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TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00250-01 (103)-(27-02-2023)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00250-01 (103)-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE VEJEZ – CAUSACIÓN: Requisitos.

RETROACTIVO PENSIONAL – LIQUIDACIÓN.

PRESCRIPCIÓN – EXCEPCIÓN: Se configura parcialmente. (…) existe una decisión impartida por este Órgano Colegiado, con efectos de cosa juzgada, que advirtió que el acceso efectivo a la pensión de vejez estaría a cargo de la administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, siempre que los recursos destinados para esta contingencia se encontraran efectivamente en la cuenta global a su cargo y además, a la consideración traída por la jueza cognoscente, quien accedió al pago del retroactivo pensional a partir de la última cotización, febrero de 2012, sin tener en cuenta el requisito de edad ni las decisiones judiciales que frente a la demandante ya se habían adoptado. Para referirnos a este último aspecto, el del retroactivo pensional, es preciso indicar que si bien el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige la desafiliación al sistema del cotizante para disfrutar de la respectiva pensión, no puede desconocerse que antes se debe verificar su causación, esto es los dos requisitos legales, la densidad de semanas cotizadas y la edad. En el sub examine, el primero de ellos se satisface a cabalidad en tanto a febrero de 2012, aportó 1318,14 semanas, pero los 55 años los acreditó tan solo el 24 de diciembre de 2012 y siendo beneficiaria del régimen de transición (…) el reconocimiento de la pensión de vejez se remontaría a esta data, cuando el estatus pensional fue adquirido, contrario a lo concluido por la falladora de primer grado. (…) la parte demandante consciente de las decisiones judiciales impartidas por la autoridad competente, con efecto

vejez se remontaría a esta data, cuando el estatus pensional fue adquirido, contrario a lo concluido por la falladora de primer grado. (…) la parte demandante consciente de las decisiones judiciales impartidas por la autoridad competente, con efecto de cosa juzgada, agotó la reclamación administrativa de la pensión de vejez el 27 de noviembre de 2019 y con ello interrumpió el fenómeno de la prescripción. Esta interrupción se reanuda con la Resolución DPE 4642 de 25 de marzo de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y puso fin a la instancia administrativa (…); es decir que la Sra. SALAS ARCOS contaba hasta el 24 de marzo de 2023 para presentar la respectiva demanda y ello efectivamente ocurrió el 6 de octubre de 2020. Por esta razón, la prescripción parcial operaría frente a los derechos pensionales causado a favor de la convocante hasta el 26 de noviembre de 2016; sin embargo, tal como se ha indicado, la exigibilidad de lo pretendido dependía del traslado de los recursos existentes en el RAIS al RPM, lo que ocurrió tan solo el 15 de octubre de 2019, porque en aplicación del principio de seguridad jurídica y la figura de la cosa juzgada, la declaratoria oficiosa de la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de vejez no fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación ni quebrantada en su efectividad por decisión constitucional de tutela. En consecuencia, el retroactivo pensional debería causarse a partir del 16 de octubre de 2019, sin importar el

momento en el que se reclama el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto COLPENSIONES, como administradora de los derechos pensionales de la Sra. Esperanza Salas Arcos, tenía pleno conocimiento del cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a ellos sin que ninguna excusa resulta válida para desatender tal circunstancia. El extremo final de este retroactivo es 31 de enero de 2020, pues a partir del 1° de febrero de dicha anualidad se la incluye en nómina. (…) INTERESES MORATORIOS – NATURALEZA: Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, no dependen de la buena o mala fe del deudor.

INTERESES MORATORIOS: Al ser resarcitorios proceden por el pago incompleto de la prestación.

