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TSDJ PSO SL - 520013105003-2019-00363-01 (240)-(02-03-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003-2019-00363-01 (240)-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 8 PENSIÓN DE VEJEZRÉGIMEN DE TRANSICIÓN: El beneficio del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pierde de no cumplirse con las prerrogativas contenidas en el acto legislativo No. 01 de 2005.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVAProcedencia.

No hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez a la actora siendo que: (…) A la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 30 de abril de esa misma anualidad, acreditaba 40 años y por lo tanto, era beneficiaria del Régimen de Transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, como el acto legislativo No. 01 de 2005 limitó el uso de este beneficio transicional únicamente hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, 29 de julio de 2005, hubiesen cotizado 750 semanas, evento en el cual podrían alcanzar hasta el año 2014 el derecho pensional bajo las égidas de la norma anterior, siempre que para ese momento acredite TODOS los requisitos que impone la respectiva ley. Tal condición, la que impone el parágrafo transitorio 4º del mencionado acto legislativo no la cumple la actora, pues durante toda su vida laboral cotizó 534 semanas, lo que de contera permite concluir que a 31 de julio de 2010 no acreditó ninguno de los dos requisitos exigidos por el artículo 12 del

decreto 758 de 1990 para alcanzar el derecho pensional pretendido y por lo tanto, perdió los beneficios del régimen de transición; esto es, 55 años por ser mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Bajo tales premisas, ningún error cometió COLPENSIONES al direccionar el anhelo de la Sra. ANA MILENA RAMÍREZ VELA hacia la indemnización sustitutiva, porque si bien fue beneficiaria del régimen de transición que regula la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, tales prerrogativas no se conservaron más allá del año 2010, momento en el cual debía cumplir los dos requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de ese mismo año, pero ello tampoco ocurrió.(…) PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003: No procede su reconocimiento. (…)la situación de la promotora de la acción se orienta por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que dispone, como requisitos para obtener la pensión de vejez (…) de conformidad con la historia laboral aportada al expediente, la actora únicamente cotizó 534.71 semanas y no las 1.300 que la norma exige, motivo por el cual la prestación

reclamada tampoco alcanza prosperidad. (…) ________________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2019-00363-01 (240) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2019-00363-01 (240)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

2 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas del Decreto No. 806 de junio 4 de 2020 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por ANA MILENA RAMIREZ VELA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Pretende la actora en forma principal, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la nulidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez concedida a través de la Resolución 001065 de 26 de abril de 2008 y subsidiariamente, la inaplicación e inconstitucionalidad de lo dispuesto en el parágrafo 4ª del acto legislativo 01 de

2005. Como consecuencia de tales declaraciones solicita se condene a la demandada al pago de la pensión a la que tiene derecho con su respectivo retroactivo, aplicando el descuento por el monto de la indemnización sustitutiva, además de los derechos que resulten de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que nació el 20 de febrero de 1953 y en desarrollo de su actividad económica cotizó 534.71 semanas al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. Agrega que, para el 13 de febrero de 2008, después de recibir asesoría errónea por parte de la demandada, solicitud ante la demandada Colpensiones el reconocimiento de su indemnización sustitutiva, la cual fue concedida mediante resolución No. 001065 por un valor de trece millones doscientos treinta y nueve mil trescientos ochenta y tres pesos ($13.239.383). Refiere que le ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en tanto para el 1º de abril de 1994 tenía 41 años y 527 semanas cotizadas, lo que garantiza su derecho a disfrutar una pensión de vejez desde el 20 de febrero de 2008, fecha en la cual cumplió 55 años; sin embargo, COLPENSIONES la indujo equivocadamente a cobrar la indemnización sustitutiva, en clara incumplimiento de sus deberes legales de información y generando un error de hecho que vició su consentimiento.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2019-00363-01 (240)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

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hecho que vició su consentimiento.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2019-00363-01 (240)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

