TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00326-01 (573)-(18-11-2022)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00326-01 (573)-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
PENSIONES - Derecho a la libre selección de régimen pensional: La selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado, previa información o asesoría de la administradora pensional frente a la lógica de los sistemas públicos y privados con sus características, ventajas y desventajas. PENSIONESIneficacia de la afiliación inicial al SGP cuando no se ha cumplido con el deber de información: De accederse a la solicitud de pérdida de validez de la primera afiliación, traería como consecuencia que las cosas regresen al estado anterior, implicando que el afiliado pierda dicha calidad y que los recursos destinados a financiar las prerrogativas del sistema pensional no se trasladen al anterior régimen sino a los propios cotizantes. PENSIONES - Ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional: Improcedencia al nunca haber pertenecido al RPM. (…) Lo que actora pretende (…) es que el juez laboral deje sin efecto jurídico el acto de afiliación, para de esa manera ejercer, en este momento y como garantía de su libre albedrío, el derecho a la libre selección de régimen pensional, anunciando que lo hará ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES –, porque en su sentir ofrece mejores garantías pensionales. Pero ello para el Juez Plural no es posible, porque tal oportunidad ya se surtió en el año 1996, cuando en ejercicio de tal prerrogativa se afilió, como un acto jurídico único y permanente, ante el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad a cargo de la administradora PORVENIR S.A., en donde permaneció por un tiempo superior a 20 años sin manifestar inconformidad. En efecto, desde el momento de la primera y única vinculación hasta la presentación de la reclamación administrativa y la consecuente demanda, no se expuso, de manera alguna, el anhelo por cambiarse de régimen pensional (…) (…) una vez seleccionado el Régimen de Ahorro Individual, el acto jurídico de traslado debía ceñirse a los tiempos establecidos en el literal e) de la Ley 100 de 1993, inicialmente de 3 años y luego, con la ley 797 de 2003, de 5 años, sin que, en todo caso, le falten menos 10 años para cumplir el requisito mínimo de la edad para pensionarse, en cuyo caso el traslado sería negado como efectivamente sucedió en el sub lite. Es por ello que la actora no puede ahora, pretextando falta de cumplimiento de los deberes legales de asesoría y acompañamiento de PORVENIR S.A., aspirar a la ineficacia de un traslado que en verdad nunca existió, con el único y verdadero propósito de realizar una nueva afiliación inicial, revivir términos o retrotraer en el tiempo una decisión que la actora adoptó, no con el apoyo probo o la información de quien tiene el conocimiento del tema, en la forma exigida en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993,
modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, pero que en todo caso no alcanza el mérito suficiente para perder su validez y eficacia, con la consecuente regresión al estado anterior, porque a diferencia de una ineficacia de traslado de régimen pensional, la pérdida de validez de la primera afiliación regresaría las cosas a un punto cero, en donde los recursos destinados a financiar las prerrogativas del sistema pensional no se trasladarían al anterior régimen sino a los propios cotizantes (…) (…) es claro que en tratándose de afiliaciones iniciales, como es del caso, la declaratoria de ineficacia o nulidad de tal acto jurídico es improcedente, pues si bien, tal como lo aduce el alzadista por pasiva, la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional centra su desarrollo en la importancia de la vinculación informada a un régimen pensional, bien sea de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad, no es menos cierto que las consecuencias de la misma no se circunscriben a la desafiliación absoluta y a la nueva toma de la decisión, sino a la declaratoria de que siempre se permaneció al régimen anterior, que en este caso no existe. (…) ____________________________________________________________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2020-00326-01 (573)Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00326-01 (573)
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ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por FANNY LUCIA BEDOYA ORTEGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONESy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Pretende la accionante, por esta vía ordinaria laboral, que se declarare la INEFICACIA Y/O NULIDAD de la afiliación y traslado al RAIS efectuado ante PORVENIR S.A. y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES afiliarla al RPM y recibir la totalidad de los aportes ahorrados en la AFP demandada y a ésta, a trasladarlos junto con los dineros recibidos por concepto de cálculos actuariales, diferencias económicas e indemnizaciones a que hubiere lugar. Subsidiariamente, solicita declarar que la administradora del fondo privado es responsable por la inducción a error al momento de la vinculación al RAIS y por ello está obligada a pagar la pensión vitalicia de vejez bajo las mismas condiciones, en igual cuantía a la que le hubiere correspondido de permanecer en el RPM, junto con las indemnizaciones, intereses, correcciones monetarias y cálculos actuariales a que haya lugar, así como las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en
