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TSDJ PSO SL - 520013105003-2019-00003-01 (238)-(29-10-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003-2019-00003-01 (238)-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

APORTES DEJADOS DE CANCELAR POR EL EMPLEADOR A FAVOR DE LA TRABAJADORA AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y REAJUSTE POR SUBCOTIZACION “(…) la Sala encuentra que al haberse acreditado que el I.S.S. en su calidad de empleador no asumió la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensión a favor de la demandante, en el lapso en que se configuró el contrato ficto de trabajo, debe cancelar a COLPENSIONES el respectivo cálculo actuarial que esa entidad realice para que se reconozca el tiempo de servicio prestado como cotizado -ver sentencia SL 14388 del 20 de octubre de 2015”. OBLIGACIÓN DE FIDUAGRARIA S.A. DE RESPONDER POR OBLIGACIONES DEL I.S.S. EN LIQUIDACIÓN. “(…) basta con remitirnos a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL2736 -2019, en el que en un caso similar al estudiado, concluyó que es la FIDUAGRARIA S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, quien debe pagar y transferir los aportes a pensión a COLPENSIONES por el tiempo en el que se extendió la relación laboral, pues recordó que a través del Decreto 553 de 2015, se adoptaron las medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación y se dictaron otras disposiciones, en cuyo artículo 6º se ordenó la constitución de un patrimonio autónomo a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes del proceso de liquidación”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2019-00003-01 (238) En San Juan de Pasto, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y hora previamente señalados por auto que antecede los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente y CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por AURA MARINA NARVÁEZ DE JURADO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISSrepresentado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. Se deja constancia que a la Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez, le fue concedido descanso compensatorio por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y Putumayo.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00003-01 (238) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 2 de 14

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES AURA MARINA NARVÁEZ DE JURADO, a través de apoderada judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS-, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material condene a la demandada a pagar el valor que mediante cálculo actuarial establezca la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, adeudado por concepto de las cotizaciones dejadas de realizar al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, con los respectivos intereses de mora, en los periodos correspondientes a la vigencia del vínculo laboral existente entre el I.S.S. y la actora, esto es, entre el 15 de diciembre de 1995 al 30 de junio de 2003, teniendo en cuenta los salarios que realmente devengaba como trabajadora, por los periodos en los que no realizó cotización alguna, así como también por los que simuló cotizar como trabajadora independiente y realizó cotizaciones por debajo del salario que realmente devengaba. Consecuencialmente,

solicitó se ordene a la demandada gestionar la corrección de la historia laboral para que sea el I.S.S. hoy liquidado quien figure como empleador cotizante en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003 y se condene a la entidad demandada a reconocerle los perjuicios materiales y morales, junto con las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 4 de marzo de 1937. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2005, declaró la existencia de un contrato ficto de trabajo entre la demandante y el IS.S. entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003; no obstante, en la parte motiva de esa providencia el Juez determinó que se encontraba probado que la relación laboral inició el 15 de diciembre de 1995. Que la anterior providencia no fue objeto de apelación ni de consulta. Que la demandante realizó pagos al Sistema de Seguridad Social Integral como independiente entre el 15 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, como se describe en el hecho 7º de la demanda y no se efectuaron cotizaciones en los periodos anotados en el hecho 8º. Que el I.S.S. hoy liquidado y subrogado en sus obligaciones patronales por el PAR ISS adeuda a Colpensiones y a nombre de la demandante el cálculo de reserva actuarial necesario para financiar su pensión en los periodos en que cotizó como independiente y en los que no se realizó cotización alguna, esto es, del 15 de diciembre de 1995 y el 30 de junio de 2003, teniendo en cuenta los salarios reales por ella percibidos en contraprestación de sus servicios relacionados en el hecho 14 de la demanda. Que la demandante sufre perjuicios morales ocasionados con la falta de reconocimiento de sus derechos

de 1995 y el 30 de junio de 2003, teniendo en cuenta los salarios reales por ella percibidos en contraprestación de sus servicios relacionados en el hecho 14 de la demanda. Que la demandante sufre perjuicios morales ocasionados con la falta de reconocimiento de sus derechos pensionales.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00003-01 (238) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), Despacho que admitió la demanda mediante auto del 4 de febrero de 2019 (Fl. 179), y ordenó la notificación de la demandada, del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, auto que fue corregido mediante providencia del 27 de febrero del mismo mes y año (Fl. 241). Trabada la litis, la demandada FIDUAGRARIA S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa propuso como excepciones previas de “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. Como excepciones de fondo las de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “PAGO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COMPENSACIÓN”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “DOBLE PAGO POR EL MISMO CONCEPTO”, “MALA FE DE LA DEMANDANTE” y la “GENERICA” (Fls 243-260). Por su parte, la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, intervino en el asunto en el sentido de manifestar que al I.S.S. le corresponde cancelar el valor a su cargo como empleador de los periodos no cotizados por la afiliada, así como la diferencia del IBC de aquellos que figuran pagados en la historia laboral, de acuerdo con el valor del salario establecido judicialmente (Fls. 352-354).

