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TSDJ PSO SL - 520013105003 2019-00053-01 (265)-(23-11-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003 2019-00053-01 (265)-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DERECHO DE LIBRE Y VOLUNTARIA ESCOGENCIA DE RÉGIMEN PENSIONAL - La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es libre y voluntaria por parte del afiliado, previa información o asesoría de la administradora pensional. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - TRASGRESIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN Y DEBIDA ASESORÍA: La falta de asesoría y de información clara, completa, comprensible y suficiente por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia del acto de traslado o la exclusión de todo efecto jurídico del mismo. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado recibió la debida asesoría e información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen efectuado por el demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, no cumplió con el deber de brindar información clara, completa, comprensible y toda la asesoría necesaria acerca de la trascendencia de tal decisión, ni sobre las características de uno y otro régimen, con explicación de

sus ventajas y desventajas sobre las cuales estructurara libremente su convencimiento, garantizando con ello una afiliación libre y voluntaria; tal ineficacia del acto jurídico implica privarlo de todo efecto, bajo la ficción jurídica de que nunca se trasladó al RAIS, sino que siempre estuvo afiliado al RPMPD a cargo de COLPENSIONES. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del R.A.I.S., este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades obtenidos; gastos de administración y comisiones, así mismo le corresponde asumir con sus propios recursos las diferencias que existan entre lo aportado al R.P.M y lo trasladado al R.A.I.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003 2019-00053-01 (265)

ACTA No. ____________

San Juan de Pasto, 23 de noviembre de 2021 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas del Decreto No. 806 de junio 4 de 2020 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por ALVARO LUNA ERAZO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., aTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2019-00053-01 (265) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 15 efecto de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N).

I. ANTECEDENTES Pretende el accionante, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, solicita se condene a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes más sus frutos e intereses debidamente indexados y los gastos de administración y a ésta recibirlos para tramitar su pensión de vejez bajo el R.P.M., por ser más favorable. Igualmente pide

imponer a cargo de las demandadas las costas procesales y todos aquellos derechos que resulten de aplicar las facultades extra y ultra petita. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que inició su vida laboral el 1º de julio de 1980 vinculándose como médico rural al Hospital Civil de Ipiales y realizando cotizaciones desde esa data hasta el 30 de noviembre de 1992 a CAJANAL y a partir del 1º de diciembre de 1992 y hasta el 31 de marzo de 2000 al I.S.S., con el mismo empleador. Expone que para ese momento se les informó que el I.S.S. sería liquidado y que su mejor situación pensional se alcanzaría con el traslado al fondo privado, en donde alcanzarían una pensión más alta. Manifiesta que a pesar de realizar aportes adicionales para mejorar su pensión por la suma de $60.000.000, en proceso de simulación realizado por PORVENIR S.A. el 5 de junio de 2017, con algunas aclaraciones, se le informó que aspiraría a una pensión de $1.879.000 a los 62 años, con lo cual se lesionan evidentemente sus intereses en esta materia, porque de permanecer en el RPM su pensión sería notablemente mayor. Agrega que la administradora del RAIS omitió información sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado, al informarle que podía pensionarse con un mayor valor, guardando silencio frente a la pérdida de las ventajas del RPM y que el disfrute de su pensión se diferiría más allá de los 62 años. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2019-00053-01 (265)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 15

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2019-00053-01 (265)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 15

Notificada la demanda en debida forma, las entidades demandadas a través de apoderado judicial contestaron el escrito inaugural para oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, así: Por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., aclara que la afiliación fue libre y voluntaria después de brindarle asesoría e información, la que estaba disponible y era obligatoria en ese momento para las administradoras; que no se trató de una promoción de traslado como si el demandante no hubiera intervenido, cuando está claro que firmó el formulario de afiliación alejado de toda presión y sin que durante los últimos 19 años buscara la posibilidad de regresar al RPM, reflexionara o indagara sobre su situación pensional ni revelara su deseo de retractarse, pese haber sido informado de su situación pensional, como lo aceptó en la demanda. Por ello sostiene que no puede ordenarse el regreso automático al RPM, porque la afiliación del actor goza de presunción de validez al realizarse en forma libre, espontánea y sin presiones, cuando además ésta se toma extemporáneamente, en el momento en el cual las normas legales y las decisiones jurisprudenciales relacionadas el tema yo no se lo permitían.

Manifiesta que para la fecha de traslado del demandante no tenía la obligación de brindar información, en los términos en que lo solicita, pues la Superintendencia Financiera de Colombia mediante concepto No. 2015123910-002 de 29 de diciembre de 2015, indicó que el deber de asesoría se creó con el Sistema de Información al Consumidor Financiero, esto es, con la Ley que reformó el Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroLey 1328 de 2009y su Decreto Reglamentario 2555 de 2010. En lo anterior sustenta los medios exceptivos de defensa propuestos a favor de su representada (fls. 149 a 192). A su turno, interviene el agente del Ministerio Público, para recordar que, si el actor manifiesta que no se le suministró una asesoría idónea al momento de su traslado, el caso se abordará desde la figura de la ineficacia en estricto sentido y no desde el régimen de las nulidades, pues así lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL–1688 y SL1689 de 2019, siendo esa la reacción que ofrece el ordenamiento jurídico. Expone que la “libertad informada” a cargo de las AFP, comprende todas sus dimensiones legales y una transparencia máxima en la información que se debe suministrar al afiliado, antes de adoptar esta decisión, dada su incidencia en los derechos pensionales; que enTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2019-00053-01 (265) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 15 ellas recae la carga de la prueba, cuyas consecuencias las reseña, además del precedente jurisprudencial, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, solicita

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 15 ellas recae la carga de la prueba, cuyas consecuencias las reseña, además del precedente jurisprudencial, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, solicita practicar interrogatorio de parte al demandante (fls. 245 a 248).

Finalmente, quien representa los intereses judiciales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, expone que los hechos son ajenos a su representada y que en todo caso la decisión de trasladarse fue un acto libre y voluntario, cumpliendo los requisitos legales. Sostiene que se atiene a lo que se resuelva dentro del proceso, pero advierte que la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. Con fundamento en ello propuso varias excepciones de fondo (fls. 252 a 261). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, la operadora judicial encargada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 8 de marzo de 2021, declaró la INEFICACIA de la afiliación efectuada por ALVARO HERNÁN LUNA ERAZO el 1º de mayo de 2000, con

las consecuencias que la misma trae. Condenó, en consecuencia, a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recib ido con motivo de la afiliación, con inclusión de la totalidad de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos o rendimientos y utilidades, debidamente indexados, así como el porcentaje de gastos de administración indexado y en el evento de existir diferencias entre lo aportado y lo trasladado del RAIS, ésta la asumirá con cargo a sus propios recursos. Por último, condenó en costas a la sociedad

PORVENIR S.A.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA PORVENIR S.A.

Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. solicita al Juez Colegiado revocar la decisión y, en su lugar, absolver a su mandante de las condenas impuestas, para lo cual se apoya en los mismos argumentos formulados en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. Sostiene que existe contradicción en el contenido del fallo, en tanto si no hay acto jurídico eficaz y el actor nunca salió del RPM, tampoco hay lugar a devolver los rendimientos, por lo que no debe ordenarse la devolución de la cuota de la administración, pues gracias a una gestión adecuada, profesional y seria de la administradora de fondos se generaron importantes rendimientos que se reflejan en forma considerable en la cuenta individualTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2019-00053-01 (265) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 15 de la accionante y que, en todo caso, se toman como mejoras a la luz del Código Civil Colombiano, sin resultar caprichosas sino debidamente regladas.

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 15 de la accionante y que, en todo caso, se toman como mejoras a la luz del Código Civil Colombiano, sin resultar caprichosas sino debidamente regladas.

Por último, manifiesta que no existe diferencia en el régimen de aportes y que gracias a los rendimientos se evidenciará un valor mayor en la cuenta individual del actor, aunque a futuro se generará una afectación en la sostenibilidad del sistema a cargo de Colpensiones. Riñe, por último, con la condena en costas impuesta a su representada al considerar que resulta excesiva e improcedente, por cuanto el fondo actúo de buena fe. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA-COLPENSIONES Igualmente, el apoderado judicial de COLPENSIONES, en desacuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, interpone oportunamente recurso de apelación en procura de su revocatoria, con base en iguales argumentos esbozados desde la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión, insistiendo en que no es posible devolverse al RPM si tal decisión no se ejerció en el término concedido para migrar a él. Manifiesta que no se demostró una indebida información o engaño por parte PORVENIR S.A., pues es el mismo demandante quien asegura que firmó el formulario de afiliación, como una clara manifestación de voluntad, libertad y consciencia, la que ratificó permaneciendo en el régimen con solicitudes de información de saldos, actualizaciones, asignación de claves, entre otros. Expone que el demandante no es un afiliado lego y podía obtener información sobre los efectos del cambio de régimen a cualquiera de las entidades demandadas, pero no lo hizo. Por último, manifiesta que, aunque los fondos privados trasladen a la ADMINISTRADORA