permanecer en el RPM, junto con las indemnizaciones, intereses, correcciones monetarias y cálculos actuariales a que haya lugar, así como las costas procesales. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que nació el 17 de enero de 1967 y que el 30 de octubre de 1996, solicitó su vinculación ante la administradora pensional PORVENIR S.A., en donde le informaron que podía pensionarse antes del tiempo establecido en el RPM, sin requisito de semanas ni edad mínima, pudiendo definir el monto de la pensión y tal asesoría no cambió, se rectificó o actualizó durante su permanencia en el sistema . Expone que jamás se le brindó información explicativa, complementaria, comparativa o ilustrativa respecto del funcionamiento de cada uno de los regímenes pensionales, ni sobre los riesgos relacionados con el manejo de su cuenta individual de ahorro en el mercado de valores y sus fluctuaciones. Por esta razón, el consentimiento para suscribir el formato de afiliación se obtuvo sobre información no válida ni verídica.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00326-01 (573)
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Agrega que el 8 de abril de 2020, solicitó a COLPENSIONES se autorice el traslado al RPM pero le fue negado. Igualmente, el 28 de junio de esa misma anualidad, le pidió a PORVENIR S.A. reconocer que su afiliación estuvo viciada en el consentimiento y con insuficiencia de información, pero no obtuvo respuesta. Por último, señala que su IBC asciende a $4.579.766, lo que aseguraba una mesada
PORVENIR S.A. reconocer que su afiliación estuvo viciada en el consentimiento y con insuficiencia de información, pero no obtuvo respuesta. Por último, señala que su IBC asciende a $4.579.766, lo que aseguraba una mesada pensional superior en el RPM, por lo que pide declarar ineficaz su decisión, tener la oportunidad de escoger su administradora pensional, esta vez con COLPENSIONES, por ser el único administrador de este régimen en la actualidad. 1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se notificó a los fondos demandados, al igual que al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, siendo contestada en forma oportuna a través de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias elevadas por la actora, bajo los siguientes argumentos: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, alude que el traslado de la demandante se realizó en cumplimiento de la normatividad vigente, además, en la actualidad le faltan menos de 10 años para consolidar su derecho pensional y por ello no puede ordenársele que acoja a la actora como su afiliada. Frente a las pretensiones subsidiarias señaló que se atiene a lo que se encuentre probado por encontrarse dirigidas a PORVENIR S.A . Con fundamento en ello formuló varias excepciones de fondo que denominó “falta de legitimación en la causa”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta del derecho para pedir,
por ostentar una situación pensional consolidada”, “ausencia de vicios en el traslado”, “buena fe”, “prescripción”, entre otras. Por su parte, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., expone que el traslado y afiliación al RAIS tiene validez pues es el resultado de una decisión voluntaria, autónoma y libre de la demandante, quien tuvo la posibilidad de regresar al RPM, durante 25 años y no lo hizo. Frente a las pretensiones subsidiarias, igualmente se opone, luego de considerar que no existe prueba de los perjuicios causados a la accionante. Con fundamento en lo anterior propone diversos medios exceptivos de defensa a favor de su representada. 1.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIATribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00326-01 (573)
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Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, la operadora judicial a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 30 de noviembre de 2021, absolvió a las demandadas de las pretensiones principales y subsidiarias elevadas por la promotora de la Litis, a quien condenó en costas. Consideró, para ello, que el caso bajo examen no se trata de un traslado del RPM sino de una afiliación al RAIS, por lo que no es posible declarar su ineficacia. Explica que esta
figura se reserva para quienes, encontrándose en el RPM, toman la decisión de cambiarlo sin obtener la información idónea en relación con las ventajas y/o desventajas que la misma conlleva, pues su efecto es retrotraer las cosas al estado inicial a través de las restituciones mutuas, al que se encontraba antes de adoptar la determinación que ahora se increpa, lo que en el presente caso no resulta posible. Expuso que no se demostró ningún vicio en el consentimiento que invalidara la afiliación; menos aún perjuicio perfeccionado a la fecha, en tanto a la fecha no adquiere el estatus de pensionada y puede continuar cotizando al sistema. 1.3. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con esta determinación, quien representa los intereses judiciales de la parte demandante interpuso recurso de apelación procurando su revocatoria. En su lugar, pide al Juez Colegiado, acceder favorablemente a las pretensiones principales o subsidiarias del escrito inicial, aduciendo, en síntesis, que su representada no fue debidamente informada de las condiciones de RAIS, porque si bien le indicaron que en dicho régimen es posible acceder a una mesada pensional superior y con menos edad a la requerida en el RPM, no se le explicó como acceder a tal prerrogativa ni el funcionamiento del régimen; esto es, la rentabilidad y riesgos a los que se encuentran sometidos los ahorros efectuados. Ello es demostrativo de la inducción a error a la que fue arrostrada la demandante por parte de PORVENIR S.A., siendo este el aspecto