El Juzgado de primera instancia, convocó a la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2019, declarándose como fracasada la audiencia de conciliación ante la falta ánimo conciliatorio de la demandada, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la demandada, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento (Fls. 356-357) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), el 28 de mayo de 2021 llevó a cabo la audiencia referida, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y clausurado el debate del mismo, condenó al I.S.S hoy liquidado en su calidad de empleador hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PAR ISS., en liquidación, a pagar y transferir a COLPENSIONES los correspondientes aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, por los periodos que allí se anotan. Ordenó a COLPENSIONES corregir la historia laboral de la demandante en el sentido de incluir los periodos ordenados, como tiempo efectivamente laborado a favor del I.S.S., e igualmente solicitó a FIDUAGRARIA S.A. realice el trámite ante COLPENSIONES para que corrija que durante el tiempo que

se declara la relación laboral, esto es, del 20 de noviembre de 1996 al 30 de junio de 2003; el empleador era el ISS. Declaró probada parcialmente la excepción de fondo propuesta por FIDUAGRARIA S.A. denominada DOBLE PAGO POR EL MISMO CONCEPTO,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00003-01 (238) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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respecto de los periodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, excepto los que se han reconocido como periodos omitidos de pago, y no probadas las demás excepciones. Condenó en costas a la demandada (450-453). RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se debe incluir como periodo a cotizar el mes de junio de 2001 con un ingreso base de cotización de $779.000. Así mismo, solicitó se ordene a la demandada corrija el IBC de los periodos que la demandante cotizó como independiente sobre un salario inferior al que realmente percibió, para el efecto debe tenerse en cuenta el definido en el proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, según los contratos de prestación de servicios aportados; aspecto que advierte no implica un doble pago, pues si bien en el proceso referido se ordenó la devolución de aportes efectuado por la parte actora, esta se hizo sobre los aportes que la demandante realizó y no sobre el IBC que en la realidad debía reportarse. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses del PAR. ISS LIQUIDADO administrado por la FIDUAGRARIA, esta Corporación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S, admitió el grado jurisdiccional de consulta en su favor, así como el

recurso de apelación formulado por la demandante, y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los cuales se sintetizan así: La apoderada de la FIDUGRARIA S.A., manifestó que esa entidad actúa únicamente como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, por ende, resulta imposible atribuir o extender obligaciones adicionales a las contenidas en el contrato de fiducia mercantil que le dio origen, resaltando que el fideicomiso que esta administra, ostentan la calidad de cesionarios o subrogatarios del extinto Instituto de Seguros Sociales, advirtiendo que las obligaciones remanentes en materia pensional discutidas en el presente asunto, debe ser asumidas por la U.G.P.P., tal y como lo sostuvo esta Corporación en sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, dentro del proceso instaurado por la Sra. GLORIA ISABEL RODRIGUEZ ALAVA. Así mismo, insistió en que debe declararse probada la excepción de cosa juzgada, puesto que las pretensiones del presente asunto son similares a las que generaron las condenas dentro del proceso ordinario formulado por la demandante con radicado 2005-00019, por lo que de acceder a las pretensiones reclamadas en este asunto generaría una doble condena a una misma persona y por un mismo concepto.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00003-01 (238) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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Finalmente, expuso que de accederse a las pretensiones de la demanda, deberá ajustarse la sentencia estipulando que el cálculo actuarial debe hacerse conforme al 75% que debió sufragar el ISS liquidado como empleador y para proceder al reembolso de dinero, éste se aplicará conforme al valor que resulte de la fijación del cálculo, sobre el 25% que le correspondía a la trabajadora, argumento que apoya en sentencias SL 2885 de 2019 y SL 146 de 2021, destacando además que debe verificarse el valor de los honorarios realmente devengados por la actora según lo concluyó el juzgado que tramitó el proceso 2005-00019. Finalmente, expuso que debe tenerse en cuenta que COLPENSIONES, reconoció en favor de la actora una indemnización sustituida de pensión vejez, prestación que es incompatible y excluyente con la pretensión de reconocimiento de cálculo actuarial o similares. Por todo lo anterior, solicitó se absuelva a su representada. Por su parte, el delegado del Ministerio Publico, intervino en el asunto en el sentido de solicitar se adicione la sentencia de primera instancia para incluir el ciclo de junio de 2001 y el reajuste del valor cotizado para los ciclos 2001 a 2003, teniendo en cuenta lo salarios definidos en el proceso 2005-00019, obligaciones que debe asumir la entidad demandada y no la UGPP, pues advirtió que sobre esa última entidad solo recaen obligaciones de carácter pensional que tenía a cargo el ISS empleador, las cuales son pagadas por el FOPEP. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la FIDUAGRARIA

