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TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00224-01 (035)-(16-02-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00224-01 (035)-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO – Duración.

CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO – Prórroga.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO - Interpretación y aplicación del numeral 2º del artículo 46 del CST: La protección procede cuando el contrato de trabajo se prórroga irregularmente.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO – Carga de la prueba: Al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido le corresponde demostrarlo, en tanto que al empleador le atañe acreditar la justificación del mismo. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO – Preaviso: Se debe notificar conforme a la ley. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO – El cumplimiento del plazo pactado es justa causa de desvinculación laboral. (…) el numeral 2° del artículo 46 del C.S.T. no resulta aplicable al caso bajo examen, por tratarse de una regla supletoria procedente cuando el contrato de trabajo se prórroga irregularmente; es decir, por un término inferior al inicialmente pactado, lo que haría que la cuarta renovación no sea inferior a 1 año. En este orden, como en el asunto de marras la vinculación primigenia tuvo un término de duración de 6 meses, la primera prórroga fue pactada por 1

año y las 2 siguientes por 2 años, al ser superiores al primer lapso, no aplica la “protección” a favor de la trabajadora que la norma prevé y, aún en el evento contrario, aplicando la favorabilidad por ella argüida, el mejor término son 2 años, evento en el que el contrato igualmente se encuentra terminado con justa causa y legalmente preavisado. (…) el numeral segundo del pluricitado artículo, regula el vínculo contractual cuando se pacta un periodo inferior a un año, pero este no es el caso porque a partir de la segunda prórroga hasta la cuarta, el término es superior. Ahora, como lo escogido para variar el término a 6 meses fue la “prórroga”, por resultar más favorable a la demandante, se puede considerar, como lo hizo la operadora judicial de primer orden, que el mismo se renovó por 24 meses más, lo que en suma resulta con igual fecha de terminación y debidamente preavisado (…) (…) al comprobar que la desvinculación laboral de la demandante obedeció a la justa causa de cumplimiento del plazo pactado, que el preaviso operó conforme al artículo 47 del compendio sustantivo y que no es dable contabilizar las prórrogas como lo indica el artículo 46 ídem, las pretensiones elevadas por la parte actora no alcanzan prosperidad por cuanto evidentemente las renovaciones suscritas a favor de la demandante por 12 y 24 meses son superiores a este término y beneficiaron sus intereses, sin que resulte dable ahora desconocer tales prebendas y pretender que la cuarta prórroga se maneje como inicial. (…) ____________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2020-00224-01 (035) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, instaurado por KARINATribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00224-01 (035)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

2 SOFÍA BENAVIDES MELO en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

I. ANTECEDENTES Pretende la actora que se declare, por esta vía ordinaria laboral, que en aplicación de los principios de primacía de la realidad existió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, que se prorrogó en 7 oportunidades, debiendo la última extenderse al menos por 1 año, esto es, hasta el 12 de agosto de

2020, de manera que la terminación del vínculo por parte de la empleadora resulta injusta y arbitraria, asistiéndole derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Como consecuencia de tales declaraciones, solicita imponer condena por este concepto en la suma $18.803.388, junto con las costas procesales. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que el 9 de agosto de 2012 suscribió con la demandada contrato de trabajo a término fijo con duración de 6 meses, para desempeñarse como asistente jurídica; que el contrato inicial se prorrogó en 7 oportunidades, por 12, 24 y 6 meses; que el 2 de enero de 2020, se notificó del preaviso para terminar el vínculo el 12 de febrero de dicha anualidad, indicando que ello obedeció a una justa causa por vencimiento del plazo pactado. Alude que tal decisión unilateral por parte de la convocada a juicio fue arbitraria e injusta toda vez que la cláusula 9ª. y el numeral 2º del artículo 46 del C.S.T., indican que culminada la 3ª prórroga, las subsiguientes no podrán ser inferiores a un (1) año. Así, como a la terminación del contrato transcurría la séptima prórroga, ésta no podía ser inferior a un (1) año; esto es, hasta el 12 de agosto de 2020 y no a 12 de febrero, como erradamente se interpretó. Indica que el 26 de febrero de 2020 manifestó su inconformidad ante el empleador, solicitando el reintegro o pago de la indemnización a que haya lugar, la cual se resolvió negativamente.

