TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2020 – 00257 - 01 (353)-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003 – 2020 – 00257 - 01 (353)-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 de 11 PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEGAL Y PENSIÓN DE VEJEZ – FINANCIACIÓN: Los dineros con los cuales se financia la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES no provienen del tesoro público, como si ocurre con la pensión de jubilación legal. PENSION DE JUBILACIÓN LEGAL Y PENSION DE VEJEZ – COMPATIBILIDAD: Procede siempre que los tiempos que respaldan cada uno de los derechos pensionales provengan de diferente fuente de financiación, incluso si ellos fueron coincidentes. COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y LA DE VEJEZ AL EFECTUAR COTIZACIONES EN CALIDAD DE TRABAJADOR DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO – Procedencia. (…)el demandante percibe una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tal condición fue reconocida mediante Resolución No. 1933 de 26 de septiembre de 2013, por los servicios prestados como docente del sector público entre el 12 de febrero de 1988 a 13 de marzo de 2013; empero, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado para ese entonces por el extinto I.S.S., hoy a cargo de COLPENSIONES, resultante del servicio prestado en instituciones educativas y empresas de carácter privado, entre el 2 de mayo de 1977 y el 31 de julio de 2009, para un total de 1.320,57. En este orden, si bien los tiempos resultan coincidentes, parcialmente, no se predica lo mismo
de la fuente de financiación y por ello no se configura, de manera alguna, la incompatibilidad reñida por la administradora pensional traída a juicio, pues mientras en el primero se trata de un régimen pensional especial, financiado directamente por la Nación; el segundo, en cambio, se capitaliza con los aportes realizados tanto por el demandante como por su empleador del sector privado. (…) PENSIÓN DE VEJEZ – REQUISITOS: Conforme la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. (…) la Sala concentrará su atención es verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para alcanzar la pensión de vejez, en el marco del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin derecho a régimen de transición. Y la respuesta es afirmativa en tanto nació el 13 de marzo de 1958, es decir, los 62 años los cumplió el mismo día y mes del 2020 y cotizó al RPM 1.320,57 semanas hasta el 31 de julio de 2009 (…). (…)El cálculo de la mesada pensional, sigue los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en los últimos 10 años de cotización registrados por el actor el resumen de su historia laboral, por cuanto no se adosó, como era su deber probatorio, la sábana completa de cotizaciones y que permitiría realizar el cálculo sobre lo aportado en toda su vida laboral.(…) __________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
__________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003 – 2020 – 00257 - 01 (353) ACTA No. ____________Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020-00257-01 (353)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
2 San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas del Decreto No. 806 de junio 4 de 2020 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por CLÍMACO ANTONIO ROSERO VILLEGAS en contra de COLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
I. ANTECEDENTES Pretende el accionante, por esta vía ordinaria laboral, que la demandada COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de vejez causada con recursos privados cotizados ante el extinto I.S.S., hoy a cargo de la administradora pensional traída a juicio, comprendidos entre el 2 de mayo de 1977 y el 31 de julio de 2009, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas modificatorias o complementarias, junto con el retroactivo correspondiente, el pago de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la citada ley y las costas procesales.
Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que trabajó al
complementarias, junto con el retroactivo correspondiente, el pago de intereses de mora previstos en el artículo 141 de la citada ley y las costas procesales. Como fundamento de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que trabajó al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto desde el 12 de febrero de 1988 hasta el 13 de marzo de 2013, momento a partir del cual se le reconoce su derecho a disfrutar pensión vitalicia de jubilación con Resolución No. 1933 del 26 de septiembre de 2013, siendo reliquidada el 9 de noviembre de 2018; que cotizó igualmente al RPM ante COLPENSIONES durante el periodo 2 de mayo de 1977 a 31 de julio de 2009 con los empleadores J. GLOTMAN S.A., CREDICENTRO LTDA., LICEO LA MERCED y el INSTITUTO CHAMPAGNAT, para un total de 1320 semanas; que nació el 13 de marzo de 1958, cumpliendo 62 años en el 2020. Expone que la entidad demandada, mediante Resolución SUB 93057 de 16 de abril de 2020, le negó tal derecho argumentando incompatibilidad entre la prestación que reclama y la reconocida como docente oficial, decisión que fue confirmada a través de Resolución No. 8875 de 19 de junio de 2020. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada en debida forma la demandada COLPENSIONES, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, la contestó para oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, manteniendo su postura frente a laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020-00257-01 (353)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
3
