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TSDJ PSO SL - 520013105003-2021-00052-01 (182)-(19-06-2024)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003-2021-00052-01 (182)-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Ordinario Laboral No. 520013105003-2021-00052-01 (182) 1 TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO INDIRECTO: c uando se endilga terminación del contrato de trabajo injustificadamente, corresponde al trabajador acreditar tal hecho y al empleador la justificación del mismo. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO INDIRECTO: se configura. (…) Del discurso argumentativo de la apelante, luce claro que, pone entredicho que en este evento hubo despido indirecto, o, lo que es igual, despido sin justa causa. Bajo esta arista, si bien es cierto, la iniciativa de poner fin al ligamen laboral contractual fue de la demandante, aspecto que se encuentra acreditado con la carta de renuncia que obra en el plenario, en la que manifiesta que lo hace por justa causa, exponiendo la motivación que la lleva a tal decisión, basta con dar un vistazo a la liquidación del contrato de trabajo emitida por EMSSANAR SAS, para detectar que fue la propia empleadora la que dispuso el pago de la indemnización a favor de la trabajadora, (…) aceptó pacíficamente su responsabilidad de hacer tal compensación, por lo que, se cae de su peso, su asentimiento frente a las razones aducidas en su contra por la pretendiente para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa. (…) (…) independientemente que se demuestren o no las causales, no hay razón para discutir si hubo o no un despido de tal naturaleza, pues se itera, fue la propia demandada la que aceptó el mismo; de ahí que, resulta inane alegar en este estadio procesal, un reintegro de lo pagado por concepto de indemnización por despido injusto (…) _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral

Magistrado Ponente:

ahí que, resulta inane alegar en este estadio procesal, un reintegro de lo pagado por concepto de indemnización por despido injusto (…) _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Junio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2021-00052-01 (182) Juzgado de primera

instancia: Tercero Laboral del Circuito de Pasto

Demandante: Maritza Beatriz Caguasango Lima

Demandada: Emssanar S.A.S.

Asunto: Se confirma sentencia apelada.

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentenciaOrdinario Laboral No. 520013105003-2021-00052-01 (182) 2 emitida el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso reseñado.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Maritza Beatriz Caguasango Lima , convocó a juicio a Emssanar S.A.S, en procura que se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre septiembre 23 de 1998 y julio 1º de 2020; que culminó por despido indirecto. En consecuencia, se condene a la demandada a

pagarle, nivelación salarial, prestaciones sociales con base en la diferencia salarial, y demás acreencias laborales, indemnizaciones y costas procesales a las que cree tener derecho.

2. Hechos.

En lo esencial, afirma la pretendiente que inició a laborar al servicio de la sociedad demandada, mediante contrato a término indefinido el 23 de septiembre de 1998, el cual fue terminado el 1º de julio de 2020, tiempo en el que desempeñó diferentes cargos; según se extrae de sus manifestaciones, su salario fue congelado entre el año 2009 al 2020, que pese a que fue promovida de cargo, desempeñando funciones propias de abogada titulada, permaneció recibiendo el salario como asistente del a Oficina Jurídica. Refiere que en virtud del acuerdo de cesión entre Emssanar S.A.S. y la hoy Mutual Emssanar no hubo sustitución patronal, sino cesión de trabajadores, en tanto la primera aceptó la terminación del contrato de trabajo y que, se vio obligada a renunciar porque Emssanar S.A.S., además de indemnizarla, debió firmar un nuevo contrato con la nueva entidad, garantizándole condiciones laborales justas y su derecho al trabajo. Indica que, aunque la empleadora liquidó indemnización, no efectuó el pago, como tampoco la restitución de los salarios congelados.

3. Contestación de la demanda.

Al dar respuesta al escrito promotor la Sociedad convocada al juicio, al

pronunciarse sobre los hechos, aceptó y negó unos y dijo no constarle otros; y al hacerlo frente a las pretensiones, acepta la atinente a la relación laboral con la actora, y se opone a las demás, aduciendo que, si bien es cierto el contrato comenzó el 23 de septiembre de 1998, el mismo cambió de objetoOrdinario Laboral No. 520013105003-2021-00052-01 (182) 3 desempeñando distintos cargos en el tiempo y distintas asignaciones laborales dependiendo de sus funciones. Sostiene que, la renuncia de la trabajadora no obedece a causas imputables al empleador, dado que, en el acuerdo especial de cesión si operaba la figura de sustitución patronal, protegiendo y respetando los derechos laborales adquiridos, tales como antigüedad, salario, entre otras, empero dicho acuerdo no fue aceptado por la demandante por motivaciones personales alegando que había encontrado una nueva oportunidad laboral en otra empresa. Indica que, en cuanto a congelamiento de salarios, siempre se le cancelaron, al igual las prestaciones de ley respetando todos sus derechos laborales de conformidad a la escala salarial.