no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la FIDUAGRARIA S.A., así como el recurso de apelación que interpuso la parte actora le corresponde a esta Sala de Decisión determinar i) si en el caso bajo estudio se encuentra ajustada a derecho la condena impuesta a cargo del PAR ISS, frente al reconocimiento y pago del cálculo actuarial respecto de las cotizaciones no efectuadas por el empleador, y si es procedente adicionar el mes de junio de 2001 reclamado por la parte actora ii) establecer si resulta acertado ordenar a la entidad demandada asumir la diferencia entre lo que debía cotizarse con base en el salario realmente devengado por la actora y lo que efectivamente esta última cotizó y iii) definir si las condenas las debe asumir la entidad demandada o la UGPP. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Con miras a resolver los anteriores planteamientos, debe advertir la Sala que en esta instancia no es objeto de controversia que dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2005 – 00019, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto por la Sra. AURA MARINA NARVAEZ DE JURADO en contra del I.S.S., en su calidad de empleador, se definió la existencia de un contrato de trabajo bajo los extremos temporales 20 de noviembre de 1996Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00003-01 (238) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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hasta el 30 de junio de 2003, igualmente, de lo resuelto en dicho proceso, el cual hace tránsito a cosa juzgada, el Despacho tomó como salario para establecer las condenas que impuso al menos para el año 2001 la suma de $779.000; 2002 $825.740 y 2003 $825.740 (Fl. 236 Cdno Proceso 2005-00019), sobre los cuales no existe discusión. Respecto de los años 1996 a 2000 la Sala se remitirá a los contratos de trabajo aportados en el proceso referido visibles a folios 39 a 139 así como la certificación de folios 200 a 201, por ende, éstos servirán de base para revisar las condenas, en caso de prosperar las pretensiones incoadas por la actora. Definido lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados. APORTES DEJADOS DE CANCELAR POR EL EMPLEADOR A FAVOR DE LA TRABAJADORA AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Y REAJUSTE POR SUBCOTIZACION Para resolver lo pertinente necesario es recordar que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, es obligatorio por parte del empleador efectuar las respectivas cotizaciones al Sistema General de Pensiones, respecto de sus trabajadores con base en el salario que ellos devenguen, siendo responsable de descontar el monto respectivo y trasladarlo a la entidad elegida por el trabajador junto con sus correspondientes aportes, por así disponerlo el artículo 22 de la misma ley. Ahora bien descendiendo