1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Indica que el 26 de febrero de 2020 manifestó su inconformidad ante el empleador, solicitando el reintegro o pago de la indemnización a que haya lugar, la cual se resolvió negativamente. 1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada en debida forma la parte demandada, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, contestó el libelo genitor aceptando que la actora se desempeñó como asistente jurídico desde el 13 de agosto de 2020 mediante contrato a término fijo de 6 meses, que se prorrogó y finalizó legalmente por vencimiento delTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00224-01 (035)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 3 plazo pactado. Con base en lo expuesto, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por activa, formulando en defensa de su prohijada varias excepciones de mérito que denominó: “terminación del contrato de trabajo por causa legal y justa”, “inexistencia del derecho a indemnización por despido sin justa causa”, “buena fe”, entre otras. 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, la directora judicial a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia fechada 15 de diciembre de 2021, absolvió a la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO de todas y cada una de las pretensiones incoadas

por la demandante, condenándola en costas procesales. Para arrimar a tal determinación, la juzgadora cognoscente concluyó que las prórrogas efectuadas por la demandada lejos de perjudicar a la demandante la favorecieron con plazos mayores a los del contrato inicial, por lo que el numeral 2° del artículo 46 del C.S.T, que indica que culminada la tercera prórroga de un contrato a término fijo inferior a 1 año, las subsiguientes no podrán ser inferiores a dicho término, no resulta aplicable en el caso bajo estudio y, en consecuencia, la terminación del vínculo obedeció a una causal objetiva, esto es, el vencimiento del plazo pactado correctamente preavisado.

1.3. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con tal determinación, quien representa los intereses de la convocante pretende su revocatoria por indebida interpretación y aplicación del artículo 46 del C.S.T., por cuanto en la relación de trabajo sostenida por su representada con la fundación demandada, en la cuarta prórroga, independientemente de las particularidades que rodean el acto bilateral debía hacerse por un (1) año y así sucesivamente. Agrega que si bien la norma no prevé situaciones como las del sub examine, en donde las primeras tres prórrogas superaron el término inicialmente pactado, ello no desconoce que el vínculo se celebró por un término inferior a 1 año, lo que de suyo implica que la cuarta prórroga se surta por el término anual. Solicita, por tanto, que se aplique a favor de su prohijada el principio de favorabilidad.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo

tanto, que se aplique a favor de su prohijada el principio de favorabilidad.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por laTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00224-01 (035)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 4 parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la Ley 2ª. de 1984 y

66A del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que regulan el principio de consonancia. 2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto Legislativo No. 806 de junio 4 de 2020, según constancia secretarial de 6 de junio de 2022, se recibió la intervención de la parte demandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, quien indicó que los argumentos esgrimidos por activa no están llamados a prosperar toda vez que la interpretación normativa que invoca es errada, cuando además, ante la inexistencia de normativa aplicable al caso concreto, no es viable la aplicación del principio de favorabilidad. En este sentido, solicita que la decisión de primera instancia sea confirmada.

CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura abordar para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La terminación del contrato de trabajo vigente con la demandante, por decisión unilateral de la fundación empleadora, se cimienta en una causa legal y justa como lo concluyó la operadora judicial de primer grado? En caso negativo, ii) ¿Es procedente reconocer las pretensiones indemnizatorias incoadas en el escrito inaugural? 2.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Parte la Sala por advertir que en el presente asunto no se discute la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 13 de agosto de 2012 y terminó el 12 de febrero de 2020, situación definida en la demanda y aceptada por la convocada a juicio al contestar el libelo introductor. El punto toral radica, en consecuencia, en verificar si el despido, preavisado por parte de la empleadora FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, no se cimentó en una justa causa y, por tanto, hay lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones deprecadas por activa. Puestos en la tarea de dirimir tal controversia la Sala anticipa, como lo ha señalado en diversas oportunidades, que al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido le corresponde demostrarlo, en tanto que al empleador le atañe acreditar la justificación del mismo, pues para que éste sea justo loTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00224-01 (035)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 5 debe motivar en causal reconocida por la ley o calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos de trabajo, probando en el proceso su veracidad y el cumplimiento de las formalidades necesarias, según lo regulado en el parágrafo del artículo 62 del C.S.T. y lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 11 de octubre de 1973, criterio que no ha perdido vigencia.

Descendiendo al sub judice se verifica, sin equívoco alguno, que el despido se encuentra fehacientemente acreditado con las misivas provenientes de la entidad hospitalaria, obrantes a folios 28 y 29 de la demanda (PDF 02), fechadas 2 de enero de 2020, denominada preaviso y 12 de febrero de 2020, con la cual se comunicó a la actora la decisión de terminar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado. Para ello se precisa que la vinculación de los trabajadores a través de contrato a término fijo goza de plena validez y su terminación se orienta por el artículos 46 del C.S.T., el cual dispone:

ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. Artículo subrogado por el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe

constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año , únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea. Dicho lo anterior, entiende esta Sala de Decisión que lo dispuesto en el numeral segundo de la normatividad citada es el punto toral del presente proceso, pues indica el recurrente por activa que independientemente de las circunstancias en que se desarrollara la tercera prórroga (refiriéndose a que en el caso de su poderdante ésta se desarrollo por un lapso de 2 años), el cuarto término de renovación debía estipularse por un (1) año y no por 6 meses, como erradamente lo determinó la empleadora traída a juicio.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00224-01 (035)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

6 Por su parte, la falladora de primer orden, en la decisión que ahora ocupa la atención de la Sala, señaló que el numeral 2° del artículo 46 del C.S.T. no resulta aplicable al caso bajo examen, por tratarse de una regla supletoria procedente cuando el contrato de trabajo se prórroga irregularmente; es decir, por un término inferior al inicialmente pactado, lo que haría que la cuarta renovación no sea inferior a 1 año. En este orden, como en el asunto de marras la vinculación primigenia tuvo un término de duración de 6 meses, la primera prórroga fue pactada por 1 año y las 2 siguientes por 2 años, al ser superiores al primer lapso, no aplica la “protección” a favor de la trabajadora que la norma prevé y, aún en el evento contrario, aplicando la favorabilidad por ella argüida, el mejor término 1son 2 años, evento en el que el contrato igualmente se encuentra terminado con justa causa y legalmente preavisado. Y tal conclusión, en criterio de esta Sala de Decisión no merece reproche alguno, pues en efecto, el numeral segundo del pluricitado artículo, regula el vínculo contractual cuando se pacta un periodo inferior a un año, pero este no es el caso porque a partir de la segunda prórroga hasta la cuarta, el término es superior. Ahora, como lo escogido para variar el término a 6 meses fue la “prórroga”, por resultar más favorable a la demandante, se puede considerar, como lo hizo la operadora judicial de primer orden, que el mismo se renovó por 24 meses más, lo que en suma resulta con igual fecha de terminación y debidamente preavisado, como se observa a continuación:

CUARTA PRORROGA 24 MESES

que el mismo se renovó por 24 meses más, lo que en suma resulta con igual fecha de terminación y debidamente preavisado, como se observa a continuación: CUARTA PRORROGA 24 MESES 13/08/2012 12/02/2013 CONTRATO INICIAL 6 MESES 13/02/2013 12/02/2014 1RA PRORROGA 12 MESES 13/02/2014 12/02/2016 2DA PRORROGA 24 MESES 13/02/2016 12/02/2018 3RA PRORROGA 24 MESES 13/02/2018 12/02/2020 4TA PRORROGA 24 MESES PREAVISO 2/01/2020 EN TÉRMINO Y si aún en gracia de discusión se admitiera que el término que opera para la cuarta prórroga es de 1 año, igualmente coincidiría la fecha de terminación y el vínculo contractual se encontraría legalmente preavisado y ajustado al ordenamiento jurídico, así: CUARTA PRORROGA 12 MESES 13/08/2012 12/02/2013 CONTRATO INICIAL 6 MESES 13/02/2013 12/02/2014 1RA PRORROGA 12 MESES 13/02/2014 12/02/2016 2DA PRORROGA 24 MESES 13/02/2016 12/02/2018 3RA PRORROGA 24 MESESTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00224-01 (035)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 7 13/02/2018 12/02/2019 4TA PRORROGA 12 MESES 13/02/2019 12/02/2020 5TA PRORROGA 12 MESES PREAVISO 2/01/2020 EN TÉRMINO Por consiguiente, al comprobar que la desvinculación laboral de la demandante obedeció a la justa causa de cumplimiento del plazo pactado, que el preaviso operó conforme al artículo 47 del compendio sustantivo y que no es dable contabilizar las prórrogas como lo indica el artículo 46 ídem, las pretensiones elevadas por la parte actora no alcanzan prosperidad por cuanto evidentemente las renovaciones suscritas a favor de la demandante por 12 y 24 meses son superiores a este término y beneficiaron sus intereses, sin que resulte dable ahora desconocer tales prebendas y pretender que la cuarta prórroga se maneje como inicial. Este, en verdad, no es el correcto entendimiento del principio de favorabilidad que regula el artículo 21 del C.S.T. y que el alzadista invoca para alcanzar el quebrantamiento de la providencia atacada.

En tal sentido, la decisión objeto de alzada por activa será confirmada íntegramente, por encontrarse ajustada a derecho. 2.3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Las costas en esta instancia, siguiendo las orientaciones del Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se imponen a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1 smlmv, esto es, $ 1.160.000, que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P.

III. DECISIÓN

equivalente a 1 smlmv, esto es, $ 1.160.000, que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de diciembre de 2021, objeto de alzada por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte apelante por activa a favor de la demandada, fijando las agencias en derecho en el equivalente aTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2020-00224-01 (035)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 8 1 smlmv, esto es, $ 1.160.000, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia como lo ordena el art. 366 del C.G.P.

Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo

consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO

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