TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2019 – 00483– 01 (487)-(18-11-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2019 – 00483– 01 (487)-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CONTRATO DE TRABAJO – Aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas. CONTRATO DE TRABAJO - Modalidad contractual y extremos temporales: El papel del juez al momento de abordar el estudio de esta clase de contiendas es escudriñar la verdad real, la que se oculta en el manto de las figuras manipuladas, sin quedarse en el confort de aquella que las partes deliberadamente hacen ver en la actuación judicial. CONTRATO DE TRABAJO – Extremos temporales: Le corresponde al demandante su acreditación. CONTRATO DE TRABAJO – Determinación de los extremos temporales cuando no se tiene certeza de la fecha exacta: Se pueden establecer de forma aproximada. CONTRATO DE TRABAJO – Modalidad contractual: Existencia de un contrato verbal, a término indefinido. (…) el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas se edifica como derecho sobre realidades y verdades en conexión entre el respeto a la dignidad humana y la justicia social que envuelve el trabajo. Tal principio, le permite al operador judicial gratificar la realidad de los hechos sobre lo que se pueda observar en documentos o escritos suscritos por las partes e incluso en su misma voluntad, derivada quizá de la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real, en cuyo caso debe prevalecer lo que surge de la realidad, permitiendo, en consecuencia, establecer la existencia de una relación laboral y con ello, el amparo por los derechos y prerrogativas que de ella se desprenden, de carácter irrenunciable, a favor de los trabajadores. (…)
(…) el Sr. NELSON FERNANDO ERAZO realizó actividades en periodos no plasmados en los contratos a término fijo, demostrando de esa manera, que la entidad demandada aprovechándose de su posición dominante, finge o simula una situación jurídica distinta de la real, al encubrir con contratos a término fijo los verdaderos extremos temporales del vínculo laboral, (…) (…) observando que en la testimonial no se precisa con exactitud el extremo inicial de la relación, esta podrá ser establecida de forma aproximada, (…) por consiguiente, en el sub examine se conoce el año, pero no el día ni el mes en que empezó la relación laboral (…) habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día del último mes del año 2005; es decir, la Sala tendrá como extremo inicial el 31 de diciembre de 2005, pues existe la certeza de que en esa anualidad estaba vigente la relación. (…) (…) en relación con el extremo final, es preciso advertir que si bien el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes (…) tiene como fecha de fenecimiento el 17 de diciembre de 2016, lo cierto es que se evidencia en el plenario la documental “Copia del certificado de aportes emitido por la plataforma tecnológica APORTES EN LINEA”, encontrando cotizaciones en salud correspondiente al mes de enero de 2017. (…) se celebró un acuerdo de pago; corroborando tal situación con la documental denominada “ACUERDO DE PAGO”, suscrita el 13 de enero de 2017 (…) Así las cosas, ningún reparo encuentra
esta Sala de Decisión en fijar, como extremo final del vínculo laboral de la demandada con el demandante, el 13 de enero de 2017. (…) Ahora, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo que ató a las partes se desarrolló desde el 31 de diciembre de 2005 y si bien se suscribieron diferentes contratos a término fijo a partir del 1º de octubre de 2012, no se puede hablar de diferentes vínculos laborales, pues del análisis de los medios de prueba y la realidad contractual, se establece que en ningún momento se produjo una terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado teniendo en cuenta que el accionante desarrolló idénticas labores en las mismas condiciones, de manera continua e ininterrumpida, de ahí que el vínculo estuvo regido por una sola relación. (…) (…) la carga probatoria en cabeza del demandante se cumplió a cabalidad, pues el acervo probatorio depositado en el expediente denota que se está frente a un contrato realidad, en donde la entidad demandada aprovechándose de su posición, trata de encubrir con contratos a término fijo una relación que a todas luces es a término indefinido, máxime cuando de la documental se desprende que existen serias y reprochables contradicciones que lejos de probar los extremos alegados por la parte demandada, los cuales no corresponden a la realidad ni se respaldan, válidamente, en la prueba testimonial recaudada en el plenario, confirman lo pretendido por el demandante (…) SANCIÓN MORATORIA – Requisitos: Al no ser automática, requiere verificación de la existencia de un crédito insoluto a favor del trabajador y de razones atendibles en el proceder del empleador que le eximan de asumir tal reparación. (…) En el caso sometido a escrutinio, el primer aspecto se encuentra demostrado y por parte de la convocada a juicio su