de las pretensiones formuladas en su contra, manteniendo su postura frente a laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020-00257-01 (353)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 3 incompatibilidad de la pensión de jubilación ya reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la de vejez pretendida frente a su representada, en tanto considera que no se puede percibir más de una asignación que provenga de recursos públicos al ser violatorio del artículo 128 de la C.N. Con base en lo expuesto propuso como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción” (fls. 56 a 74).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, la operadora judicial a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 27 de agosto de 2021, reconoció el derecho a la pensión de vejez a favor del demandante y a cargo de la entidad convocada a juicio, bajo las égidas de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, a partir del 13 de marzo de 2020, con una mesada para el año 2021 equivalente a $937.52 9, en razón de 13 mesadas anuales. Condenó, en consecuencia, a reconocer y pagar el valor de las mesadas retroactivas causadas
desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, en cuantía indexada de $16.357.904, absolvió de las restantes pretensiones y, finalmente, la condenó en costas procesales. Para asumir tal determinación, la jueza de conocimiento, después de valorar una a una las pruebas aportadas en el proceso, concluyó que el actor reúne todos los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez y a cargo de COLPENSIONES, sin que sea dable afirmar que, entre ésta y la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, exista incompatibilidad.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, por cuanto la decisión adoptada por la falladora de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020-00257-01 (353)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
4 Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la
oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, según constancia secretarial de 11 de octubre de 2021, se recibieron -vía electrónicalas intervenciones del apoderado de la parte demandante, el representante de COLPENSIONES y del Ministerio Público. El primero de ellos, solicitando que la decisión impartida en primera instancia sea confirmada, para lo cual reitera los argumentos esgrimidos desde el escrito introductor, en tanto considera que la pensión de jubilación que ostenta su representado es compatible con la de vejez que ahora se pretende. A su turno, la demandada COLPENSIONES, solicita a este Cuerpo Colegiado revocar la decisión objeto de estudio tras considerar que no puede existir una doble asignación del tesoro público. En este orden, la pensión de jubilación otorgada por el FNPSM es incompatible con la pensión de vejez que ahora invoca del RPM. Finalmente, el delegado del Ministerio Público ante esta Sala de Decisión, luego de analizar la situación pensional del actor, concluye que efectivamente la asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que ahora depreca, por lo que solicita confirmar la decisión, salvo que de la revisión de la cuantificación del retroactivo se desprenda algún valor a favor de Colpensiones, respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio
los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La pensión de vejez solicitada por el actor ante COLPENSIONES, administradora del Régimen de Prima Media, es compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto? En caso afirmativo, ii) ¿El monto a reconocer por concepto de mesada pensional y su correspondiente r etroactivo, determinado por la operadora judicial de primer grado, se ajusta a derecho? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Antes de desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala aclara que no es materia de debate, por así reconocerlo expresamente la entidad demandada al momento deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020-00257-01 (353)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 5 contestar el escrito introductor y verificable con la prueba documental arrimada al plenario, la fecha de nacimiento y edad del actor, acreditada con la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía visible a folio 21; el agotamiento de la reclamación administrativa resuelta en forma negativa por parte de la accionada a través de la Resolución No. SUB 93057 del 16 de abril de 2020 (fls. 31 a 37), confirmada mediante Resolución DPE 887 de 19 de junio de 2020 (fls. 39 a 46); las semanas aportadas por el convocante que superan las 1.300, siendo su última cotización en el mes de julio de
2009, tal y como se desprende del reporte de semanas expedido por COLPENSIONES (fls. 14 a 15); así como el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, mediante Resolución No. 1933 del 26 de septiembre de 2013, reliquidada con Resolución No. 3904 de 2018 (fls. 16 a 17 y 19 a 20). Establecido lo anterior y en torno a resolver los nudos planteamientos, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: i) Compatibilidad pensional En la forma como lo decidió la jueza cognoscente en la sentencia que puso fin a la actuación de primera instancia, si bien el demandante es titular de una pensión de jubilación legal ello no es óbice para que le sea reconocida la pensión de vejez, por lo que resolvió favorablemente las pretensiones contenidas en el libelo genitor. Y tal decisión es acertada, en criterio reiterado de este Cuerpo Colegiado, siempre que los tiempos que respaldan cada uno de los derechos pensionales provengan de diferente fuente de financiación, incluso si ellos fueron coincidentes, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto, revisado el plenario, se advierte que el demandante percibe una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tal condición fue reconocida mediante Resolución No. 1933 de 26 de septiembre de 2013, por los servicios prestados como docente del sector público entre el 12 de
febrero de 1988 a 13 de marzo de 2013; empero, cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado para ese entonces por el extinto I.S.S., hoy a cargo de COLPENSIONES, resultante del servicio prestado en instituciones educativas y empresas de carácter privado, entre el 2 de mayo de 1977 y el 31 de julio de 2009, para un total de 1.320,57.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020-00257-01 (353)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