Expone que el demandante no es un afiliado lego y podía obtener información sobre los efectos del cambio de régimen a cualquiera de las entidades demandadas, pero no lo hizo. Por último, manifiesta que, aunque los fondos privados trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones, los rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta individual del actor, debidamente indexados, se genera una afectación al sistema pensional con la consecuente descapitalización.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por cuanto la decisión adoptada por la falladora deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2019-00053-01 (265) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 15 primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, se recibió – vía electrónicala intervención los apoderados judiciales de las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y la parte demandante, conforme se desprende de la constancia secretarial del 9 de noviembre de 2021. Las demandadas para ratificarse en los argumentos de defensa y del recurso interpuesto, pidiendo con base ello al Juez Plural revocar la decisión impelida en primera instancia y la parte demandante, por el contrario, solicita la confirmación de la decisión con fundamentos en los diferentes señalamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Conforme lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i)¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, quien declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional del demandante del RPMPD al RAIS, administrado por PORVENIR S.A.? ii) ¿Igualmente se ajusta al ordenamiento jurídico la declaratoria de ineficacia y el consecuente retorno del actor al RPM, la distribución de la carga de la prueba, la devolución de los dineros depositados en su cuenta individual, además de los rendimientos financieros y los gastos de administración? Por último, iii) ¿Se

ajusta a derecho la condena en costas impuesta a la demandada PORVENIR S.A.? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS I) INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se anticipa que la postura argumentativa que afianza la decisión de primera instancia será avalada parcialmente por la Colegiatura, por ajustarse a las orientaciones que trazaron las sentencias de unificación e integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, desde la sentencia de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, 31.314 de la misma fecha y replicada con algunas precisiones especiales en las sentenciasTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2019-00053-01 (265) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 15 relevantes SL 12136-2014, SL9519-2015, CSJ SL17595-2017, SL1452-2019, SL1421-2019, SL16882019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y SL4360-2019, Radicación No. 68852 del 9 de octubre de 2019, con ponencia de la Mag. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, hasta la actualidad en sentencia de instancia SL4811-2020 y SL373-2021, acogidas como propias por esta Sala de Decisión Laboral. En ellas se adoctrina, en lo esencial, lo siguiente:

1. Era deber de las administradoras del RAIS, desde su creación, ilustrar a sus potenciales afiliados, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, con información

por esta Sala de Decisión Laboral. En ellas se adoctrina, en lo esencial, lo siguiente:

1. Era deber de las administradoras del RAIS, desde su creación, ilustrar a sus potenciales afiliados, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, con información cierta, transparente, precisa y oportuna sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales, a fin de que pueda elegir de entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajuste a sus intereses, garantizando una afiliación libre y voluntaria precedida del respeto a las personas e inspirada en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

En otras palabras, era obligación de las administradoras de este régimen desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, artículos 13 literal b), 271 y 272 y con el Decreto 693 de 1993, numeral 1º modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 (disposiciones relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal) y aún lo es, incluso con mayor rigor, garantizar que el usuario, antes de tomar esta determinación de traslado, comprende las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada una de los regímenes pensionales, lo que incluye hacerle conocer la existencia de unos beneficios de transición y su eventual pérdida. En suma, era de su cargo hacerle conocer toda la verdad, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro, sin que en ningún caso ésta se entienda surtida con el simple

consentimiento vertido en el formulario de afiliación.

2. La reacción del ordenamiento jurídico a la omisión de tal obligación es la INEFICACIA, en sentido estricto, o la exclusión de todo efecto del acto de traslado. Dicho de otra manera, cuando un acto se ha celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación (ad substantiam actus ) o cuando falta alguno de sus elementos esenciales, carece de existencia ante el derecho, no tiene vida jurídica o no produce ningún efecto y por tanto, conforme lo dispone el art. 1746 del Código Civil, aplicable por analogía a la ineficacia, “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)”.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2019-00053-01 (265)

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Es por ello, que el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia. Así lo determinó en forma expresa el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor literal expresa: «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto». Igual respaldo normativo encuentra esta

institución en los artículos 272 de la norma en cita, 13 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política.

3. La consecuencia jurídica siempre es la misma: “declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018) y por ello, deben los fondos privados de pensiones trasladar al RPM a cargo de Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o traslado del o la afiliada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el ya citado artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Tal precepto regula las restituciones mutuas en el régimen de las nulidades y por analogía es aplicable a la ineficacia. Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible o cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones tendientes a resarcir o compensar de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones. Las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad quedan igualmente

afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones. Las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad quedan igualmente obligadas a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES (CSJTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2019-00053-01 (265)

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SL 31989, 9 sep. 2008, replicada en la sentencia CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019, entre otras).

4. Con relación a la carga de la prueba, en asuntos de esta naturaleza les corresponde a las administradoras de pensiones acreditar ante las autoridades administrativas y judiciales que cumplieron con el deber de asesoría e información, pues invertir esta figura procesal contra la parte débil de la relación contractual es un despropósito, cuando son las entidades financieras quienes tienen ventaja frente al afiliado inexperto.

En efecto, si el afiliado asegura que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, lo cual se acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del

Proceso, según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba; igualmente, en el artículo 1604 del mismo compendio sustantivo, para indicar que le corresponde a la administradora del RAIS acreditar la prueba de la diligencia o cuidado porque es ella quien ha debido emplearlo (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

5. Finalmente, para que opere la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información, no se requiere contar con un expectativa pensional o derecho causado, tampoco ser beneficiario del Régimen de Transición por tratarse de un derecho a la Seguridad Social y, por lo tanto, de carácter intangible, imprescriptibles, irrenunciable e inalienable.

Pues bien, bajo tales premisas, este Cuerpo Colegiado itera que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado, previa información o asesoría de la administradora pensional frente a la lógica de los sistemas públicos y privados con sus características, ventajas y desventajas, además de las consecuencias del traslado, en tanto la transparencia es una norma de diálogo que impone de éste la verdad objetiva, de tal suerte que su trasgresión le resta cualquier efecto jurídico al traslado de régimen como claramente lo advierten, además, los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

  1. CASO CONCRETO Aclarado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que, en efecto, el fondo de pensiones ahora convocado a juicio PORVENIR S.A., no cumplió con el deber de brindar información clara, completa y comprensible al demandante Sr. ALVAROTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2019-00053-01 (265)

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HERNÁN LUNA ERAZO, o al menos no lo demostró en la presente causa, en tanto no aportó ningún elemento de convicción que permita siquiera inferir que en el proceso de traslado pensional le ilustrara con información clara, completa, comprensible y suficiente a cerca de la trascendencia de tal decisión, no solo con proyección o cálculos objetivos sobre su futuro pensional, sino además y con mayor énfasis, en las características de uno y otro régimen, con explicación de sus ventajas y desventajas sobre las cuales estructurara libremente su convencimiento. Ello, en criterio de este Cuerpo Colegiado resulta suficiente para adoptar una decisión como la que ahora se revisa, contrario a lo increpado por los alzadistas por pasiva, porque en todo caso la carga probatoria frente al cumplimiento del deber de información le corresponde a la sociedad administradora a cargo del RAIS no por capricho del director judicial sino porque así lo delineó, de manera clara y reiterativa, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en materia laboral, como se explicó en líneas que preceden (CSJ SL 194472017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). En efecto, se ha inclinado esta carga a la autoridad administrativa que por disposición legal estaba obligada a entregar la información y a documentarla, como un principio de equilibrio para la parte débil de la relación contractual, quienes indubitablemente por su inexperiencia en el tema, se encuentran en una seria desventaja. En este orden, le basta al demandante afirmar que no recibió la información clara, completa y comprensible, o mejor, que se le trasgredió el derecho a la libertad informada, para que, a voces de la autoridad judicial en la materia, se entienda la existencia de un supuesto negativo indefinido, que en los términos del artículo 1604 del Código Civil Colombiano, no requiere de prueba. Contrario a ello, la demandada incumplió con su doble obligación, vigente para ese momento. Por una parte, de brindarle al Sr. ALVARO HERNAN LUNA ERAZO información clara, completa y comprensible a la medida de quien tiene el conocimiento íntegro del tema, como ya se indicó y por otra, la de asesorarlo llegando incluso, si ese hubiere sido el caso, a desanimarlo de realizar el traslado o los traslados, de encontrar que tal decisión no le favorecía en su anhelo pensional futuro. Es por lo expuesto y sin necesidad de mayores elucubraciones, que por parte de esta Sala de Decisión se avalará la declaratoria de INEFICACIA del acto jurídico de traslado suscrito

por el accionante el 18 de marzo de 2000, con efectividad el 1º de mayo de ese mismo año, según el historial de vinculaciones expedidas por PORVENIR S.A., obrante a folio 194, determinación que implica privar este acto jurídico de todo efecto práctico bajo la ficción jurídica de que nunca se realizó, más bien, el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD al cual se afilió válidamente el 1º de octubre de 1985 (fl. 275), a través del extintoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2019-00053-01 (265)

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ISS, hoy a cargo de COLPENSIONES en forma exclusiva, con la posibilidad de acceder a los beneficios que se resaltan en el escrito inaugural. Así las cosas, lo que sigue como consecuencia lógica de las anteriores argumentaciones es declarar, como acertadamente lo hizo la operadora judicial de primer grado, que PORVENIR S.A. – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-, actual administradora pensional, tiene la obligación de trasladar a la ejecutoria de la presente decisión y sin dilación alguna, con destino a la cuenta global del Régimen de Prima Media, la totalidad de los dineros depositados en la cuenta individual de l actor, junto con los rendimientos financieros y utili

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