TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00327-01 (144)-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003-2020-00327-01 (144)-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Ordinario No. 520013105003-2020-00327-01 (144) 1 SUSPENSIÓN PAGO DE APORTES EN PENSIONES Y REPORTE DE NOVEDAD DE RETIRO DEL SISTEMA – Omisión: procedencia de indemnización de perjuicios. DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESLa crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de sus obligaciones respecto del trabajador, ni acredita la buena fe del empleador. DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESLa crisis financiera de la empresa no justifica la omisión de su obligación de desafiliar del Sistema de Seguridad Social Pensional. (…) para la Sala independientemente que en el sub lite, se haya o no allegado pruebas tendientes a demostrar el mal estado financiero de la convocada y mucho menos que ello haya obedecido a factores externos como es la liquidación de las EPS con las cuales tenía contratados los servicios de salud fueron liquidadas, y esto le generó la reducción de recursos económicos, debe decirse que, de manera alguna los fundamentos traídos por el alzadista tienen la virtud de derruir la condena impuesta, dado que, en nada contribuyen a justificar la omisión de la desafiliación que oportunamente la demandante le había solicitado, acontecimiento, que valga anotar, tampoco presentó desavenencia alguna. Y es que, las contingencias económicas en las que eventualmente se subsuma la empleadora no es dable que recaigan en la parte débil de la relación laboral (…) El pago de aportes a la seguridad social,
la omisión de retirar o desafiliar a la demandante al sistema de pensiones, no puede estar precedida de la justificación que, por la pluricitada crisis financiera, no estaba al día en el pago de la seguridad social. (…) (…) el artículo 2495 del Código Civil que estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás; siendo ello así, con mayor razón los aportes para pensiones deben tener prevalencia sobre cualquier otro derecho laboral, en tanto, sin ellos, se puede frustrar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, y en este evento, la convocada pasó por alto esta garantía supralegal (…) ______________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Diciembre dos (2) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2020-00327-01 (144)
Juzgado de 1ª. Ins. Tercero Laboral del Circuito de Pasto
Demandante: Gloria Patricia Velásquez Velásquez
Demandado: Clínica los Andes Pasto S.A.
Asunto: Apelación de Sentencia
I. ASUNTOOrdinario No. 520013105003-2020-00327-01 (144)
2 En obediencia al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte
demandada, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso reseñado.
II. ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda Gloria Patricia Velásquez Velásquez demandó a la Clínica los Andes Pasto S.A. en Liquidación para que se declaré que, la demandada es responsable por la pérdida de retroactivo pensional causado a su favor por la omisión en la desafiliación oportuna al Sistema de Seguridad Social en Pensiones solicitada y concedida desde abril de 2017 a marzo de 2018.
En consecuencia, procura que se condene a la pasiva a pagar la suma dejada de percibir, equivalente a lo que en derecho le hubiera correspondido por concepto de retroactivo pensional desde su causación hasta que Colpensiones realizó el pago de la primera mesada pensional reconocida, junto con los intereses de mora causados por el no pago oportuno del mismo y las costas del proceso. Por vía de adición de la demanda, pretende que se declare que la entidad accionada realizó deducciones desde el mes de septiembre de 2019 hasta el mes de Julio de 2020, sobre su salario básico y que tales deducciones no fueron ejecutadas para el fin autorizado, consistente en su giro a Destinar – Fondo Mutuos de Ahorro e Inversión, y en consecuencia, sea condenada a reintegrar y cancelarle indexado el valor de $2.114.662, por concepto de las deducciones realizadas sobre el salario del periodo de septiembre de 2019 hasta Julio de 2020. Hechos Para forjar sus pretensiones, sostiene la accionante que a través de sentencia dictada el 6 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Pasto le reconoció pensión de vejez,