4. Decisión de primera instancia.

El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2023, en la que, declaró: i) la existencia del contrato del contrato de trabajo a término indefinido, dentro de extremos temporales señalados en la demanda; ii) que terminó unilateralmente sin justa causa; iii) probadas las excepciones de fondo BUENA FE y COMPENSACIÓN propuestas por EMSSANAR S.A., y no probadas las demás. De contera, condenó a la entidad demandada a pagar a la convocante, reajustes de: salarios, con b ase

probadas las excepciones de fondo BUENA FE y COMPENSACIÓN propuestas por EMSSANAR S.A., y no probadas las demás. De contera, condenó a la entidad demandada a pagar a la convocante, reajustes de: salarios, con b ase en los IPC causados desde el 31 de diciembre del 2001 hasta el primero de julio del 2020, de prestaciones sociales y vacaciones del mismo periodo y de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones de acuerdo con los salarios reajustados del 2001 al 2020; además, las costas del proceso.

5. La apelación.

Contra la anterior decisión se reveló la parte demandada. En sustento de su inconformidad, -en síntesisaduce que la renuncia presentada por la demandante, no puede considerarse un despido indirecto. Refiere que la EPS EMSSANAR S.A.S no debió en ningún momento haber indemnizado a la accionante como lo hizo, por cuanto, ello opera cuando se despida un empleado sin justa causa, lo cual no se ha podido demostrar en este caso, máxime cuando en la demanda se asienta que el despido obedeció a unaOrdinario Laboral No. 520013105003-2021-00052-01 (182) 4 decisión unilateral, y por tal razón, la actora deberá reintegrar los valores pagados por indemnización por despido injusto. De otro lado, se duele de la condena por reajuste salarial, precisando que no debió operar sobre los tiempos reclamados por la demandante, pues, a lo sumo

sería en el lapso que fungió como Jefe Jurídica, que fue únicamente en dos oportunidades, tal como se probó con los certificados aportados con la demanda; sin embargo, reprocha tal reajuste argumentando que no cumplía las mismas funciones que su compañero Eduardo, que este, tenía funciones adicionales y de mayor responsabilidad ; y que la diferencia salarial con el colaborador Gutiérrez, obedece a que este, contaba especialización en derecho constitucional y derecho administrativo, lo que la justifica.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión: Bajo el espectro del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, derecho del cual hicieron uso las partes.

La parte demandante, expone in extenso las razones por las que considera que la demandada vulneró sus derechos laborales; y, sin haber interpuesto recurso de apelación, trae a colación apartes de una sentencia (no la identifica), según la cual, el superior adquiere competencia para revisar íntegramente la actuación del A quo y reparar posibles yerros y debe emitir pronunciamiento como si fuese juez de primera instancia, cuando se trata de derechos mínimos irrenunciables. Bajo este hilo conductor, procura que se adicione a la sentencia mayor valor en los reajustes salariales. La parte demandada . En sus alegaciones amplía los argumentos para desconocer que hubo despido indirecto y que no hay lugar a reajuste salarial, pero en últimas, reproduce los argumentos sobre los cuales sustentó la alzada,

para finalmente solicitar se revoque parcialmente el fallo con relación al citado reajuste.

III. CONSIDERACIONESOrdinario Laboral No. 520013105003-2021-00052-01 (182)

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1. Consonancia En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de discrepancia en la apelación incoada.

En consecuencia, nos plegaremos estrictamente la materia controvertida en el disenso.

2. Problemas jurídicos. ¿Existen suficientes elementos de juicio, para considerar que, en este evento, no hubo despido indirecto; y, ¿siendo ello así la demandante debe reintegrar lo pagado por la empleadora por este concepto? ¿Erró la A quo al establecer el reajuste salarial por todo el tiempo reclamado en la demanda? 3.Definición. 3.1 Respuesta al primer problema jurídico.

Del despido indirecto. Se memora que el contrato de trabajo puede llegar a su fin por diferentes razones; bien porque mutuamente lo acuerdan las partes o por la decisión unilateral de alguna de ellas con justa o sin justa causa. En este último evento, tanto empleador como trabajador tienen la obligación de manifestar a la otra parte, la causal o motivo de esa determinación sin que posteriormente pueda alegarse válidamente causales distintas. También, es pertinente recordar, que de antaño la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que, cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido

indirecto o auto despido, le corresponderá demostrarlo, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador1 Recientemente, la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL 20620232 reiteró el criterio según el cual, el despido indirecto acaece cuando el trabajador pone fin a la relación laboral, con base en la imputación al

1 SL 417-2021 Rad. 71672 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez 2 Radicado 89839, febrero 15 de 2023. M.P. Jorge Prada SánchezOrdinario Laboral No. 520013105003-2021-00052-01 (182) 6 empleador de una o varias de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, como lo tiene asentado la jurisprudencia del trabajo, «(…) aunque si bien en principio se ha señalado que al primero (trabajador) le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo (…)» (CSJ SL14877-2016). Cuando se endilga terminación del contrato de trabajo injustificadamente, corresponde al trabajador acreditar tal hecho, a su turno, al empleador le concierne la justificación del mismo3 , para este último efecto lo debe motivar,

probando en el proceso su veracidad y el cumplimiento de las formalidades necesarias, según lo vertido en el parágrafo del artículo 62 del C. S. del T., así ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 17 de agosto de 20164 , criterio que no ha perdido vigencia. Caso concreto. Reprocha la alzada el respaldo dado en primera instancia a la pretensión relacionada con la indemnización por despido indirecto. En lo que interesa a este aspecto, importa indicar que, para ese efecto, la A quo, aunque analizó cada una de las causas invocadas por la pretendiente para fundamentar el despido injusto y en esa medida, desestimó la referente a la sustitución patronal y a la vulneración del principio de “trabajo igual salario igual “ aceptando lo atinente al congelamiento de salarios; en últimas , finiquitó este punto, enfatizando que no existe motivo para discutir si la terminación del contrato fue por despido indirecto, o no, dado que, en la liquidación está pagada la suma de dinero correspondiente $52.133.214 pesos por aquel concepto, por lo que, al haberse satisfecho esta indemnización la empresa cumplió con lo preceptuado en el artículo 64 del CST que establece que el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier momento siempre y cuando asuma el pago de la indemnización tarifada en dicha normativa.

3 Esto quedo sentado desde la sentencia 38872 del 23 de marzo de 2011. M.P. Dr. Carlos Ernesto Molina 4 Sentencia del 17 de agosto de 2016. Radicado 48351 M.M. doctor Fernando Castillo CadenaOrdinario Laboral No. 520013105003-2021-00052-01 (182) 7

4 Sentencia del 17 de agosto de 2016. Radicado 48351 M.M. doctor Fernando Castillo CadenaOrdinario Laboral No. 520013105003-2021-00052-01 (182) 7 Para la impugnante, -como ya se indicó- no puede considerarse que hubo despido indirecto en tanto este opera cuando hay despido sin justa causa y en este caso el mismo no se demostró; además que, la propia pretendiente en el escrito inaugural, adujo que el despido obedeció a una decisión unilateral, y por tal razón, deberá reintegrar los valores pagados por indemnización por despido injusto. Del discurso argumentativo de la apelante, luce claro que, pone entredicho que en este evento hubo despido indirecto, o, lo que es igual, despido sin justa causa. Bajo esta arista, si bien es cierto , la iniciativa de poner fin al ligamen laboral contractual fue de la demandante, aspecto que se encuentra acreditado con la carta de renuncia que obra en el plenario 5 , en la que manifiesta que lo hace por justa causa, exponiendo la motivación que la lleva a tal decisión, basta con dar un vistazo a la liquidación del contrato de trabajo 6 emitida por EMSSANAR SAS, para detectar que fue la propia empleadora la que dispuso el pago de la indemnización en razón de $ 52.133.214,oo a favor de la trabajadora, pago que, valga decir, no ha sido desconocido por esta, de contera, que, aceptó pacíficamente su responsabilidad de hacer tal

compensación, por lo que, se cae de su peso, su asentimiento frente a las razones aducidas en su contra por la pretendiente para terminar unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa. Con este sendero motivacional, no queda más que secundar las razones sobre las cuales la cognoscente, dio un espaldarazo al pretendido despido indirecto, pues, con acierto, adujo que independientemente que se demuestren o no las causales, no hay razón para discutir si hubo o no un despido de tal naturaleza, pues se itera, fue la propia demandada la que aceptó el mismo; de ahí que, resulta inane alegar en este estadio procesal , como lo hace la recurrente, un reintegro de lo pagado por concepto de indemnización por despido injusto, máxime, cuando se trata de un tema que se echa de menos en la contestación de la demanda, por ende, no fue objeto de debate en primera instancia. De cara a la realidad descrita, los argumentos expuestos por la impugnante para desestimar el despido indirecto, pierden oficio en esta instancia. 3.2. Respuesta al segundo problema jurídico.

5 Ver folios 63 y ss archivo 02 6 Ver folio 118 archivo 05Ordinario Laboral No. 520013105003-2021-00052-01 (182) 8 Se memora, que afloró por la inconformidad de la pasiva frente al reajuste salarial ordenado por la falladora de primera instancia. En lo que atañe a dicho tópico, resulta de gran importancia relievar que, de manera contundente la cognoscente descartó la posibilidad de hacer tal reajuste, basada en alguna diferencia salarial respecto de personal de la empresa que siendo abogados, también se hayan desempeñado o se desempeñen en cargos jurídicos, dado que, encontró acreditado que tenían

reajuste, basada en alguna diferencia salarial respecto de personal de la empresa que siendo abogados, también se hayan desempeñado o se desempeñen en cargos jurídicos, dado que, encontró acreditado que tenían mayores responsabilidades y diferentes funciones a las de la actora, que por ello la empresa no estaba obligada a pagarle a ella, el mismo rango salarial de aquellos; además que, los cargos que ocupó como abogada, fueron esporádicos y por falta de su jefe, que era de días, por periodos cortos, lo cual no implica que haya tenido las mismas condiciones laborales. Concluyó diciendo que, no existen pruebas para definir que los trabajos de los abogados de Cali y de Pasto, hayan sido idénticos a los de la demandante, por tanto, que no hay lugar a acceder a reajuste salarial. No obstante, tras encontrar demostrado que en realidad hubo congelamiento del salario de la activa por espacio de nueve (9) años, tiempo durante el cual EMSSANAR SAS no hizo ajustes anuales, - bajo la justificación que la trabajadora devengaba un salario superior al mínimo- , se apoyó en criterios jurisprudenciales7 y normativos 8 , y dio por sentado que hubo de parte de la empleadora vulneración del principio de movilidad salarial, principio respecto del cual disertó ampliamente, para luego, encontrar razones fundadamente válidas para aplicar dicho principio, disponiendo en tal virtud, ajustar los salarios que fueron congelados por la empresa, con el incremento del IPC certificado por el Dane.

Confrontada la sustentación de la alzada con las razones sobre las cuales la cognoscente edificó la decisión relativa al ajuste salarial, advierte la Sala que extravió el objeto de la misma, pues lejos de atacar las razones por las cuales la operadora judicial dispuso el ajuste salarial en cuestión, en aras de demostrar su inviabilidad, se limitó a decir que durante el tiempo que la demandante fue contratada como jurídica, no cumplió las mismas funciones que sus compañeros, doctor Eduardo y el colaborador Gutiérrez, en tanto, estos tenían funciones adicionales y de más responsabilidad; además de estudio en

7 Corte Constitucional -sentencia 164/2001, CSJ SL-4260 de 2020 8 Artículo 53 Superior y artículo 1º del CSTOrdinario Laboral No. 520013105003-2021-00052-01 (182) 9 especializaciones. Bajo estas coordenadas, advierte la Sala que, pasó por alto el opositor que -tal como se indicó en precedenciala A quo, ya había desestimado un reajuste salarial respecto de los citados trabajadores, básicamente por considerar en concreto que la actora no cumplía idénticas funciones; luego, se distanció de las consideraciones y conclusiones reales que tuvo la juez unitaria para arribar a la decisión objeto de reparo, tal cual, fue la aplicación del principio de la movilidad salarial, frente a lo cual como opositora guardo silencio, habiendo podido advertir en su apelación Vr. Gr, presuntos errores de interpretación

jurisprudencial, aplicación normativa o de apreciación probatoria en que pudo incurrir, relacionados y encaminados a determinar la procedencia de aplicar el IPC a los salarios que no fueron ajustados anualmente, siendo evidente para el Tribunal que no realizó una debida sustentación del recurso, pasando por alto que la apelación tiene como finalidad atacar las consideraciones que llevaron al juez de primera instancia a tomar la decisión, razones que deben exponerse al momento de sustentarla; pues, son las que determina el marco de acción del juez de segunda instancia, o lo que es igual, las que fijan el despliegue del escrutinio del Ad – quem, de cara a la juridicidad de la providencia confutada. En suma, no afloran razones atendibles para que el Colegiado posibilidad de aborde el estudio de este punto objeto de reparo. En consecuencia, se impone refrendar la sentencia apelada, en lo que fue materia de reproche.

4. Costas Dado lo infructuoso del recurso de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, se impondrán costas a cargo de la parte demandada. Se fijarán como agencias en derecho a su cargo, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Ordinario Laboral No.

520013105003-2021-00052-01 (182) 10 PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dentro del proceso ordinario laboral promovido Maritza Beatriz Caguasango Lima contra Emssanar sociedad por Acciones simplificadas, SEGUNDO. - COSTAS, a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho a su cargo, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. CUARTO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO

Magistrado Ponente

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA

Magistrada (En uso de permiso)

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado

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