al caso bajo estudio, la Sala encuentra que al haberse acreditado que el I.S.S. en su calidad de empleador no asumió la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensión a favor de la demandante, en el lapso en que se configuró el contrato ficto de trabajo, debe cancelar a COLPENSIONES el respectivo cálculo actuarial que esa entidad realice para que se reconozca el tiempo de servicio prestado como cotizado -ver sentencia SL 14388 del 20 de octubre de 2015- , por los periodos que se relacionan a continuación según se extrae de la historia laboral visible a folios 63 a 68 y teniendo en cuenta como IBC los salarios devengados por la demandante, que como se dijo anteriormente fue definido por el Juez que conoció del proceso primigenio instaurado contra el ISS para los años 2001 a 2003 y en los restantes se tomarán los que se desprenden de los contratos de trabajo aportados en el proceso referido visibles a folios 39 a 139 y la certificación del folio 200 a 2001 del expediente 2005-00019, periodos y salarios que coinciden con los definidos por la Juez A Quo, siendo del caso adicionar como lo solicita la recurrente el mes de junio de 2001,asi: DESDE HASTA IBC/SALARIO MENSUAL 20-11-1996 30-3-1997 $474.000 1-4-1997 30-9-1997 $579.000 1-5-1999 31-5-1999 $779.000 1-6-2001 31-7-2001 $779.000 1-11-2001 30-11-2001 $779.000Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00003-01 (238) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 14 Así las cosas, se modificará la sentencia de primera instancia en lo pertinente. Conviene advertir que, sería del caso ordenar la cotización de 24 días por el mes de octubre de 1997, pues según la historia laboral aportada solo fueron cotizados 6 días por la demandante; no obstante, teniendo en cuenta que la parte actora no mostró inconformidad al respecto, no se adicionará, pues el grado jurisdiccional de consulta se suerte en favor de la entidad demandada. En cuanto a los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones que realizó la actora de manera directa cuando estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios que fueron realizados sobre un I.B.C. inferior al salario que realmente devengaba, es de cargo del empleador realizar la corrección del I.B.C. ante COLPENSIONES, reajustándolo al que corresponde, esto es, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados por la demandante, cancelando el porcentaje respectivo por concepto de la diferencia entre lo aportado y lo que debería aportar, con el interés moratorio respectivo, según el cálculo que realice esa entidad, para los periodos que se relacionan a continuación, ya que contrario a lo sostenido por la Juez A Quo, ello no comporta un doble pago, pues en el proceso que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito se ordenó la devolución del porcentaje de cotización que la demandante efectuó a su cargo, por ello, se modificará la sentencia en lo pertinente.

DESDE HASTA DÍAS LABORADOS SALARIO O IBC IBC REPORTADO DIFERENCIA A REAJUSTAR POR SUBCOTIZACION 24/10/1997 31/10/1997 6 $ 115.800,00 $ 30.960,00 $ 84.840,00 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 579.000,00 $ 172.005,00 $ 406.995,00 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 579.000,00 $ 172.005,00 $ 406.995,00 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 579.000,00 $ 172.005,00 $ 406.995,00 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 579.000,00 $ 204.000,00 $ 375.000,00 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $

30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/08/1998 30/08/1998 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/9/1998/ 30/09/1998 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 677.000,00 $ 204.000,00 $ 473.000,00 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 677.000,00 $ 273.000,00 $ 404.000,00 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 677.000,00 $ 236.000,00 $ 441.000,00 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 779.000,00 $ 236.000,00 $ 543.000,00 1/06/1999

$ 236.000,00 $ 441.000,00 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 779.000,00 $ 236.000,00 $ 543.000,00 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 779.000,00 $ 236.000,00 $ 543.000,00 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 779.000,00 $ 242.000,00 $ 537.000,00 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 779.000,00 $ 236.000,00 $ 543.000,00 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 779.000,00 $ 236.000,00 $ 543.000,00 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 779.000,00 $ 236.000,00 $ 543.000,00 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 779.000,00 $ 236.000,00 $ 543.000,00 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 779.000,00 $ 236.000,00 $ 543.000,00 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 779.000,00 $ 236.000,00 $ 543.000,00Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00003-01 (238) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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1/02/2000 28/02/2000 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 779.000,00 $ 263.000,00 $ 516.000,00 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $

30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 779.000,00 $ 260.000,00 $ 519.000,00 1/02/2001 28/01/2001 30 $ 779.000,00 $ 286.000,00 $ 493.000,00 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 779.000,00 $ 286.000,00 $ 493.000,00 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 779.000,00 $ 286.000,00 $ 493.000,00 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 779.000,00 $ 286.000,00 $ 493.000,00 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 779.000,00 $ 293.000,00 $ 486.000,00 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 779.000,00 $ 286.000,00 $ 493.000,00 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 779.000,00 $ 286.000,00 $ 493.000,00 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 779.000,00 $ 285.926,00 $ 493.074,00 1/01/2002

$ 286.000,00 $ 493.000,00 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 779.000,00 $ 285.926,00 $ 493.074,00 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 779.000,00 $ 285.926,00 $ 493.074,00 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 779.000,00 $ 308.889,00 $ 470.111,00 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 825.740,00 $ 308.889,00 $ 516.851,00 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 825.740,00 $ 308.889,00 $ 516.851,00 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 825.740,00 $ 308.889,00 $ 516.851,00 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 825.740,00 $ 308.889,00 $ 516.851,00 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 825.740,00 $ 308.889,00 $ 516.851,00 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 825.740,00 $ 308.889,00 $ 516.851,00 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 825.740,00 $ 309.000,00 $ 516.740,00 1/10/2002 31/10/2002 30 $

$ 516.851,00 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 825.740,00 $ 309.000,00 $ 516.740,00 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 825.740,00 $ 308.889,00 $ 516.851,00 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 825.740,00 $ 308.889,00 $ 516.851,00 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 825.740,00 $ 308.889,00 $ 516.851,00 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 825.740,00 $ 308.889,00 $ 516.851,00 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 825.740,00 $ 331.852,00 $ 493.888,00 1/03/2003 30/03/2003 30 $ 825.740,00 $ 331.852,00 $ 493.888,00 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 825.740,00 $ 331.852,00 $ 493.888,00 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 825.740,00 $ 331.852,00 $ 493.888,00 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 825.740,00 $ 331.852,00 $ 493.888,00 Conviene advertir que, no le asiste razón a la apoderada de la FIDUAGRARIA

1/06/2003 30/06/2003 30 $ 825.740,00 $ 331.852,00 $ 493.888,00 Conviene advertir que, no le asiste razón a la apoderada de la FIDUAGRARIA S.A. cuando aduce en sus alegatos que la obligación del reconocimiento de los aportes pensionales, bajo cualquier modalidad responde al cubrimiento del 75% del valor total que por concepto de aporte se haya generado y se encuentre omiso de cumplir por parte del empleador o quien deba asumir el pago de tales obligaciones, ya que como se dijo anteriormente, cuando el empleador no asume la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensión a favor de la demandante, debe cancelar a respectivo cálculo actuarial a la entidad pensional a la que se encuentre afiliado, y cuando ello ocurre con una cotización inferior debe asumir la diferencia respectiva, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, es de resaltar que en el presente asunto no nos encontramos en un caso de devolución de aportes, pues ese aspecto insiste la Sala fue definido en el proceso primigenio instaurado por la actora, con lo cual se descarta la configuración de la cosa juzgada como se estudiará más adelante.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00003-01 (238) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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ENTIDAD ENCARGADA DE ASUMIR LAS CONDENAS IMPUESTAS Sostiene la apoderada de la entidad demandada, en los alegatos de conclusión, que la llamada a responder por las condenas impartidas en este proceso es la U.G.P.P. Para resolver lo pertinente basta con remitirnos a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL2736 -2019, en el que en un caso similar al estudiado, concluyó que es la FIDUAGRARIA S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, quien debe pagar y transferir los aportes a pensión a COLPENSIONES por el tiempo en el que se extendió la relación laboral, pues recordó que a través del Decreto 553 de 2015, se adoptaron las medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación y se dictaron otras disposiciones, en cuyo artículo 6º se ordenó la constitución de un patrimonio autónomo a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que queden pendientes del proceso de liquidación, concluyendo lo siguiente: “Así las cosas, el ISS (empleador), hoy sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS en liquidación, debe pagar los aportes a pensión que le correspondían”. De conformidad con lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada, razón por la cual se mantendrá la decisión de la primera instancia que condenó a la demandada a reconocer las condenas

impartidas en este asunto, ya que las mismas se derivan de obligaciones remanentes de carácter laboral como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo y no de derechos pensionales, por lo tanto, deben ser asumidas por la entidad demandada, como esta sala de decisión lo definió en el proceso No 523563105001-2019-0005703 adelantado por GLORIA MARILIN SOLA CAIZA contra el PAR ISS, con ponencia de la Magistrada Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Finalmente, es de anotar que si bien COLPENSIONES le reconoció una indemnización sustitutiva a la actora como se informa a folios 368 a 369 del expediente, ello no es óbice para que la demandante reclame el pago de los aportes pensionales que su empleador no realizó durante el tiempo en que laboró, lapsos que dicho sea de paso fueron declarados en una sentencia judicial en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas y que eventualmente pueden sumar para consolidar un derecho pensional en favor de la actora, caso en el cual en nada afecta el citado reconocimiento, pues así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, entre ellos en sentencias SL1416 y 3784 de 2019, siendo en todo caso de anotar que si se le llegara a reconocer una pensión de vejez el valor de la indemnización sustitutiva deberá descontarse. EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal la parte demandada FIDUAGRARIA S.A. propuso como excepciones de fondo las “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS”, “PAGO”,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00003-01 (238) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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“COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COMPENSACIÓN”, “BUENA FE”, “DOBLE PAGO POR EL MISMO CONCEPTO” y “MALA FE DE LA DEMANDANTE” y, en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en

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