

GUILLERMO EDUARDO ERASO RIVERA (q.e.p.d.) contra la FEDERACIÓN

1 Ver acta de reparto archivo 02 2 Ver folio 71 contestación de la demandaOrdinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 9 NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y tramitado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, conocido por vía de apelación en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y en la Corte Suprema de Justicia en casación, traído a colación por el contradictor, para reforzar la alegada cosa juzgada, para el Tribunal, basta con examinar el escrito introductor 1 que suscitó al citado proceso, para descartar el presupuesto sine qua non de identidad de objeto para la procedencia de dicha institución jurídica, como quiera, que en contraste con el amplio catálogo de pretensiones traídas en esa oportunidad, brilla por su ausencia el requerimiento de la indexación de la primera mesada pensional, que

la procedencia de dicha institución jurídica, como quiera, que en contraste con el amplio catálogo de pretensiones traídas en esa oportunidad, brilla por su ausencia el requerimiento de la indexación de la primera mesada pensional, que en esencia constituye el tema fundamental del litigio que nos concierne dirimir en segunda instancia. Por tanto, innecesario resulta el estudio de los demás requisitos previstos para la prosperidad de la excepción de la cosa juzgada, pues al descartarse la identidad de objeto, resultaría inane, en tanto, es imprescindible para la estructuración de esa institución jurídica. En ese orden, forzoso es concluir que la indexación de la primera mesada pensional no ha sido juzgada previamente. De la indexación de la primera mesada pensional. Sea lo primero destacar que el punto axial traído por la demandada como sustento para derruir la indexación de la primera mesada pensional ordenada por la A quo, es la conciliación celebrada con el ex trabajador, en la que se acordó el reconocimiento de la pensión de jubilación, radicando su inconformidad en que la concesión pensional junto con el monto de la mesada, fue voluntario y discrecional y por tanto no hay derecho a tal indexación. Bajo esta arista, importa relievar que frente a la figura de la indexación, pese a que el criterio jurisprudencial ha sufrido variaciones a lo largo del tiempo, alrededor de un lustro hasta la actualidad impera una sólida línea jurisprudencial

adoctrinada por la Sala de Casación Laboral y que se mantiene pacífica, según la cual: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii ) al no existir prohibición expresa por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay

1 Ver folios 77y ss anexos a la contestación de la demandaOrdinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 10 cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.1 Cabe memorar que desde la sentencia CSJ SL 29022 de 2007 la jurisprudencia de altísima corporación extendió la indexación a las pensiones extralegales, para ello, tomó como estribo los principios constitucionales plasmados en los art. 48 y 53, en tanto, constituyen la fuente de tal derecho, careciendo de trascendencia la naturaleza legal o extralegal de la prestación. Así, acorde con la postura adoptada por la jurisprudencia especializada, resulta estéril la discrepancia vertida por la censura, al considerar que a las pensiones de carácter voluntario o discrecional, como tilda la reconocida a su ex trabajador, no se extiende la prerrogativa de indexación.

Ante las coordenadas descritas, se concluye, que en el caso concreto, procede la plurimencionada indexación; derecho que aflora, cuando, entre la fecha que el trabajador fue desvinculado de la empresa y en la que inició el disfrute efectivo de su pensión, transcurrió un lapso considerable, como en efecto acontece en el sub lite, dado que, desde la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del disfrute o pago de la pensión de jubilación, transcurrió un lapso superior a tres (3) años, lo cual, se palpa con la certificación expedida por la demandada 2 en la que da cuenta que el señor GUILLERMO EDUARDO ERASO RIVERA, prestó sus servicios hasta el 15 de febrero de 1992 y la resolución 051 de 1995 3 indica que la pensión de jubilación se le reconoció a partir del 15 de septiembre de 1995; siendo entonces necesario resarcir el perjuicio dinerario causado, en la medida que el valor de los ingresos para esa época no mantuvo su poder adquisitivo en consideración al paso del tiempo. En suma, en ningún desacierto incurrió el Juzgado de primer nivel al ordenar la indexación de la primera mesada pensional reclamada por la demandante respecto de la pensión de jubilación que le fuera reconocida a su extinto cónyuge.

1 CSJ SL6898-2017, SL5341-2019 y SL1144-2020, SL 4393-2020, SL 495-2021 2 Ver folio 21 anexo demanda 3 Ver folio 44/45 contestación de la demandaOrdinario Laboral No.

520013105003-2018-00281-02 (111) 11 De la excepción de compensación. Se queja la convocada, endilgándole omisión a juzgado de conocimiento de pronunciarse sobre este medio exceptivo que formuló al contestar el libelo inaugural. Examinada la contestación de la demanda se constata, que en efecto, dicha excepción se postuló como mecanismo de defensa; y, al escudriñar la sentencia de primer grado, se verifica que la A quo guardó silencio al respecto. Por tanto, al estar frente a un punto que debió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de primer grado, siendo el mismo materia de alzada, se abre paso su resolución en obediencia a lo contemplado en el inciso 2º del artículo 287 del CGP, a lo cual se apresta el Tribunal. Para ese efecto, se tiene que la convocada a juicio, exhorta, en el evento de proferirse decisión en su contra, se inventaríe a título de compensación, la suma de $ 27.000.000,oo que en virtud de la conciliación canceló al señor Erazo Rivera (qepd), frente a cualquier condena que le sea impuesta. La Sala anuncia que la excepción de compensación no procede, porque los conceptos por los cuales la Federación le reconoció al ex trabajador $27.000.000,oo, a título de suma conciliatoria, en la audiencia de conciliación celebrada el 14 de febrero de 1992, no guarda correspondencia con el concepto objeto de condena, en la medida, que dicha suma cubrió todo factor salarial, prestacional o indemnizatorio que se hubiera podido causar o podido resultar a su favor y las posibles acreencias de pensiones extra legales, pero no tenía como finalidad el pago de diferencias surgidas de la pensión legal de jubilación, por lo

prestacional o indemnizatorio que se hubiera podido causar o podido resultar a su favor y las posibles acreencias de pensiones extra legales, pero no tenía como finalidad el pago de diferencias surgidas de la pensión legal de jubilación, por lo que, no existen créditos recíprocos que pudieran compensarse. En consecuencia, dicho medio exceptivo no tiene vocación de prosperidad y así se declarará en este proveído. Sobre la indexación del valor del retroactivo surgido de las diferencias pensionales.Ordinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 12 La parte demandante se muestra inconforme ante la omisión de la cognoscente de reconocer la indexación sobre el valor total obtenido por retroactivo de las diferencias pensionales generadas por la actualización de la primera mesada pensional. Al respecto, tras confrontar la liquidación efectuada por la A quo, que reposa en archivo Excel No. 19 del expediente, se constata que en efecto, dicho concepto no fue indexado, dado que, el valor objeto de condena equivalente a $ 63.965.604,oo, lo extractó de la sumatoria neta de las diferencias anuales resultantes de la actualización de la primera mesada pensional, sin aplicar la indexación. De cara a lo anterior, para este Colegiado, adoptando como parámetro lo decidido en sentencia de instancia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 20221 , el total obtenido por retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas por la Federación Nacional de Cafeteros

de Colombia, establecido en primera instancia en la suma de $ 63.965.604,oo, debe ser indexado, para reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la que se pagan los montos no reconocidos, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las diferencias y hasta aquella en la que produzca su pago. En este sentido, se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora. Así entonces, en este sentido se adicionará también el numeral segundo de la resolutiva de la sentencia.

5. Costas.

Como quiera que el recurso de alzada de la parte demandante resultó favorable, no se impondrá condena de costas a su cargo; y dada la no prosperidad de la

1 Radicado 85397 (SL 1907-2022)Ordinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 13 alzada de la parte demandada se imponen costas en su contra. Se fijan por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - ADICIONAR el numeral SEGUNDO a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “ SEGUNDO. – CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la cónyuge sobreviviente TERESA DE JESUS PORTILLO CAICEDO, las diferencias de las mesadas pensionales generadas por la indexación de la primera mesada reconocida a su cónyuge GUILLERMO EDUARDO ERAZO RIVERA por el periodo no prescrito, esto es, desde el 28 de febrero de 2014 hasta el 30 DE MARZO DE 2022, que ascienden a la suma de $ 63.965.604 según la liquidación que se adjunta a esta sentencia, suma que deberá sufragar debidamente indexada de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE para cada una de ellas, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago. La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con

destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.” SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. TERCERO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Se fijan por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Ordinario Laboral No. 520013105003-2018-00281-02 (111) 14 CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer f

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