6 En este orden, si bien los tiempos resultan coincidentes, parcialmente, no se predica lo mismo de la fuente de financiación y por ello no se configura, de manera alguna, la incompatibilidad reñida por la administradora pensional traída a juicio, pues mientras en el primero se trata de un régimen pensional especial, financiado directamente por la Nación; el segundo, en cambio, se capitaliza con los aportes realizados tanto por el demandante como por su empleador del sector privado. Así las cosas, ningún reparo encuentra esta Sala de Decisión en que el derecho pensional se reconozca a favor del demandante, ello por cuanto acredita que su vinculación se realizó el 12 de febrero de 1988 y, por lo tanto, su condición es la de un docente oficial excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, con derecho a acceder a una pensión de jubilación bajo el marco legal del estatuto docente, decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989, como efectivamente ocurrió 1 . Con esta
advertencia y al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 2 , le era dable al Sr. Rosero aunar esfuerzos para gestar una pensión de vejez ante la administradora del R.P.M., antes I.S.S. hoy Colpensiones, sumando los tiempos laborados en el sector empresarial, entre el 2 de mayo de 1977 y el 18 de enero de 1984, así como en instituciones educativas privadas, siempre que ello ocurra bajo las égidas de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por cuanto el convocante a juicio no es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la norma en cita. Tal conclusión, que como antes se dijo ya es postura reiterada de esta Sala de Decisión Laboral, coincide con el precedente trazado por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, en sentencia No. SL-451-2013 con radicación No. 41001, con ponencia del Mag. Dr. Rigoberto Echeverry Bueno, en la cual se recogen todos los señalamientos que al respecto ha decantado Nuestro Máximo Órgano de Cierre y que se reitera en sentencia SL 2649 de 1º de julio de 2020, así: “En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a
1 Para los docentes oficiales que se vinculan a partir del 26 de junio de 2003, el régimen pensional se orienta por las égidas de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en la forma dispuesta por el artículo 81 de la Ley 812 de
1 Para los docentes oficiales que se vinculan a partir del 26 de junio de 2003, el régimen pensional se orienta por las égidas de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, en la forma dispuesta por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 constitucionalizado por el acto legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la C.P. 2 El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los afiliados (…) del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020-00257-01 (353)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 7 establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional”.
En la misma providencia, Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional señaló que los reglamentos del ISS no limitan la obligación de los empleadores de afiliar a los docentes cuando éstos presten servicios en centros educativos de carácter particular; por el contrario, tales servidores son afiliados forzosos del régimen de prima media con prestación definida o de ahorro individual, según sea el caso. Y para ahondar en razones respecto de la compatibilidad pensional entre estas dos prerrogativas pensionales, la de vejez que ahora se discute y la jubilación que ya
prestación definida o de ahorro individual, según sea el caso. Y para ahondar en razones respecto de la compatibilidad pensional entre estas dos prerrogativas pensionales, la de vejez que ahora se discute y la jubilación que ya percibe el promotor del litigio, se precisa que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 3 , consagra la posibilidad de que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que adicionalmente presten sus servicios al sector privado, tiene derecho a que sus aportes a pensión sean realizados a cualquier otro fondo y como consecuencia del cumplimiento de los requisitos en el régimen administrado por COLPENSIONES, accedan a las prestaciones que en el RPM se otorgan, sin que ello se encuentre restringido, postura que fue definida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 40818 de diciembre de 2011, M.P. CAMILO TARQUINO GALLEGO. En suma, se precisa que los dineros con los cuales se financia la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES no provienen del tesoro público, como si ocurre con la pensión de jubilación legal reconocida por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto la Alta Corte, en la sentencia en cita, así razonó: “(…) el debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores (…) ”. Y para llegar
3 Artículo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas
que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores (…) ”. Y para llegar
3 Artículo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020-00257-01 (353)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 8 resguardar tal postura, el Máximo Órgano de Cierre se apoya en la sentencia No. 24062 de 14 de febrero de 2005, en el cual se adoctrinó: “- El fondo económico de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes no resulta ser de propiedad del Instituto de Seguros Sociales, por ser este Instituto un mero administrador, lo que significa que en virtud de la naturaleza jurídica del ISS, no es dable estimar a dicho fondo común como bien del tesoro haciendo parte de la prohibición del canon 128 de
