TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00235-01 (186)-(07-12-2022)-1
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00235-01 (186)-(07-12-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Rad. 520013105003-2020-00235-01 (186) 1 CONTRATO DE TRABAJO - Cláusula compromisoria: Debe constar en convención o pacto colectivo para que tenga validez. CONTRATO DE TRABAJO – Excepción previa de cláusula compromisoria: No se configura. (…) En materia laboral el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo tiene establecido que “La cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”. (…) (…) el demandante no está apoyando sus reclamaciones en el contrato de prestación de servicios que celebró con Saludcoop Clínica los Andes S.A., por el contrario, apoyado en el principio constitucional de la primacía de la realidad (Art. 53 Superior), procura que se declare que el nexo que lo unió con la demandada fue de naturaleza laboral. De cara a lo anterior, la cláusula compromisoria, solo tendría validez y eficacia si lo que se pretendiera reclamar ante la jurisdicción fueran derechos de índole civil; empero, como en el sub lite, dicha cláusula se encuentra en un contrato que no es aceptado por el pretendiente y que es la fuente de una controversia laboral, resulta imposible hacer cumplir en este proceso, las condiciones que en él se estipularon; luego entonces, el pilar fundamental de las pretensiones del actor, que es la relación laboral que aduce y no el vínculo, que endilga aparente de prestación de servicios, es el factor que fija en la justicia laboral ordinaria la competencia para conocer del presente asunto, a la luz de lo
laboral que aduce y no el vínculo, que endilga aparente de prestación de servicios, es el factor que fija en la justicia laboral ordinaria la competencia para conocer del presente asunto, a la luz de lo establecido en el artículo 2º del CPTSS. (…) ______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro
Proceso Ordinario Laboral Radicado 520013105003-2020-00235-01 (186) Demandante Mario Jesús Ordoñez Vásquez Demandada Saludcoop Clínica Los Andes S.A. Juzgado origen Tercero Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Apelación de auto que declaró NO probada excepción de clausula compromisoria Decisión: Se confirma el auto apelado Fecha. Diciembre siete (7) de dos mil veintidós (2022) ASUNTO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada dentro delRad. 520013105003-2020-00235-01 (186) 2 asunto reseñado, contra el auto dictado el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. ANTECEDENTES Con la demanda, procura el actor que en aplicación del principio de la primacía de la realidad, se declare que el contrato de prestación de servicios, constituyó relación laboral, dentro de la cual, la demandada fue empleadora y él fungió como trabajador; endilgando a la pasiva
incumplir con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social. Consecuencialmente, pide que sea condenada al pago de tales conceptos. El Juzgado de conocimiento, al que por reparto le correspondió conocer este asunto dictó auto admisorio y dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a la parte demandada. Trabada la Litis dentro del término legal, la convocada haciendo uso del derecho de defensa contestó la demanda y propuso como excepciones previas las de cláusula compromisoria y falta de jurisdicción en el ámbito civil (sic). Dichos medios exceptivos, se fundamentan en que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, se convino expresamente clausula compromisoria en la que acordaron que toda controversia o diferencia que surja entre las mismas con ocasión del contrato y que no sea resuelta directa y amigablemente por los representantes legales de las partes en un término de treinta (30) días calendario contados desde que fueron conocidas por las mismas, s erán sometidas a conciliación de conformidad con el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación que elijan las partes de común acuerdo o a falta de este el de la Cámara de Comercio.
AUTO APELADO.