periodo de septiembre de 2019 hasta Julio de 2020. Hechos Para forjar sus pretensiones, sostiene la accionante que a través de sentencia dictada el 6 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Pasto le reconoció pensión de vejez, con posterioridad a que le fuere notificada, el 21 de marzo de 2018, elevó petición a la convocada para que la retire del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y se abstenga de seguir haciendo aportes al fondo de pensiones, obteniendo respuesta el 23 de marzo siguiente en la que la empleadora aceptaba tal pedimento, lo cual, nunca materializó. Informa que hasta el año 2020 estuvo vinculada con Salud Coop Clínica Los Andes Sostiene que el 25 de mayo (sic), Colpensiones mediane Resolución SUB 138614 en cumplimiento a la aludida sentencia le reconoció la pensión de vejez en cuantía deOrdinario No. 520013105003-2020-00327-01 (144) 3 $5.078.533, para el año 2018, dejando en suspenso la prestación reconocida junto con el retroactivo, si hubiere lugar a ello, hasta que la Clínica Salud Coop los Andes Pasto S.A., realice la novedad de retiro definitivo. Señala que, en septiembre de 2018, cuando Colpensiones realizó el pago de la primera mesada pensional, sólo le reconoció retroactivo desde el mes de julio de 2018, fecha en que Salud Coop Clínica Los Andes S.A. reportó la novedad de retiro,
habiendo perdido el retroactivo de las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018. Precisa que a pesar de haber elevado solicitudes de desafiliación y las mismas fueron aceptadas en dos oportunidades por la demandada, esta incurrió en la omisión del retiro oportuno de mi mandante, causándole daños injustificados relacionados con la pérdida del mencionado retroactivo al cual tenía derecho desde, al menos, el mes de marzo de 2018 y que Colpensiones sólo reconoció desde el mes de julio de esa anualidad. Al reformar la demanda, incluyo como nuevos hechos, que Destinar – Fondo Mutuos de Ahorro e Inversión, es un administrador de recursos de ahorro, a quien Salud Coop – Clínica los Andes S.A. giraba mensualmente unos aportes que se integraban de deducciones realizadas sobre su salario, y de unas contribuciones que por mera liberalidad el empleador aportaba. Indica que, desde el mes de septiembre de 2019 hasta Julio de 2020, la convocada descontó de su salario $2.114.662 los cuales debían girarse a DESTINAR, pero este valor no fue girado. Contestación de la demanda. Trabada la litis la convocada dio respuesta a la demanda, al pronunciarse frente a los hechos aceptó y negó unos y dijo no constarle otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se puede alegar un retroactivo pensional que en últimas le corresponde garantizar al fondo de pensiones; que, es evidente que
COLPENSIONES emitió la resolución de reconocimiento de pensión de vejez en el mes de mayo de 2018, fecha a partir de la cual el acto administrativo empezó a tener efectos jurídicos como también obtuvo validez jurídica, en este sentido no se encuentra obligada a pagar el retroactivo pretendido desde el año 2017, porque fue hasta el año 2018 cuando se resolvió la situación pensional de la actora, siendo la misma Colpensiones la que en la resolución administrativa, menciona en el numeral segundo, dejar en suspenso la prestación reconocida junto con el retroactivo, si hubiere lugar a ello, hasta que la Clínica Salud Coop los Andes Pasto S.A., realice la novedad de retiro definitivo, por lo que es, esa entidad la llamada a garantizar tal retroactivo, por ende, que, al no corresponderle el pago del mismo, no se pueden alegar cobrar intereses moratorios a su cargo. Formuló como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.Ordinario No. 520013105003-2020-00327-01 (144) 4 Sobre la reforma de la demanda no hubo pronunciamiento por la pasiva. En auto del 1º de abril de 2022 la misma se tuvo por no contestada (Archivo 11). Decisión de primera instancia. En audiencia celebrada el 19 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que condenó a la convocada a pagar i) la suma de $110,989,613 por concepto de indemnización de perjuicios materiales causados por la conducta omisiva de la empleadora, respecto al reporte de novedad de retiro de la demandante; ii) la suma de $2,637,224 por concepto de devolución de aportes, en virtud de la realización de descuentos de su salario sin
materiales causados por la conducta omisiva de la empleadora, respecto al reporte de novedad de retiro de la demandante; ii) la suma de $2,637,224 por concepto de devolución de aportes, en virtud de la realización de descuentos de su salario sin destinación a la caja de ahorros pactada; iii) las costas del proceso. Para arribar a esta decisión, previamente dejo en claro que, en cumplimiento de la interpretación adecuada de la demanda, conforme lo dispone el artículo 432 del CGP y el artículo 48 del C.P.T.S.S., entiende al no estarse reclamando un derecho pensional, sino una suma derivada por la omisión del empleador, lo que se busca realmente es una indemnización de perjuicios. Dicho lo anterior, tras valorar el caudal probatorio acopiado en el proceso, disertó ampliamente sobre la desafiliación del sistema y los efectos de no hacerlo oportunamente, para ello se apoyó en criterios de la jurisprudencia especializada, para concluir que en este caso concreto, procede la indemnización de perjuicios en tanto, la empleadora, sin ninguna justificación omitió el deber que le incumbía de desafiliar oportunamente a la demandante del Sistema General de Pensiones, lo cual debió hacer desde abril de 2017, cuando por primera vez elevó solicitud en tal sentido, por tanto, a su juicio, la actora dejó de recibir las mesadas retroactivas desde esta data hasta junio de 2018, lo que constituye un hecho culposo. Añade que no hay ninguna prueba indicativa de la razón de la omisión del retiro, en tanto, las
pruebas aportadas, esto es, las actas de imposición de medidas preventivas a la clínica y un certificado de existencia y representación legal, no tiene absolutamente nada que ver con el proceso. Apelación. La demandada manifestó su inconformidad parcial contra la anterior decisión, pues se duele de la condena por indemnización de perjuicios, al considerar que hubo una indebida valoración probatoria, frente al estado financiero de Clínica los Andes, Pasto S.A. hoy en liquidación. Critica que la A quo diga que se aportaron documentos probatorios que no tienen relación con la omisión de haber desvinculado del sistema pensional a la trabajadora en el momento que lo solicitó, en contraste, sostiene que el mal estado financiero de la Clínica tiene relación directa dado que, para realizar el reporte o una novedad de retiro del sistema seOrdinario No. 520013105003-2020-00327-01 (144) 5 requiere estar al día con el pago de la seguridad social, tal cual lo exige el artículo 2.2.1.1.3.5 del Decreto 180 de 2016 (lo lee). Alude que las liquidaciones forzosas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para SaludCoop EPS, para Medimás EPS, para Cafesalud EPS y el cierre preventivo del Instituto Departamental de Salud de Nariño, trajeron como consecuencias que la Clínica percibiera solo algunos recursos económicos, con los que pagó lo que alcanzaba para cubrir salarios, dejando de lado otras obligaciones, que sin ser menos importantes, prefirió estos por ser perceptibles para los
trabajadores, lo que no ocurre con los aportes en seguridad social, por tanto, esta es la relación directa de un factor externo que conllevó a la mala situación económica de la entidad, conllevando a la imposibilidad de desvincular en tiempo del sistema de pensiones a la actora, ni cumplir con sus obligaciones económicas. Trámite de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de Ley 2213 de 2022, admitido el recurso de apelación, se dispuso correr traslado a los litigantes para presentar sus alegaciones. Derecho del que hicieron uso la parte demandante y el Ministerio Público. La parte demandante , exhorta la confirmación de la sentencia, exponiendo las razones por las cuales pretende tal refrendación, enfatizando en que quedó acreditado que, desde el 1º de abril de 2017 solicitó ser desafiliada del sistema pensional, que, la mesada pensional solo se pagó a partir del mes de agosto de 2018; y la demandada aceptó que solo ejecutó la desafiliación en julio de 2018, que ante la omisión de desafiliarla oportunamente, dejó de devengar como retroactivo pensional el generado entre abril de 2017 hasta el mes de julio de 2018, por tanto, proceden las pretensiones condenatorias. El Ministerio Público , en su concepto, se impone la confirmación de la sentencia, dentro de sus consideraciones, refiere que, es evidente que la actora solicitó el cese de cotizaciones al sistema pensional desde marzo de 2017, lo cual fue aceptado por
el empleador, pero que solo se materializó en julio de 2018, presentándose un retardo en el cumplimiento dando lugar a la indemnización de perjuicios como lo prevé el artículo 1613 del CC, sin que los argumentos expuestos sobre la difícil situación financiera del empleador sean de recibo para exonerarlo de sus responsabilidades y obligaciones, toda vez, que conforme al artículo 28 del CST, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riegos o pérdidas, por eso, destaca, que la valoración efectuada en primera instancia es acertada. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver la alzada, previas las siguientes,Ordinario No. 520013105003-2020-00327-01 (144) 6
III. CONSIDERACIONES Consonancia Con arreglo al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión que resuelva la apelación de sentencia deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso.
Problema jurídico De acuerdo con los reparos traídos por el censor, corresponde a la Sala establecer. ¿Los factores externos que afectaron el estado financiero de la Clínica los Andes Pasto S.A. en liquidación, son preponderantes para justificar la omisión de su obligación como empleadora de desafiliar del Sistema de Seguridad Social en Pensional a la demandante?
Respuesta a este problema jurídico: Sea lo primero precisar que, ante la condena impuesta en primera instancia a cargo de la convocada por concepto de indemnización de perjuicios, derivados de su omisión de suspender el pago de aportes en pensiones y reportar la novedad de retiro del sistema de la pretendiente, el alzadista no controvierte, ninguna de las razones sobre las cuales se edificó dicha condena o el monto de la misma , su discrepancia, está dirigida únicamente a justificar que tal omisión, obedeció al estado financiero de la entidad, el cual le impidió hacer el retiro o la desafiliación a tiempo, en tanto, para ello debía estar al día en el pago de los aportes, por este motivo, aduce que, contrario a lo argüido por la A quo, las pruebas que aportó tienen relación directa entre tal omisión y el mentado estado financiero de la entidad. Al respecto, para la Sala independientemente que en el sub lite, se haya o no allegado pruebas tendientes a demostrar el mal estado financiero de la convocada y mucho menos que ello haya obedecido a factores externos como es la liquidación de las EPS con las cuales tenía contratados los servicios de salud fueron liquidadas, y esto le generó la reducción de recursos económicos, debe decirse que, de manera alguna los fundamentos traídos por el alzadista tienen la virtud de derruir la condena impuesta, dado que, en nada contribuyen a justificar la omisión de la desafiliación que oportunamente la demandante le había solicitado, acontecimiento, que valga anotar, tampoco presentó desavenencia alguna. Y es que, las contingencias económicas en las que eventualmente se subsuma la empleadora no es dable que recaigan en la parte débil de la relación laboral. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada
Y es que, las contingencias económicas en las que eventualmente se subsuma la empleadora no es dable que recaigan en la parte débil de la relación laboral. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, pacíficamente tiene adoctrinado que la crisis financiera de unaOrdinario No. 520013105003-2020-00327-01 (144) 7 empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe del empleador. El pago de aportes a la seguridad social, la omisión de retirar o desafiliar a la demandante al sistema de pensiones, no puede estar precedida de la justificación que, por la pluricitada crisis financiera, no estaba al día en el pago de la seguridad social. Por mencionar algunos de los pronunciamientos de la alta Corporación, a través de los cuales ha hecho carrera la reseñada postura, traemos a colación las sentencias SL3719 del 10 de octubre de 2022 (rad. 88746), SL 624 del 22 de marzo de 2023 (rad. 90929) en esta última, retomó el precedente contenido en la sentencia SL 845 del 17 de febrero de 2021 (Rad. 83444). Ahora, cumple razonar que, en atención a la hecatombe económica de una empresa, debe anteponerse que el artículo 28 del CST establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y el artículo 2495 del Código Civil que estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de
salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás; siendo ello así, con mayor razón los aportes para pensiones deben tener prevalencia sobre cualquier otro derecho laboral, en tanto, sin ellos, se puede frustrar el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, y en este evento, la convocada pasó por alto esta garantía supralegal (Art. 48 de la Constitución Política). En armonía con lo anterior, cumple anotar que, las normas que obligan al empleador a reportar el retiro del sistema son absolutamente tuitivas y en este caso particular cobran trascendencia al estar unida a la potencialidad de aquel obtener la pensión de vejez. Luego la crisis financiera que pregona la convocada es una situación que escapa del resorte del trabajador y por ende extraña a su voluntad Finalmente, ahondando en juicios, a propósito de la crisis económica que en este evento la pasiva trajo como exculpación de su omisión de desafiliar a la trabajadora de la seguridad social en pensiones, es del caso memorar, que este Tribunal viene acogiendo la tesis de la jurisprudencia especializada, según la cual, la crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de sus obligaciones respecto del trabajador, ni acredita la buena fe del empleador, por mencionar algunos de los pronunciamientos de esta Corporación tenemos: sentencias del 17 de agosto de 2022, radicado 2019-00184-01, del 18 de noviembre de 2022, radicado 2020-00295-01, del 14 de marzo de 2023, radicado 2019-00540-01 -entre otrasEn suma, no le asiste razón a la convocada en su alzada, por consiguiente, la providencia fustigada se mantiene incólume.
COSTAS
2019-00540-01 -entre otrasEn suma, no le asiste razón a la convocada en su alzada, por consiguiente, la providencia fustigada se mantiene incólume.
COSTAS Dada las resultas de la alzada, acogiendo lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP, se impone condenar en costas a la convocada Clínica los AndesOrdinario No. 520013105003-2020-00327-01 (144) 8 S.A. en liquidación. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO-NARIÑO, SALA - LABORAL , administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria contra la Clínica Los Andes S.A. en liquidación. SEGUNDO. – CONDENAR EN COSTAS a la convocada Clínica los Andes S.A. en liquidación. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo
señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. CUARTO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO
Magistrado Ponente (Con salvamento de voto)
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ MagistradoOrdinario No. 520013105003-2020-00327-01 (144) 9