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TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2018 – 00330 – 01 (328)-(18-09-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2018 – 00330 – 01 (328)-(18-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

CONTRATO DE TRABAJO - ACREENCIAS LABORALES: La quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono.

CONTRATO DE TRABAJO - ACREENCIAS LABORALES – Análisis de las disposiciones sobre intervención y medidas de salvamento impuestas a la entidad demandada. (…) La difícil situación económica por la que atraviese la empresa demandada, por grave que esta resulte, no constituye un eximente del pago de las acreencias laborales con las que la ley arropa al trabajador, pues ello escapa de su órbita y se centra, exclusivamente, en el manejo de las rentas y la conservación de las mismas por parte de la accionada, lo que en el sub examine el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación catalogaron como indebido y propició su intervención. (…) Aceptar tal precepto reñido por pasiva, equivale asumir una postura contraria a derecho, pues imponer a la demandante una carga que no le corresponde, como arrogarse las dificultades económicas de la empresa contratante, se encuentra proscrito por el artículo 28 del C. S. del T.(…) La iliquidez o crisis económica de la empresa, no exime a la parte pasiva de la Litis del pago de derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora, más aún si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo que rigió entre las partes finalizó el 30 de junio de 2014 , data para la cual aún no se proferían por parte del Ministerio de Educación, las decisiones contenidas en las

Resoluciones Nos. 841 de 19 de enero y 01702 del 10 de febrero de 2015, que dispusieron la intervención de la accionada y la suspensión de pagos, así como tampoco se encontraba en vigencia la Ley 1740 que fue expedida en diciembre de 2014. (…) INDEMNIZACIONES MORATORIAS POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A UN FONDO Y EL NO PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO – Procedencia al provenir de omisiones diferentes. Hay lugar a imponer las condenas por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C. S. del T., en tanto las medidas de intervención y salvamento a las cuales se encuentra acogida la entidad demandada, no la exoneran de cumplir con sus obligaciones laborales, y siendo que no se trata de condenas sancionatorias concomitantes, pues mientras la primera se causa durante la vigencia del contrato, la segunda opera solo a partir de su expiración y provienen de omisiones diferentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL JUZGAMIENTO En San Juan de Pasto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), día y hora previamente señalado para la celebración de la presente actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado

magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MIRYAM DEL CARMEN PRIETO SOLARTE en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, radicado bajo el número único nacional 520013105003 – 2018 – 00330 – 01 (328), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 201800330-01 (328)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 10

La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados por el Decreto No. 804 de junio 4 de 2020 y por ello, luego de vencido el traslado para la formulación de alegatos de conclusión a las partes que componente la Litis, se puso a consideración de la Sala de Decisión Laboral el respectivo proyecto de fallo, siendo discutido y aprobado unánimemente según consta en el acta No._____ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por la vía ordinaria laboral, que se declare que con la demandada - FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN-, existió un contrato de trabajo a término indefinido bajo los extremos 15 de enero de 2002 hasta 30 de

Pretende la actora, por la vía ordinaria laboral, que se declare que con la demandada - FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN-, existió un contrato de trabajo a término indefinido bajo los extremos 15 de enero de 2002 hasta 30 de junio de 2014, que terminó por decisión de la trabajadora con justa causa por el incumplimiento sistemático de la ejecución de las obligaciones contraídas a cargo del empleador. Como consecuencia de tal declaración solicita imponer condena a cargo de la llamada a juicio por concepto de los salarios, prestaciones sociales, aportes pensiones o cálculo actuarial, indemnizaciones y demás derechos deprecados en el libelo introductor, así como las costas del proceso. Como argumentos fácticos de sus pretensiones señala, en síntesis, que el 15 de enero de 2002 suscribió con la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN un contrato laboral a término indefinido para desempeñarse como AUXILIAR DE AULAS DE CÓMPUTO Y AYUDAS AUDIOVISUALES, en la sede San Juan de Pasto, recibiendo como contraprestación mensual $600.000 y como asignación final $850.000, adeudándole los tres últimos meses, las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes, como los describe en la demanda. Sostiene que, desde el mes de marzo de 2004, de forma regular y hasta la finalización del contrato, su empleador no realizó los aportes y cotizaciones enTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 201800330-01 (328) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 10 un fondo de cesantías y las de seguridad social, por lo que la causa de la renuncia de la actora no fue otra sino la vulneración de sus derechos laborales.

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 10 un fondo de cesantías y las de seguridad social, por lo que la causa de la renuncia de la actora no fue otra sino la vulneración de sus derechos laborales.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada en debida forma la entidad accionada, descorrió el escrito demandatorio en forma oportuna y a través de apoderado judicial, aceptando los hechos correspondientes a la suscripción del contrato y las actividades desempeñadas por la demandante. En cuanto a las prestaciones sociales arguyó que algunas de las acreencias solicitadas ya prescribieron y que la falta de pago -de las no canceladasobedeció a la aplicación de los institutos de salvamento de que trata la ley 1740 de 2014, adoptados por parte del Ministerio de Educación Nacional y, por ende, las obligaciones anteriores al 12 de febrero de 2015 están sometidas a las medidas de salvamento y suspensión. En relación con la terminación del contrato de trabajo lo acepta, en el entendido que quien renunció fue la demandante, sin que se pueda afirmar un despido indirecto, aclarando que desde el año 2014 se presentó una ruptura de actividades tanto administrativas como académicas que generaron un caos institucional. Se opuso, en consecuencia, a todas y cada una de las pretensiones al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, incluyendo la indemnización por despido injusto. Propuso finalmente varios medios exceptivos de mérito (fls. 24 a 34).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto mediante sentencia condenatoria calendada 26 de julio de 2019, por encontrar irrefutable la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes que componen la Litis, bajo los extremos temporales 15 de enero de 2002 a 30 de junio de 2014 y la falta de pago de algunos derechos de la demandante. En consecuencia, condenó a la empleadora a pagar lo adeudado por concepto auxilio de cesantías e intereses, compensación de vacaciones, primas de servicios, aportes de pensiones dejadas de pagar, además de las indemnizaciones moratorias por la no consignación de cesantías en un fondo y la regulada por el art. 65 del C.S.T., porTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 201800330-01 (328) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 10 cuanto las razones depuestas para liberarse de tales condenas no resultaron atendibles. La absolvió frente a las demás pretensiones y la condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada, interpone y sustenta válidamente recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, argumentando que la falladora de primera instancia realizó un análisis equivocado de la normatividad vigente en relación a las medidas de control y

vigilancia de los instrumentos de salvamento, pues solamente se limitó a estudiar los numerales 1º a 4º de la Resolución 1702 que habla de los procesos ejecutivos, dejando de lado lo dispuesto su numeral 6º qu e prohíbe el pago de las obligaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de las medidas de salvamento y al declarar que la relación laboral de la actora finiquitó el 30 de junio de 2014, quedó dentro de este interregno, existiendo en consecuencia una prohibición legal de pago y por ende, la demandada actuó de buena fe. Expone también su inconformidad en cuanto a la condena impuesta por los conceptos de las indemnizaciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C. S. del T., pues considera que tanto la ley como la jurisprudencia han sido reiterativas en disponer que estas dos no proceden conjuntamente, por cuanto la primera de ellas opera únicamente en vigencia del contrato de trabajo, que para en este caso sería hasta el 30 de junio de 2014, generándose a partir de esta data la obligación de pagar lo adeudado directamente al trabajador. Respecto de la indemnización del artículo 65, señala que en varios Tribunales del país se ha dispuesto que al encontrarse amparada la parte demandada por las medidas de salvamento que operan desde el 10 de febrero de 2015, no

se obligan a este pago.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la leyTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 201800330-01 (328) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 10 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la Ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, se recibió -vía electrónicala intervención del apoderado judicial de la FUSM, quien manifiesta que su prohijada siempre ha actuado de buena fe en todas y cada una de sus actuaciones y que fue a causa de la crisis financiera que se le impidió desar rollar su objeto social, absteniéndose de cumplir con sus obligaciones por la intervención del Ministerio de Educación Nacional y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 4° del art. 14 de la ley 1740 de

2014, en la que se dispuso la suspensión de pago de todas las obligaciones. Sostiene que existe precedente jurisprudencial en la que se absuelve a la demandada del pago de la sanción moratoria, como la contenida en la sentencia del 6 de mayo de 2010, con ponencia del Mag. GUSTAVO GENECCO MENDOZA, dentro del expediente laboral N° 37766 de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, así como de otras autoridades judiciales por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia. Contrario a ello, el Ministerio Público interviene para solicitar que ésta sea confirmada, por considerar que las acreencias laborales de la demandante se causaron y eran exigibles antes de la expedición de las Resoluciones 00841 y 1702 de 2015, concretamente a más tardar el 1º de julio de 2014, razón por la cual la intervención que hizo el Ministerio de Educación Nacional no es justificación para su incumplimiento, apreciación que también es válida para la imposición de las sanciones moratorias, tanto por la mora en la consignación de las cesantías que va desde el 15 de febrero hasta la terminación del vínculo, como por la mora en el pago de prestaciones sociales del art. 65 del C.S.T., que corre desde la ruptura del vínculo hasta la satisfacción total de lo adeudado por este concepto. Expone que el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, establece la suspensión de los procesos ejecutivos iniciados hasta el momento de la medida y la prohibición de iniciar nuevas ejecuciones, pero ello no impide que se inicien procesosTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 201800330-01 (328)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

de iniciar nuevas ejecuciones, pero ello no impide que se inicien procesosTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 201800330-01 (328) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 10 ordinarios para el reconocimiento de obligaciones a cargo de la entidad que no hayan sido reconocidas expresamente, cosa diferente es el momento de su pago, que fue acertadamente analizado en primera instancia. CONSIDERACIONES En virtud de lo expuesto le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i)¿Se encuentra ajustado a derecho el análisis de la Resolución 1702 de 2015, realizado por la a quo; o por el contrario, como lo alega el alzadista por pasiva, dicha norma tiene otro alcance que lo exonera de la obligación de efectuar el pago de las acreencias adeudadas a la actora? y ii)?Procede la condena por las indemnizaciones moratorias impuestas a la demandada por la no consignación de las cesantías a un fondo y el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato, en la forma como lo dispuso la operadora judicial de primer grado o, en atención a las medidas de salvamento, se justifica la omisión en el pago de las acreencias laborales de la actora y por lo tanto, no hay lugar a imponerlas? En torno a dirimir los anteriores planteamientos, primigeniamente resalta la Sala que en el sublite no es objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales, tampoco que la parte demandada adeuda

a favor de la demandante prestaciones sociales y vacaciones, por no acreditar prueba de su pago al momento de terminar la relación laboral. En ese entendido, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala en asuntos de iguales connotaciones, que la difícil situación económica por la que atraviese la empresa demandada, por grave que esta resulte, no constituye un eximente del pago de las acreencias laborales con las que la ley arropa al trabajador, pues ello escapa de su órbita y se centra, exclusivamente, en el manejo de las rentas y la conservación de las mismas por parte de la accionada, lo que en el sub examine el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación catalogaron como indebido y propició su intervención. Así las cosas, no es válido ahora alegar su propia culpa para beneficiarse de ella, por un lado y por otro, para perjudicar exclusivamente a la extrabajadora, cuando bien pudo cumplir a tiempo con sus obligaciones laborales, esto es, antes de la intervención.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 201800330-01 (328)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 10

Aceptar tal precepto reñido por pasiva, equivale asumir una postura contraria a derecho, pues imponer a la demandante una carga que no le corresponde, como arrogarse las dificultades económicas de la empresa contratante, se encuentra proscrito por el artículo 28 del C. S. del T., que a la letra dice “ UTILIDADES Y PÉRDIDAS. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”. Ahora bien, alega el recurrente que la Ley 1740 de 20141 , prohíbe el pago de las obligaciones anteriores a la entrada en vigencia de las medidas de

beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”. Ahora bien, alega el recurrente que la Ley 1740 de 20141 , prohíbe el pago de las obligaciones anteriores a la entrada en vigencia de las medidas de salvamento; no obstante, de tal normativa no se concluye, como equivocadamente lo interpreta el alzadista por pasiva, que la Universidad San Martín se exonere de las obligaciones contraídas, menos aun cuando éstas revisten el carácter laboral, pues a contrario sensu, la finalidad buscada con la imposición de las medidas de vigilancia y control es, en primer lugar, garantizar la continuidad del servicio de E ducación Superior y luego, asegurar la cancelación de las mismas resguardando su capital a través de una FIDUCIA, para que procure una estabilidad económica y continúe con el normal desenvolvimiento de sus actividades misionales. Lo cierto es que el argumento expuesto por el apelante por pasiva que se resumen en la iliquidez o crisis económica de la empresa, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no exime a la parte pasiva de la Litis del pago de derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora, más aún si se tiene en cuenta que en el sub examine el contrato de trabajo que rigió entre las partes finalizó el 30 de junio de 2014, data para la cual aún no se proferían por parte del Ministerio de Educación, l as decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 841 de 19 de enero y 01702 del 10 de febrero de 2015, que dispusieron la intervención de la

1 El numeral 4º. del artículo 14 de la Ley 1740 de diciembre de 2014, reza: “ARTICULO 14. INSTITUTOS DE SALVAMENTO PARA LA PROTECCIÓN TEMPORAL DE RECURSOS Y BIENES EN EL MARCO DE LA

1 El numeral 4º. del artículo 14 de la Ley 1740 de diciembre de 2014, reza: “ARTICULO 14. INSTITUTOS DE SALVAMENTO PARA LA PROTECCIÓN TEMPORAL DE RECURSOS Y BIENES EN EL MARCO DE LA VIGILANCIA ESPECIAL. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: (…) 4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina.”Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 201800330-01 (328) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 10 accionada y la suspensión de pagos, así como tampoco se encontraba en vigencia la Ley 1740 que fue expedida en diciembre de 2014.

Tal criterio se afianza en la sentencia del 24 de enero de 2012, con radicación No. 34288, emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que señaló: “la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás”. Y agrega, “Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”. Por lo expuesto, ningún eximente de responsabilidad le arropa a la entidad educativa demandada y por lo tanto, es de su cargo la indemnización moratoria que le fuera impuesta en primera instancia, por no consignar oportunamente las cesantías anualizadas de la demandante ante un Fondo Administrador, por una parte y por otra, por no solucionar a cabalidad las obligaciones laborales por concepto de prestaciones sociales adeudadas a la demandante al momento de terminar el vínculo laboral, esto es el 30 de junio de 2014. Tampoco le asiste razón al alzadista quien discrepa de la forma como la jueza de instancia impuso esta condena, porque en efecto, la que se desprende de

demandante al momento de terminar el vínculo laboral, esto es el 30 de junio de 2014. Tampoco le asiste razón al alzadista quien discrepa de la forma como la jueza de instancia impuso esta condena, porque en efecto, la que se desprende de la Ley 50 de 1990, art. 99, se causa desde que se omite consignar las cesantías anualizadas ante el Fondo Administrador, pues en su numeral 2º se determinó como plazo el 14 de febrero del año subsiguiente y hasta que el vínculo laboral fenece. La indemnización del art. 65 del C.S.T., en cambio, inicia desde el día siguiente de su terminación hasta que se efectúe el pago. Es decir, no se trata de condenas sancionatorias concomitantes, pues mientras la primera se causa durante la vigencia del contrato, la segunda opera solo a partir de su expiración y provienen de omisiones diferentes. Lo cierto es que,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 201800330-01 (328) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 9 de 10 verificadas estas condenas en su monto y forma de liquidación, la Sala no encuentra reparo alguno. Así las cosas, como la decisión adoptada por la jueza de primer grado y sometida a escrutinio de esta Colegiatura se encuentra ajustada a derecho, procede indubitablemente la confirmación de las condenas impuestas a cargo de la Universidad San Martín, en calidad de empleadora.

De conformidad con lo previsto en el Acuerdo PAA1610554, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas de la alzada se imponen costas en esta instancia a favor de la parte demandante y en contra de la apelante por pasiva, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos (2) SMLMV; esto es, la suma de $1.755.606, que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento como lo ordena el art. 366 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación por la parte pasiva de la Litis, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos (2) SMLMV; esto es, $ 1.755.606 que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de conocimiento, en la forma ordenada por el artículo 366 del C. G. del P.

Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, insertando copia íntegra de la presente decisión . Igualmente se dejará copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 201800330-01 (328)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 10 de 10

Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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