TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2018 – 00304 – 01 – (489)-(16-10-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2018 – 00304 – 01 – (489)-(16-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL JUZGAMIENTO En San Juan de Pasto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo el día y hora previamente señalado para la celebración de la presente actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ, profiere decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por EDMUNDO SILVIO YEPES VILLARREAL en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2018 – 00304 – 01 – (489), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A. así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la decisión proferida el 12 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Pasto. Para adoptar la presente decisión bajo el esquema escritural se siguen los lineamientos procesales trazados por el Decreto Legislativo No. 806 de junio 4 de 2020 y por ello, luego de vencido el traslado para la formulación de alegatos de conclusión a las partes que componen la Litis, se puso a consideración de la Sala de Decisión Laboral el respectivo proyecto de fallo, siendo discutido y aprobado unánimemente según consta en el acta No._____ de la fecha.
I. ANTECEDENTES Pretende el actor en forma principal, a través de esta vía ordinaria laboral, que se declare la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00304-01 (489) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 15 realizado a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., ocurrido el 1º de noviembre de 1996. En consecuencia, solicita condenar a la sociedad PORVENIR S.A. a devolver y a COLPENSIONES a recibir la totalidad de las cotizaciones realizadas por el actor y los bonos pensionales generados hasta que se efectúe el retorno definitivo al RPM, con su respectiva capitalización, indexación e intereses moratorios, además del reconocimiento de perjuicios materiales y morales y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que
nació el 14 de enero de 1956, realizando cotizaciones para pensiones ante la Caja Nacional de Previsión -CAJANALdesde el 1º de abril de 1989 hasta el 1º de abril de 1990, posteriormente se afilió al I.S.S. hoy COLPENSIONES desde el 15 de agosto de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1996, fecha en la que “Horizonte Pensiones y Cesantías” hoy PORVENIR S.A. sin mediar asesoría idónea en materia pensional promueve su traslado al régimen de ahorro individual, con efectividad 1º de noviembre de 1996. Afirma que el 16 de enero de 2018, el fondo PORVENIR S.A. en simulación de su pensión, le informa que a los 62 años podría aspirar a una pensión equivalente a $1.847.400, en el evento de seguir cotizando el 100% del tiempo sobre un IBC de $10.465.686; es decir, la tasa de reemplazo oscilaría entre el 17 y 18 % sobre lo cotizado, situación que no ocurriría en el RPM donde existe la certeza de alcanzar un monto mínimo del 55% del IBC, dado que cuenta con la edad y el número de semanas exigidos por la Ley. Expone finalmente que HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. omitió información, sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado al ser ilustrarlo que podría pensionarse a cualquier edad y con un monto superior al RPM, ocasionando con ello graves perjuicios y constantes preocupaciones que alteraron su salud física y mental.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada en debida forma la entidad demandada COLPENSIONES, a través de apoderada judicial contestó el escrito inaugural para oponerse a las pretensiones invocadas por activa por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Sostiene que el traslado al régimen privado se realizó por el demandante de manera libre y voluntaria,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00304-01 (489) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 15 sin participar de manera alguna en tal decisión y estructurando a partir de ello varias excepciones de fondo (fls. 49-58). Por su parte, la Procuradora 12 Judicial para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, intervino en el asunto para recordar que conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, son dos los atributos de que goza el traslado para que resulte válido, la libertad y la voluntariedad. La primera denominada “libertad informada” por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que implica la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones frente a los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales, para lo cual se precisa de una transparencia máxima en la información dada su incidencia en los derechos pensionales, obligación que está a cargo de las AFP en quien recae la carga de la prueba. No formuló excepciones, pero solicitó practicar
