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TSDJ PSO SL - 520013105003 - 2020-00021-01 (230)-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003 - 2020-00021-01 (230)-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL – Requisitos para su procedencia. “(…) se advierte que uno de los presupuestos necesarios para que proceda la medida cautelar prevista en el artículo 85 A de CPT y de la SS, es que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, esto es, que lo sitúe en un estado tal que haga presumir de manera definitiva que el cumplimiento y la efectividad material de la sentencia se ponen en riesgo. Lo anterior, excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la determinación se funde en razones plenamente fundadas y demostradas.” MEDIDAS CAUTELARES – CAUCIÓN: Es procedente imponer caución al extremo pasivo, al demostrar que se encuentra en graves dificultades para el cumplimiento de las obligaciones. “(…) la Sala encuentra acreditado que la entidad demandada se encuentra en graves y serias dificultades económicas que como ella misma lo reconoce le han impedido el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, configurándose los supuestos de hecho que dan origen a la imposición de la caución, pues resulta pertinente advertir que no son de recibo los argumentos del apelante cuando aduce que los inconvenientes en el flujo de recursos, se derivan de una situación ajena a la entidad demandada, como lo es la falta de pago de terceros por las prestación de servicios, ya que es precisamente esa situación la que ha afectado a la demandada en sus finanzas”. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2020-00021-01 (230) En San Juan de Pasto, a los dos (2) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, CLARA INES LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ANGELA MARIA PAZ MONTEZUMA contra la CORPORACION MI IPS NARIÑO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I. ANTECEDENTES.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 - 2020-00021-01 (230). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 2 de 7

ANGELA MARIA PAZ MONTEZUMA, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la CORPORACION MI IPS NARIÑO, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que los contratos de trabajo escritos a término fijo pactados entre las partes rigieron desde el 1º de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2017 y desde el 12 de octubre de 2017 al 11 de octubre de 2019. Consecuencialmente solicitó se condene a la demandada a reconocer las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos solicitados con la demanda, junto con las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que el 1º de septiembre de 2015 se vinculó con la demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, cuya duración se pactó hasta el 31 de agosto de 2017. Que el 12 de octubre de 2017, firmó un segundo contrato de trabajo a término fijo que culminó después de varias prorrogas el 11 de octubre de 2019. Que fue contratada como profesional en psicología. Que el horario en el cual llevó a cabo sus labores fue de lunes a sábado de 6:20 a.m. a 1:00 p.m. y posteriormente de 1:00 p.m. a 7:40 p.m. Que como salario percibió la suma de $1.683.000. Que en vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas las prestaciones sociales y tampoco fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda mediante auto del 24 de febrero de 2020 (Fl. 32), ordenando notificar a la entidad demandada.

Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda mediante auto del 24 de febrero de 2020 (Fl. 32), ordenando notificar a la entidad demandada. Trabado el contradictorio, la parte demandada CORPORACION MI IPS NARIÑO en término oportuno contestó el libelo introductorio por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones condenatorias de la demanda, pues aceptó que existieron dos contratos de trabajo a término fijo así: El primero desde el 7 de septiembre de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2017 y el segundo desde el 12 de octubre de 2017 al 11 de octubre de 2019, sin que exista valor alguno por reconocer a la demandante. En su defensa propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.”, “IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T.”, entre otras (Fls. 42-67). Por su parte, la parte actora mediante escrito del 1º de marzo de 2021, solicitó se decrete en su favor la medida cautelar prevista en el artículo 85 A del C.P.T., o en su defecto la innominada consistente en el embargo de todas las sumas de dinero que se hallen depositadas a nombre de la entidad demandada

en las cuentas de ahorros o corrientes de las cuales sea titular (Fls. 231-233), señalando el juzgado de primera instancia fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial del artículo 85 A del C.P.T y de la S.S. (Fls. 237-238) La audiencia referida se llevó a cabo el 4 de junio de 2021, acto público en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dispuso acceder a la imposición de la medida cautelar dentro del procesoTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 - 2020-00021-01 (230). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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de la referencia. En consecuencia impuso caución equivalente al 30% de las pretensiones formuladas en la demanda y reconocidas en la audiencia que aún se están debiendo por parte de la demandada en cuantía equivalente a $22.000.000, la cual puede ser constituida mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales que tiene el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en el Banco Agrario de Colombia, por caución bancaria o mediante póliza de compañía de seguros, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, so pena de no ser oída la demandada en el curso de las siguientes audiencias a realizar (Fls.255-256). La Juez A Quo, consideró necesaria y pertinente la imposición de la medida cautelar de caución solicitada por la parte demandante a cargo de la entidad demandada, al observar que conforme se expone en la contestación de la demanda se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situación que enmarca en lo dispuesto en el artículo 85 A del C.P.L. y S.S. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la COORPORACION MI IPS NARIÑO, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que en el caso no se encuentran acreditados los requisitos previstos en el artículo 85 A del CPT y de la S.S., que contemplan la posibilidad de imponer caución, específicamente el tercero, que requiere una carga probatoria que evidencie de manera suficiente una situación insostenible que probablemente conlleve a que no pueda cumplirse con una eventual condena, pues advirtió que si bien en

la contestación de la demanda se puso de presente que la situación económica de la IPS no es la mejor, también lo es que, no se encuentra en proceso de liquidación, ya que asegura con lo expuesto en la contestación de la demanda se quiso poner en contexto que el pago oportuno de acreencias laborales, así como el pago a proveedores se dificulta debido a los inconvenientes en el flujo de recursos que son ajenos a la entidad, ya que depende del pagos de terceros; no obstante, sostiene que existe una expectativa cierta sobre el giro de esos recursos; sin embargo se desconoce la fecha, lo cual manifiesta no implica que la demandada no de cumplimiento a una sentencia judicial. Finalmente, resaltó que no todas las acreencias reclamadas en la demanda se adeudan a la actora, ya que con el escrito de réplica se aportaron algunos pagos realizados que desvirtúan cualquier intención de insolventarse en aras de incumplir con las obligaciones, por ello solicita se revisen los argumentos que dieron lugar a la imposición de la caución, máxime si se tiene en cuenta la incidencia que tendría el no pago de la caución. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos los que se sintetizan así:Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 - 2020-00021-01 (230). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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La parte actora, solicita se confirme la decisión de la primera instancia, en tanto, se encuentra acreditada la situación económica crítica de la demandada, y además es un hecho notorio que, al hallarse intervenida por la Superintendencia Nacional del Salud, quien prohibió que siguiera operando en varios departamentos, es lógico ingerir que toda su red de colaboradores para prestar los servicios de salud de su competencia se vea afectada, entre ellos la entidad accionada. Por su parte, el Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, intervino en el asunto de manifestar que la providencia objeto de apelación debe confirmarse, ya que, desde la contestación de la demanda, se argumenta la difícil situación económica y financiera por la que atraviesa la convocada a juicio. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de decisión definir si en el sub lite la decisión de imponer caución a las demandada, según lo dispone el artículo 85 A del C.P.T. y de la .S.S. se encuentra ajustada a derecho. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL. La disposición procesal que consagra la medida cautelar en el proceso ordinario es el artículo 85 A del CPT y de la SS, que en su tenor literal dispone: “(...) Cuando el demandado en juicio

PLANTEADO MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL. La disposición procesal que consagra la medida cautelar en el proceso ordinario es el artículo 85 A del CPT y de la SS, que en su tenor literal dispone: “(...) Cuando el demandado en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes prestarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto (...)”. De lo anterior, se advierte que uno de los presupuestos necesarios para que proceda la medida cautelar prevista en el artículo 85 A de CPT y de la SS, es que el demandado se encuentre en gravesTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 - 2020-00021-01 (230). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, esto es, que lo sitúe en un estado tal que haga presumir de manera definitiva que el cumplimiento y la efectividad material de la sentencia se ponen en riesgo. Lo anterior, excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la determinación se funde en razones plenamente fundadas y demostradas. En el presente asunto, la Sala comparte las consideraciones expuestas por la Juez de primera instancia, en cuanto verificó que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues la entidad accionada al contestar el libelo introductorio, expuso que al ser una IPS suscribió relaciones contractuales con la EPS SALUDCOOP, pero dada su intervención y actual liquidación, se suscribieron relaciones contractuales con la EPS CAFESALUD, quedando pendiente por pago una cartera muy alta, situación que debilitó fuertemente las finanzas de la entidad demandada, advirtiendo además que con la cesión de la operación de SALUDCOOP a CAFESALUD EPS, la entidad demandada sufrió otra afectación en sus finanzas, repercutiendo en el flujo de caja de esa entidad, afectando el pago de obligaciones, entre ellas, las laborales. Finalmente, precisó que “en ningún momento el retraso en el pago de la liquidación final del contrato de trabajo el cual es innegable, obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de LA TRABAJADORA, por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor QUE AÚN NO SE HA SUPERADO” (Fls. 54-57). Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la entidad demandada se encuentra en graves y serias dificultades económicas que como ella misma lo reconoce le han impedido el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, configurándose los

mayor QUE AÚN NO SE HA SUPERADO” (Fls. 54-57). Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que la entidad demandada se encuentra en graves y serias dificultades económicas que como ella misma lo reconoce le han impedido el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, configurándose los supuestos de hecho que dan origen a la imposición de la caución, pues resulta pertinente advertir que no son de recibo los argumentos del apelante cuando aduce que los inconvenientes en el flujo de recursos, se derivan de una situación ajena a la entidad demandada, como lo es la falta de pago de terceros por las prestación de servicios, ya que es precisamente esa situación la que ha afectado a la demandada en sus finanzas. Tampoco, resulta plausible el argumento del recurrente relacionado con que no todas las acreencias laborales reclamadas se encuentra pendientes de pago, advirtiendo que con la contestación de la demanda se aportaron algunos soportes de pago, porque en manera alguna el parámetro para imponer la medida cautelar que se estudia tiene directa relación con ello, pues se traduciría indubitablemente en prejuzgamiento, siendo tales aspectos de imperativa definición con la sentencia que ponga fin a la presente contienda judicial. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 4 de junio de 2021, que impuso caución en contra de la demandada, según lo prevé el artículo 85 A del CPT y de la SS. COSTAS.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 - 2020-00021-01 (230). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas a cargo de la COPORACION MI IPS NARIÑO en favor de la parte demandante. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $454.263, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el auto proferido el 4 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación por la parte pasiva de la Litis, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COPORACION MI IPS NARIÑO y a favor de la demandante ANGELA MARIA PAZ MONTEZUMA. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un medio salario mínimo mensual vigente, esto es, la suma de $454.263, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 de C.G. del P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No____ Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma

en la forma ordenada por el artículo 366 de C.G. del P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No____ Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada. MagistradaTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 - 2020-00021-01 (230). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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