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TSDJ PSO SL - 520013105003-2018-00474-01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SL - 520013105003-2018-00474-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO CON JUSTA

CAUSA.

Cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en los mismos, que de ser calificada en ellos como grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO CON JUSTA CAUSA: Falta grave imputable al trabajador./ TERMINACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO CON JUSTA CAUSA:

Verificado que el contrato de trabajo culminó como consecuencia de la inobservancia del trabajador de sus obligaciones contraídas, lo cual, previo al proceso disciplinario, fue calificado como falta gra ve por el empleador, conforme el reglamento interno de trabajo y la ley, constituyéndose en justa causa del despido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2018-0047401(225)

En San Juan de Pasto, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, CLARA INES LOPEZ DAVILA y CLAUDIA CECILIA TORO

Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, CLARA INES LOPEZ DAVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARIO ERNESTO JURADO RIASCOS contra PORVENIR S.A., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

MARIO ERNESTO JURADO RIASCOS , actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda o rdinaria laboral en contra de PORVENIR S.A., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mé rito que produzca efectos de cosa juzgad a material, declare que con la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó de manera injusta por parte del empleador. Consecuencialmente, solicitó se condene a la accionada al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., las comisiones deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2018-00474-01 (225)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 11 los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como las de enero de 2018, la

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 11 los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como las de enero de 2018, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., o subsidiariamente la indexación.

Fundó sus pretensiones en que el 17 de agosto de 2000 , se vinculó con la demandada mediante un co ntrato de trabajo a término indefinido que finalizó el 24 de enero de 2018. Que inicialmente se desempeñó como Asesor C omercial, siendo promovido en el 2003 al cargo de Director Comercial, con funciones de Representante Legal; cargo que ocupó hasta la fecha en que finalizó su contrato. Que su salario fue variable, el cual se componía de una suma básica mensual de $3.400.000 y una variable que dependía de las comisiones por cumplimiento de metas mensuales. Que desde julio de 2017 la compañía dema ndada estableció la campaña de cesantías para el año 2018, misma que fue liderada por el dem andante y supera da por el equipo Regional Nariño. Que una de las estrategias para cumplir esa meta comercial consistía en que los asesores comerciales visitarían a los clientes y/o empresas, y registrarían dicha visita en un dispositivo móvil asignado por la compañía. Que debido a las fall as que presentaba la plataforma y a la falta de capacitación de los asesores en el correcto uso de esa tecnología , debían completar la informaci ón en equipos de la oficina utilizando el usuario del de demandante y el de Susana Benavides. Que dicha falencia fue reportada por parte de los Directores Comerciales de la Región en los diferentes comités y a través de conversaciones por

debían completar la informaci ón en equipos de la oficina utilizando el usuario del de demandante y el de Susana Benavides. Que dicha falencia fue reportada por parte de los Directores Comerciales de la Región en los diferentes comités y a través de conversaciones por whatsapp creadas por Fernando Martínez; sin embargo se impartió como directriz continuar registrando de esa manera. Que el 22 de enero de 2018 , los Directores Comerciales de la Regional Nariño, entre ellos, el demandante fueron citados a descargos que se realizaron el día 24 de enero de ese mismo año, en donde la Gerente Regional Sur dio por terminado el contrato de trabajo de los citados , al considerar que incumplieron sus obligaciones y deberes al permitir que su grupo comercial utilizara un dispositivo diferente al asignado a cada uno de ellos para el cumplimiento de sus funciones. Que las erradas conclusiones a las que llegó la demandada fueron fundamentadas en una diligencia de descargos del 4 de mayo de 2017 , que jamás existió. Que la empresa demandada violó el derecho de defensa de l demandante , ya que el proceso disciplinario no se adelantó respetando el debido proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, con auto del 18 de febrero de 2019 admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada, actuación que s e surtió en legal forma. (Fl. 137).

Trabada la Litis, PORVENIR S.A. a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas por el demandante, pues indicó que el contrato de

(Fl. 137).

Trabada la Litis, PORVENIR S.A. a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas por el demandante, pues indicó que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó con justa causa imputable al actor y que no le adeuda suma alguna por concepto de acreencias laborales. En su defensa propuso l as excepciones de “EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO”,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2018-00474-01 (225)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 11 “CALIFICACIÓN DE FALTA FRAVE POR LOS CONTRATANTES”, “MI REPRESENTA DA NO ADEUDA AL DEMANDANTE SUMA ALGUNA DE DINERO”, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE TITULO Y CAUSA”, “BUENA FE”, “MALA FE DEL DEMANDANTE”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO S IN JUSTA CAUSA”, “PRESCRIPCIÓN” y la “GENERICA” (Fls. 157199).

En la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del estatuto adjet ivo laboral, que tuvo lugar el 20 de agosto de 2020, se declaró fracasada la conciliación al no asistir animo respecto de la parte demandada, se fijó el li tigio y se realizó el correspondiente decreto de pruebas, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de trámite y juzgamiento (Fls. 600-602).

parte demandada, se fijó el li tigio y se realizó el correspondiente decreto de pruebas, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de trámite y juzgamiento (Fls. 600-602).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, los días 2 y 3 de septiembre de 2020, llevó a cabo la audiencia antes referida y una vez recaudado el material probatorio y clausurado el debate del mismo, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por PORVENIR S.A., denominadas “EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LA TERMINACIÓN DEL CO NTRATO DE TRABAJO”, “CALIFICACIÓN DE FALTA GRAVE POR LO CONTRATANTES” y “PAGO”. En consecuencia, absolvió a PORVENIR S.A. de las pretension es incoadas por el demandante a quien condenó en costas (Fls. 631-632).

La Juez A Quo fundamentó su decisión en que la empresa demandada no vulneró el derecho de defensa del actor, por el contrari o escuchó en descargos al actor; diligencia a la que fue previamente citado. En cuanto a la justa casusa de despido la encontró acreditada, puesto que el demandante no hizo un uso adecuado del usuario que le fue asignado, incumpliendo con las obligaciones que le habían sido impuestas en el contrato de trabajo, Reglamento Interno de Trabajo y demás políticas adoptadas por la empresa al respecto, por ello absolvió a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelac ión contra la anterior decisión, al considerar que en el caso bajo estudio con la demanda no se alega la no ocurrencia de la

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelac ión contra la anterior decisión, al considerar que en el caso bajo estudio con la demanda no se alega la no ocurrencia de la justa causa que devino en el despido del actor, la cual fue el uso inadecuado del usuario de red, lo que se controvierte es el hecho de que la entidad demandada convalidó esa práctica al ser conocedora de ella, sin que t omara las medidas para evitar que se siguiera realizando, sino hasta el momento en que el actor fue sujeto de un proceso disciplinario y luego despedido.

Por otro lad o, manifestó que la Juez A Quo no se pronunció frente a la inmediatez que debe existir entre la falta cometida y el despido, por ello solicita se analice en segunda instancia.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2018-00474-01 (225)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación , y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los que se sintetizan así:

El apoderado de la parte demandante, indicó que la demandada vulneró el derecho de defensa del actor, ya que no indagó a los asesores comerciales sobre las razones por las cuales debían finalizar el registro de visitas en las instalaciones de la regional, a través del usuario del director.

del actor, ya que no indagó a los asesores comerciales sobre las razones por las cuales debían finalizar el registro de visitas en las instalaciones de la regional, a través del usuario del director. Así mismo, aseguró que la causales invocadas por la demandada para despedir al demandante no fueron objeto de descargo s y constituyen u na calumnia. Finalmente, adujo que las razones aducidas por la entidad demandada para dar por terminado e l con trato de trabajo del actor acaecieron con pleno conocimiento de la misma, y solamente fueron esgrimidas posteriormente y con violación del requisito de inmediatez, por ello solicitó se revoque la sentencia.

Por su parte , el apoderado de PORVENIR S.A. solicitó se confirme la decisión adoptada por la primera instancia, por cuanto la conducta desplegada por el actor se encuentra plenamente probada, así como las prohibiciones establecidas al interior de PORVENIR S.A. relacionadas con el registro de visitas en dispositivos diferentes a los asignados por la compañía a cada uno de ellos.