3 Manifiesta que posteriormente la accionada mediante Resolución No. 20187856111 no accedió a la solicitud de revocatoria directa de la indemnización y negó la pensión de vejez a su favor. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda, una vez subsanada, se admitió con auto de 21 de octubre de 2019 y se notificó a la demandada, quien la contestó a través de apoderado judicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que la demandante no pertenecía al régimen de transición pensional y que a 20 de febrero de 2008 se encontraba en la imposibilidad fáctica de acceder a los requisitos del acto legislativo No. 01 de 2005 y en consecuencia a una pensión de vejez. Con base en ello formuló excepciones de mérito. (Fls. 73 a 85) Así mismo, interviene el Ministerio Público ateniéndose a lo que resulte probado en el trámite procesal, requiriendo que la demandante asuma la carga de probar que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva estuvo afectada de vicios del consentimiento. Infirió que la condición de beneficiaria del régimen de transición no se conservó bajo la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por cuanto no acreditó los requisitos pensionales exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Por último,

formula la excepción de prescripción (fls. 65 a 72). DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, la operadora judicial encargada del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento del 3 de marzo de 2021, declaró probadas las excepciones propuestas por Colpensiones denominadas inexistencia de la obligación y ausencias de vicios en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por no existir irregularidad que afecte la validez de la resolución No. 001065 de 2008, declaró no probadas las restantes, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones formuladas y condenó en costas a la demandante. Para arrimar a tal determinación, la jueza de primer grado consideró que con el material probatorio arrimado al plenario se demostró que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, pues si bien cumplió con el requisito de edad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, con la expedición del acto legislativo 01 de 2005 parágrafo 4º, no conservó tal beneficio. En consecuencia, a la actora leTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2019-00363-01 (240)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 4 era aplicable el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º. de la ley 797 de 2003, el cual exige como mínimo 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez, las cuales tampoco se acreditaron.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, quien representa los intereses judiciales de

ley 797 de 2003, el cual exige como mínimo 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez, las cuales tampoco se acreditaron. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, quien representa los intereses judiciales de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que la demandante no recibió de la administradora pensional traída a juicio, la información necesaria para acceder a una pensión de vejez bajo el régimen de transición, solo se le instó a diligenciar el formulario de indemnización sin previamente haberle realizado un estudio riguroso de su situación económica, al tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad por su avanzada edad y sujeta a protección especial por la Constitución Política. Bajo tales premisas, en cabeza de la convocada a juicio se encuentra la carga probatoria de desvirtuar tal hecho omisivo, según lo establecido en sentencia No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo que una vez analizadas en su totalidad las cotizaciones realizadas por la actora, le sea reconocido su derecho pensional sin que opere la prescripción.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el

principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º del Decreto 806 de junio 4 de 2020, se recibió – vía electrónicala intervención del apoderado judicial de la parte pasiva de la Litis y del Ministerio público, conforme se desprende de la constancia secretarial del 22 de julio de 2021. De parte de COLPENSIONES, para ratificarse en los argumentos de su defensa y con base en ello solicitar que no se acceda a las pretensiones invocadas por la parteTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2019-00363-01 (240)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 5 actora, se confirme el fallo de primera instancia y se exima a esta de cualquier condena en contra.

Por su parte, el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, argumenta que no se acreditó por la demandante el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez ni demás prestaciones, por lo cual solicita confirmar la decisión adoptada en primera instancia. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio el siguiente problema jurídico: i) ¿Se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia de declarar probadas las excepciones denominadas

inexistencia de la obligación y ausencia de vicios en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; o, por el contrario, como lo increpa el alzadista por activa, COLPENSIONES no cumplió con su deber de información generando la imposibilidad de la actora de acceder a una pensión de vejez bajo el régimen de transición? SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Primigeniamente y antes de adentrarse en el estudio de los anteriores planteamientos, la Sala advierte que, si bien para la sustentación del recurso de apelación no existe reglas formales, como si las impone el Recurso Extraordinario de Casación, lo cierto es que al menos se debe indicar lo que con él se pretende y así sustentarlo dentro de la oportunidad legal, con todos los argumentos tendientes a enervar la decisión adoptada. Ahora, aunque el recurso formulado por activa no precisa lo que con él se pretende y la sustentación no es clara, la Sala abordará su estudio para garantizar el derecho de contradicción y defensa. Claro lo anterior y en torno a dirimir la presente causa se advierte que en virtud del art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que trae el art. 145 del C.P.L. y S.S., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, correspondiéndole a la parte activa de la Litis demostrar los hechos en los cuales cimienta sus anhelos y a la convocada, aquellos en los cuales estructura su defensa.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2019-00363-01 (240)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