a favor del trabajador y de razones atendibles en el proceder del empleador que le eximan de asumir tal reparación. (…) En el caso sometido a escrutinio, el primer aspecto se encuentra demostrado y por parte de la convocada a juicio su argumento de defensa se limitó a negar la existencia del vínculo laboral con anterioridad al 1º de octubre de 2012 (…) Tales justificaciones, no alcanzan el mérito suficiente para liberarse de esta condena resarcitoria; por el contrario, el marcado interés por ocultar la verdadera duración del vínculo laboral lo ponen en la línea de la mala fe frente a los derechos laborales del demandante, tampoco derrumba esta condena, el pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo del 25 de enero de 2016 hasta el 17 de diciembre de 2016, pues en todo caso omitió satisfacer, íntegramente, las prerrogativas laborales (…) SALVAMENTO DE VOTO: Dr LUÍS EDUARDO ÁNGEL ALFARO. __________________________________________________________________________________ REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORALTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00483-01 (487)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 34
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003 – 2019 – 00483– 01 (487)
ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por NELSON FERNANDO ERAZO PANTOJA en contra de LA CIGARRA S.A.S., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
I. ANTECEDENTES Pretende el accionante, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado a término indefinido con la demandada, LA CIGARRA S.A.S., que rigió desde el 2 de mayo de 2005 y terminó por decisión unilateral e injusta el 13 de enero de 2017. Como consecuencia de tales declaraciones solicita imponer condena a cargo de la empleadora traída a juicio, por las acreencias laborales enlistadas en el escrito genitor con la respectiva indexación, así como el reconocimiento de derechos extra y ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que el 2 de mayo de 2005 fue contratado verbalmente para laborar al servicio de la empresa demandada como conductor-vendedor, desarrollando actividades de conducción, cargue de mercancía, venta de productos por diferentes municipios, consignación y/o entrega de dinero por concepto de ventas y mantenimiento del vehículo repartidor, bajo la continua subordinación y dependencia respecto de su empleadora, en horario de 5:00 a.m., visitando los municipios, hasta las 7 p.m., hospedándose en la localidad que se encontrara y, al día siguiente, reiniciando su
repartidor, bajo la continua subordinación y dependencia respecto de su empleadora, en horario de 5:00 a.m., visitando los municipios, hasta las 7 p.m., hospedándose en la localidad que se encontrara y, al día siguiente, reiniciando su recorrido a las 6:00 a.m. con llegada a la ciudad de Pasto a las 8:00 p.m., entregando inventario y cargando el vehículo para la siguiente jornada. Expone que percibía una remuneración variable más comisión de ventas hasta completar, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente; adicionalmente, le era reconocidos los viáticosTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00483-01 (487) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 3 de 34 de alimentación y hospedaje, así como el combustible, gastos de parqueo, peajes e insumos para el mantenimiento. Finalmente, sostiene que el 13 enero de 2017, de manera unilateral y sin justa causa, la empleadora terminó el contrato de trabajo sin cancelarle los derechos laborales reclamados con la presente acción. 1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada la demanda en debida forma, la sociedad demandada la contestó a través de apoderada judicial para oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, aceptando que entre las partes se suscribieron seis contratos a término fijo a partir del año 2012, con jornada ordinaria de trabajo y cancelación de
todos los derechos de naturaleza laboral, inclusive la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social que se realizaron en los periodos que efectivamente existía el referido vínculo. Sostiene que la decisión de terminar el vínculo es legal por fenecimiento del plazo y con base en ello propuso varias excepciones de fondo, que denominó “ carencia de acción o derecho para demandar”, “inexistencia de la obligación y petición de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “la genérica”. 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, la operadora judicial a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 27 de junio de 2021, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que rigió entre el 30 de junio de 2005 y el 13 de enero de 2017, terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador. Lo condenó, en consecuencia, a pagar a favor del actor el auxilio de cesantía, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, salario por 13 días de enero de 2017, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, así como el cálculo de reserva actuarial por los extremos declarados, exceptuando los periodos que se encuentran cotizados. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los derechos causados antes de 26 de noviembre de 2016, salvo el auxilio de cesantías y los aportes