interrogatorio de parte al demandante (fls. 85 a 87). A su turno la demandada PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial, contestó oportunamente el libelo inicial para oponerse a las pretensiones invocadas por el actor, aclarando que se afilió libre y voluntariamente después de brindarle asesoría e información, la que estaba disponible y era obligatoria en ese momento para las administradoras, Sostiene que tal acto jurídico no se trató de una promoción de traslado como si el demandante no hubiera intervenido en ello, cuando está claro que suscribió los formularios de afiliación para trasladarse varias veces entre administradoras de fondos de pensiones, durante los últimos 23 años, sin que en todo este tiempo reflexionara o buscara información sobre su situación pensional, tampoco manifestó su deseo de retractarse. Por ello sostiene que no puede ordenarse el regreso automático al RPM, porque la afiliación del convocante a juicio goza de presunción de validez al realizarse en forma libre, espontánea y sin presiones y en todo caso, esta decisión la tomó extemporáneamente cuando las normas legales y las decisiones jurisprudenciales relacionadas con su posibilidad de retornar ya no se lo permitían. Manifestó que para la fecha de traslado del demandante no tenía la obligación de brindar información, en los términos en que lo solicita, pues la Superintendencia Financiera de Colombia mediante concepto No. 2015123910-002 de 29 de diciembre de 2015, indicó que el deber de asesoría se creó con el Sistema de Información al Consumidor Financiero, esto es, con la Ley que reformó el Estatuto Orgánico delTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00304-01 (489)
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Sistema FinancieroLey 1328 de 2009y su Decreto Reglamentario 2555 de 2010. En lo anterior sustenta los medios exceptivos de defensa propuestos en favor de su prohijada (fls. 92 a 139). Por último, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2019 (fls. 209 a 211), el apoderado judicial del demandante solicitó la conformación de la Litis con el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., lo que fue aceptado por la a quo, con auto de 18 de junio de 2019 (fl. 212), ordenando su notificación y traslado de la demanda. En consecuencia, una vez notificada en debida forma, la entidad vinculada contestó la demanda a través del mismo apoderado judicial de PORVENIR S.A., oponiéndose a las pretensiones incoadas, en esencia, bajo idénticos argumentos esbozados en la contestación de la demanda antes referenciada. Con base en ello propuso en su defensa varios medios exceptivos de fondo (fls. 222 a 271). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, la presente causa litigiosa se dirimió en primera instancia por quien preside el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 12 de noviembre de 2019, declarando la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado por el demandante el 6 de abril de 1995, a través de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a la ADMINISTRADORA
realizado por el demandante el 6 de abril de 1995, a través de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, le ordenó a esta última entidad, por ser la actual administradora pensional, devolver el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor con inclusión de la totalidad de las cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración y rendimientos financieros a COLPENSIONES, quien a su vez se obliga a recibirlos. Ordenó, además, que en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el RPM y lo traslado del RAIS, ésta sea asumida por PORVENIR S.A., con sus propios recursos, a quien adicionalmente condenó en costas. Para arribar a tal determinación, la a quo se respaldó en la sentencia SL1689-2019, que advierte que la figura a aplicar es la ineficacia, en la forma indicada por los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, que dan el derecho a los afiliados de escogerTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00304-01 (489) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 15 libremente el régimen y el fondo donde desean cotizar para consolidar su derecho pensional. De ahí que la consecuencia jurídica cuando no hay libertad informada, como en el sub examine, es dejar sin efecto jurídico el o los actos de vinculación del demandante con el fondo privado; es decir, que él siempre permaneció en el RPM conservando todos los derechos y prerrogativas que éste le ofrece en materia pensional.
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
demandante con el fondo privado; es decir, que él siempre permaneció en el RPM conservando todos los derechos y prerrogativas que éste le ofrece en materia pensional. APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada por la a quo, la apoderada judicial de la parte demandada –PORVENIR S.A. - interpuso oportunamente recurso de apelación en procura de su revocatoria soportado en iguales razones de derecho de su contestación y alegatos de conclusión, pero insistiendo en que en el evento en que se confirme la nulidad del traslado y el retorno de los aportes de la demandante del RAIS al RPM, en el entendido de que todo vuelve al estado anterior, no podrían devolver los rendimientos financieros que solo se generan en él. Tampoco los gastos de administración, porque evidentemente equivalen a la compensación por el trabajo realizado, cuando además es claro que éstos no hacen parte de la pensión. Finalmente, se opone a la condena en costas impuesta a su defendida, teniendo en cuenta que siempre han obrado de buena fe, tanto en el proceso de afiliación como en la presente actuación y, además, porque la negativa de permitirle al demandante regresar al RPM no es atribución del Fondo sino mandato legal; es decir, sus actuaciones siempre se ajustaron a la Ley.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Agotado el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la
parte demandada PORVENIR S.A., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00304-01 (489)
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Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, se recibieron, vía electrónica, los escritos presentados por las partes integrantes del litigio y el representante del Ministerio Público. En efecto, la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, interviene en la presente causa para solicita que la decisión de primera instancia sea confirmada, por encontrar que al actor no se le suministró una asesoría idónea y
completa para realizar el traslado de régimen pensional, obligación a cargo de las administradoras del RAIS desde su creación y por ello, el tema corresponde abordarlo desde la ineficacia en estricto sentido y no desde el régimen de las nulidades, como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica en sentencias SL-1688 y SL-1689 de 2019, pues es esa la reacción que ofrece el ordenamiento jurídico contenido en el artículo 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, en síntesis, que la devolución no solo comprende los aportes sino todos los rendimientos, frutos, sumas adicionales recibidas de aseguradoras, bonos pensionales por cuenta del afiliado y los porcentajes destinados a los gastos de administración, pero, además, cualquier deterioro en los dineros administrados debe ser asumido por la AFP privada, pues fue su omisión en el deber de información la que conllevó a esta situación, con la consecuencia obligación d e garantizar que se generaron los rendimientos esperados. Por parte del apoderado judicial de COLPENSIONES, se ratifica en las razones de defensa esbozadas desde la contestación de la demanda y con base en ello solicita que su prohijada sea exonerada de las pretensiones incoadas por la parte actora, previa declaratoria de las excepciones propuestas, porque él no gestionó oportunamente su traslado. Agrega que la Corte Suprema de Justicia no puede establecer una regla general y
con ello presumir una responsabilidad objetiva siempre que se pretenda volver del RAIS al RPM, por cuanto para arrimar a tal conclusión se requiere valorar el contenido y validez del documento exigido por la ley para el momento histórico y no las evidencias adicionales no estipuladas para la fecha del traslado.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00304-01 (489)
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A su turno, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita confirmar la decisión adoptada en primera instancia, soportado en el precedente jurisprudencial que la Sala de Casación Laboral ha construido frente a la manifestación libre y voluntaria que debe imperar en la afiliación a los fondos pensionales, previo conocimiento de todas las incidencias de su elección, lo que impone a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) otorgar una información completa, clara y comprensible, que incluya las circunstancias específicas y particulares de cada afiliado, como la edad, salario devengado, profesión, grupo familiar, etc. (Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboralsentencia SL 1452 de 2019 – M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). CONSIDERACIONES Conforme lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i)¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, quien declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional del demandante al RAIS, administrado por “Horizonte Pensiones y Cesantías” hoy PORVENIR S.A.? ii) ¿Igualmente se ajusta al ordenamiento jurídico la orden impuesta al fondo pensional
del acto jurídico de traslado de régimen pensional del demandante al RAIS, administrado por “Horizonte Pensiones y Cesantías” hoy PORVENIR S.A.? ii) ¿Igualmente se ajusta al ordenamiento jurídico la orden impuesta al fondo pensional del RAIS de retornar al fondo común del RPM, administrado por COLPENSIONES, además de las cotizaciones, bonos pensionales y las diferencias adicionales a título de merma o deterioro, otros conceptos como los gastos de administración y los rendimientos financieros, o como lo increpa el alzadista por pasiva, sobre estos últimos no se válida esta orden porque se trata de conceptos propios del RAIS, responden a la contraprestación por el trabajo realizado por el Fondo y en todo caso no hacen parte de los recursos de financiación de la pensión? y, iii) La determinación de condenar en costas a PORVENIR S.A., concuerda con los lineamientos adjetivos que regulan la materia? Para desatar los anteriores planteamientos es necesario abordar los siguientes temas: INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se anticipa que la postura argumentativa que afianza la decisión de primera instancia será avalada parcialmente por la Colegiatura por ajustarse a las orientaciones queTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00304-01 (489)
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trazaron las sentencias de unificación e integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, desde la sentencia de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, 31.314 de la misma fecha y replicada con algunas precisiones especiales en las sentencias relevantes SL 12136-2014, SL9519-2015, SL1452-2019, SL1421-2019, SL16882019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y SL4360-2019, Radicación No. 68852 del 9 de octubre de 2019, con ponencia de la Mag. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, acogidas como propias por esta Sala de Decisión Laboral. En ellas se adoctrinó, en lo esencial, lo siguiente:
1. Era deber de las administradoras del RAIS, desde su creación , ilustrar a sus potenciales afiliados, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, con información cierta, transparente, precisa y oportuna sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales, a fin de que pueda elegir de entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajuste a sus intereses, garantizando una afiliación libre y voluntaria precedida del respeto a las personas e inspirada en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
En otras palabras, es obligación de las administradoras de este régimen, garantizar
que el usuario comprende las condiciones, riesgos y consecuencias de decisiónafiliación o traslado-, para lo cual le deben ofrecer asesoría seria, veraz y responsable, haciéndole conocer toda la verdad, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro, sin que en ningún caso ésta se entienda surtida con el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, conforme lo disponen los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 (vigentes para el momento en que se surtió el acto jurídico que ahora ocupa la atención de la Sala).
2. La reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada o mejor al acto de cambio de régimen pensional por trasgresión al deber de información a cargo de las administradoras del RAIS es la ineficacia, en sentido estricto, o la exclusión de todo efecto del acto de traslado. Dicho de otra manera, cuando un acto seTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00304-01 (489) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 9 de 15 ha celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación
(ad substantiam actus) o cuando falta alguno de sus elementos esenciales, carece de existencia ante el derecho, no tiene vida jurídica o no produce ningún
efecto y por tanto, conforme lo dispone el art. 1746 del Código Civil, aplicable por analogía a la ineficacia, “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)”. Es por ello, que el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia. Así lo determinó en forma expresa el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor literal expresa: «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto» . Igual respaldo normativo encuentra esta institución en los artículos 272 de la norma en cita, 13 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política.
3. La consecuencia jurídica siempre es la misma: “ declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás ” (CSJ SC3201-2018) y por ello, deben los fondos privados de pensiones trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o traslado del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el ya citado artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos
que se hubieren causado. Tal precepto regula las restituciones mutuas en el régimen de las nulidades y por analogía es aplicable a la ineficacia. Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00304-01 (489)
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Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones. Las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad quedan igualmente obligadas a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ
SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).
4. Con relación a la carga de la prueba, en asuntos de esta naturaleza les corresponde a las administradoras de pensiones acreditar ante las autoridades administrativas y judiciales, que cumplieron con el deber de asesoría e información, pues invertir esta figura procesal contra la parte débil de la relación contractual es un despropósito, cuando son las entidades financieras quienes tienen ventaja frente al afiliado inexperto.
En efecto, si el afiliado asegura que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, lo cual se acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba; igualmente, en el artículo 1604 del mismo compendio sustantivo, para indicar que le corresponde a la administradora del RAIS acreditar la prueba de la diligencia o cuidado porque es ella quien ha debido emplearlo (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
5. Finalmente, para que opere la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información , no se requiere contar con un ex pectativa pensional o derecho causado, por tratarse de un derecho a la Seguridad Social y, por lo tanto, de carácter intangible, imprescriptibles, irrenunciable e inalienable.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00304-01 (489)
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Pues bien, bajo tales premisas, este Cuerpo Colegiado itera que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado, previa información o asesoría de la administradora pensional, de tal suerte que su trasgresión le resta cualquier efecto jurídico al traslado de régimen (art. 13 literal b), arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993). CASO CONCRETO Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que en efecto, el fondo de pensiones ahora convocado a juicio, no cumplió con el deber de brindar información clara y completa al demandante Sr. EDMUNDO SILVIO YEPES VILLARREAL, o al menos no lo demostró en la presente causa, en tanto no aportó ningún elemento de convicción que permita siquiera inferir que en el proceso de traslado pensional inicial ni en los sucesivos le informaran suficientemente, no solo con proyección o cálculos sobre su futuro pensional, sino además y con mayor énfasis, en las características de uno y otro régimen, con sus ventajas y desventajas, sobre las cuales estructurara libremente su convencimiento. En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones, es indefectible que por parte de esta Sala de Decisión se avale la declaratoria de INEFICACIA del acto jurídico de traslado, con efectividad 1º. de noviembre de 1996 (fl. 23), determinación que
implica privarlo de todo efecto práctico bajo la ficción jurídica de que nunca se realizó, más bien, el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, inicialmente a través del I.S.S. hoy COLPENSIONES, al cual se afilió válidamente el 15 de enero de 1992 (fl. 19). Ello por cuanto las administradoras del RAIS no cumplieron con su doble obligación, vigente para ese momento. Por una parte, de brindarle al Sr. YEPES VILLARREAL información clara, completa y comprensible a la medida de quien tiene el conocimiento probo del tema, como ya se indicó y por otra, la de asesorarlo llegando incluso, si ese hubiere sido el caso, a desanimarlo de realizar el traslado de encontrar que tal decisión no favorecía su derecho pensional futuro. Así las cosas, lo que sigue como consecuencia lógica de las anteriores argumentaciones es declarar, como acertadamente lo hizo la operadora judicial de primer grado, que PORVENIR S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DETribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00304-01 (489)
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PENSIONES Y CESANTÍAS-, actual administradora pensional, tiene la obligación de trasladar a la ejecutoria de la presente decisión y sin dilación alguna, con destino a la cuenta global del Régimen de Prima Media, la totalidad de los dineros depositados en la cuenta individual del actor, junto con los rendimientos financieros y utilidades
obtenidos a lo largo de su permanencia en el RAIS, los bonos pensionales (si hay lugar a ellos) y demás sumas de dinero recaudadas y a cargo de COLPENSIONES, una vez recibidos estos emolumentos, la obligación de actualizar la historia laboral del afiliado para los efectos pensionales que resulten pertinentes, como si esta movilidad de sistema pensional nunca se hubiese realizado. Por otra parte, como consecuencia adicional de la ineficacia del acto jurídico de traslado, le corresponde a PORVENIR S.A. devolver con destino al fondo común administrado por COLPENSIONES, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, los valores correspondientes a gastos de administración, aquellos reglamentados en el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2º. de la Ley 797 de 2003, como “comisión razonable”, porque contrario a lo reñido por la apelante por pasiva, a voces de Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, éstos siempre debieron permanecer en la cuenta global del RPM. Pero si ello no resultare suficiente para cumplir con el propósito de financiamiento pensional del Régimen de Prima Media, en caso de alguna diferencia o merma entre el valor total que debe trasladar la demandada y el que debería existir en su cuenta global, si el actor hubiere permanecido en él, este será considerado como un deterioro o merma y por tanto, asumido por PORVENIR S.A., por ser una de las administradoras que por omisión en sus deberes de información y debida asesoría dio
lugar a la declaratoria de ineficacia de los actos jurídicos de traslado (art. 963 Código Civil y sentencia 31989 de 2008), sin que el convocante a juicio ni el fondo común del RPMD administrado por COLPENSIONES, tengan porque sufrir ninguna clase de consecuencia o detrimento económico. Lo ampliamente expuesto permite igualmente denegar los argumentos esbozados por la alzadista, quien considera que no es procedente devolver los gastos de administración ni los rendimientos financieros producto del trabajo del fondo administrador, porque recuérdese, el fundament
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