TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00198- 01 (548)-(26-10-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00198- 01 (548)-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
PENSIÓN DE INVALIDEZ - INCOMPATIBILIDAD CON SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL: El pago de las mesadas es incompatible con el pago del subsidio por incapacidad temporal. PENSIÓN DE INVALIDEZ - RETROACTIVO A PARTIR DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: Procede el retroactivo de las mesadas desde la data de la estructuración, siempre y cuando con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, de lo contrario se pagarán a partir de la expiración del derecho a la última incapacidad.
PENSIÓN DE INVALIDEZ - RETROACTIVO A PARTIR DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN –
Improcedencia.
(…) cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad (…) (…) si bien los subsidios derivados de la incapacidad temporal del demandante, entre el 28 de agosto de 2010 y el 2 de febrero de 2003, resultan discontinuos, de corta duración e incluso de poco valor económico, siguiendo las orientaciones trazadas por nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional desde el año 2019 (…) el disfrute efectivo de las mesadas derivadas de la pensión de invalidez solo es posible a partir del momento en el cual cesa el derecho a la última incapacidad, que para el caso bajo estudio es 3 de febrero de 2013. (…) ______________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2020-0019801 (548)
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2020-0019801 (548) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por WILLIAM ROGER ORTEGA BUCHELI en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reconozca y pague, en forma íntegra, el retroactivo de la pensión de invalidez a la que tiene derecho a partir deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00198-01 (548) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila la fecha de estructuración, así como las diferencias dinerarias entre las sumas reconocidas por la entidad demandada y las probadas en el proceso, los intereses moratorios, la indexación sobre lo adeudado y la aplicación de las facultades extra y ultra petita.
Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que para efectos pensionales se afilió a COLPENSIONES y el 22 de marzo de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño dictaminó su PCL en un 59.69%, de origen común y fecha de estructuración 17 de junio de 2010; por ello, el 21 de agosto de la misma anualidad, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante la demandada que se atendió favorablemente mediante Resolución No. SUB 326703 del 28 de noviembre de 2019, ordenando, además, el pago del retroactivo pensional en cuantía de $100.807.727 por las mesadas causadas desde el 3 de febrero de 2013, data en la cual se pagó la última incapacidad. Señala que entre la fecha de estructuración -17 de junio de 2010y la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional -3 de febrero de 2013-, transcurrieron 962 días de los cuales solamente se pagaron 192 días de incapacidad; así, realizando las operaciones respectivas, con un monto pensional calculado sobre el IBL de $1.864.112,42 y aplicado el 46.50% como tasa de reemplazo, el retroactivo al que tiene derecho asciende a $155.975.621,56, por lo que se adeuda a su favor la diferencia que corresponde a $55.167.894. Finalmente aduce que el 15 de julio de 2020 formuló reclamación administrativa, sin obtener respuesta. 1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se notificó a la demandada, al igual que al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, siendo contestada en forma
sin obtener respuesta. 1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se notificó a la demandada, al igual que al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, siendo contestada en forma oportuna por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, para oponerse a todas y cada una de las pretensiones invocadas por activa luego de considerar que el reconocimiento de la pensión de invalidez y el retroactivo pensional se hicieron conforme a derecho, soportada específicamente en el inc. final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993; esto es, que el desembolso de tales emolumentos tendrán lugar a partir del día siguienteTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00198-01 (548) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila del último pago del subsidio de incapacidad. Con fundamento en ello formuló varias excepciones de fondo que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de no debido”, “aplicación del precedente jurisprudencial frente al no pago de doble asignación por parte del Estado”, “buena fe”, “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas” e “imposibilidad de intereses moratorios”. 1.2. DECISIÓN DE PRIMER GRADO Surtidas las etapas propias del proceso ordinario laboral, la presente causa litigiosa se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 20 de octubre de 2021, declarando que el
demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración; esto es, desde el 17 de junio de 2010. Condenó, en consecuencia, al pago de la diferencia, a título de retroactivo pensional, luego de deducir lo percibido por concepto de las incapacidades laborares reconocidas a su favor por valor de $7.726.636, debidamente indexado. Para arrimar a tal determinación, la jueza cognoscente verificó que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL; es decir, 17 de junio de 2010, por cuanto entre los años 2010 y 2013 le pagaron subsidios por incapacidad solamente por 192 días y el reconocimiento de esta prestación se dio a partir del 3 de febrero 2013.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión en el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público pensional, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.
2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, intervino vía electrónica y dentro de la oportunidad legal, únicamente, la entidadTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00198-01 (548) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta conforme da cuenta la constancia secretarial de 19 de julio de 2022. En efecto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su agente, solicita que se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas, porque si bien el actor cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, su disfrute se hace efectivo únicamente a partir del 3 de febrero de 2013, toda vez que revisado el expediente administrativo de la NUEVA EPS, la última incapacidad fue pagada al actor el 2 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES Conforme lo anterior le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se ajusta a derecho la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, quien condenó a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión de invalidez del demandante, a partir de la fecha de estructuración, pese a que
en su favor se reconocieron y pagaron subsidios por incapacidad hasta el año 2013? En caso afirmativo, ii ) ¿Procede el retroactivo pensional, indexado, en la forma ordenada por la operadora judicial de primer grado? 2.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En torno a resolver los anteriores planteamientos, la Sala rememora, primigeniamente, que en el presente asunto no es objeto de discusión la calidad de pensionado por invalidez del demandante, derivada de enfermedad de origen común reconocida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 22 de marzo de 2019, en un porcentaje del 59.69%, con fecha de estructuración 17 de junio de 2010 (fl. 29 a 32 ), aspectos aceptados por la entidad demandada al contestar el libelo genitor e igualmente acreditada con la Resolución No. SUB 326703 de 28 de noviembre de 2019(fl. 20 a 27), mediante la cual se reconoce el derecho y se ordena el pago del retroactivo pensional por la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($100.807.727), calculado desde el 3 de febrero de 2013. En relación con la pensión de invalidez, es preciso reiterar lo dicho en precedencia, en tanto en el presente asunto no se debate el nacimiento del derecho pensionalTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00198-01 (548)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
del actor, ello por cuanto su estudio y análisis se consolidó en la Resolución No. SUB 326703 de 28 de noviembre de 2019, emanada de la demandada COLPENSIONES. Lo que el promotor de la Litis persigue con la presente acción ordinaria laboral, en consecuencia, es el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas pensionales por invalidez a partir de la fecha de estructuración, esto es, desde el 17 de junio de 2010 y no desde el 3 de febrero de 2013, como le fue otorgado por la administradora pensional traída a juicio. Claro lo anterior, se tiene que una vez aceptada la condición de inválido, a voces del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y acreditado el mínimo de semanas cotizadas al Sistema Pensional, regulado por el artículo 39 del mismo compendio y modificado por el artículo 1º. de la Ley 860 de 2003, lo que sigue a cargo de la Administradora del Régimen Pensional es reconocer y pagar el derecho pensional al afiliado, sobre el monto contemplado en el artículo 40 de la norma en cita, a partir de que la parte interesada presente su solicitud y, en forma retroactiva, desde el momento en el que se consolide o estructure tal estado. Empero, ello debe interpretarse en armonía con las preceptivas del Decreto 758 de 1990, que en su artículo 10º, dispone: “DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. La pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se
estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. Así, respecto de la incompatibilidad de las situaciones derivadas de una misma contingencia que deben ser atendidas por el sistema (incapacidad temporal, invalidez y muerte), la H. Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5170 – 2021 de 20 de octubre de 2021, con ponencia del Magistrado, Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, señaló: “Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00198-01 (548) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El
paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez. En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede , dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal. En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión
de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad». Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez , las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019) ” . Subrayas y negrilla fuera de texto. Enunciado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que tal y como lo dispuso COLPENSIONES con el acto administrativo No. SUB-326703 de 28 de noviembre de 2019 y lo reconoce el convocante a juicio en su escrito inicial, al Sr. ORTEGA BUCHELI le fueron reconocidos subsidios de incapacidad entre el 26 de agosto de 2010 a 2 de febrero de 2013, así:
CONTINGENCIA
FECHA
INICIAL
FECHA FINAL DÍAS AUTORIZADOSTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00198-01 (548)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Enfermedad general 26/08/2010 14/09/2010 20
Enfermedad general 12/09/2011 11/10/2011 27 Enfermedad general 12/10/2011 26/10/2011 15 Enfermedad general 12/04/2012 21/04/2012 7 Enfermedad
general 12/09/2011 11/10/2011 27 Enfermedad general 12/10/2011 26/10/2011 15 Enfermedad general 12/04/2012 21/04/2012 7 Enfermedad general 8/05/2012 21/05/2012 11 Enfermedad general 15/09/2012 14/10/2012 27 Enfermedad general 28/01/2013 30/01/2013 0 Enfermedad general 31/01/2013 2/02/2013 3 Tal comparativo permite concluir, sin dubitación alguna, que si bien los subsidios derivados de la incapacidad temporal del demandante, entre el 28 de agosto de 2010 y el 2 de febrero de 2003, resultan discontinuos, de corta duración e incluso de poco valor económico, siguiendo las orientaciones trazadas por nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional desde el año 2019 que condujo a rectificación de postura interpretativa, el disfrute efectivo de las mesadas derivadas de la pensión de invalidez solo es posible a partir del momento en el cual cesa el derecho a la última incapacidad, que para el caso bajo estudio es 3 de febrero de 2013. Es por lo brevemente explicado que la decisión impelida en primera instancia objeto del grado jurisdiccional de consulta surtida a favor de COLPENSIONES será revocada por no encontrarla ajustada a derecho para, en su lugar, declarar probadas las excepciones de fondo propuestas al momento de contestar la demanda, rotuladas como “inexistencia de la obligación y cobro de no debido” y “aplicación del precedente jurisprudencial frente al no pago de doble asignación por parte del Estado”. En consecuencia, se absolverá a la administradora pensional de las pretensiones
demanda, rotuladas como “inexistencia de la obligación y cobro de no debido” y “aplicación del precedente jurisprudencial frente al no pago de doble asignación por parte del Estado”. En consecuencia, se absolverá a la administradora pensional de las pretensiones formuladas por activa y se impondrán costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 smlmv; esto es, $1.000.000, que serán liquidadas por el juzgado de conocimiento en la forma regulada por el artículo 366 del C. G. del P. En el grado jurisdiccional de consulta no se impondrán costas, por no haberse causado.
III. DECISIÓNTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00198-01 (548) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 20 de octubre de 2021, objeto del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada COLPENSIONES, conforme se explicó en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por pasiva,
denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de no debido” y “aplicación del precedente jurisprudencial frente al no pago de doble asignación por parte del Estado” y no probadas las restantes. En consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra por el Sr. WILLIAM ROGER ORTEGA BUCHELI, por las razones expuestas antecedentemente.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante y a favor de la demandada, fijando las agencias en derecho en 1 smlmv; esto es, $1.000.000, que serán liquidadas por el juzgado de conocimiento en la forma regulada por el artículo 366 del C. G. del P.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00198-01 (548)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila