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TSDJ PSO SL - 520013105003-2019-00205-01 (328)-(06-04-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003-2019-00205-01 (328)-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

PENSION DE SOBREVIVIENTES - REQUISITOS.

PENSION DE SOBREVIVIENTES – CONVIVENCIA: Se procede efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, teniendo en cuenta que de la valoración de los medios probatorios obrantes dentro del asunto, se considera que fue cónyuge del causante pensional y además logró acreditar el tiempo de la convivencia requerida, de cinco años anteriores al fallecimiento.

PENSION DE SOBREVIVIENTES - EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: se declara no probada en tanto la demandante la interrumpió con la reclamación administrativa, es decir, que al causarse el derecho pensional de sobrevivientes no transcurrieron los 3 años previstos en los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2019-00205-01 (328)

En San Juan de Pasto, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021 ) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑO Z quien actúa como ponente, CLARA INES LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ,

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑO Z quien actúa como ponente, CLARA INES LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ANA JULIA ACHICANOY MUÑOZ contra COLPENSONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES ANA JULIA ACHICANOY MUÑOZ , a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral de primera Instancia en contra de COLPENSIONES, para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, condene a la entidad demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes como co nsecuencia del fallecimiento de su cónyuge LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, a pa rtir del 7 de octubre de 2017, junto con los intereses y las costas del proceso.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328)

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Fundó sus pretensiones en que el 17 de abril de 1971 contrajo matrimonio católico con el

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Fundó sus pretensiones en que el 17 de abril de 1971 contrajo matrimonio católico con el causante LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, quien falleció el 7 de octubre de 2017. Que el I.S.S. mediante Resolución No 339 del 12 de agosto de 2011, le reconoció al fallecido una pensión de vejez equivalente a 1 S.M.LM.V. Que el vínculo matrimonial se mantuvo hasta los últimos días del causante. Que la demandante y LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, convivieron permanentemente hasta mediados del año 1994, compartiendo una vida marital , fruto de la cual nacieron 3 hijos. Que el causante con el ánimo de tener un hogar seguro para su familia celebró negocio jurídico con el INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL respecto

del bien descrito en el hecho 8º, el cual se encuentra como patrimonio de familia en favor de sus hijos. Que la demandante coadyuvó a que su esposo construyera su pensión. Que aún después de la separación de hecho el señor LUIS GERARDO JOJOA ROSERO continuó aportando para los gastos del hogar. Que la demandante en octubre de 20 17, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensiona l, petición que fue resuelta de manera negativa y frente a la cual int erpuso los recursos respectivos; no obstante fue confirmada al considerar que la actora no acreditó el requisito de convivencia e n los últimos 5 años anteriores al fallecimiento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

que la actora no acreditó el requisito de convivencia e n los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que mediante auto del 10 de junio de 2019 admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada, así como al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuaciones que se surtieron en legal forma (Fl.85).

Trabada la Litis, la demandada COLPENSIONES por medio de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , al considerar que no es procedente el reconocimiento de la pensión deprecada, en razón a que no se configuran los requisitos estab lecidos en la Ley 797 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y C OBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO” y la “INNOMINADA” (Fls. 97-109)

Por su parte la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, intervino en el sentido de manifestar que de conformidad con la normatividad vigente para el caso y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, le corresponde a la actora demostrar que convi vió con el causante un lapso no menor a 5 años

para el caso y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, le corresponde a la actora demostrar que convi vió con el causante un lapso no menor a 5 años en cualquier tiempo. Propuso como excepción de fondo la de “ PRESCRIPCIÓN” (Fls. 115117)Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328)

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El Juzgado de Primer Grado el 11 de junio de 2020 , llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró fracasada la etapa de conciliación al no existir ánimo conciliatorio respecto de la demandada. Se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

Acto seguido, se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y clausurado el debate del mismo, el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Pasto, declaró que la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada en virtud de la pensión de vejez que le fuera reconocida al causante mediante Resolución No. 339 del 12 de agosto de 2011. E n consecuencia condenó a COLPENSIONES a reconocer dicha prestación en forma vital icia en cuantía de 1

causante mediante Resolución No. 339 del 12 de agosto de 2011. E n consecuencia condenó a COLPENSIONES a reconocer dicha prestación en forma vital icia en cuantía de 1 S.M.L.M.V., el cual se incrementará anualmente de acuerdo a las disposiciones del Gobi erno Nacional en razón de 13 mesadas pensionales. Ordenó el pago de una retr oactivo indexado de $29.621.246, por concept o de mesadas causadas entre el 8 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2020, y ordenó a COLPENSIONES ingresar en nómina de pensionados a la demandante, desde el mes de julio de 2020 y a realizar los descuentos legales para cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, deducción que también autorizó del retroactivo pensional de sobrevivientes. Declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES y la condenó en costas (Fls. 123 a 126).

RECURSOS DE APELACION

COLPENSIONES

El apoderado judicial de COLPENSIONES, manifestó que de acuerdo al Decreto 806 de 2020, sustentaría el recurso ante esta Corporación dentro de los cinco días.

MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, solicitó se revoque la sentencia proferida por la Juez A Quo, en tanto , considera que la demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar el tiempo de convivencia exigido por la norma aplicable al caso, esto es, 5 años en cualquier época , pues manifestó que contrario a lo afirmado por la primera instancia, la prueba documental y testimonial no fue contundente para

aplicable al caso, esto es, 5 años en cualquier época , pues manifestó que contrario a lo afirmado por la primera instancia, la prueba documental y testimonial no fue contundente para demostrar la convivencia exigida, ya que resaltó que la Escritura P ública que permite establecer la adquisición de un bien inmueble y que fue objeto de un patrimonio de familia, no denota claramente la inten ción de apoyo económico de solidaridad qué son ma nifestaciones de la convivencia, habida co nsideración que según reposa en la Escritura Pública y en el Certificado de Libertad y T radición, dicho bien fue adquirido en virtud de los programas deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328)

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interés soci al y por ende era obligatorio la c onstitución de un p atrimonio de familia, luego entonces, aseguró ese documento no puede tenerse como prueba de convivencia; así como tampoco las afiliaciones al Sistema de seguridad Social, pues advierte que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2020, fue clara en predicar que de esos documentos no se puede derivar la convivencia. Finalmente, frente a la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, resaltó q ue la misma fue contradictoria respecto de las declaraciones extra juicio aportada s y tampoco dieron cuenta de hechos de la convivencia, más aun cuando los testimonios no fueron absolutamente espontáneos.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

más aun cuando los testimonios no fueron absolutamente espontáneos.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, r adicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

Así mismo, mediante auto del 18 de diciembre de 20 20, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y se admitió el formulado por el Ministerio Publico, por lo tanto en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a la s partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, interviniendo únicamente la demandada COLPENSIONES, los cuales se resumen así:

Solicitó se revoque la sentencia, en tanto considera que la demandante no acreditó la convivencia con el c ausante dentro de los últimos 5 años al fallecimiento de este. Adicionalmente, adujo que las testigos fueron confusas ya que sus relatos fueron vagos. Agregó, que fue claro que la declaración de parte de la demandante, fue condicionada y ajustada al cu mplimiento de sus pretensiones, a tal punto que la juez de instancia tuvo que

Agregó, que fue claro que la declaración de parte de la demandante, fue condicionada y ajustada al cu mplimiento de sus pretensiones, a tal punto que la juez de instancia tuvo que intervenir para que cese la ayuda de su apoderada judicial para contestar a las preguntas, advirtiendo que lo mismo sucedió con la primer testigo, por lo que existen elementos de juicio válidos que hacen suponer que no se ha acreditado adecuadamente la relación de apoyo y cuidado entre la demandante ANA JULIA ACHICANOY y LUIS GERARDO JOJOA, en los términos en los que la Procuradora Judicial también advirtió. Finalmente, manifestó frente a la condena de costas procesales que debe presumirse la Buena Fe, por ende deben revocarse.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328)

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PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, así como el re curso de apelación que formuló el MINISTERIO PUBLICO, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si a la actora le asiste el derecho a que se le reconozca la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo

LUIS GERARDO JOJOA ROSERO.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

que se le reconozca la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo

LUIS GERARDO JOJOA ROSERO.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

PLANTEADO.

Pretende la demandante el reconocimiento de la de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, hecho que acaeció el 7 de octubre de 2017, según da cuenta el Registro Civil de Defunción obrante a folio 17 del plenario a quien el extinto I .S.S. mediante Resolución No 339 del 12 de agosto de 2011, le otorgó una pensión de vejez en cuantía de 1 S.M.L.M.V., según se desprende de la Resolución SUB 308668 del 26 de noviembre de 2018 (Fls. 65-69).

REQUISITOS QUE DEBE DETENTAR LA CONYUGE PARA SER BENEFICIARIA DE LA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Dicho lo anterior, pasa esta Corpor ación a verificar si la actora cumple con los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensió n de sobrevivientes dejada por el causante , para lo cual es pertinente recordar que al estar debidamente probado que el señor LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, falleció el 7 de octubre de 2017 y que a dicha data la demandante contaba con más de treinta años de edad, al haber nacido el 1ºde marzo de 1951 (Fl. 80) debe aplicársele la normativa dispuesta en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,

contaba con más de treinta años de edad, al haber nacido el 1ºde marzo de 1951 (Fl. 80) debe aplicársele la normativa dispuesta en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Le y 797 de 2003, que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o compañero permanente, mayor de 30 años, siempre y cuando demuestre que hizo vida marital y convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento.

Debe advertirse que la Sala Laboral de la Corte Supr ema de Justicia a partir de la sentencia del 24 de enero de 2012 con radicación 41637, indicó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, que se encuentre separado de hecho o no, puede reclamar la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un tiempo no inferior a 5 años, sin que ello impliqu e que deban cumplirse previamente al fallecimiento, sino en cualquier época. También ha señalado la Corte que es la subsistencia o vigencia del vínculo matrimonial el elemento que le permite acceder al cónyuge separado a la pensión de sobrevivientes, sien do irrelevantes las figuras del derecho de familia como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal para la adquisiciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328)

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del derecho, al respecto se puede consultar entre otras sentencias l a SL1399 -2018 y la SL1869-2020. CONDICIÓN DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE LA DEMANDANTE Y REQUISITO DE CONVIVENCIA CON EL PENSIONADO FALLECIDO Se encuentra acreditado en el proceso la condición de cónyuge supérstite de la demandante, puesto que a folio 16 del expediente obra el registro civil de matrimonio celebrado entre ella y

el causante LUIS GERARDO JOJOA ROSERO , el 17 de abril de 1971 acreditándose entonces dicha condición por parte de la promotora del litigio. Ahora bien, para probar el requisito de la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento o en cualquier época, la demandante aportó las declaraciones extrajuicio rendidas por AMPARO ARGENIS VILLAMARIN SOLARTE y LUIS ALBERTO BUESAQUILLO JOJOA , los días 11 y 12 de o ctubre de 2017, respectivamente (Fls. 77-78), quienes afirmaron conocer al causante desde hace 37 años y manifestaron que este al momento de su fallecimiento no compartía el mismo techo, lecho y m esa con l a demandante, pues se encontraban separados de cuerpos desde el añ o 1999; no obstante, aseguraron convivieron durante 23 años, precisando que con poster ioridad a ello el causante llegaba a su casa de habitación esporádicamente. Adicionalmente, manifestaron que procrearon tres hijos.

aseguraron convivieron durante 23 años, precisando que con poster ioridad a ello el causante llegaba a su casa de habitación esporádicamente. Adicionalmente, manifestaron que procrearon tres hijos. En igual sentido se aportó la declaración extrajuicio rendida por la demandante, el 11 de octubre de 2017, en la que precisó que al momento del fallecimiento de su esposo no compartía techo, lecho y mesa porque el causante los abandonó, advirtiendo que convivió con LUIS GERARDO JOJOA, desde el momento en que contrajeron matrimonio por 23 años, resaltando que su esposo con posterioridad a ello los visitaba de forma continua pero no se quedaba en la casa (Fl. 76). Así mismo, la parte actora aportó las siguientes pruebas documentales:

1. Registros Civiles de nacimiento de Ingrid Liliana, Sadat David y Luis Andrés Jojoa Achicanoy, de los años 1972, 1975 y 1979 respectivamente, en los que se registra como di rección de la pareja conformada por LUIS GERARO JOJOA ROSERO y la demandante “SECCION OBONUCO” (Fls. 18-20).

2. Carnet del I.S.S. expedido el 23 de enero de 1979 en la que se consigna como beneficiaria del causante a la demandante (Fl.22). Así mismo, obran a folios 23 y 24 carnet expedido por Comfamiliar de Nariño el 1 de diciembre de 1993 y otro con caducidad a 31 de diciembre de 1988, respectivamente, en lo s que se registra como cónyuge a la demandante.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No.

caducidad a 31 de diciembre de 1988, respectivamente, en lo s que se registra como cónyuge a la demandante.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328)

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3. “Promesa de Venta No 19371” del 3 de mayo de 1986, en la que figura a la pareja de esposos como compradores de un lote terreno en Jardines de las Mercedes (Fl. 2529).

4. Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, en el que consta que el causante mediante escritura 341 8 del 1 6 de septiembre de 1982, adquirió a título de compra-venta por parte del I NSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, un bien inmueble ubicado en la Urbanización Tamasagra, el cual fue objeto de limitación al dominio por patrimonio de familia en favor de los hijos del causante y su esposa (Fls. 31-40).

5. Certificado de Ingresos y retenciones del año 1987, en la que figura como cónyuge y persona a cargo del causante la demandante (Fl.43).

Así mismo, AMPARO ARGENIS VILLAMARIN SOLARTE, una de las declarantes antes referidas compareció ante la Juez A Quo con el fin de ratificar su dicho, manifestando que conoció al causante y a la demandante porque son vecinos en Tamasagra, precisando que con la actora h icieron lazos de amistad en razón a que sus hijos estudiaban en el mismo colegio. Informó la testigo que vive en Tamasagra hace aproximadamente 40 años, por ello

con la actora h icieron lazos de amistad en razón a que sus hijos estudiaban en el mismo colegio. Informó la testigo que vive en Tamasagra hace aproximadamente 40 años, por ello asegura que ANA JULIA y el causante eran esposos, hecho que conoce porque la demandante se lo comentó. Afirmó, que la pareja convivió hasta que el señor LUIS GERARJO JOJOA trabajó en Montagas, ya que con posterioridad a ello el causante se iba de la casa por unos días y volvía esporádicamente, precisando que nunca los abandonó pues siempre estuvo pendiente de sus hijos. Manifestó, que el causante se fue de la casa 5 meses antes de que falleciera, pe ro no recuerda la fecha exacta. Finalmente, mencionó que la demandante le contaba que su esposo era un buen padre porque le colaboraba a sus hijos. Por su parte, l a testigo AMPARO LIGIA HUERTAS informó que conoce a la demandante hace 20 o 2 5 años porque fueron vecinas en el Barrio Tamasagra , por aproximadamente 10 años. Informó que sabe que ANA JULIA AHICANOY MUÑ OZ y el causante fueron esposos porque así se lo comentó la demandante. Cuando fue interrogada respecto de la época en que fue vecina de la actor a aseguró que fue en el año 1970, pero luego y ante la contradicción de conocer a la demandante hace 20 o 25 años, indicó que no recordaba la fecha exacta; no obstante, manifestó que los hijos de la demandante eran pequeños y a que tenían entre 12 y 13 años. Indicó, que mientras fue vecina de la pareja se percató que vivían como un matrimonio normal, pues siempre los veía juntos, resaltando que e l causante

tenían entre 12 y 13 años. Indicó, que mientras fue vecina de la pareja se percató que vivían como un matrimonio normal, pues siempre los veía juntos, resaltando que e l causante siempre les ayudaba a sus hijos porque siempre llevaba mercado y juguetes. Informó, que vio al causante con mujeres diferentes a la demandante , pero desconoce si con alguna convivió. Finalmente, aseguró que en los últimos años antes de morir el señor LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, arrendó una habitación. En diligencia de interrogatorio de parte cumplida con la demandante , manifestó inicialmente que convivió con el causante durante 49 años, pero luego advirtió que fue desde el momentoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328)

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en que contrajo matrimonio hasta el año 1994, resaltando que en dicho lapso no existió separación alguna, advirtiendo que luego de esa fecha el causante no se alejó totalmente de la casa ya que contaba con una habitación en dicho bien , por ende aclara que él se iba de la casa 3 días pero regresaba, y solo hasta un mes antes de morir se trasladó a l Corregimiento de Obonuco, en donde tomó en arriendo una habitación. Mencionó, que la relación desde el momento en que contrajo matrimonio hasta el año 1994 fue buena, resaltando que al inicio

convivieron en el Corregimiento de Obonuco, luego se trasladaron a la casa de su cuñado cuando su hijo menor tenía aproximadamente 12 años y posteriormente al barrio Tamasagra.

convivieron en el Corregimiento de Obonuco, luego se trasladaron a la casa de su cuñado cuando su hijo menor tenía aproximadamente 12 años y posteriormente al barrio Tamasagra. Del análisis en conjunto y crítico de las prueba s, se concluye que la demandante acreditó el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo como lo ha establecido la jurisprudencia, ya que contrario a lo sostenido por el Ministerio Publico en su recurso de apelación, de la prueba documental y testimonial específicamente del dicho de la señora AMPARO ARGENIS VILLAMARIN SOLARTE , se puede concluir que la demandante convivió con el causante de manera continua desde la data de celebración del matrimonio católico, esto es , d esde el 17 de abril de 1971 y al menos hasta el año 1994, pues con posterioridad a ello lo que se puede inferir es que el señor LUIS GERARDO JOJOA ROSERO, visitaba la casa sin que se a posible establecer con certeza si era de forma continua o esporádica, pues nunca desamparó económicamente a sus hijos ni a su cónyuge, aspecto que dicho sea de paso resulta irrelevante, como quiera que la demandante acreditó los 5 años de convivencia exigidos por la ley en cualquier tiempo. Luego entonces , no le asiste razón al Ministerio Publico, cuando asegura que documentos tales como la Escritura Pública y el Certificado de Libertad y Tradición, de los que se puede inferior que el bien inmueble adquirido por el causante lo fue en virtud de los programas de interés social y por ende era obligatorio la constitución de un Patrimonio de Familia, no pueden tenerse como prueba de con vivencia, así como tampoco las afiliaciones al Sistema

inferior que el bien inmueble adquirido por el causante lo fue en virtud de los programas de interés social y por ende era obligatorio la constitución de un Patrimonio de Familia, no pueden tenerse como prueba de con vivencia, así como tampoco las afiliaciones al Sistema de seguridad Social, pues son precisamente de estos documentos que junto a los demás antes referidos y sumados a la prueba testimonial destacada, pruebas que fueron valoradas en su conjunto como lo establece el artículo 176 del C.G.P., conducen a la Sala al convencimiento de la convivencia real y efectiva que existió entre la pareja, denotando una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común; como lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias, aspectos necesarios para hablar de una comunidad de vida , ya que en contraposición a lo manifestado por el Ministerio Publico , la constitución de un Patrimonio de Familia no era un simple requisito al ser u na vivienda de interés social, sino la clara manifestaci ón de voluntad del causante de proteger a su esposa así como a sus hijos, lo que denota un apoyo mutuo, aspectos que también se corroboran de las demás pruebas aportadas.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala LaboralProceso Ordinario No. 520013105003-2019-00205-01 (328)

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Así las cosas, al observar la Sala que existen fundamentos fácticos que avalan la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante en su condición de

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Así las cosas, al observar la Sala que existen fundamentos fácticos que avalan la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante en su condición de pensionado, sería del caso otorgarla a partir del 7 de octubre de 2017, -fecha de fallecimiento del causante – sin embargo, teniendo en cuenta que la Juez A Quo concedió la prestaci ón a partir del 8 de octubre del mismo año, en razón de 13 mesadas anuales por cuanto al demandante le fue reconocida su prestación mediante Resolución 339 del 12 de agosto de 2011 (Fl. 65 ), sin que tales decisiones fueran protestadas por la parte actora, por ello se mantendrán incólume.

MONTO DE LA PENSIÓN Y RETROACTIVO PENSIONAL.

Definida como se encuentra la procedencia del derecho pensional de sobreviventes en favor de la demandante, la prestación se reconocerá en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, tal como lo definió la primera instancia aspecto que no fue objeto de controversia por la demandante.

Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se encuentran incluidas en el anexo que hace parte de la presente decisión, se causa a favor de la demandante retroactivo pensional de sobrevivientes calculado a partir del 8 de octubre de 2017 y has ta el 30 de junio de 2020, fecha hasta la cual lo calculó la Juez A Quo sin perjuicio del que se siga causando, por valor de $ 28.967.206 que indexado asciende a $30.060.584 guarismo que al ser superior al que definió la primera instancia por valor de

perjuicio del que se siga causando, por valor de $ 28.967.206 que indexado asciende a $30.060.584 guarismo que al ser superior al que definió la primera instancia por valor de $29.621.264 no se modificará al no ser objeto de debate por la parte actora, retroactivo del cual se autorizará a COLPENSIONES, a efectuar el descuento que corresponda con destin o al sistema integral de seguridad social en salud tal y como lo ordenó la primera instancia.

EXCEPCIONES.

Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES, respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, propuso como excepciones de fondo las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “CARENCIA DEL DERECHO POR INDEBIDA INTERPRETACI ÓN NORMATIVA POR QUIEN RECLAMA EL DERECHO” respecto de las cuales se debe señalar, que de conformid ad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso. En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN se declarará no probada en tanto la demandante la interrumpió con la reclamación a dministrativa que pre sentó el 19 de octubre de 2017, la que fue resuelta con varios actos administrativos por la demandada de manera negativa (Fls. 50-75), presentando la demanda el 29 d

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