primordial que motivó su afiliación. Considera, además, que en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se trazan hechos jurídicamente relevantes, todos ellos referentes a la formación del convencimiento de los afiliados para decidir el régimen al cual quieren pertenecer, advirtiendo que previo a ese momento histórico determinante impera el ejercicio del derecho a la escogencia, mismo que se le ha truncado a la demandante con la desinformación por parte de PORVENIR S.A., limitando suTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00326-01 (573) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 5 de 15 capacidad para decidir libremente. Por esta razón, en el presente asunto lo que se busca es la retrotracción como efecto de una ineficacia o nulidad, pero no para volver al tiempo en que la demandante se encontraba por fuera del régimen, sino al punto en que pueda escogerlo a su libre albedrío. Adicionalmente señala que la información debida frente al mecanismo que debía desplegar a fin de pensionarse con menos edad y una mesada pensional superior, tan solo lo conoció en abril de 2020, cuando la gerente de la AFP demandada explicó que debía contar con un ahorro superior a los $ 300.000.000; es decir, que no alcanzaría a forjar un ahorro suficiente para pensionarse con la mesada prometida por los asesores de la llamada a juicio, situación que demuestra la inducción a error y el perjuicio que inevitablemente se consolidará al solicitar el reconocimiento de la pensión, cuando perderá su capacidad económica ante la reducción de sus ingresos.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
inevitablemente se consolidará al solicitar el reconocimiento de la pensión, cuando perderá su capacidad económica ante la reducción de sus ingresos.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. 2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, se presentaron -vía electrónica-, las intervenciones de los apoderados judiciales de la parte las demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y del Ministerio Público, conforme da cuenta la constancia secretarial del 18 de agosto de 2022.
Las alegaciones de la parte demandada, tanto de PORVENIR S.A. como de COLPENSIONES, no corresponden a lo debatido en la presente causa litigiosa. A su turno, el delegado del Ministerio Público ante esta Sala de Decisión pidió que la
decisión impartida en primera instancia sea confirmada íntegramente, por encontrarla ajustada a la norma y la jurisprudencia que regula la materia, esto es, que no es viable la declaratoria de ineficacia toda vez que la actora nunca se afilió al RPM ni se demostraron los perjuicios incoados en el escrito inicial.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00326-01 (573)
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CONSIDERACIONES Conforme lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se ajusta a derecho la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, quien denegó la declaratoria de ineficacia de la afiliación de la actora por cuanto nunca perteneció al RPM al que ahora pretende regresar? y, ii) ¿Se encuentran debidamente acreditados los perjuicios reclamados por activa, derivados de la somera información recibida de PORVENIR S.A. al momento de la afiliación al RAIS? 2.2 SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS 2.2.1. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el primer punto toral que ocupa la atención de esta Sala, se anticipa que la postura argumentativa que afianza la decisión de primera instancia será avalada en esta instancia, por cuanto si bien no existe un claro pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la validez de la única afiliación al RAIS cuando no se ha cumplido, a entera satisfacción, con el deber de información, el órgano que cumple igual función, en la modalidad de descongestión,
y Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la validez de la única afiliación al RAIS cuando no se ha cumplido, a entera satisfacción, con el deber de información, el órgano que cumple igual función, en la modalidad de descongestión, sentó su postura en la sentencia CSJ 4211 de 23 de agosto de 2021, radicación 85164, con ponencia de la Mag. Cecilia Margarita Durán Ujueta, quien para afianzar argumentos específicos acude a las sentencias del Tribunal de Casación Ordinario CSJ 1024/04, CSJ 2937 y 2953/21, CSJ 1688/19 reiterada en sentencia CSJ 3537/21, el decreto 692 de 1994 y único reglamentario 1833 de 2016, la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003. En todo caso, lo adoctrinado por esta autoridad de cierre desde la sentencia de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, 31.314 de la misma fecha y replicada con algunas precisiones especiales en las sentencias relevantes SL 12136-2014, SL9519-2015, CSJ SL17595-2017, SL1452-2019, SL1421-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y SL4360-2019, r adicación No. 68852 del 9 de octubre de 2019, con ponencia de la Mg. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, hasta la actualidad en