la Carta Política. “- En cuanto a las cotizaciones que recibe el ISS de una entidad oficial, si bien provienen del Tesoro, constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a engrosar el fondo común para el pago de las pensiones conforme a la ley, pues su finalidad es contribuir con el financiamiento de ese régimen, y por tanto los dineros que en un comienzo fueron propios del erario público dejan de serlo al quedar trasladados a la entidad de seguridad social, entrando a engrosar una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador. “En este orden, la pensión legal concedida por el ISS a uno de sus asegurados, como consecuencia de las cotizaciones o aportes que efectuó el Estado o los particulares, no tiene el carácter de pública”. En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810. En este orden, deviene en indiscutible la compatibilidad entre las prestaciones económicas pensionales aducidas y, por consiguiente, la decisión proferida en primera instancia, objeto de revisión en el grado jurisdiccional de consulta, será confirmada por este Cuerpo Colegiado, por encontrarla ajustada a la Constitución Política y a las normas antes referenciadas. ii) Derecho Pensional (Ley 100 de 1993, modificada Ley 797 de 2003)
Superado el primer problema jurídico, la Sala concentrará su atención es verificar el cumplimiento de los requisitos por parte del actor para alcanzar la pensión de vejez, en el marco del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sin derecho a régimen de transición. Y la respuesta es afirmativa en tanto nació el 13 de marzo de 1958 (fl. 21); es decir, los 62 años los cumplió el mismo día y mes del 2020 y cotizó al RPM 1.320,57 semanas hasta el 31 de julio de 2009, conforme se desprende del cuadro aritmético que soporta la decisión de la Sala y que se ordenará integrarlo a la presente providencia. En este sentido, la pensión de vejez reconocida a favor del demandante a partir del 13 de marzo de 2020, será confirmarla por ajustarse a derecho. iii) Causación - liquidación de la primera mesada y retroactivo pensionalTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020-00257-01 (353)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
9 Definida como se encuentra la procedencia del derecho pensional a favor del demandante, procede la Sala a liquidar el monto de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que en la data antes anunciada cumplió 62 años y su última cotización la realizó en julio de 2009, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, a razón de 13 mesadas.
El cálculo de la mesada pensional, conforme el cuadro aritmético adjunto, sigue los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en los últimos 10 años de cotización registrados por el actor el resumen de su historia laboral, por cuanto no se adosó, como era su deber probatorio, la sábana completa de cotizaciones y que permitiría realizar el cálculo sobre lo aportado en toda su vida laboral. En consecuencia, el valor de la mesada pensional que se obtuvo con una tasa de reemplazo del 64.27% (art. 34 Ley 100 de 1993, mod. art. 10 ley 797 de 2003), es de $1.386.457 para el año 2020, valor que resulta superior al calculado en primera instancia y por ello, para no hacer más gravosa la condena impuesta a COLPENSIONES, a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, la misma será confirmada en la suma de $ 922.674 que para el año 2021 corresponde a $ 937.529. Por consiguiente, el monto del retroactivo pensional calculado en primera instancia, por valor de $ 16.357.904, será igualmente confirmado, por cuanto en esta instancia arroja la suma indexada de $ 18.201.769, que en todo caso resulta superior. Por último, se autoriza a COLPENSIONES a efectuar, sobre el monto total del retroactivo pensional, el descuento que corresponda con destino al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, regulado en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Sobre el tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en sentencia con radicación No. 47378 del 14 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Doctor Rigoberto Echeverri Bueno , enfatizó en la necesidad de realizar tal descuento, aun cuando el pensionado no disfrutó de dicho beneficio, pues con él se garantiza el sostenimiento de dicho régimen. Por consiguiente, se adicionará el numeral tercero de la decisión de primera instancia en este aspecto. iv) Excepciones Respecto de la excepción de prescripción planteada por COLPENSIONES, es preciso advertir que la misma no se ha configurado ni siquiera en forma parcial. Igual suerteTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020-00257-01 (353)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 10 siguen las restantes excepciones de fondo, por cuanto con ellas se buscaba enervar las aspiraciones del actor, lo que en la presente contienda no ocurrió.
De conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura y teniendo en cuenta que la decisión se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, no se impondrán costas en esta instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 27 de agosto
de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, el cual quedará así: “TERCERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar al señor CLIMACO ANTONIO ROSERO VILLEGAS dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las mesadas retroactivas causadas desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, en cuantía indexada de DIEZ Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($16.357.904) Se autoriza a la entidad demandada efectuar el descuento que corresponda con destino al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, sobre el valor total del retroactivo pensional”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: SIN LUGAR A CONDENAR en COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: INCORPORAR a la presente decisión el anexo contentivo del retroactivo pensional, al que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2020-00257-01 (353)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
11 De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados,