TSDJ PSO SL - 520013105003-2019-00232-01 (034)-(11-06-2021)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003-2019-00232-01 (034)-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 12
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – Requisitos para su procedencia.
“(…) el Juez Colegiado rememora que ésta, implementada en el artículo 85 A del C.P.L. y S.S., a través de la reforma introducida a este código adjetivo por la Ley 712 de 2001, propugna porque no se hagan ilusorias las posibles condenas que se impongan en la sentencia, ante la suerte o rumbo que pueda tomar los bienes de la parte demandada, en el curso del proceso, por la posibilidad de: i) su insolvencia económica, ii) o por impedir la efectividad de la sentencia, iii) o por sus graves y serias dificultades par a el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, que afecten la denominada prenda general de acreedores (…)”.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO LABORAL – Sí procede en el asunto objeto de estudio, toda vez que el demanda nte cumplió con la carga de demostrar los actos de los demandados tendientes a insolventarse.
“En este orden, para el Juez Plural como lo fue para el operador singular, se cumplen a cabalidad con los presupuestos del artículo 85 A del Código Procesal del Tra bajo y de la Seguridad Social, porque en la actuación de los convocados a juicio se evidencian actos tendientes a insolventarse y que, de todas maneras, los pondrán en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones mínimas, de orden público e irrenunciables, que arropan al trabajador demandante, en caso de que las mismas alcancen prosperidad en la presente contienda judicial”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
irrenunciables, que arropan al trabajador demandante, en caso de que las mismas alcancen prosperidad en la presente contienda judicial”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2019-00232-01 (034)
ACTA No. ____________
En San Juan de Pasto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veint iuno (2021), fecha programada en auto que antecede para adelantar la presente actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAM ÍREZ, profieren decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por ORFA FRIDA LUZ TIMARÁN en contra de EDMUNDO GILBERTO CORAL MARTÍNEZ yTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00232-01 (034)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
2
JOSEFINA ROMERO DE CORAL , acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
La Sala asume competencia del presente asunto para resolver recurso de apelación formulado por las partes demandadas, frente al auto proferido el 19 de
JOSEFINA ROMERO DE CORAL , acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
La Sala asume competencia del presente asunto para resolver recurso de apelación formulado por las partes demandadas, frente al auto proferido el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados en el Decreto No. 806 de junio 4 de 2020, por lo que se dicta la siguiente AUTO.
I. ANTECEDENTES Pretende la actora que se declare, por esta vía ordinaria laboral, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados, que rigió entre el 23 de julio de 1996 al 11 de septiembre de 2017, fecha en la cual terminó la relación laboral por despido indirecto imputable a los empleadores . Como consecuencia de tales declaraciones solicita , como pretensiones principales , condenar a los demandados al reconocimiento y pago de la pensión sanción , de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, así como las restantes acreencias laborales enlistadas en el capítulo de pretensiones del escrito inaugural, debidamente indexadas, los derechos ultra y extra petita y las costas procesales. Como anhelos subsidiarios solicita el pago del cálc ulo actuarial y las acreencias laborales antes referenciadas.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que existió una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, que inició el 23 de julio de 1996 para desempeñarse
en el sub lite, que existió una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, que inició el 23 de julio de 1996 para desempeñarse como EMPLEADA DOM ÉSTICA en la casa de habitación de los demandados, cumpliendo su labor de forma subordinada, continua y bajo las órdenes de los convocados a juicio, en su condición de empleadores , qui enes además le suministraban los elementos para cumplir con su labor. Manifiesta que el 11 de septiembre de 2017, presentó carta de renuncia ante la falta de afiliación al sistema general de pensiones y salud, el no pago del salario mínimo y prestaciones sociales, configurándose un despido indirecto y que, a la finalización de la relación , los demandados realizaron u na liquidación con base en un salario inferior al mínimo legal, pero aceptaron los extremos del vínculo legal.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00232-01 (034)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
3
Notificada en debida forma la demanda , el señor EDMUNDO CORAL , a través de apoderada judicial contestó el escrito genitor aceptando la existencia de la relación laboral con la salvedad que no se trató de una sola relación, sino de 22 contratos verbales de trabajo y por ello, se opuso a todas las pretensiones invocadas por la accionante, formulando como excepciones de fondo las que denominó “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe” y “prescripción”.
Por su parte la señora JOSEFINA ROMERO, representada igualmente por apoderado
invocadas por la accionante, formulando como excepciones de fondo las que denominó “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe” y “prescripción”.
Por su parte la señora JOSEFINA ROMERO, representada igualmente por apoderado judicial, negó la existencia de una relación laboral con la de mandante, reafirmando lo dicho por su esposo al contestar la demanda, en cuanto fue él quien contrato los servicios de la Sra. ORFA TIMARAN . En consecuencia , se opuso a las pretensiones de la demanda formulando como excepción previa la de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA y las de fondo que denominó “cobro de lo no debido ”, “inexistencia del vínculo laboral ”, “compensación”, “buena fe ”, “prescripción” y “la genérica”.
Posteriormente, a través de documento radicado en noviembre de 2020 , el apoderado judicial de la parte demandante solicita decretar la medida cautelar de que trata el artículo 85 A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de imponer a cargo de los demandantes una caución del 50% del valor de las pretensiones para garantizar las resultas del proceso, dado que, según la parte demandante, los convocados a juicio realizaron actos tendientes a insolventarse.
Para sustentar tal petición, quien representa los intereses judiciales de l a actora, expone que el 10 de agosto de 2019 , los demandados transfirieron sus bienes y el derecho de usufructo a sus hijos VERCY JANETH y WILLIAM GILBERTO CORAL ROMERO, por tanto, al transferir la TOTALIDAD de sus bienes se encuentran en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus posibles obligaciones
derecho de usufructo a sus hijos VERCY JANETH y WILLIAM GILBERTO CORAL ROMERO, por tanto, al transferir la TOTALIDAD de sus bienes se encuentran en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus posibles obligaciones laborales, vínculo que además el demandado, Sr. EDMUNDO GILBERTO CORAL MARTINEZ, es aceptado en la contestación la demandada.
Respalda su petición con la siguiente prueba documental: c ertificados de instrumentos públicos de 4 inmuebles, en los que se registran anotaciones del 13 de agosto de 2019 con escrituras de 10 de agosto de 2019, copia de las citaciones para notificación y aviso dirigido a los demandados con sello de recibido del 29 de julio y 8 de agosto de 2019, respectivamente.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00232-01 (034)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
4
Posteriormente, e l juzgado de conocimiento , dando trámite a la solicitud de audiencia de que trata el artículo 85 A, convocó a las partes a la audiencia especial de imposición de medidas cautelares , corriendo traslado de los documentos aportados y la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.
En tal oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandante se ratificó en su petición de imposición de la medida cautelar , advirtiendo que además de los actos de insolvencia por parte de los demandados, su único ingreso proviene de pensiones del magisterio y que ellas, por su naturaleza, son inembargables y que se encuentran gravemente comprometidas por sus
además de los actos de insolvencia por parte de los demandados, su único ingreso proviene de pensiones del magisterio y que ellas, por su naturaleza, son inembargables y que se encuentran gravemente comprometidas por sus compromisos financieros. Solicita, finalmente, que la conducta de los llamados a juicio constituye el d elito de alzamiento de bienes y, por lo tanto, procede la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelante la respectiva investigación.
A su turno, la apoderada judicial del Sr. Edmundo Coral, aclara que la enajenación de bienes las realizó el 10 de agosto de 2019 y para ese momento no había sido notificado de la demanda, lo cual ocurrió el 17 de septiembre de 2019; es decir, no tenía interés de impedir la efectividad de la posible sentencia. Aclara que antes de presentar la demanda se intentó un acercamiento fallido, ante las excesivas pretensiones, en tanto se discute que f ue una sola relación laboral cuando en realidad fueron varias , pero que , en todo caso, los ingresos mensuales de su prohijado, luego de descontar lo adeudado, le queda un saldo superior a $ 3.000.000, recibiendo además el apoyo e conómico de sus hijos , con un historial crediticio de bajo riesgo y capacidad de endeudamiento. Pide en consecuencia, que no se parta del postulado de mala fe de sus clientes, refiriéndose a los esposos demandados, por lo que solicita abstenerse de imponer la caución solicitada.
En igual oportunidad, el apoderado judicial de la demandada, Sra. Josefina Romero de Coral, advierte que las transacciones referenciadas por la parte
demandados, por lo que solicita abstenerse de imponer la caución solicitada.
En igual oportunidad, el apoderado judicial de la demandada, Sra. Josefina Romero de Coral, advierte que las transacciones referenciadas por la parte demandada, entre escrituración y registro, no se puede n hacer en un día y en efecto se realizaron mucho antes de conocer la existencia de la demanda laboral. Expone que la norma que ci mienta esta petición exige, como requisito, el análisis detallado del despacho de que los demandados se encuentran en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligac iones, mismas que las han tenido en otras ocasiones y siempre las atendieron. Expone finalmente, que siempre tuvieron la intención de arreglar amigablemente el presente litigio, jamás deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00232-01 (034)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
5
insolventarse de manera sorpresiva, pero fue el apoderado de la accionante quien se opuso, insistiendo en unas pretensiones que en todo caso los considera excesivos, pero que al final su representada se enc uentra en condición de cubrirlos , porque los descuentos de sus mesadas pensionales no son mayores.
Por su parte la representante del Ministerio Público encuentra viable l a imposición de la medida cautelar en aras de salvaguardar los posibles derechos laborales de la demandante , pues claramente se observa , con la documental aportada por quien la solicita, que los actos que ahora se invocan como tendientes a insolventarse, de enajenación de sus bienes inmuebles, lo realizaron los
la demandante , pues claramente se observa , con la documental aportada por quien la solicita, que los actos que ahora se invocan como tendientes a insolventarse, de enajenación de sus bienes inmuebles, lo realizaron los demandados al día siguiente al conocimiento del aviso y por ende, la existencia de un proceso laboral en su contra, ante la Notaría y registrados inmediatamente en la Oficina de Instrumentos Públicos, sin que durante los 10 años anteriores se sujetaran a gravamen alguno. Ahora bien, en efecto los demandados son pensionados del Magisterio, una a cargo d el FOPET y la otra a cargo del FOMAG, los mismos resultan insuficientes para solventar una posible condena, teniendo en cuenta las l imitaciones legales que se establecen frente a las pensiones , lo que pone en serias dificultades el cumplimiento de una posible condena a favor de la demandante.
Adelantadas las etapas propias de la audiencia especial para imposición de medida cautelar y recaudado el material probatorio, la operadora judicial a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia llevada a cabo el a19 de noviembre de 2020 , decretó como medida cautelar favor de la demandante y a cargo de los demandados , la caución equivalente al 30% de la cuantía establecida en la demanda, por la suma total de $50.346.372, medida que puede rendirse de manera dineraria , por medio de consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a nombre del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto o mediante la consignación bancaria de una póliza que se obtenga con alguna compañía de seguro, para lo cual concedió el término de 5
depósitos judiciales del Banco Agrario a nombre del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto o mediante la consignación bancaria de una póliza que se obtenga con alguna compañía de seguro, para lo cual concedió el término de 5 días. Igualmente advirtió la operadora judicial de primer orden, que, en caso de no acatar la medida impuesta, se impondrán los efectos procesales establecidos en el artículo 85 A del C.P.L. y S.S., esto es, no ser escuchados en el proceso.
Para asumir tal determinación y luego de valorar el material probatorio documental, concluyó la jueza necesaria y pertinente la imposición de la medida cautelar de caución solicitada por la parte demandante a cargo de los demandados, alTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00232-01 (034)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
6
observar de ellos actos evidentes de insolvencia que encuadran en lo dispuesto en el artículo 85 A del C.P.L. y S.S., que regula la medida.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada, quien representa los intereses judiciales de la parte demanda da EDMUNDO CORAL MARTINEZ , interpuso oportunamente recurso de apelación tras considerar que con la prueba documental arrimada al plenario se demuestra que los demandados no se encuentran en estado de insolvencia, como se deduce de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales, que como se anotó , pueden embargarse en la quinta parte. Por tal razón, considera trasgredido el derecho a la igualdad de su defendido, pues tales
insolvencia, como se deduce de los desprendibles de pago de las mesadas pensionales, que como se anotó , pueden embargarse en la quinta parte. Por tal razón, considera trasgredido el derecho a la igualdad de su defendido, pues tales medidas cautelares deberían imponerse en todos los procesos . Finalmente, pone de presente la buena fe que le asiste a su poderdante, quien ha tratado d e llegar a acuerdos de pago con la demandante.
Así mismo quien representa los intereses de la Sra. JOSEFINA ROSERO DE CORAL interpone recurso de apelación , aduciendo que el derecho reclamado está en discusión, por tanto, no hace falta establecer solo el ánimo de buen derecho, pues a la fecha de notificación de la demanda no se conocía su contenido y por lo tanto, su prohijada no realizó actos que vayan en contra de la legalidad, insistiendo en que según el artículo 669 d el Código Civil Colombiano, la demandada podía hacer uso de sus bienes . Por ello, no encuentra adecuada la decisión considerar tales actos como de insolventarse, cuando además ella no ha confesado ninguno de los hechos de la demanda, como si lo hizo el demandado, Sr. EDMUNDO CORAL MARTINEZ, quien se ha encargado de las obligaciones periódicas de la demandante y entregó un dinero a la demandante, bajo la convicción de que con ella pagaba todas las acreencias laborales , sin que en esos actos interviniera l a demandada.
Por último , arguye que al demostrarse que el horario laboral fue medio tiempo disminuiría considerablemente la cuantía de las pretensiones, por lo que considera necesario aterrizarse l as pretensiones a la realidad, teniendo en cuenta la
demandada.
Por último , arguye que al demostrarse que el horario laboral fue medio tiempo disminuiría considerablemente la cuantía de las pretensiones, por lo que considera necesario aterrizarse l as pretensiones a la realidad, teniendo en cuenta la prescripción, pues en todo caso la medida decretada afecta el derecho a la defensa de su prohijada.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad q ue invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación porTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00232-01 (034)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
7
los demandados, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que re gulan el principio de consonancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, no se recibió – vía electrónicaninguna intervención, según constancia secretarial del 30 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la
2021.
CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia de imponer a cargo de la parte demandada, la medida cautelar solicitada por la convocante a juicio, por encontrarla ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 85 A del C.P. T y S.S.?
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En torno a dirimir la inconformidad planteada por la parte pasiva de la presente causa litigiosa, quienes consideran innecesaria la medida cautelar decretada por la directora judicial a cargo de la primera instancia , el Juez Colegiado rememora que ésta, implementada en el artículo 85 A del C.P.L. y S.S., a través de la reforma introducida a este código adjetivo por la Ley 712 de 2001, propugna porque no se hagan ilusorias las posibles condenas que se impongan en la sentencia, ante la suerte o rumbo que pueda tomar los bienes de la parte demandada, en el curso del proceso, por la posibilidad de: i) su insolvencia económica, ii) o por impedir la efectividad de la sentencia, iii) o por sus graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, que afecten la denominada prenda general de acreedores, más cuan do de lo que se trata es de una medida que tiende a garantizar los créditos privilegiados que se reclaman, como son los de carácter laboral y de la seguridad social.
En efecto, como acertadamente lo recalcó quien actúa como delegada del
tiende a garantizar los créditos privilegiados que se reclaman, como son los de carácter laboral y de la seguridad social.
En efecto, como acertadamente lo recalcó quien actúa como delegada del Ministerio Público en el presente trámite judicial, con la medida cautelar que evidentemente es excepcional, se busca garantizar la satisfacción de las pretensiones invocadas por el demandante; sin embargo, es importante resaltar que en el proceso ordinario laboral la teleología de la disposición cumple un granTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00232-01 (034)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
8
papel en aras de que no se presenten abusos con la implementación de la caución, cuyo valor a prestar por el demandado, puede alcanzar alguna significación económica, con el agravante de que si no la presta en la oportunidad debida, dejará de ser oído en las restantes etapas del proceso, lo cual redundará negativamente en su d erecho de defensa y contradicción, cuando el proceso ordinario apenas se encuentra en sus inicios y evidentemente, el derecho es aún incierto e indeterminado, en contraste con lo que sucede en el proceso ejecutivo, cuando el derecho es indiscutible pero in satisfecho y donde las medidas cautelares, en la ejecución, juegan un rol casi tan esencial como la propia pretensión ejecutiva, al punto que el éxito de esta dependerá en gran medida de la existencia de tales medidas anticipadas.
Lo cierto, es que l a im plementación de las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, contrario de lo que sucede el ejecutivo de igual naturaleza, es de
la existencia de tales medidas anticipadas.
Lo cierto, es que l a im plementación de las medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, contrario de lo que sucede el ejecutivo de igual naturaleza, es de reciente incorporación legislativa, habida cuenta que por primera vez se introdujo a través de la Ley 712 de 2001, si n que allí se distinga la clase de pretensión que se debata en la Litis, esto es, tomando en cuenta o no, la que tenga una mayor probabilidad de acogimiento en la sentencia o el grado de dificultad que represente su declaratoria , dado que no es lo mismo qu e desde el inicio de la contienda se conozca, al menos, la certeza en torno a la existencia del contrato de trabajo o de la prestación reclamada, por aceptarlo el sujeto pasivo, de aquellas otras pretensiones litigiosas, en las cuales son frontales las pos iciones de la s partes frente a los tópicos en los que se funda la acción , tal cual como acontece en el sub-lite, en el que una de las partes demandadas acepta la prestación del servicio y la otra lo niega rotundamente , tópicos que serán de obligatorio estu dio en la sentencia y no de manera anticipada en esta etapa procesal que únicamente se debe resolver la petición de la cautela (art. 85 A C.P.L. y S.S.).
En ese orden de ideas, el estudio de las medidas cautelares es igual en el proceso ordinario laboral como en uno de naturaleza ejecutiva, independientemente de las súplicas y se aplican previa constatación de las causas que puedan fundar el temor en el juez, acerca de los actos tendientes a la insolvencia del deudor o de la elusión,
súplicas y se aplican previa constatación de las causas que puedan fundar el temor en el juez, acerca de los actos tendientes a la insolvencia del deudor o de la elusión, tanto de las obligaciones que posiblemente se impongan en la sentencia o de sus obligaciones en general.
Por consiguiente, los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la Sra. Josefina Romero de Coral, quien pide revocar la medida cautelar impuesta por cuanto su prohijada niega rotundamente la existencia de un vínculo laboral con laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00232-01 (034)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
9
actora de la Litis, o se mesure el monto de la caución, por cuanto las pretensiones resultan excesivas algunas y prescritas otras , no serán acogidas por el Juez Colegiado porque de manera alguna el parámetro para imponer la medida cautelar que se estudia tiene directa relación con la calidad de derecho cierto e indiscutible que se invoca, pues ello no se desprende de la norma aplicable al caso ni de su teleología, más aún cuando la d iferencia entre unos y otros no se define desde un comienzo y presenta serias dificultades , debiendo acudir incluso, en algunos casos, al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por las partes (art. 53 superior), para la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, Tampoco es acertado edificar la medida cautelar sobre el concepto salarios y prestaciones sociales, únicamente, dejando de lado las sanciones indemnizatorias,
un contrato de trabajo, Tampoco es acertado edificar la medida cautelar sobre el concepto salarios y prestaciones sociales, únicamente, dejando de lado las sanciones indemnizatorias, pues ello le resta eficacia a la medida cautelar en tanto y cuanto tales pretensiones tienen un soporte común, esto es, la circunstancia de que en el proceso salga avante el reconocimiento de una relación laboral, como ya se ha expuesto.
Por ello, es menester re iterar que la norma que regula la petición formulada por activa, esto es, el artículo 85 A del Código Adjetivo Laboral ofrece cierta discrecionalidad para que “el juez estime”, el monto de la caución, oscilando entre un 30% y un 50% del valor de las pretensiones, soportado exclusivamente en su convicción respecto de los actos del llamado a juicio, respecto del interés deliberado o no de empobrecer su patrimonio a fin de desproteger las eventuales condenas que resultaren en su contra.
Bajo tales premisas y descendiendo al caso sometido a escrutinio por inconformidad de la parte pasiva de la Litis, se tiene que e n efecto, obra n en el plenario documentos aportados por el apoderado judicial de la parte demandante, consistentes en folios de matrículas inmobiliarias de 4 inmuebles, mismos que no fueron tachados de falsos ni redargüidos en su contenido y, por tanto, prestan pleno valor probatorio y de los cuales se desprende que los demandados, conociendo el interés litigioso de la Sra. Orfa Timarán, no solo por la comunicación y notificación del aviso surtida el 29 de julio y 9 de agosto de 2019,
demandados, conociendo el interés litigioso de la Sra. Orfa Timarán, no solo por la comunicación y notificación del aviso surtida el 29 de julio y 9 de agosto de 2019, sino porque previam ente, a través de sus respectivos abogados, tuvieron acercamientos con el propósito de arreglar amistosa y anticipadamente las desavenencias derivadas del vínculo laboral, realizaron actos de enajenación ante Notaría, el 10 de agosto de 2019 y, seguidamente ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, el 13 del mismo mes y año, pasando su propiedad y usufructo a favor de sus hijos, no convocados a juicio.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00232-01 (034)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
10
En atención a lo anterior precisa esta Sala de Decisión, que si lo pretendido por la parte interesada era demostrar que los llamados a juicio vienen realizando actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia o que presenta graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, cumplió con la carga que le impone el inciso segundo de la norma adjetiva en cita, esto es, indicar los motivos y los hechos en que se funda su petición, con su condigna demostración, pues se denota claramente los actos en que incurrieron los demandados tendiente a insolventarse, esto es, el transferir sus bienes y el derecho de usufructo de los bienes muebles a su nombre.
Y tal conclusión no varía ni siquiera con las documentales aportadas por los esposos
demandados tendiente a insolventarse, esto es, el transferir sus bienes y el derecho de usufructo de los bienes muebles a su nombre.
Y tal conclusión no varía ni siquiera con las documentales aportadas por los esposos que conforma l a parte demandada, quienes se representan por diferentes apoderados judiciales, relacionados con su condición de pensionados a cargo del Magisterio Nacional, su estatus crediticio y capacidad de endeudamiento, porque en todo caso, en la forma como acertadamente lo explicó la delegada del Ministerio Público ante esta Jurisdicción Laboral, las mesadas pensionales tienen serias restricciones en relación con los embargos y por ello, la quinta parte (1/5) de todos los ingresos de los citados, no resultan serios ni garantes, de manera alguna, para solventar una eventual condena relacionada con las prestaciones sociales de la demandante, si a ello hubiere lugar y menos a una de carácter irrenunciable (artículo 48 constitucional) , como es el cálculo actuarial para atender las obligaciones pensionales del empleador, porque uno de ellos , el Sr. EDMUNDO GILBERTO CORAL MARTÍNEZ, al momento de contestar el escrito inaugural aceptó la prestación personal del servicio y sus extremos temporales, aun cuando bajo el manto de varios vínculos laborales no de uno solo, como en ella se plantea.
En este orden, para el Juez Plural como lo fue para el operador singular, se cumplen a cabalidad con los presupuestos del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque en la actuación de los convocados a juicio se evidencian actos tendientes a insolventarse y que, de todas maneras, los pondrán en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones
y de la Seguridad Social, porque en la actuación de los convocados a juicio se evidencian actos tendientes a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.