pensionales y, oficiosamente, la de pago parcial. Finalmente, absolvió a laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00483-01 (487) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 34 demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas. 1.3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Quien representa los intereses judiciales de la llamada a juicio, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión en procura de su revocatoria, señalando que la providencia está viciada de un defecto fáctico procedimental, toda vez que el despacho se limitó a considerar únicamente las pruebas de la parte activa, desechando los medios probatorios de la demandada. Agrega que la providencia carece de consonancia y congruencia, pues se hizo un análisis sesgado, subjetivo y aislado de situaciones no probadas dentro del plenario, puntualmente sobre los siguientes testimonios: - El rendido por el Sr. ERNESTO COLLAZOS, frente al cual el despacho adujo que fue compañero de trabajo del demandante durante toda la relación laboral, pero ello no es así pues se probó que el testigo trabajó para el grupo empresarial Suarez Ceballos; es decir, una empresa diferente a la demandada y desarrolla sus actividades en una sede diferente, siendo que, además, no manifestó conocer de manera personal y directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la labor del demandante.
- En relación con la versión entregada por el Sr. SAULO BERNAVÉ BOLAÑOS (medio hermano del demandante), el despacho le asignó un valor que no corresponde y no guarda relación con la realidad procesal, en tanto consideró, erradamente, que dio cuenta de los elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo que durante la relación laboral nunca tuvo contacto físico con el accionante, ya que su comunicación era por vía telefónica. - Asimismo, cuestiona el testimonio de NANCY ALBORNOZ, del cual la jueza cognoscente dedujo que el demandante prestó su servicio hasta el 13 de enero de 2017, situación que es falsa en tanto la testigo nunca dio tal información.
Por otro lado, indica que no se les dio ningún valor probatorio a los contratos agregados al expediente, situación que desconoce la voluntad de las partes. Finalmente expone, frente a la imposición de la sanción moratoria, que el demandante no radicó su demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00483-01 (487)
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II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.
2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. 2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º. del Decreto 806 de 2020, se recibió – vía electrónicala intervención de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, conforme se verifica con la constancia secretarial de diciembre de 2021. La apoderada de la parte demandada, replica los argumentos esbozados con la apelación para solicitar que la decisión en primera instancia sea revocada en su totalidad, por cuanto la jueza omitió darle el valor probatorio al acervo allegado al plenario, especialmente, los contratos arrimados con la contestación de la demanda, en donde se evidencia las relaciones laborales que surgieron y las interrupciones que se impidieron su continuidad . Indica que la sentencia se basó en testimonios de personas que no tuvieron conocimiento directo de la supuesta relación laboral, incurriendo en un defecto fáctico, toda vez que no se valoró adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales. Aduce que no hay lugar al pago de la sanción moratoria por no pago del auxilio de cesantías, ni la establecida en el artículo 65 del C.S.T., pues se evidencia un actuar de
mala fe por parte del empleador, teniendo en cuenta que durante la vigencia de las diferentes relaciones laborales cumplió con cada una de las obligaciones a su cargo. Por su parte, el apoderado de la parte demandante solicita declarar impróspero el recurso de apelación, confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia, toda vez que la jueza cognoscente acertó al declarar un contrato a término indefinido en los respectivos extremos, pues las declaraciones de los testigos SAULO BERNABÉ BOLAÑOS PANTOJA, JORGE GIRALDO PEJENDINO, SEGUNDO EDGAR MAIGUAL y ERNESTO ARTURO COLLAZOS fueron precisas, claras y espontáneas, dando cuenta deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00483-01 (487) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 34 tal situación. Así mismo refiere que los documentos allegados por la parte demandada evidencian una indebida contratación, mostrándola discontinua y por periodos inferiores a un año, lo que contradice la realidad. Finalmente, aduce que hay lugar al pago de la sanción moratoria por no pago de cesantías y la establecida en el artículo 65 del C.S.T., pues a lo largo de la relación laboral se observa un permanente actuar de mala fe por parte de la demandada, abusando de su posición dominante y condicionando la contratación del trabajador.
2.2. PRUEBAS DECRETADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
De la revisión del expediente digital, observó la Sala que en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda figuraba “Copia del certificado de aportes emitido por la plataforma tecnológica APORTES EN LINEA, de los diferentes pagos aportes a seguridad social”; no obstante, la citada prueba no fue aportada de manera completa, razón por lo cual se acudió a las facultades concedidas por el artículo 83 del C.P.L. y S.S., oficiando a la parte demandada a fin de que remita con destino al expediente todos los folios que conforman la consulta de la plataforma APORTES EN LÍNEA respecto del demandante NELSON FERNANDO ERAZO PANTOJA, la cual en efecto se aportó y de la que se corrió traslado en la forma regulada por la Ley. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se ajusta a derecho la declaración de la existencia de la relación laboral entre las partes en contienda, en los extremos temporales indicados por la jueza cognoscente; o, por el contrario, como lo increpa la parte pasiva, la misma surge de una indebida valoración probatoria? y, ii) la condena impuesta a la empresa demandada por concepto de indemnización moratoria se ajusta a los lineamientos trazados en la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T.? 2.3. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMASJURÍDICOS PLANTEADOS En torno a dirimir la presente causa litigiosa se advierte, primigeniamente, que en virtud
del art. 167 del C.G.P., aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que trae el art. 145 del C.P.L. y S.S., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, correspondiéndole a la parte activa de la Litis demostrar los hechos en los cualesTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00483-01 (487) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 34 cimienta sus anhelos y a la convocada, aquellos en los cuales estructura su defensa a través de las excepciones de mérito. Advertido lo anterior, la Sala abordará uno a uno los puntos de reproche de la demandada, como sigue a continuación: 2.3.1. DE LA VALORACIÓN PROBATORIA – CONTRATO DE TRABAJO – EXTREMOS TEMPORALES La parte demandada increpa la decisión adoptada por la jueza de primer orden, no por negar la prestación personal del servicio del actor a favor de su prohijada, ni la condición subordinante en la cual ésta se desenvolvió, sino porque en su sentir se realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que no se tuvieron en cuenta los contratos de trabajo a término fijo suscritos y los testimonios rendidos en audiencia. En consecuencia, se extracta que la parte pasiva persigue la revocatoria de la decisión de primera instancia, en procura de modificar la modalidad contractual del actor y los extremos temporales declarados en primera instancia. Ahora bien, la Sala advierte, primigeniamente, que en virtud de los artículos 51 y 54 del C.S.T., se prescribe que el juez puede formar libremente su convencimiento a través
los extremos temporales declarados en primera instancia. Ahora bien, la Sala advierte, primigeniamente, que en virtud de los artículos 51 y 54 del C.S.T., se prescribe que el juez puede formar libremente su convencimiento a través de cualquier medio probatorio para acreditar los supuestos de hecho que determina un derecho, salvo los que requieran solemnidades específicas. Bajo tal escenario es preciso reiterar por parte de la Colegiatura, como ya se hizo en anteriores oportunidades, que el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas se edifica como derecho sobre realidades y verdades en conexión entre el respeto a la dignidad humana y la justicia social que envuelve el trabajo. Tal principio, le permite al operador judicial gratificar la realidad de los hechos sobre lo que se pueda observar en documentos o escritos suscritos por las partes e incluso en su misma voluntad, derivada quizá de la intención deliberada de fingir o simular una situación jurídica distinta de la real, en cuyo caso debe prevalecer lo que surge de la realidad, permitiendo, en consecuencia, establecer la existencia de una relación laboral y con ello, el amparo por los derechos y prerrogativas que de ella se desprenden, de carácter irrenunciable, a favor de los trabajadores. Tal protección se consagra no solo en el artículo 53 constitucional, sino que es objeto primordial del Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 1º. y 13º, al igual que enTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00483-01 (487) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 34 la recomendación número 198 expedida en el año 2006 por la OIT , que en virtud del bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93 de nuestra Carta Magna se
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 34 la recomendación número 198 expedida en el año 2006 por la OIT , que en virtud del bloque de constitucionalidad contenido en el artículo 93 de nuestra Carta Magna se incorpora a nuestro catálogo de derechos y prerrogativas. Por esta razón, el papel del juez al momento de abordar el estudio de esta clase de contiendas es escudriñar la verdad real, la que se oculta en el manto de las figuras manipuladas, sin quedarse en el confort de aquella que las partes deliberadamente hacen ver en la actuación judicial.
