TSDJ PSO SL - 520013105003-2019-00197-01 (270)-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003-2019-00197-01 (270)-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CONTRATO DE TRABAJO - ACREENCIAS LABORALES - SOLIDARIDAD - ARTÍCULO 34 del C.
S. del T.: existe solidaridad legal del dueño de la obra, cuando el objeto social es a fin o coincide con sus actividades normales o corrientes.
CONTRATO DE TRABAJO - ACREENCIAS LABORALES - SOLIDARIDAD - IMPROCEDENCIA: la dueña de la obra no es solidariamente responsable de las condenas impuestas en virtud de las dos relaciones laborales declaradas entre demandante (trabajador) y demandado (empleador), en tanto su objeto social o las labores desempeñadas como abogada no son afines ni coincidentes con los negocios a los que se dedica el empleador (obras civiles para la adecuación, remodelación, construcción e intervención de bienes inmuebles) y a las propias labores desarrolladas por el trabajador (albañil)
“(…) que acudiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del C.S. del T. y a la línea jurisprudencial que sobre el tema ha fijado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, no cabe duda que, tal y como lo estableció la jueza, la señora MARIA ISABEL PADILLA no es solidariamente responsable de las condenas impuestas en virtud de las dos relaciones laborales declaradas entre demandante y demandado, en tanto su objeto social o las labores desempeñadas como abogada no son afines ni coincidentes con los negocios a los que dedica el señor FLAVIO ARROYO y a las propias labores desarrolladas por el trabajador, Sr. Wilmar Mejía”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2019-00197-01 (270)
ACTA No. __________
En San Juan de Pasto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), fecha programada para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por WILMAR ALEJANDRO MEJIA MARTINEZ en contra de FLAVIO ANIBAL ARROYO y MARIA ISABEL PADILLA MONTENEGRO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la decisión proferida el 14 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados en el Decreto No. 806 de junio 4 de 2020, por lo que se dicta la
Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados en el Decreto No. 806 de junio 4 de 2020, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2019-00197-01 (270)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
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I. ANTECEDENTES Pretende el demandante, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido, celebrado con el Sr. FLAVIO ANIBAL ARROYO, en su condición de empleador y a la Sra. MARIA ISABEL PADILLA MONTENEGRO, solidariamente responsable de las obligaciones laborales que de él se desprendan, por ser la beneficiaria de las obras en las cuales se desempeñó como
ALBAÑIL, tanto en el edificio ubicado en la calle 20 No. 26-15, bajo los extremos temporales 23 de octubre de 2017 a 23 de abril de 2018, como en la manzana 3B casa 10 “PINOS DEL NORTE” que perduró hasta el 26 de enero de 2019, fecha en la cual terminó el vínculo por decisión unilateral, sin justa causa ni previo aviso del demandado.
Solicita, en consecuencia, que los convocados a juicio sean condenados solidariamente al pago de los conceptos laborales enlistados en el escrito genitor, debidamente indexados, junto con las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que prestó sus servicios como albañil a favor del demandado y de la Sra. Padilla, en su
debidamente indexados, junto con las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que prestó sus servicios como albañil a favor del demandado y de la Sra. Padilla, en su condición de beneficiaria de las obras, en los extremos antes anotados, en forma continua, subordinada, atendiendo siempre las órdenes e instrucciones del empleador, cumpliendo horario de 8 horas diarias, de lunes a viernes y media jornada los sábados, percibiendo a cambio una remuneración mensual de $ 1.000.000, cancelado quincenalmente.
Expone que el 26 de enero de 2019, el empleador terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, sin que le cancelara la indemnización por despido ni los restantes conceptos laborales que ahora se reclaman.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificados los demandados, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, contestaron el libelo genitor, en los siguientes términos.
El demandado, FLAVIO ANIBAL ARROYO, aceptando que el actor se desempeñó como albañil en las obras de remodelación de la Sra. MARIA ISABEL PADILLA, mediante contrato verbal de obra y/o labor que inició el 17 de noviembre y terminó el 7 de diciembre de 2017, siendo llamado nuevamente, bajo igual modalidad contractual,Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2019-00197-01 (270)
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entre el 28 de mayo de 2018 y el 15 de noviembre del mismo año. Arguye que el
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entre el 28 de mayo de 2018 y el 15 de noviembre del mismo año. Arguye que el demandante prestó el servicio de manera autónoma, independiente y conforme a su disponibilidad de tiempo. Se opone, en consecuencia, a todas y cada una de las pretensiones incoadas por activa y solicita ser absuelto de todo cargo en tanto no existió contrato de trabajo. Con base en ello propuso la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda” y varias de mérito (fls. 31 y 32).
Por su parte, la demandada MARIA ISABEL PADILLA MONTENEGRO, lo hizo negando todos los hechos y aduciendo que desconoce el nexo contractual que unió al demandante y al señor FLAVIO ANIBAL ARROYO. Enfatiza en que no ostenta la condición de beneficiaria de las obras realizadas, ya que su actividad económica es diferente a la de comerciante o empresaria y que la construcción o remodelación de inmuebles no hacen parte del giro ordinario de sus negocios. Se opuso, por tanto, a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y formuló, como medio de defensa, las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “la innominada”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, la directora judicial a cargo del Juzgado Tercero Laboral de Pasto, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, declaró la existencia de dos contratos de trabajo, a término indefinido, entre WILMAR ALEJANDRO MEJÍA MARTÍNEZ
mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, declaró la existencia de dos contratos de trabajo, a término indefinido, entre WILMAR ALEJANDRO MEJÍA MARTÍNEZ como trabajador y FLAVIO ANIBAL ARROYO como empleador, bajo los siguientes extremos temporales: el primero, desde el 17 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2017 y el segundo, desde el 28 de mayo hasta el 15 de noviembre de 2018. En consecuencia, lo condenó a pagar a favor del demandante el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, el cálculo actuarial por los periodos laborados y absolvió de las restantes pretensiones incluida la condena en costas por mediar amparo de pobreza. Luego, en sentencia complementaria, impuso condena en costas a cargo del demandante y a favor de la Sra. María Isabel Padilla, a favor de quien declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
Para arrimar a tal determinación, la jueza consideró que con el material probatorio arrimado al plenario se demostró la prestación personal del servicio, situación que además fue expresamente aceptada por el convocado a juicio FLAVIO ANIBAL ARROYO. Lo anterior conllevó a la aplicación de la presunción contenida en el artículoTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2019-00197-01 (270)
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24 del C.S.T., sin que el llamado a juicio en condición de empleador la desvirtuara; por
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24 del C.S.T., sin que el llamado a juicio en condición de empleador la desvirtuara; por el contrario, en el interrogatorio de parte confesó que él “le enseñaba y le solicitaba” realizar actividades al demandante, incluso le llamaba la atención cuando los lunes llegaba en estado de embriaguez.
Con respecto a la demandada, Sra. MARIA ISABEL PADILLA, descartó cualquier vínculo directo con el demandante o la existencia de responsabilidad solidaria, pues para que ello ocurra se requiere que el objeto del contrato se asimile a la actividad que desarrolla el contratista independiente y el contratante, como lo establece el artículo 34 del C.S.T., lo que no se demostró en la presente causa litigiosa, pues la demandada se desempeña como abogada y no existe otra prueba que demuestre actividades relacionadas con la construcción o remodelación de inmuebles. Con base en ello declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, antes de absolverla de las pretensiones incoadas en su contra.
APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada por la jueza de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación frente al punto quinto de la parte resolutiva relacionada con la absolución impartida a favor de la Sra. MARIA ISABEL PADILLA, por cuanto ella tenía control directo sobre las obras en su condición de administradora del primer inmueble y en el segundo, como esposa del propietario, por lo que se benefició, junto con el demandado FLAVIO ANIBAL ARROYO, del servicio de reparación y/o remodelación locativa prestado por el demandante.
segundo, como esposa del propietario, por lo que se benefició, junto con el demandado FLAVIO ANIBAL ARROYO, del servicio de reparación y/o remodelación locativa prestado por el demandante.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes,
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, no se recibió -vía electrónicaninguna intervención, conforme se verifica de la constancia secretarial fechada 1º de marzo de 2021.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2019-00197-01 (270)
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CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los presupuestos que contempla el art. 34 del C.S.T. para imponer condena a cargo de la Sra. MARIA ISABEL PADILLA, en forma solidaria, como beneficiaria de las obras materia de
estudio el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentran demostrados los presupuestos que contempla el art. 34 del C.S.T. para imponer condena a cargo de la Sra. MARIA ISABEL PADILLA, en forma solidaria, como beneficiaria de las obras materia de reparación y remodelación, frente a las condenas derivadas de la existencia de dos contratos de trabajo entre el Sr. WILMAR MEJÍA y FLAVIO ANIBAL ARROYO?
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Puestos en la tarea de dirimir el único punto de controversia planteado por activa, se precisa, primigeniamente, que en la sentencia que puso fin a la primera instancia se declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, sus extremos y el salario devengado, sin que tal decisión se sometiera a escrutinio de este Cuerpo Colegiado. En este orden, corresponde determinar si la persona natural llamada a la presente causa litigiosa, en condición de beneficiaria o dueña de las obras de reparación y remodelación de inmuebles, debe responder en forma solidaria por las condenas laborales impartidas a favor del trabajador demandante y a cargo del Sr. Flavio Arroyo, en su condición de empleador.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA DEMANDADA MARIA ISABEL PADILLA
En torno al tema, el artículo 34 del C. S. del T. regula la solidaridad con los contratistas independientes, en el siguiente sentido:
- Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jur ídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros,
- Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jur ídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemn izaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (…) (Negrilla de la Sala)
Cimentada en este marco normativo, la jueza argumentó que la demandada no es solidariamente responsable de las condenas derivadas del vínculo laboral, por cuanto su objeto social o las labores a las cuales se de dica son diferentes o extrañas a las contratadas con el Sr. Arroyo.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2019-00197-01 (270)
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Y ello es acertado porque, e n efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 45272 del 13 de septiembre de 2017, con ponencia del Mag. Dr. Fernando Castillo Cadena, en la cual rememora lo dispuesto en la s sentencias 40541del 20 de marzo de 2013 y 39000 del 26 de marzo de 2014, dispuso que:
del Mag. Dr. Fernando Castillo Cadena, en la cual rememora lo dispuesto en la s sentencias 40541del 20 de marzo de 2013 y 39000 del 26 de marzo de 2014, dispuso que:
(…) la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social , que por lo mismo desarrolla éste. Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.
En la misma línea, con ponencia del Mag. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, en la sentencia 35864 del 1° de marzo de 2011, estipula:
“(...) Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.
“Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra
directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
“Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.
“Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino queTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2019-00197-01 (270)
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entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la
cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal” (Sentencia del 8 de mayo de 1961). (Subrayado de la Sala)
Por consiguiente, teniendo en cuenta que la convocada a juicio, en condición de demandada solidaria , es una persona natural dedicada a las actividades de la abogacía, ninguna comparación resiste frente al objeto social desarrollado por el contratista, Sr. FLAVIO ANÍBAL ARROYO, quien en diligencia de interrogatorio de parte aceptó que el giro ordinario de sus negocios está relacionado con obras civiles para la adecuación, remodelación, construcción e intervención de bienes inmuebles y en tal virtud suscribió los contratos civiles para ocuparse de los predios ubicados en la calle 20 y Pinos del Norte de la ciudad de Pasto.
En todo caso y para respaldar su dicho, en el plenario reposa el contrato de obra civil suscrito el 17 de noviembre entre el demandado FLAVIO ARROYO y la señora MARIA ISABEL PADILLA, a través del cual el primero se comprometió a prestar los servicios de arreglo y remodelaciones de un bien inmueble ubicado en la calle 20 y sobre el cual, esta última, ostenta la calidad de administradora y la propiedad su madre y hermano, como lo informó el testigo DANNY RIASCOS. Este contrato no fue tachado de falso ni redargüido en su contenido por la parte convocante a juicio y por ello, presta mérito probatorio para esta Sala de Decisión.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo bien inmueble ubicado en “Pinos del
redargüido en su contenido por la parte convocante a juicio y por ello, presta mérito probatorio para esta Sala de Decisión.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo bien inmueble ubicado en “Pinos del Norte”, evidentemente la demandante ostentaba la propiedad para el 28 de mayo de 2018, momento en el cual el demandado FLAVIO ARROYO y el señor DANNY RIASCOS suscribieron el contrato civil de obra para su intervención, como se desprende de los folios 37 y 38, así como de la copia de la escritura pública de compraventa celebrada entre los esposos PADILLA y RIASCOS el 22 de junio de 2018 (fls. 59 a 72), pero ello no constituye, en criterio del Juez Colegiado, un interés de trasgredir los derechos laborales del demandante, sino que es el desarrollo del libre ejercicio de disposición, más aún cuando el nuevo propietario constituyó hipoteca a favor del banco BBVA. De todas maneras, la parte demandante no se ocupó, en el desarrollo del proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, de mostrar una realidad diferente a la exhibida en los documentos que aquí se analizan, como eraTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2019-00197-01 (270)
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su deber probatorio conforme lo dispone el artículo 167 del C.G.P., aplicable a esta materia por el principio de integración normativa del art. 145 del C.P.L. y S.S.
Decantado lo anterior, esta Corporación encuentra, como se anunció, que acudiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del C.S. del T. y a la línea jurisprudencial que
Decantado lo anterior, esta Corporación encuentra, como se anunció, que acudiendo a lo dispuesto en el artículo 34 del C.S. del T. y a la línea jurisprudencial que sobre el tema ha fijado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, no cabe duda que, tal y como lo estableció la jueza, la señora MARIA ISABEL PADILLA no es solidariamente responsable de las condenas impuestas en virtud de las dos relaciones laborales declaradas entre demandante y demandado, en tanto su objeto social o las labores desempeñadas como abogada no son afines ni coincidentes con los negocios a los que dedica el señor FLAVIO ARROYO y a las propias labores desarrolladas por el trabajador, Sr. Wilmar Mejía.
Finalmente, y para abundar en razones, es menester citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral del 5 de febrero de 2014, radicación 38651 , en la que se indicó:
“(…) En efecto, el objeto de una Terminal de Transporte y su constitución como propiedad horizontal, no se enfoca a aquellas actividades de limpieza, pintura y desmanchado de sus propias instalaciones, que fueron las que se realizaron a través de l contratista independiente , sino que su propósito está básicamente dirigido a administrar una copropiedad a la que se le dado un carácter público destinada al beneficio de la comunidad, como claramente se indica en el respectivo Reglamento que obra a folios 27277 a 308 del expediente.
En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna
En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.” (Subrayado de la Sala)
En este orden, los argumentos esbozados por activa no alcanzan prosperidad y por ello, a este Cuerpo Colegiado no le queda sino confirmar la decisión apelada, por encontrarla ajustada a derechoTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2019-00197-01 (270)
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Las costas en esta instancia, siguiendo las orientaciones del Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se imponen a cargo de la parte demandante y a favor de la demanda da, fijando las agencias en derecho en el
Las costas en esta instancia, siguiendo las orientaciones del Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se imponen a cargo de la parte demandante y a favor de la demanda da, fijando las agencias en derecho en el equivalente a medio (1/2) smlmv, esto es, $ 454.263, que serán liquidadas en partes iguales y de forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte apelante por activa a favor de la demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1/2 smlmv, esto es, $ 454.263, que serán liquidadas en partes iguales y de forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia.
Los Magistrados,
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)
JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2019-00197-01 (270)
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