INTERESES MORATORIOS: Se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. (…) resultan procedentes los intereses moratorios reclamados, toda vez que, si bien el reconocimiento de la prestación se hizo dentro del término legal, esto es, sin que sobrepasaran los 4 meses, aún se adeuda el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 16 de octubre de 2019 y el 31 de enero de 2020, con lo cual se ha ocasionado un perjuicio para la actora, debido al retardo en la satisfacción de la pensión a que tiene derecho (…) ____________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORALTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00250-01 (103)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 2 de 11

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2020-00250-01 (103) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por

ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Pretende la accionante, por esta vía ordinaria laboral, que se condene a la llamada a juicio al reconocimiento y pago del retroactivo derivado de la pensión de vejez reconocida a su favor, junto con los intereses moratorios, indexación en caso de que éstos no procedan y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que nació el 24 de diciembre de 1957 y a 1° de abril de 1994 contaba con 37

años, dejando de cotizar al sistema general de pensiones desde febrero de 2012 por cumplimiento total de requisitos para acceder al beneficio de vejez; que mediante fallo judicial de 18 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y confirmada, en lo pertinente, por esta Sala de Decisión el 21 de junio de 2018, se declaró la nulidad de afiliación al RAIS a través de PORVENIR S.A.; que en noviembre de 2018 radicó la cuenta de cobro para el cumplimiento de dicha condena, pero ello tan solo se consiguió con amparo de tutela de 16 de mayo de 2019, emanado del Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. Agrega que por estas circunstancias, el 27 de noviembre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asignada con Resolución No. SUB3769 de 6 de febrero de 2020 a partir del 1° de febrero de dicha anualidad, tras advertir que la historia laboral evidencia una última cotización en febrero de 2012, sin que repose la respectiva novedad de retiro. Tal decisión fue atacada, a través de recurso de apelación, invocando el retroactivo pensional pero le fue negado con Resolución No. DPE 4642 de 25 de marzo de 2020.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00250-01 (103)

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Finalmente señala que los requisitos, edad y densidad de semanas los alcanzó el 24 de diciembre de 2012 y por ello no debía cotizar por un tiempo adicional al sistema general en pensiones. Por esta razón, considera que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión a partir de 1° de marzo de 2012 y hasta el 30 de enero de 2020, fecha a partir de la cual ingresó en nómina de pensionados. 1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se notificó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al igual que al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, siendo contestada en forma oportuna a través de apoderado judicial, quien acepta parcialmente algunos hechos, niega otros y se opone, finalmente, a todas y cada una de las pretensiones invocadas por activa. Sostiene que la actora no tiene derecho al pago de retroactivo pensional, toda vez que el beneficio se concedió en el marco de la normatividad y jurisprudencia vigente, ante la omisión en el reporte de la novedad de retiro por parte del empleador y de corrección que podía adelantar la actora. Así, propuso en su defensa de su representada los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas”, entre otras. 1.2. DECISIÓN DE PRIMER GRADO Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio,

la operadora judicial a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante providencia de 25 de febrero de 2022, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo derivado de la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2020, en cuantía de $152.872.881 más los intereses moratorios causados desde el 27 de noviembre de 2019 hasta el 6 de febrero de 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada COLPENSIONES. Para arribar a tal determinación, la operadora judicial de primer grado consideró que en el presente caso la demandante realizó diversos trámites para conseguir su derecho pensional, así: 1. cotizó al sistema pensional hasta febrero de 2012, lo que denota su interés en desafiliarse de él; 2. En el año 2015, vía judicial, solicitó nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual, alcanzada con fallo judicial y su cumplimiento efectivo con orden de tutela, lo que viabiliza el retroactivo pretendido debidamente indexado,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00250-01 (103) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 4 de 11 más los intereses moratorios que se causan desde la reclamación administrativa de reconocimiento pensional hasta cuando ésta se resolvió.