En lo relacionado con el argumento del recurrente respecto de la aquiescencia y validación de la conducta efectuada por el actor por parte d e la demandada, indicó que ello no se probó, por el contrario lo que se acreditó de la prueba testimonial es que fue el actor quien permitió el manejo irregular respecto de la campaña de visitas de cesantías, situación que era desconocida por la demandada.

Finalmente, indicó que tampoco se violó el principio de inmediatez, ya que las conductas que derivaron en la terminación del contrato de trabajo del demandante ocurrieron durante los meses de noviembre y diciembre de 201 7 y la terminación del vínculo laboral ocurrió el 24 de enero de

derivaron en la terminación del contrato de trabajo del demandante ocurrieron durante los meses de noviembre y diciembre de 201 7 y la terminación del vínculo laboral ocurrió el 24 de enero de 2018, término completamente prudencial y razonable para efectos de tomar una decisión de tal envergadura.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONESTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2018-00474-01 (225)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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PROBLEMA JURÍDICO

En virtud de los argumentos planteados y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si el contrato de trabajo que existió entre el demandant e MARIO ERNESTO JURADO RIASCOS y la demandada PORVENIR S.A. finalizó sin justa causa.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

CALIFICACIÓN DEL DESPIDO.

Parte la Sala por advertir que en el presente asunto no se encuentra en discusión lo relacionado con la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 17 de agosto del 2000 y terminó el 24 de enero de 2018, situación que fue definida por la juez de primer grado y excluida del debate

con la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 17 de agosto del 2000 y terminó el 24 de enero de 2018, situación que fue definida por la juez de primer grado y excluida del debate probatorio en la etapa de fijación del litigio dentro de la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., vinculo por virtud del cual el actor desempeñó como último cargo el de Director Comercial. La discusión radica en establecer si el despido acaecido el 24 de enero de 2018 , estuvo desprovisto de una justa causa y si hay lugar al pago de la indemnización solicitada.

Con relación al despido sin justa causa, la Sala indica, como lo ha señalad o en div ersas oportunidades, que le corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, en tanto que al empleador, le atañe la justificación del mismo, pues para que el despido sea justo lo deb e motivar en causal reconocida por la ley o calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos de trabajo , probando en el proceso su veracidad y el cumplimiento de las formalidades necesarias, según lo tiene así regulado el parágrafo del artículo 62 del C. S. del T. y así ha sido decantado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 11 de octubre de 1973, criterio que no ha perdido vigencia.

Descendiendo al sub judice, pasa la Sala a verificar si la parte actora cumplió con su onus probandi respecto de la acreditación del hecho del despido, concluyendo esta Corporación luego

Descendiendo al sub judice, pasa la Sala a verificar si la parte actora cumplió con su onus probandi respecto de la acreditación del hecho del despido, concluyendo esta Corporación luego del análisis pormenorizado de los medios de convicción recaud ados, que dicha carga probatoria fue cumplida por el promotor del litigio con la misiv a de despido obrante a folios 59 -77 del plenario, situación que además fue aceptada por la entidad demandada, siendo entonces deber del empleador probar que dicho despid o obedeció a una justa causa estipulada legal o convencionalmente, tal y como lo alegó en la réplica de la demanda.

Al respecto la carta del despido data del 24 de enero de 2018 (fls.59-77), mediante la cual la entidad demandada le comunicó al actor la d ecisión de dar por terminado unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo con fundamento en “ lo establecido en su contrato laboral,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2018-00474-01 (225)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 11 numerales 1º y 5º del artículo 58, numeral 4º del artículo 60, los numerales 2º,4º y 6º del artículo 62 del C.S. T.” y demás normas allí establecidas , al considerar que el demandante en su condición de Director Comercial PO de la ciudad de Pasto de la Regional Sur, incumplió gravemente sus funciones y obligaciones cuando para los meses de noviembre y diciembre, con su usuario de red, el cual era personal e intransfer ible se realizó la grabación por la web de más de 248 empresas visitadas supuestamente por su grupo comercial dentro de la Campaña de

gravemente sus funciones y obligaciones cuando para los meses de noviembre y diciembre, con su usuario de red, el cual era personal e intransfer ible se realizó la grabación por la web de más de 248 empresas visitadas supuestamente por su grupo comercial dentro de la Campaña de Cesantías, las que debían ser grabadas en sitio en el dispositivo móvil asignado a cada uno de los asesores comerciales; visitas y cargas con las cuales el demandante obtuvo un indicador de cumplimiento del 96,1% frente a un promedio de cumplimiento de la Regio nal por esa variable del 63,6%, t eniendo que el 100% de esas visitas fueron cargadas y grabadas por la web sin contar para ello con las actas de visitas físicas , ni el envío de las mismas a la Regional para su corroboración como se encuentra establecido en la política de la demandada.

De tales preceptos referidos por la demandada, se derivan dos situaciones: La primera , el desconocimiento por parte del trabajador, de las obligaciones especiales contenidas en el artículo 58 del C.S.T., caso en el cual la calificación de la gravedad de la supuesta violación está sujeta a la valoración que hace el juez; la segunda, la vi olación de cualquier falta grave calificada como tal en los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos de trabajo o en los reglamentos, evento en el cual el fallador no puede apreciar la gravedad de la falta, por lo que su accionar se limita a verificar la ocurrencia de los hechos, calificados previamente como infracciones en tales convenios.

Para definir lo pertinente cuenta la Sala con las siguientes pruebas documentales relevantes:

1. Circular Normativa No 090 “ Por la cual se adoptan las políticas y normas en materia de

infracciones en tales convenios.

Para definir lo pertinente cuenta la Sala con las siguientes pruebas documentales relevantes:

1. Circular Normativa No 090 “ Por la cual se adoptan las políticas y normas en materia de seguridad de la información” (Fls. 435-440).

2. Norma de Gestión para el Control de A cceso, en la que dentro del numeral 3.7 se indica que los usuarios asignados son de uso personal e intransferible y cualquier utilización indebida y/o irregularidad será r esponsabilidad del colaborador. Además, en el numeral 3.7.5. se establecer como prohi bición compartir usuarios, contraseñas y cualquier mecanismo de autenticación asignado (Fl. 461).

3. Copia de los documento contentivo de los “7 mandamientos del uso del dispositivo móvil” (Fl. 256).

4. Reglamento interno de trabajo , en cuyo artículo 49 se indica que constituyen faltas graves, entre otras , la violación por parte del trabajador de las prescripciones contractuales o reglamentarias (Fl. 489).

5. Correo electrónico enviado por María Teresa Villafane Ricci – Gerente Regional Sur, el 13 de dic iembre de 2017, dirigido al demandante en donde le manifiesta su preocupación al constatar con el informe que el equipo de ventas no marca y registra la visita en el dispositivo, tal y como está establecido por la compañía (Fl. 258).Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2018-00474-01 (225)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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6. Respuesta al correo electrónico antes referido, en donde el actor expone que el tema es complejo y que está recogiendo los soportes de las empresas en f ísico, por cuant o al

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6. Respuesta al correo electrónico antes referido, en donde el actor expone que el tema es complejo y que está recogiendo los soportes de las empresas en f ísico, por cuant o al grabar las visitas en el dispositivo los asesores argumentaron que no les tomaba algunos datos y el actor se confió de su respuesta (Fl. 258).

Ahora, el empleador citó al demandante a diligencia de descargos el 24 de enero de 2018 (Fls. 514-522), en la que el actor indicó que conocía sus funciones como Director Comercial; entre las cuales estaba la de cumplir el indicador de visitas a empresas y a empleadores en la campaña de cesantías , así como llevar un con trol sobre ese indicador. Manifestó , que en las visitas de campaña de noviembre y diciembre , los ase sores aseguraron que al tom ar las visita s el dispositivo no les permitía incluir algunos datos , por lo cual cada tarde con el usuario del actor los asesores completaban esa tarea. Precisó, que al mirar el problema que se presentó erradicó totalmente su usuario y no volvió a prestarlo, exigiendo que las visitas se hicieran en la empresa. Adujo, que en la campaña de cesantías para el 2018 , se estableció como estrategia la visita comercial por parte de los asesores comerciales , la cual debían cargar en el dispositivo móvil asignado por la compañía a cada uno de ellos; no obstante, aseguró que en algunas ocasiones ello no se cumplió debido a que en esta área existen problemas con las repetidoras de Movistar y no toma ba las visitas; argumento que expuso se lo manifestaron sus asesores, en quienes afirmó confió. Aseguró, que como política regional de la empresa se estableció que en ningún

y no toma ba las visitas; argumento que expuso se lo manifestaron sus asesores, en quienes afirmó confió. Aseguró, que como política regional de la empresa se estableció que en ningún caso es permitido que las visitas a las empresas en la campaña de cesantías se cargaran por otro medio diferente a los dispositivos de cada asesor, y que de existir algún problema se debía realizar mediante soporte comerc ial, enviando el físico fi rmado; sin embargo, aceptó que por exceso de confianza ello no se hizo . Manifestó, que desconoce si los asesores acudieron a la mesa de ayuda para so lucionar las fallas que se presentaban en los dispositivos, pues solo cuenta con el dicho de ellos al respecto.

Finalmente, relató que no validó la totalidad de la información que cargar on sus asesores, solo de algunas empresas principales.

Ahora bien, de la prueba testimonial traída por el demandante , esto es, de las declaraciones de Wilson Ricardo Torres Valencia y Carlos Menéndez Sánchez, pese a que no hicieron parte del grupo comercial del demandante para el momento en que sucedieron los hecho s que nos ocupan –noviembre y diciembre de 2017 - al unísono manifestaron que el procedimien to para registrar o marcar las visitas a las empresas era mediante el dispositivo que PORVENIR S.A. les asignaba a cada uno de los asesores comerciales. El testigo CARLOS MENENDEZ SANCHEZ, precisó que para la campaña de cesantías se realizaban asesorías comerciales desde octubre; no obstante los testigos coincidieron en afirmar que los disposit ivos no les permitía grabarlas debido a las fallas en las coordenadas, para lo cual debían acudir a la mesa de ayuda; sin embargo relataron que ellos no solucionaban el problema, po r ende el cierre de las visitas se

debido a las fallas en las coordenadas, para lo cual debían acudir a la mesa de ayuda; sin embargo relataron que ellos no solucionaban el problema, po r ende el cierre de las visitas se hacía a través del usuario del demandante desde su equipo de cómputo, advirtiendo que de esa situación era conocedora la empresa, hasta el punto en que algunas ocasiones el usuario de los directores era utilizado cuando estos se enco ntraban en incapacidade s o licencias. El testigoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2018-00474-01 (225)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 11 CARLOS MENENDEZ SANCHEZ, manifestó que conocía que los usuarios y claves eran de uso personal e intransferible, pero que los Directores Comerciales autorizaban a los Asesores Comerciales para su uso. Finalmente, manifestaron que conocen que el actor present ó de manera telefónica queja sobre los problemas que tenían los dispositivos para grabar las visitas.

Por su parte, la testigo MARIA SUSANA BENAVIDES BUCHELLI, quien se desempeñó como Directora Comercial, manifestó de igual forma que los dispositivos tenían problemas para grabar las visitas, y que de esa situación era conocedor su jefe inmediato Fer nando Martínez, quien les decía “hay que hacerlo como se pueda”.

De los testigos traídos por la demandada PORVENIR S.A., tales como MARIA TERESA VILLAFANE RICCI -Gerente Regional Sur y FERNANDO MARTÍNEZ MIRANDA – Gerente Comercial de Porvenir S.A. y jefe inmediato del actor, explicaron que en noviembre y diciembre

VILLAFANE RICCI -Gerente Regional Sur y FERNANDO MARTÍNEZ MIRANDA – Gerente Comercial de Porvenir S.A. y jefe inmediato del actor, explicaron que en noviembre y diciembre de 2017, existieron irregularidades en las mar caciones en la campaña de visita de cesantías, puesto que no se hicieron desde los dispositiv os de los Asesores Comerciales. E xplicaron, que cuando los dispositivos no registran la visita, el asesor debe comunicarse con la mesa de ayuda informando la situa ción; si esto no es posible el asesor debe usar un formato de visita y el Director Comercial debe enviarlos a la Ciudad de Cali para que sean procesado s a través de soporte comercial. Manifestron, que para el caso que nos ocupa las visitas se hicieron a tr aves de la web o computador del director, destacando que la información que se introdujo al sistema no era suminsitrada por parte de las empresas ya que no contaban con s oporte físico. Explicaron, que en PORVENIR S.A. no existe excepcion para que se utilice el usuario del Director comercial. Relataron, que el demandante ni su equipo requirieron a la mesa de ayuda entre noviembre y diciembre, y que las irregularidades solo se presentaron respecto del los grupos del demandante y de MARIA SUS ANA BENAVIDES, pues los demás directores del pais si bien presentaron quejas sobre el funcionamiento de los dispositivos , siguieron el procedimiento establecido en ese caso. El testigo FERNANDO TORRIJOS OTERO, Director del Área de Proyecto Automatización y Calidad, manifestó que no recibió queja por parte del demandante respecto del funcionamiento de los dispositivos y tampoco en mesa de ayuda. Así mismo, la testigo MARICELA RODRIGUEZ

Calidad, manifestó que no recibió queja por parte del demandante respecto del funcionamiento de los dispositivos y tampoco en mesa de ayuda. Así mismo, la testigo MARICELA RODRIGUEZ MUNERA, quien para la época de los hechos laboraba en el área de Soporte Comercial, indicó que durante octubre, noviembre y diciembre de 2017, no recibió ningún formato enviado por el demandante para que sea procesados por esa dependencia.

Luego, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas, concluye la Sa la que el demandante incurrió en las faltas que le adujo el PORVENIR S.A., las que tienen connotación de faltas graves, pues así fueron calificadas por la partes (empleador y trabaj ador), en el contrato de trabajo a término indefinido pactado el 17 de ag osto de 2000 visible a folios 200 -201 en cuya clausula 9ª las partes calificaron como grave la violación por parte del trabajador a cualquiera de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentaras, constituyéndola como justa causa paraTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2018-00474-01 (225)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 11 dar por termin ado el contrato por parte del empleador , pues al tener del artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo, visible a folios 483 y 484 se estableció como obligaciones del trabajador, entre otras, “16. Observar rigurosamente la normatividad consignada en las políticas y otras normas internas de la empresa ” y “17 Cumplir con las circula res internas que expida el EMPLEADOR, así como con el Código de la Conducta de la Compañía, y todos los documentos

y otras normas internas de la empresa ” y “17 Cumplir con las circula res internas que expida el EMPLEADOR, así como con el Código de la Conducta de la Compañía, y todos los documentos y manuales que se publiquen en atención al desarrollo de sus funciones”

Conforme a lo anterior, se encuentra acreditado que el actor en el desempeño de sus funciones como Director Comercial, permitió que su equipo de trabajo utilizara su usuario para que registren las visitas de la Campaña de Cesant ías del año 2018, situación que es totalmente prohibida por la política de la empresa estableci da en la Circular Normativa 090 y específicamente en la Norma de Gestión para el Control de Accesos en la que en los numerales 3.7 y 3.7.5, se consagra claramente que su uso es personal e intransferible. Además de ello, el actor no llevó un control sobre el indicador sobre las visitas realizadas por su equipo, función que era propia de su carg o, faltas que dicho sea de paso fueron aceptadas por el mismo en diligencia de descargos.

Las anteriores faltas provocaron el registro de visitas en la web sin soporte y que además no se siguiera el conducto regular cuando un dispositivo fallaba, transgrediendo la política de visitas de campaña de cesantías que claramente establecía que las mismas debían registrarse mediante los dispositivos, y en caso de tener inconvenientes, se debía acudir a la mesa de ayuda, pues de persistir el error debía

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