La Juez cognoscente instaló la audiencia de trámite prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y al arribar a la etapa de decisión de excepciones previas, dictó auto
resolviendo declarar NO probadas las excepciones previas formulada por la convocada. Como fundamento de esta decisión, previno que las dos excepciones seRad. 520013105003-2020-00235-01 (186) 3 derivan del mismo hecho, esto es, que en una de las cláusulas del contrato se pactó la resolución del conflicto a través de un Tribunal de Arbitramento. Expuso que en el escrito promotor se afirma que la relación jurídica real que existió con la Clínica Saludcoop Los Andes fue un contrato de trabajo; ello implica, que desconoce el contrato de prestación de servicios, por tanto, al solicitar que se aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no es dable para el juzgado dar prosperidad a las excepciones previas, pues precisamente, el objeto del litigio será determinar si se trató de un contrato de prestación de servicios o uno de trabajo y que si este último sale a la luz dentro de la practica probatoria, la aludida clausula compromisoria no estaría permitida en esta clase de vinculación jurídica. Contra la anterior decisión se reveló el mandatario judicial de la demandada, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación. El juzgado de primer grado no repuso el auto y concedió la alzada. LA SUSTENTACIÓN Enfatiza en la cláusula compromisoria inserta en el contrato debidamente firmado por las partes, donde se convino que toda controversia o diferencia que surja entre las partes y que no sea superada en 30 días por los representantes de las partes, se resolverá en proceso
de arbitraje. Aduce que conforme al artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y que la A quo, con sujeción al artículo 230 Superior, debió cumplir cláusula compromisoria décimo sexta, pues si bien, lo solicitado en la demanda es la declaratoria de un contrato realidad de trabajo, ésta también puede ser resuelta a través del proceso de arbitraje; además que, solo por pacto mutuo podrá dirigirse a la jurisdicción ordinaria.
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
El juzgado resolvió no reponer el auto recurrido y concedió la alzada.
LA SEGUNDA INSTANCIARad. 520013105003-2020-00235-01 (186)
4 Esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001 en concordancia con el artículo 29 numeral 3° de ese compendio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º del Decreto 806 de junio 4 de 2020. Hicieron uso de este derecho, la parte demandante y el Ministerio Público, exponiendo sus alegaciones en los siguientes términos: La parte demandante. Con miras a que se confirme el auto apelado, dice no compartir los argumentos de la parte demandada, señalando que no se está contendiendo situaciones contractuales, en tanto, si ocurre con el ocultamiento de una relación de tipo laboral, además el objetivo primordial del proceso es discutir y determinar la aplicación del
contendiendo situaciones contractuales, en tanto, si ocurre con el ocultamiento de una relación de tipo laboral, además el objetivo primordial del proceso es discutir y determinar la aplicación del principio de primacía de la realidad de acuerdo a la Constitución Política de Colombia en su artículo 53, por ende, al discutirse si existió un contrato realidad, en aplicación de esa garantía constitucional, corresponde al Juez Laboral determinar su operatividad, a propósito del contrato suscrito entre el demandante y Saludcoop Clínica los Andes S.A. El Ministerio Público. Exhorta porque se confirme el auto apelado, arguyendo que, tal como lo adujo la A quo, la inconformidad del demandante radica en que la demandada no reconoce que existió entre ellos una relación laboral, por consiguiente, el no habérsele reconocido y pagado las acreencias laborales propias de un contrato de trabajo que ahora por esta vía pretende, implica verificar en el proceso laboral el trastrocamiento, o nó, del principio de primacía de la realidad sobre las formas, quedando por tanto activada la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.Rad. 520013105003-2020-00235-01 (186) 5 CONSIDERACIONES Procede la Sala a examinar la decisión apelada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001, que regula el principio de consonancia. En consecuencia, la decisión de segunda instancia se circunscribe a los puntos de discordia consignados en la alzada.
Problema jurídico planteado: ¿Ante la discusión sobre la existencia de contrato de trabajo con
de consonancia. En consecuencia, la decisión de segunda instancia se circunscribe a los puntos de discordia consignados en la alzada.
Problema jurídico planteado: ¿Ante la discusión sobre la existencia de contrato de trabajo con fundamento en la primacía de la realidad, es viable jurídicamente desconocer la validez de la cláusula compromisoria pactada en el mismo?
Previo a dar respuesta a esta pregunta, conviene puntualizar: La Ley 2a de 1938, en su artículo primero, reconoció la validez de la cláusula compromisoria en los contratos celebrados por personas capaces de transigir y, en su artículo 2°, definió que por cláusula compromisoria se entendía aquella “por virtud de la cual las partes que celebren un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir, o alguna de ellas”. El artículo 115 de la Ley 446 de 1998, señaló: “Pacto arbitral. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.” Ahora, la Ley 446 de 1998, define cláusula compromisoria, así: “Artículo
116. Cláusula compromisoria. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 118.> El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
"Artículo 2A. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un Tribunal Arbitral.Rad. 520013105003-2020-00235-01 (186) 6 “Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal. “PARAGRAFO. La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán cometerse <sic> al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente." El artículo 116 de la Constitución Política, le otorga potestad transitoria a los particulares para administrar justicia ya sea en condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, (Constitución Política, art. 116, inciso 4). En materia laboral el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 131 del Código Procesal del Trabajo tiene establecido que “La cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”. Según la Corte Constitucional en Sentencia C-878-05, estas limitantes tienen como finalidad proteger al trabajador como la parte débil de la
cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”. Según la Corte Constitucional en Sentencia C-878-05, estas limitantes tienen como finalidad proteger al trabajador como la parte débil de la relación laboral, “para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso”. Caso concreto. Al otear el caso concreto, y examinar el libelo inaugural, se evidencia que – en últimasla pretensión principal de la demanda, es que, bajo el principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia de un contrato de índole laboral, de donde se desprende que el actor planteaRad. 520013105003-2020-00235-01 (186) 7 como punto axial del debate el desconocimiento al contrato de prestación de servicios que suscribió con la convocada a este juicio, el cual anexó a la demanda (Fls. 24 a 32); en el que, a través de la cláusula décima sexta, acordaron someter sus diferencias o controversias a conciliación de conformidad con el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación que elijan las partes de común acuerdo, o a falta de este el
de la Cámara de Comercio. El anterior planteamiento conlleva, obviamente, a concluir que el demandante no está apoyando sus reclamaciones en el contrato de prestación de servicios que celebró con Saludcoop Clínica los Andes S.A., por el contrario, como se acaba de reseñar, apoyado en el principio constitucional de la primacía de la realidad (Art. 53 Superior), procura que se declare que el nexo que lo unió con la demandada fue de naturaleza laboral. De cara a lo anterior, la cláusula compromisoria, solo tendría validez y eficacia si lo que se pretendiera reclamar ante la jurisdicción fueran derechos de índole civil; empero, como en el sub lite, dicha cláusula se encuentra en un contrato que no es aceptado por el pretendiente y que es la fuente de una controversia laboral, resulta imposible hacer cumplir en este proceso, las condiciones que en él se estipularon; luego entonces, el pilar fundamental de las pretensiones del actor, que es la relación laboral que aduce y no el vínculo, que endilga aparente de prestación de servicios, es el factor que fija en la justicia laboral ordinaria la competencia para conocer del presente asunto, a la luz de lo establecido en el artículo 2º del CPTSS. Por último, conviene precisar, que lo anterior no implica desconocimiento de lo consagrado por el artículo 130 del CPTSS , en cuanto a que los empleadores y los trabajadores, puedan estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de
trabajo, sean dirimidas por arbitradores, sólo que, como lo dispone el artículo 131 siguiente, para así proceder, la cláusula compromisoria debe constar en convención o pacto colectivo para que tenga validez y, el compromiso, en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia, presupuestos ausentes en el caso examinado. En suma, se impone la refrendación del auto apelado.Rad. 520013105003-2020-00235-01 (186) 8 COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandada ante la no prosperidad del recurso de apelación. E n consecuencia, las agencias en derecho que deberán incluirse en la liquidación concentrada de costas se fijarán en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Mario Jesús Ordoñez Vásquez contra SaludCoop Clínica Los Andes. SEGUNDO. - COSTAS a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos,
conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo. CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen.
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO
Magistrado Ponente (Con impedimento aceptado)
CLARA INES LOPEZ DAVILARad. 520013105003-2020-00235-01 (186)
9 Magistrada
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado