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TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2019 – 00242– 01 (483)-(13-03-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2019 – 00242– 01 (483)-(13-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

NULIDADES - Finalidad: Protección material y efectiva de los derechos del afectado.

NULIDAD - Numeral 8º. del artículo 133 del C.G.P.: Se configura. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN: Declara la nulidad por vulneración de los derechos al debido proceso, contradicción, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. (…) La citación para notificación personal (…) no fue recibida por la persona adscrita a la demandada (…) (…) No existe acuse de recibido ni medio idóneo para constatar la acogida del correo electrónico remitido por la parte actora (…), en los términos señalados en sentencia C-420 de 2020 (…) (…) Bajo ese entendido, el término de dos días dispuestos en el inciso 3º del artículo 8º y parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, que empieza a contarse cuando el indicador recepcione el acuse de recibo o se demuestre al menos que fue recibió en el buzón de entrada del correo electrónico, no aplicó en la presente contienda judicial en tanto de la revisión minuciosa del expediente no se vislumbra prueba que demuestre que ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S. recibiera el mensaje enviado al e-mail zymconstructores@gmail.com, pues éste, según informa la demandada, se encontraba deshabilitado por falta de actualización para la data en que se efectuó este trámite de notificación. Lo anterior confluye, indefectiblemente, en una flagrante trasgresión de los derechos constitucionales y legales

de la convocada a juicio ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S., tales como defensa, contradicción, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia al no permitirle, en igualdad de condiciones que la parte demandante, contestar la demanda, aportar las pruebas que pretenda hacer valer y concurrir a la audiencia inicial para defender sus intereses (…) este Cuerpo Colegiado no validará tal trámite procesal y así lo declarada. (…) __________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003 – 2019 – 00242– 01 (483) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, trece (13) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas la Ley 2213 de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por EDMUNDO ANDRÉS DELGADO CAICEDO en contra de ZUMA CONSTRUCTORA S.A.S. y ZAMBRANO y MUÑOZ CONSTRUCTORA S.A.S., representadas legalmente por FANNY PATRICIA ZAMBRANO

ORTEGA.

I. ANTECEDENTES Pretende el accionante en forma principal, por esta vía ordinaria laboral, que se

declare a ZAMBRANO Y MUÑOZ CONSTRUCTORES S.A.S. como sustituto patronal deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00242-01 (483)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 9

ZUMA CONSTRUCTORA S.A.S., así como la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con las demandadas, vigente desde el 1° de mayo de 2011 a 30 de junio de 2016, cuya terminación obedeció una decisión unilateral e injusta de la empleadora. Solicita, como consecuencia de tales declaraciones, que se condene al reconocimiento y pago de los emolumentos discriminados en el escrito introductor, junto con las costas procesales. Subsidiariamente solicita la declaratoria de dos relaciones laborales y la responsabilidad solidaria de las demandadas en el pago de lo pretendido (fl. 4, 5 y 5). Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que fue contratado verbalmente por ZUMA CONSTRUCTORA S.A.S. desde el 1° de mayo de 2011; que la empresa tiene por objeto social la urbanización de terrenos, venta de parcelas y lotes de terrenos para construcción y afines; que en octubre de 2013 la Ing. Fanny Patricia Zambrano Ortega, en calidad de representante legal y el Ing. Julio Andrés Muñoz Muñoz, en calidad de suplente, manifestaron que la empresa se liquidaría y por ello, en noviembre de ese mismo año, operó la sustitución patronal

para ZAMBRANO Y MUÑOZ CONSTRUCTORA S.A.S. que cuenta con igual objeto social. Agrega que prestó sus servicios personales en las oficinas de la demandada ubicadas en el centro comercial Valle de Atriz, cumpliendo funciones como arquitecto residente en la realización de los edificios San Andrés y Los Arces de la ciudad de Pasto, bajo la subordinación de los ingenieros Fanny Zambrano Ortega y Julio Muñoz Muñoz, cumpliendo un horario y devengando un salario como contraprestación a sus labores hasta la terminación del vínculo sin justa causa, que ocurrió el 30 de junio de 2016. Finalmente indica que durante la vigencia del contrato de trabajo y a su terminación, no le fueron cancelados los salarios y prestaciones que se encuentra reclamando. 1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda el 16 de julio de 2019, se ordenó notificar personalmente a las demandadas. La parte demandante, a través de la agencia de correo certificado PRONTO ENVÍOS, remite citación para notificación personal a la empresa ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S. en el centro comercial Valle de Atriz, oficina 305, de la ciudad de Pasto, adjuntandoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00242-01 (483) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 9 certificación que da cuenta que el 31 de julio de 2019 se entregó en la dirección mencionada, con firma de recibido del Sr. Jhon Tello y la anotación “bajo puerta”

(PDF 04. Fl. 7).

Posteriormente, con escrito de 31 de julio de 2020, la apoderada judicial de la parte demandante solicita el cambio de dirección para notificaciones, de conformidad con el Decreto 806 de 2020, indicando que para ZUMA CONSTRUCTORA S.A.S. se realizará al correo zymconstructora@gmail.com y a ZAMBRANO & MUÑOZ S.A.S. a z&mconstructora@gmail.com, obtenidos del certificado de existencia y representación de las convocadas. Luego, mediante escrito de 7 de noviembre de 2020, se allegaron constancias de envío de los mensajes de datos de fecha 25 del mismo mes y año y de devolución del e-mail por parte de z&mconstructora@gmail.com, por no encontrar la dirección electrónica (PDF 06). Ante la falta de pronunciamiento, con escrito de 21 de abril de 2021, la parte actora solicitó a la jueza cognoscente el emplazamiento de las demandadas; empero, ello se negó mediante auto de 20 de septiembre de la misma anualidad, ordenando que se realice la notificación personal por el medio que mejor considere, esto es, remitiendo la demanda y sus anexos a la dirección física o actualizando el certificado de existencia y representación para notificar la providencia por mensaje de datos, como lo indica el Decreto 806 de 2020 (PDF 09). Más adelante se realiza nueva solicitud de emplazamiento, indicando que remitida la citación para diligencia de notificación personal de ZAMBRANO & MUÑOZ

CONSTRUCTORA S.A.S., la empresa de correo certificado PRONTO ENVÍOS devuelve la guía por motivo de traslado. Luego, mediante providencia de 1° de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto ordenó el emplazamiento de ZAMBRANO & MUÑOZ CONSTRUCTORA S.A.S. y tuvo por no contestada la demanda respecto de ZUMA CONSTRUCTORA S.A.S., aduciendo estar debidamente notificada a través de mensaje de datos de 25 de noviembre de 2020, sin que presentara escrito de réplica. La demanda fue oportunamente contestada por ZAMBRANO & MUÑOZ CONSTRUCTORA S.A.S. a través de curadora ad litem y así se declaró con auto deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00242-01 (483) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 9 16 de septiembre de 2022, momento en el cual se fijó, además, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S. Posteriormente, con escrito de 21 de septiembre de 2022, la apoderada judicial de ZUMA CONSTRUCTORA S.A.S. pidió declarar nulidad procesal por indebida notificación del escrito inaugural y su auto admisorio, por considerar violatorio que la parte demandante adecuara a su manera las disposiciones del Decreto 806 de 2020 , toda

vez que el correo electrónico utilizado fue el registrado en el certificado de existencia y representación para el año 2019 y la remisión del mensaje de datos se efectuó el 25 de noviembre de 2020, momento para el cual el e-mail se encontraba en desuso por falta de actualización. Siguiendo con el trámite del proceso en desarrollo de la audiencia inicial prevista en el art. 77 del C.P.T. y S.S., la jueza ordenó correr traslado de la referida nulidad a la parte demandante, quien en ejercicio de su derecho de réplica solicita rechazarla de plano arguyendo que cumplió con la carga de notificar a quienes conforman la parte demandada, enviando la citación de que trata el artículo 291 del C.G.P. por los medios tanto físicos como electrónicos publicitados en el certificado de existencia y representación aportado. 1.2 AUTO QUE DECIDE LA NULIDAD PROCESAL La jueza cognoscente negó la nulidad alegada por pasiva tras considerar que la parte demandante y el juzgado agotaron todas las posibilidades de tipo jurídico para la notificación personal de la demanda y pese a que ZUMA CONSTRUCTORA S.A.S. tenía conocimiento del escrito inicial por haberse notificado mediante correo electrónico, guardó silencio, máxime cuando desde el 14 de agosto de 2019, cuando aún se encontraban en funcionamiento las oficinas de la empresa, esta conoció de la citación para notificación personal, conforme lo certifica la empresa de mensajería

PRONTO ENVÍOS.

1.3. RECURSO DE APELACIÓN – ZUMA CONSTRUCTORA S.A.S.

Inconforme con tal decisión, la apoderada judicial de la parte accionada interpone recurso de apelación solicitando su revocatoria, bajo los siguientes argumentos:  Que como la demanda se presentó en junio de 2019 y el proceso de notificación se inició en agosto de ese mismo año, éstas debían concluirse bajo la normativaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00242-01 (483) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 9 aplicable a dicha fecha, esto es, el C.G.P. y no a su conveniencia utilizar lo preceptuado por el Decreto 806 de 2020.  Que en el caso bajo estudio, previo al envío del mensaje de datos al correo electrónico de la demandada ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S., debió actualizarse el certificado de existencia y representación en tanto para la fecha de notificación, las dos empresas convocadas habían iniciado un proceso de liquidación y disolución.  Que igual situación se presentó con el primer envío de citación física, el cual se recibe por una persona ajena a las empresas, cuando éstas ya ni siquiera se encontraban en funcionamiento.  Que no existe prueba que el correo electrónico, considerado válido para notificación, hubiere sido efectivamente recepcionado en el buzón de entrada o que se le diera apertura y mucho menos, acuse de recibido.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S., siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la Ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la Ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. 2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, conforme da cuenta la constancia de 28 de noviembre de 2022, ninguna de las partes en controversia los presentó. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Decisión plantea para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿En el sub examine se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º. del artículo 133 del C.G.P. alegada por pasiva, frente a la indebida notificación que afecta los derechos al debido proceso, contradicción y defensa técnica de su representada ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S.?; o, por el contrario, como lo concluyó la jueza de conocimiento ii) ¿el trámite procesal surtido en primera instancia se ajusta a derecho?Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00242-01 (483)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 9 2.2.1. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las disposiciones del Código General del

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 9 2.2.1. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Sea lo primero señalar que, de acuerdo con las disposiciones del Código General del Proceso, al que se acude por disposición del artículo 145 del C.P.L. y S.S. por no contar con norma propia que regula el tema, en cada etapa procesal el juez tiene la facultad de ejercer control de legalidad de las actuaciones inmersas en él, con el propósito de sanear irregularidades que puedan alterar su validez.

En este orden, el numeral 8º. del artículo 133 de citado compendio, entre las causales de nulidad enlista: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. Y sobre el particular nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional, manifestó:

“El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL-1362 -2021) En ese sentido, corresponde verificar el punto toral alegado por la parte pasiva de la Litis, esto es, una indebida notificación de la demanda y del auto que la admitió, que le impidió contestarla dentro del término estipulado por la Ley y, por tanto, ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa. Para ello se advierte, primigeniamente, que para la formulación de nulidades u otras irregularidades del proceso se deben atender las exigencias de los artículos 132 y ss.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00242-01 (483) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 9 del C.G.P.; esto es, interponerlo de forma oportuna y por quien resulta perjudicado

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 9 del C.G.P.; esto es, interponerlo de forma oportuna y por quien resulta perjudicado con la actuación censurada, que para el caso bajo estudio es el representante judicial de la sociedad ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S., a quien se le confirió poder para actuar y así lo reconoció la jueza de conocimiento con auto de 3 de octubre de 2022.

Decantado lo anterior, para el Juez Colegiado resulta inexorable declarar la nulidad de todo lo actuado, incluso desde el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S., al advertir las siguientes actuaciones procesales no ajustadas a derecho:

1. La citación para notificación personal, aportada con oficio de 13 de agosto de 2019 (PDF 04), NUNCA no fue recibida por la persona adscrita a la demandada, pues en el certificado emitido por la empresa Pronto Envíos (fl. ) se lee: “ (…) LA PERSONA QUE ATIENDE NO SE IDENTIFICA CONFIRMA QUE EN ESA DIRECCIÓN SI FUNCIONA LA CONSTRUCTORA PERO SE NIEGA A RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE TAL MANERA EL SEÑOR JOHN JAIRO TELLO MENSAJERO PROCEDE DEJAR EL DOCUMENTO BAJO PUERTA TAL COMO LO INDICA EL ARTICULO 291 DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO”.

2. No existe acuse de recibido ni medio idóneo para constatar la acogida del correo electrónico remitido por la parte actora el 25 de noviembre de 2020, en los términos señalados en sentencia C-420 de 2020, en virtud de la cual la Corte Constitucional al examina la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, precisó: “ La Corte

señalados en sentencia C-420 de 2020, en virtud de la cual la Corte Constitucional al examina la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020, precisó: “ La Corte declara la exequibilidad condicionada del inciso tercero del artículo 8 y del parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo en el entendido que el término de los días allí dispuestos empezaran a contarse cuando el indicador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Bajo ese entendido, el término de dos días dispuestos en el inciso 3º del artículo 8º y parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, que empieza a contarse cuando el indicador recepcione el acuse de recibo o se demuestre al menos que fue recibió en el buzón de entrada del correo electrónico, no aplicó en la presente contienda judicial en tanto de la revisión minuciosa del expediente no se vislumbra prueba que demuestre que ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S. recibiera el mensaje enviado al e-mail zymconstructores@gmail.com, pues éste, según informaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00242-01 (483) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 9 la demandada, se encontraba deshabilitado por falta de actualización para la data en que se efectuó este trámite de notificación. Lo anterior confluye, indefectiblemente, en una flagrante trasgresión de los derechos

constitucionales y legales de la convocada a juicio ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S., tales como defensa, contradicción, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia al no permitirle, en igualdad de condiciones que la parte demandante, contestar la demanda, aportar las pruebas que pretenda hacer valer y concurrir a la audiencia inicial para defender sus intereses , aspecto sobre el cual el operador judicial debe prestar mayor atención. Por consiguiente, este Cuerpo Colegiado no validará tal trámite procesal y así lo declarada. En este sentido y sin necesidad de acudir a mayores elucubraciones, luego de verificar que las actuaciones judiciales no se acompasan con las normas constitucionales y procesales antes referenciadas, se declarará nulo lo actuado desde el auto emitido el 1° de junio de 2022, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por la parte convocada a juicio ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S. Quedan de esta manera atendidos los problemas jurídicos que concitan la atención del Juez Colegiado y conforme se desata la alzada elevada por pasiva, no se impondrán costas en esta instancia por no haberse causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA

DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, incluso desde el auto emitido 1° de junio de 2022, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por la parte

convocada a juicio ZUMA CONSTRUCTORES S.A.S., conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que rehaga, en el menor tiempo posible, todas las actuaciones y etapas adelantadas con posterioridadTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00242-01 (483) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 9 de 9 a la actuación viciada de nulidad, respetando el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, de acuerdo con lo antes expuesto. TERCERO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas procesales en esta instancia por no haberse causado. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO

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