En este orden, lo que sigue es verificar los extremos temporales en los cuales giró la relación laboral entre las partes siendo de exclusiva obligación procesal acreditarlo por parte del convocante a juicio, en la forma regulada por el art. 167 del C.G.P., en tanto se trata de un requisito indispensable para determinar las condenas correspondientes, la delimitación de los derechos y la base de su cálculo, de tal manera que ante su ausencia torna imposible su estimación, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Órgano de Cierre, cuando en una de sus sentencia afirmó que: “ Ahora, si bien los extremos laborales no se encuentran literal ni explícitamente enunciados en el artículo 23 del CST, como elemento constitutivo de la relación de trabajo, lo cierto es que su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el
quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT. En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que aunque la presunción legal del artículo 24 del CST exime de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no significa que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, pues contrario a lo alegado por el recurrente, a su cargo persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y, como en este caso, los límites temporales de la relación laboral, más aun si se tiene en cuenta que los enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado, con lo que persistió, en cabeza del trabajador, su deber de demostración. (Ver CSJ SL, del 5 de agos. 2009, rad. 36549.). “ (SL 2536-2018 MP. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO -Radicación N.º 58895 4 de julio de 2018). Anotado lo anterior, le corresponde a la Corporación verificar con rigor la prueba testimonial y documental arrimada al plenario, a efecto de determinar si la parte demandante, como era su deber probatorio, demostró que en el marco de la primacía de la realidad sobre las formas, el vínculo laboral que ató a las partesTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00483-01 (487)
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Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 9 de 34 desborda el extremo inicial y final contenido en los contratos de trabajo a término fijo suscritos con la sociedad demandada entre el 1º de octubre de 2012 y el 17 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que en el escrito inaugural se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato a término indefinido entre el 2 de mayo de 2005 y el 13 de enero de 2017.
Puestos en esa tarea, en el caso bajo estudio se avizoran diferentes contratos de trabajo a término fijo aportados por la demandada, así:
FECHAAÑO
INICIAL FINAL INTERVALO FOLIOS 2012 01/octubre/2012 30/diciembre/2012 63-64 2013 02/mayo/2013 31/agosto/2013 123 días 65-66 2014 02/enero/2014 30/abril/2014 124 días 67-68 2015 23/enero/2015 31/mayo/2015 268 días 69-70 2016 06/agosto/2016 17/diciembre/2016 433 días 71 a 74 De lo anterior se desprende, primigeniamente, que la relación entre las partes no fue continua; empero, obran en el plenario las siguientes pruebas documentales:
1. Certificado de afiliación al fondo de cesantías PORVENIR S.A. (fl. 19), donde se evidencia consignación de cesantías de la siguiente manera: FECHA CONCEPTO 14/febrero/2014 Consignación cesantías 2013 17/febrero/2015 Consignación cesantías 2014 09/junio/2015 Traslado salida
2. Historia laboral por parte de la entidad PROTECCIÓN S.A. (Fl. 19 a 26), con
17/febrero/2015 Consignación cesantías 2014 09/junio/2015 Traslado salida
2. Historia laboral por parte de la entidad PROTECCIÓN S.A. (Fl. 19 a 26), con los siguientes aportes como dependiente de la CIGARRA S.A.S.:
Año Meses Días cotiz. Oct - Nov 302012 Diciembre 20 Mayo 29 Junio a Nov 30 2013 Diciembre 21 Feb. – Nov 302014Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00483-01 (487)
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Diciembre 8 Enero 8 Febrero 30 Mar - Nov 30 2015 Diciembre 5 Enero 6 Feb - Nov 30 2016 Diciembre 1
3. Liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido del 25 de enero de 2016 al 17 de diciembre de 2016 (fl. 75).