sentencia de instancia SL4811-2020 y SL373-2021, SL4025 y SL4175 de 2021, acogidas como propias por esta Sala de Decisión Laboral, ofrecen claridad en relación con los siguientes aspectos:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00326-01 (573)
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1. El deber de las administradoras del RAIS, desde su creación y aproximadamente hasta el año 2009 , era ilustrar a sus potenciales afiliados, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, con información cierta, transparente, precisa y oportuna sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales, a fin de que pueda elegir de entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajuste a sus intereses, garantizando una afiliación libre y voluntaria precedida del respeto a las personas e inspirada en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
En otras palabras, era obligación de las administradoras de este régimen desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, artículos 13 literal b), 271 y 272 y con el Decreto 693 de 1993, numeral 1º modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 (disposiciones relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal) y aún lo es, incluso con mayor rigor, garantizar que el usuario, antes de tomar esta determinación de traslado, comprenda las características,
condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada una de los regímenes pensionales, lo que incluye hacerle conocer la existencia de unos beneficios de transición y su eventual pérdida. En suma, era de su cargo hacerle conocer toda la verdad, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro, sin que en ningún caso ésta se entienda surtida con el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación.
2. La reacción del ordenamiento jurídico a la omisión de tal obligación es la ineficacia, en sentido estricto, o la exclusión de todo efecto del acto de traslado. Dicho de otra manera, cuando un acto se ha celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación (ad substantiam actus) o cuando falta alguno de sus elementos esenciales, carece de existencia ante el derecho, no tiene vida jurídica o no produce ningún efecto y, por tanto, conforme lo dispone el art. 1746 del Código Civil, aplicable por analogía a la ineficacia, “da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)”.
Es por ello, que el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia. Así lo determinó en forma expresa el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor literal expresa: «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica queTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00326-01 (573) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 15 impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 8 de 15 impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto». Igual respaldo normativo encuentra esta institución en los artículos 13 y 272 de la norma en cita, 13 del C.S.T. y 53 de la
Constitución Política.
3. La consecuencia jurídica siempre es la misma “declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201-2018) y por ello, deben los fondos privados de pensiones trasladar al RPM a cargo de Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o traslado del o la afiliada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el ya citado artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Tal precepto regula las restituciones mutuas en el régimen de las nulidades y por analogía es aplicable a la ineficacia.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás; es decir, con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible o cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras
soluciones tendientes a resarcir o compensar de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones y, si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones. Las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad quedan igualmente obligadas a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, replicada en la sentencia CSJ SL17595-2017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019, entre otras). Igualmente se obliga a restituir el porcentaje de los seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia y los recursos destinados al fondo de garantía mínima previstos en los artículos 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la CorteTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00326-01 (573)
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Suprema de Justicia en sus últimos precedentes jurisprudenciales SL2877-2020 SL782, SL1008 y SL5514de 2021.
4. Con relación a la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, les corresponde a las administradoras de pensiones acreditar ante las autoridades
SL1008 y SL5514de 2021.
4. Con relación a la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, les corresponde a las administradoras de pensiones acreditar ante las autoridades administrativas y judiciales que cumplieron con el deber de asesoría e información, pues invertir esta figura procesal contra la parte débil de la relación contractual es un despropósito, cuando son las entidades financieras quienes tienen ventaja frente al afiliado inexperto.
En efecto, si el afiliado asegura que no recibió la información debida cuando se trasladó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, lo cual se acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba; igualmente, en el artículo 1604 del mismo compendio sustantivo, para indicar que le corresponde a la administradora del RAIS acreditar la prueba de la diligencia o cuidado porque es ella quien ha debido emplearlo (CSJ SL 19447-2017, CSJ
SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
5. Finalmente, para que opere la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información, no se requiere contar con un expectativa pensional o derecho causado, tampoco ser beneficiario del Régimen de Transición por tratarse de un derecho a la Seguridad Social y, por lo tanto, de carácter intangible, imprescriptible, irrenunciable e inalienable.
Pues bien, bajo tales premisas, este Cuerpo Colegiado itera que la selección de uno de
los regímenes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado, previa información o asesoría de la administradora pensional frente a la lógica de los sistemas públicos y privados con sus características, ventajas y desventajas, además de las consecuencias del traslado, en tanto la transparencia es una norma de diálogo que impone de éste la verdad objetiva, de tal suerte que su trasgresión le resta cualquier efecto jurídico al traslado de régimen como claramente lo advierten los ya citados artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. 2.2.2. CASO CONCRETO Ahora bien, para desatar el primer problema jurídico planteado, es necesario advertir que se encuentra acreditado, por así aceptarlo la promotora de la Litis desde el escritoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00326-01 (573) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 10 de 15 inicial y con los documentos obrantes a folios 29 a 37 del plenario, que su única vinculación al Sistema Pensional se realizó el 30 de octubre de 1996 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de la administradora traída a juicio, PORVENIR S.A., reiterado mediante formulario de la misma entidad suscrito el 24 de junio de 2003, aportando para el Sistema General de Pensiones como dependiente de la Cooperativa Multiactiva para los Profesionales del Sector Salud hasta el mes de julio de 2016. Lo que actora pretende en consecuencia, a través de la presente acción, es que el juez
laboral deje sin efecto jurídico el acto de afiliación, para de esa manera ejercer, en este momento y como garantía de su libre albedrío, el derecho a la libre selección de régimen pensional, anunciando que lo hará ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES –, porque en su sentir ofrece mejores garantías pensionales. Pero ello para el Juez Plural no es posible, porque tal oportunidad ya se surtió en el año 1996, cuando en ejercicio de tal prerrogativa se afilió, como un acto jurídico único y permanente, ante el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de la administradora PORVENIR S.A., en donde permaneció por un tiempo superior a 20 años sin manifestar inconformidad. En efecto, desde el momento de la primera y única vinculación hasta la presentación de la reclamación administrativa y la consecuente demanda, no se expuso, de manera alguna, el anhelo por cambiarse de régimen pensional y así lo reconoce la demandante al momento de rendir interrogatorio de parte, cuando expresó satisfacción con su elección sin siquiera acudir al extinto ISS hoy COLPENSIONES, a fin de recibir ilustración sobre su situación pensional. Ahora, en esta misma oportunidad procesal, la demandante otea que, al parecer, tuvo una primera afiliación al Sistema Pensional cuando se desempeñó, en los albores de su ejercicio profesional, en el servicio rural; sin embargo, ello era una carga probatoria que le correspondía asumir desde el comienzo de la acción, en tanto y cuanto no es dable construir su propia prueba. En estas condiciones, lo que verdaderamente ocurrió el 30 de octubre de 1996, no fue un traslado de Régimen Pensional sino una primera y única afiliación. Bajo tales premisas, una vez seleccionado el Régimen de Ahorro Individual, el acto
de octubre de 1996, no fue un traslado de Régimen Pensional sino una primera y única afiliación. Bajo tales premisas, una vez seleccionado el Régimen de Ahorro Individual, el acto jurídico de traslado debía ceñirse a los tiempos establecidos en el literal e) de la Ley 100 de 1993, inicialmente de 3 años y luego, con la ley 797 de 2003, de 5 años, sin que, en todo caso, le falten menos 10 años para cumplir el requisito mínimo de la edad paraTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ord. Laboral No. 2020-00326-01 (573) Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila Página 11 de 15 pensionarse, en cuyo caso el traslado sería negado como efectivamente sucedió en el sub lite. Es por ello que la actora no puede ahora, pretextando falta de cumplimiento de los deberes legales de asesoría y acompañamiento de PORVENIR S.A., aspirar a la ineficacia de un traslado que en verdad nunca existió, c
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