1.3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la convocante solicita la modificación del numeral segundo de la parte resolutiva, frente a los intereses moratorios, toda vez que el despacho erró al indicar que la solicitud de la pensión de vejez se efectuó en el año 2019, desprendiéndose del plenario que la misma tuvo lugar el 29 de julio de 2015 y por tanto, los intereses reclamados deberán corren desde dicha data.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión inconforme en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público pensional, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007. 2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en

el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, se presentaron -vía electrónica-, las intervenciones de los apoderados judiciales de la parte demandante, la demandada COLPENSIONES y del Ministerio Público, conforme da cuenta la constancia secretarial de 5 de septiembre de 2022. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su agente, se ratifica en las razones de defensa esbozadas desde la contestación de la demanda, aduciendo que conforme lo dispuesto en la norma y la circular interna No. 1, para que se cause el pago del retroactivo pensional es necesario acreditar el retiro del sistema con el último empleador. Así, de la historia laboral de la afiliada se concluye que la última cotización, sin novedad de retiro, se realizó el 29 de febrero de 2012 con el empleador AG&G ABOGADOS CONSULTORES LIMITADA, por lo que la prestación se reconoció con efectividad a 1° de febrero de 2020.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00250-01 (103)

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A su turno, la apoderada judicial de la demandante reitera la solicitud de modificación de la sentencia proferida por el despacho, para que los intereses moratorios de las mesadas pensionales se reconozcan desde la misma data del retroactivo pensional, esto es, 1° de marzo de 2012.

Finalmente, el delegado del Ministerio Público ante esta Sala de Decisión pide modificar la sentencia de primer grado en cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional, que tendría lugar desde el 27 de noviembre de 2016, declarando probada en forma parcial la excepción de prescripción. Igualmente procede el reconocimiento y pago de los intereses de mora, en tanto la reclamación se surtió el mismo día y mes de 2019. 2.2. PRUEBAS DECRETADAS EN SEGUNDA INSTANCIA En aras de tener mayores elementos de juicio, haciendo uso de las facultades reguladas en el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S., se ofició a la Oficina Judicial - Archivo Central de la Rama Judicial, para que remita con destino a este Despacho el proceso ordinario laboral adelantado por ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., bajo el radicado No. 201700029, al que en efecto se accedió el 29 de noviembre de 2022. Más adelante, revisado el expediente digital no evidenció esta Sala, prueba que acredite la data en la cual la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., efectivamente trasladó los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del RAIS de la demandante ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS a la cuenta global de COLPENSIONES, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos

dentro del proceso de nulidad de afiliación 2017-00029 y por ello se ofició a las entidades involucradas para que certifiquen tal situación. COLPENSIONES atendió el requerimiento mediante escrito de 12 de enero de 2023 y PORVENIR S.A. el 16 del mismo mes y año, de los cuales se corrió traslado a las partes del 27 al 31 de enero de 2023, sin ninguna intervención al respecto, conforme indica constancia del 1° de febrero de los cursantes. CONSIDERACIONES Conforme lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i)¿Se ajusta a derecho la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, quien reconoció y ordenó el pago delTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00250-01 (103) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 6 de 11 retroactivo de la pensión de vejez a favor de la demandante a partir del 1° de marzo de 2012 hasta el 30 de enero de 2020? ii) De ser afirmativo el anterior interrogante, el monto de la condena por este concepto se alinea al ordenamiento jurídico? y, iii) ¿Procede el reconocimiento de los intereses moratorios desde la primera solicitud de reconocimiento pensional, como lo aduce la alzadista por activa?

2.2. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

2.2.1. RETROACTIVO PENSIONAL Y EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Antes de abordar el problema toral en la presente causa litigiosa, la Sala advierte acreditado y por tanto excluido del debate procesal, que el 24 de octubre de 2016 la actora presentó demanda ordinaria laboral procurando la nulidad de su afiliación al RAIS promovida por PORVENIR S.A., con sus respectivas consecuencias económicas, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pretensiones a las que se accedió en primer grado mediante proveído del 18 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Esta decisión fue parcialmente confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en cuanto hace referencia a la falta de validez del traslado pensional; empero, respecto de la prestación pensional declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo. También se encuentra demostrado que la convocante ostenta ya la condición de pensionada, al ser reconocida por parte de COLPENSIONES mediante Resolución SUB 33769 de 6 de febrero de 2020, bajo las égidas del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año e ingresó efectivamente a nómina el 1° de febrero de esa misma anualidad; y que, la última cotización para efectos pensionales, sin novedad de retiro, se realizó en febrero de 2012, razón por la cual la administradora del RPM denegó el pago del retroactivo pensional mediante Resolución DEP 4642 de 25 de marzo de

2020. Tampoco es materia de discusión el monto de la pensión de vejez, ni el régimen aplicable al caso bajo examen.

Advertido lo anterior, la controversia se centra en determinar si la promotora de la Litis tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional y, en caso afirmativo, desde qué momento. Tal planteamiento jurídico debe responder a lo antes expuesto; esto es, existe una decisión impartida por este Órgano Colegiado, con efectos de cosa juzgada, que advirtió que el acceso efectivo a la pensión de vejez estaría a cargo de la administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, siempre que los recursosTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00250-01 (103) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 7 de 11 destinados para esta contingencia se encontraran efectivamente en la cuenta global a su cargo y además, a la consideración traída por la jueza cognoscente, quien accedió al pago del retroactivo pensional a partir de la última cotización, febrero de 2012, sin tener en cuenta el requisito de edad ni las decisiones judiciales que frente a la demandante ya se habían adoptado. Para referirnos a este último aspecto, el del retroactivo pensional, es preciso indicar que si bien el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exige la desafiliación al sistema del cotizante para disfrutar de la respectiva pensión, no puede desconocerse que antes se debe verificar su causación, esto es los

dos requisitos legales, la densidad de semanas cotizadas y la edad. En el sub examine, el primero de ellos se satisface a cabalidad en tanto a febrero de 2012, aportó 1318,14 semanas, pero los 55 años los acreditó tan solo el 24 de diciembre de 2012 y siendo beneficiaria del régimen de transición en el marco del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, el reconocimiento de la pensión de vejez se remontaría a esta data, cuando el estatus pensional fue adquirido, contrario a lo concluido por la falladora de primer grado. Dicho lo anterior, este Cuerpo Colegiado en uso de las facultades reguladas en el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S., ofició a COLPENSIONES y PORVENIR S.A. para que certifiquen la data en la que fueron trasladados los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del RAIS de la demandante a la cuenta global de COLPENSIONES, en cumplimiento de los fallos judiciales proferidos dentro del proceso de nulidad de afiliación No. 2017-00029, la cual fue atendida por las administradoras pensionales informando que ello ocurrió el 15 de octubre de 2019 (fl. 4 PDF 09 carpeta 2ª instancia). Así, en este particular caso, conforme se extrae del plenario, la parte demandante consciente de las decisiones judiciales impartidas por la autoridad competente, con efecto de cosa juzgada, agotó la reclamación administrativa de la pensión de vejez el

27 de noviembre de 2019 y con ello interrumpió el fenómeno de la prescripción. Esta interrupción se reanuda con la Resolución DPE 4642 de 25 de marzo de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y puso fin a la instancia administrativa (fl. 65 y ss PDF 01); es decir que la Sra. SALAS ARCOS contaba hasta el 24 de marzo de 2023 para presentar la respectiva demanda y ello efectivamente ocurrió el 6 de octubre de 2020 (PDF 02). Por esta razón, la prescripción parcial operaría frente a los derechos pensionales causado a favor de la convocante hasta el 26 de noviembre de 2016; sin embargo, tal como se ha indicado, la exigibilidad de lo pretendido dependía delTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00250-01 (103) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 11 traslado de los recursos existentes en el RAIS al RPM, lo que ocurrió tan solo el 15 de octubre de 2019, porque en aplicación del principio de seguridad jurídica y la figura de la cosa juzgada, la declaratoria oficiosa de la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de vejez no fue objeto del Recurso Extraordinario de Casación ni quebrantada en su efectividad por decisión constitucional de tutela. En consecuencia, el retroactivo pensional debería causarse a partir del 16 de octubre de 2019, sin importar el momento en el que se reclama el reconocimiento y pago de la

pensión de vejez, por cuanto COLPENSIONES, como administradora de los derechos pensionales de la Sra. Esperanza Salas Arcos, tenía pleno conocimiento del cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a ellos sin que ninguna excusa resulta válida para desatender tal circunstancia. El extremo final de este retroactivo es 31 de enero de 2020, pues a partir del 1° de febrero de dicha anualidad se la incluye en nómina. Así, por este concepto se obtiene la suma de $5.937.250, como se desprende del cuadro anexo al presente proyecto, misma que por resultar inferior a la resuelta en primera instancia será modificada en el numeral segundo de la parte resolutiva, por favorecer los intereses de la beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta. De este monto se autoriza a COLPENSIONES para que descuente los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el porcentaje establecido en la ley. 2.2.2. INTERESES MORATORIOS El apoderado judicial de la parte actora solicita se acceda al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se realizó la primera solicitud de reconocimiento pensional, esto es, 31 de julio de 2015 y no desde el año 2019, como se determinó por la jueza cognoscente. Respecto de la procedencia de este concepto, la Alta Corte en materia laboral ha dispuesto, en sentencias SL1681-2020 y SL3130-2020, lo siguiente:

“En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00250-01 (103) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 9 de 11 (…) No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena l intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva. Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago

pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva. (…) En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.” Claro lo anterior y descendiendo al caso que ahora ocupa la atención, resulta claro para esta Sala de Decisión que en el presente proceso resultan procedentes los intereses moratorios reclamados, toda vez que, si bien el reconocimiento de la prestación se hizo dentro del término legal, esto es, sin que sobrepasaran los 4 meses, aún se adeuda el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 16 de octubre de

2019 y el 31 de enero de 2020, con lo cual se ha ocasionado un perjuicio para la actora, debido al retardo en la satisfacción de la pensión a que tiene derecho, lo que impone el resarcimiento a través de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así, como en derecho corresponde, los intereses moratorios por el retroactivo pensional se tasarán desde el 27 de marzo de 2020, cuatro meses después de que se formula laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00250-01 (103) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 10 de 11 reclamación administrativa ante COLPENSIONES, 26 de noviembre de 2019, hasta el momento en que se realice el pago total del valor antes anotado. En este sentido se modificará el numeral segundo de la decisión objeto de reproche por activa. 2.2.3. EXCEPCIONES PROPUESTAS POR COLPENSIONES La demandada COLPENSIONES, al contestar el escrito inaugural, propuso además de la excepción de prescripción que operó parcialmente, las que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, entre otras, sin que alcancen prosperidad porque con ellas se buscaba enervar las pretensiones elevadas por la parte activa de la Litis y ello, como ya se analizó, no ocurrió. 2.3. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme se desata la inconformidad por activa, no se impondrán costas por no

haberse causado. Tampoco procede esta condena en el grado jurisdiccional de consulta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación y consulta, conforme las consideraciones que anteceden, el cual quedará así: “ PRIMERO.- DECLARAR que la señora ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida por parte de COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 33769 del 6 de febrero de 2020, a partir del 15 de octubre de 2019 y hasta el 31 de enero de 2020, que asciende a $ 5.937.250.

SEGUNDO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar en favor de la demandante ESPERANZA MERCEDES SALAS ARCOS,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00250-01 (103) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 11 de 11 sobre el monto del retroactivo pensional, los intereses moratorios causados a partir del 27 de marzo de 2020 y hasta que el pago se haga efectivo. La entidad demandada se encuentra habilitada para deducir el porcentaje correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de la

27 de marzo de 2020 y hasta que el pago se haga efectivo. La entidad demandada se encuentra habilitada para deducir el porcentaje correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliada la demandante”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y revisión en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de acuerdo con las argumentaciones que anteceden.

TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR EN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Tampoco se causan en el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: ANEXAR a la presente decisión el cuadro aritmético citado en el parte motiva, que soporta el derecho pensional a favor del demandante.

Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone el Decreto No. 806 de 2020, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLO

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