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su defensa.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2019-00363-01 (240)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

6 Ahora bien, para desatar los anteriores nudos gordianos, la Sala analizará la situación pensional de la actora inicialmente con el beneficio del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su conservación a partir del acto legislativo No. 01 de 2005, así:

1. La actora nació el 20 de febrero de 1953 y siempre cotizó ante el extinto ISS, hoy a cargo de COLPENSIONES, como se desprende de la cédula de ciudadanía (fl. 17) y la historia laboral que reposa en el expediente (fls. 125 a 132).

2. A la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 30 de abril de esa misma anualidad, acreditaba 40 años y por lo tanto, era beneficiaria del Régimen de Transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, como el acto legislativo No. 01 de 2005 limitó el uso de este beneficio transicional únicamente hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigencia de tal reforma constitucional, 29 de julio de 2005, hubiesen cotizado 750 semanas, evento en el cual podrían alcanzar hasta el año 2014 el derecho pensional bajo las égidas de la norma anterior, siempre que para ese momento acredite TODOS los requisitos

que impone la respectiva ley.

3. Tal condición, la que impone el parágrafo transitorio 4º del mencionado acto legislativo no la cumple la actora, pues durante toda su vida laboral cotizó 534 semanas, lo que de contera permite concluir que a 31 de julio de 2010 no acreditó ninguno de los dos requisitos exigidos por el artículo 12 del decreto 758 de 1990 para alcanzar el derecho pensional pretendido y por lo tanto, perdió los beneficios del régimen de transición; esto es, 55 años por ser mujer y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Y lo cierto es que no acreditó 1.000 semanas en cualquier tiempo y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 20 de febrero de 1988 a 20 de febrero de 2008, la demandante aportó tan solo 187.58 semanas (fl.127 a 129), lo que impide alcanzar el derecho a la pensión de vejez pretendida en el escrito inaugural. Bajo tales premisas, ningún error cometió COLPENSIONES al direccionar el anhelo de la Sra. ANA MILENA RAMÍREZ VELA hacia la indemnización sustitutiva, porque si bienTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2019-00363-01 (240)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 7 fue beneficiaria del régimen de transición que regula la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, tales prerrogativas no se conservaron más allá del año 2010, momento en el cual debía cumplir los dos requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de ese mismo año, pero ello tampoco ocurrió.

En ese orden, la situación de la promotora de la acción se orienta por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que dispone, como requisitos para obtener la pensión de vejez los siguientes: “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

A partir de 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 v a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Descendiendo nuevamente al sub judice, se reitera que, de conformidad con la

historia laboral aportada al expediente, la actora únicamente cotizó 534.71 semanas y no las 1.300 que la norma exige, motivo por el cual la prestación reclamada tampoco alcanza prosperidad. Por consiguiente, la Sala confirmara en su integridad la sentencia que se revisa en esta instancia, en tanto los argumentos esbozados por el alzadista por activa no alcanzan prosperidad, con lo cual la Sala se releva de estudiar los restantes problemas jurídicos planteados. En la forma como se resuelve el recurso de apelación se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, siguiendo las reglas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, fijando las agencias en derecho en el equivalente a medio smlmv; esto es, $500.000 que serán liquidados por el juzgado de conocimiento en la forma regulada por el art. 366 del C.G.P.

III. DECISIÓNTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003-2019-00363-01 (240)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021,

por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación por demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, fijando las agencias en el equivalente a medio smlmv; esto es, $500.000, que serán liquidados por el juzgado de conocimiento en la forma regulada por el art. 366 del C.G.P. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO

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