4. Liquidación y recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo causado entre el 2° de mayo de 2013 a 31 de diciembre de 2013 (fl. 76).
5. Liquidación de prima de servicios del 1° de octubre de 2012 al 30 de diciembre de 2012 (fl. 77).
6. Preaviso de 8 de noviembre de 2016, donde se informa terminación de contrato a término fijo a partir del 17 de diciembre de 2016 (fl. 78).
7. Preaviso de 31 de julio de 2013, donde se informa terminación de contrato a término fijo a partir del 31 de agosto de 2013 (fl. 79).
8. Preaviso de 26 de noviembre de 2012, donde se informa la no renovación de contrato, con vencimiento 31 de diciembre de 2012 (l. 80).
9. Acuerdo de pago suscrito el 13 de enero de 2017 (fl. 81). 10.Pago de nómina de LA CIGARRA S.A.S., en donde se evidencian pagos al
demandante de la siguiente manera: PAGOS DE NÓMINA FOLIOS Enero 2015 82 a 83 Febrero 2015 84 a 86 Marzo 2015 87 a 89 Abril 2015 90 a 92 Mayo 2015 93 a 95 Junio 2015 96 a 99 y 103 a 104 Julio 2015 101 a 102 Agosto 2015 105 a 107 Septiembre 2015 110 a 112 Octubre 2015 115 Noviembre 2015 116 a 117 Diciembre 2015 118 a 120Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00483-01 (487)
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Febrero 2016 124 a 126 Marzo 2016 122 y 127 a 129 11.Copia del certificado de aportes emitido por la plataforma tecnológica APORTES EN LÍNEA, de los diferentes pagos a seguridad social del
demandante por parte de LA CIGARRA S.A.S., indicando lo siguiente:
APORTES
AÑO MES 2012 Octubre - Diciembre Enero2013 Mayo - Diciembre 2014 Febrero - Diciembre 2015 Enero - Diciembre 2016 Enero - Diciembre 2017 Enero (Pago a salud) Conforme a lo anterior, el Sr. NELSON FERNANDO ERAZO realizó actividades en periodos no plasmados en los contratos a término fijo, demostrando de esa manera, que la entidad demandada aprovechándose de su posición dominante, finge o simula una situación jurídica distinta de la real, al encubrir con contratos a término fijo los verdaderos extremos temporales del vínculo laboral, de modo que, en principio, se acredita los periodos que se detallan a continuación: FECHA INICIAL FECHA FINAL 1° de octubre de 2012 31 de enero de 2013 1° de mayo de 2013 enero de 2017 De lo anterior se evidencia, inicialmente, que no existe prueba documental que acredite el periodo comprendido entre el 2 de mayo del 2005 al 1° de octubre de 2012, ni entre el 31 de enero y el 1º de mayo de 2013, interrupción ésta que se considera relevante, y, por tanto, de gran envergadura que hacen imposible sostener que se trató de un solo vínculo laboral (para el efecto ver la sentencia SL981-2019,
Mag. Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, CSJ SL5595-2019 y CSJ SL35702020). No obstante, previo al señalamiento en concreto a la prueba testimonial, parte esta Sala por dilucidar frente a la inconformidad de la alzadista, que se duele de lasTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00483-01 (487) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 12 de 34 inconsistencias v
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