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TSDJ PSO SL - 520013105003 2021-00069-01 (020)-(29-07-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003 2021-00069-01 (020)-(29-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

MEDIDAS CAUTELARES – Aplicación analógica de las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral. MEDIDAS CAUTELARES – En el proceso laboral únicamente proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el numeral 1º, inciso c), del artículo 590 C.G.P. MEDIDA CAUTELAR - Inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro – Improcedencia. (…) en materia de medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, entendiendo que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal C, numeral 1º, del artículo 590 del C.G. del P. (…) (…) la parte actora en la petición de medidas cautelares no solicitó la caución contemplada en la normativa procesal laboral, limitándose a rogar por el embargo y secuestro de algunos predios que hacen parte de la masa herencial de los causantes y que ahora se encuentran en cabeza de los demandados; empero, la jueza de primera instancia, en aplicación del precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada y luego de comprobar el cumplimiento de las formalidades exigidas en la normativa procesal general, decretó la medida cautelar nominada consistente en la “inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro”(…) (…) existe una interpretación errada por parte de la jueza cognoscente, al considerar como medidas

cautelares innominada aquella que se encuentra expresamente nominada en el literal a), numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., concretamente la “ INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA SOBRE BIENES SUJETOS A REGISTRO”, toda vez que en la forma explicada por la Corte Constitucional, las medidas dispuestas en los incisos a) y b) de dicho articulado, se reservan exclusivamente para los procesos de carácter civil, mientras que las innominadas otorgan un carácter amplio, sin condicionar su procedencia a una situación concreta; es decir, que dependerán de lo pretendido. ________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 520013105003 2021-00069-01 (020) ACTA No. ____________ San Juan de Pasto, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado

por LUIS ALFONSO PIANDA en contra de HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ PIANDA Y PAULO HERNÁN MARTÍNEZ PIANDA.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

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I. ANTECEDENTES

PIANDA.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

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I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de una relación laboral con los causantes José Ignacio Martínez Pianda y Paulo Hernán Martínez Pianda, vigente desde enero de 1980 hasta la presentación de la demanda. Como consecuencia de tal declaración solicita condenar a los sucesores determinados e indeterminados de los fallecidos, supuestos empleadores del promotor de la Litis, a pagar los salarios y demás acreencias laborales enlistadas en el escrito introductor, debidamente indexadas, junto con la sanción moratoria, la pensión sanción, demás derechos que resulten de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en lo que interesa en el sub lite, que prestó sus servicios a través de contrato de trabajo verbal suscrito con los causantes desde el mes de enero de 1980, ininterrumpidamente, hasta la presentación de la demanda, el cual desarrolló en la vereda Fontibón, corregimiento de Mapachico, jurisdicción del municipio de Pasto; que su jornada diaria, de lunes a domingo incluyendo festivos, se ejecutó a partir de las 5:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., cumpliendo funciones correspondientes al trabajo del campo,

esto es, ordeño y cuidado de ganado, oficios de agricultura, vigilancia, entre otros. Sostiene que fueron los causantes quienes impartieron instrucciones para el desarrollo de las actividades diarias y suministraron las herramientas y utensilios para su desempeño, sin que le cancelaran el s.m.l.m.v., pues a partir el año 2018 percibía $300.000 mensuales como remuneración por sus servicios. Finalmente aduce que, en audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social de la ciudad de Pasto, la apoderada de los convocados a la presente Litis -hoy parte demandadaadujo que no existía ninguna vinculación con sus prohijados, aun cuando aceptó la prestación del servicio a favor de los causantes. SOLICITUD MEDIDAS CAUTELARES En la misma oportunidad en la que se interpone la demanda, pero en escrito separado, quien representa los intereses de la parte demandante pide decretar medidas cautelares de embargo y secuestro de todos los bienes inmuebles relacionados en la sucesión intestada del Sr. JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ PIANDA,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 3 /9 tramitada ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, bajo el acta No. 244 del 7 de noviembre de 2019.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda se admitió con auto de 26 de abril de 2021, ordenando su notificación a la parte demandada, reconociendo el beneficio de amparo de pobreza a favor del demandante y negando, en la parte considerativa más no en la resolutiva, la solicitud de medidas cautelares formulada por activa, por lo que mediante proveído del 3 de mayo de la misma anualidad, adicionó el numeral noveno, disponiendo que surtido el trámite de notificación de la demanda, el despacho fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 85A del C.P. T y de la S.S. Cumplido este trámite, los herederos determinados convocados a juicio, a través de apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal, contestaron el escrito genitor oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito genitor, por considerar que nunca existió una relación de carácter laboral entre el actor y los Sres. JOSÉ IGNACIO MARTÍNEZ PIANDA y PAULO HERNÁN MARTÍNEZ PIANDA, en tanto la actividad desarrollada se dio con ocasión de un contrato de prestación de servicios. Con base en ello formularon excepciones de mérito que denominaron “falta de causa para pedir o inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “prescripción”, “cobro de lo no debido” y “temeridad y mala fe por parte del demandante”. Por su parte, el Curador Ad-Litem de los herederos indeterminados de los causantes, al contestar el libelo genitor, señaló que no le constan los hechos narrados en el escrito inicial y que, por tanto, se atiene a lo probado en el proceso. Siguiendo con el curso del proceso, la jueza tuvo por contestada la demanda

al contestar el libelo genitor, señaló que no le constan los hechos narrados en el escrito inicial y que, por tanto, se atiene a lo probado en el proceso. Siguiendo con el curso del proceso, la jueza tuvo por contestada la demanda mediante auto de 7 de octubre de 2021 y fijó fecha para la referida audiencia especial. DECISIÓN FRENTE A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Dentro de la oportunidad legal, el juzgado de conocimiento surtió traslado de la medida cautelar solicitada por el accionante a la parte demandada, decretó lasTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 4 /9 pruebas solicitadas y concedió la oportunidad para que los intervinientes presenten sus alegatos de conclusión.

En ejercicio de este derecho, el apoderado judicial de la parte demandante se ratificó en su petición cautelar de embargo y secuestro, advirtiendo que su representado conoce la destinación dada a los predios y demás posesiones heredados de los demandados, toda vez que inclusive, antes de liquidarse la sucesión de los causantes, bienes como las cabezas de ganado, predios, animales de crianza y vehículos, se vendieron o se encuentran con promesa de compraventa, de manera que las medida preventiva solicitada es procedente a fin de que las eventuales condenas que resulten a favor del Sr. LUIS ALFONSO

PIANDA puedan materializarse con las propiedades que en vida les correspondieron a los Sres. JOSÉ IGNACIO y PAULO HERNÁN MARTÍNEZ PIANDA y que hoy se encuentran en cabeza de los herederos. A su turno, la apoderada judicial de la parte pasiva, considera improcedentes tales medidas, toda vez que no se acreditaron los requisitos del artículo 85A del C.P.T y de la S.S, esto es, que los demandados vienen adelantado actos tendientes a insolventarse, a impedir la efectividad de la sentencia o que se encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, toda vez que, entre otras situaciones, adujo que sus representados cuentan con bienes recibidos en sucesión y propios, para garantizar una eventual condena por las acreencias que resulten a favor del actor. Adelantadas las etapas propias de la audiencia especial para imposición de medida cautelar y recaudado el material probatorio, la operadora judicial a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia llevada a cabo el 11 de noviembre de 2021, decretó como medida cautelar innominada a favor del demandante y a cargo de la parte demandada, la “inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro”, específicamente los registrados bajo el folio de m atrícula inmobiliaria No. 240-156845 de la cual se derivó la matrícula No. 240214817, correspondientes al predio denominado LOTE FONTIBÓN LA LOMA ubicado en la vereda Mapachico, Municipio de Pasto. A tal conclusión arribó luego de valorar el material adosado al expediente, encontrando que si bien no se acreditan los requisitos para imponer la cauciónTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 5 /9 prevista en el artículo 85A del C.P.T y de la S.S., de conformidad con la sentencia C043 de 2021, en el proceso ordinario laboral también resultan procedentes las medidas cautelares innominadas. En consecuencia, dispuso inscribir la demanda únicamente respecto de los inmuebles en los que el demandante trabaja y reside, tras considerar que existe amenaza para que se cumpla una eventual condena frente a sus derechos laborales; su alta cuantía por el tiempo de servicio prestado; la apariencia de buen derecho al aceptar la prestación personal del servicio a favor de los causantes desde la contestación de la demanda; y, finalmente, porque la sucesión de los posibles empleadores ya fue liquidada y adjudicada, lo que dificultará la ejecución de las eventuales condenas.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada, quien representa los intereses judiciales de la parte pasiva de la Litis interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,

insistiendo que no se demostraron los requisitos del artículo 85A del C.P.T y de la S.S., en tanto no existen actos tendientes a insolventarse, los demandados cuentan con la titularidad de los bienes adjudicados en la sucesión de los causantes y no han efectuado acciones que impidan la efectividad de la sentencia, siendo falsas e infundadas las imputaciones realizadas en contra de los herederos determinados, en el sentido de que están vendiendo los bienes adjudicados. Expone, finalmente, que sus prohijados no se encuentran en graves o serias dificultades para cumplir con las obligaciones que eventualmente se impongan a su cargo, pues cuentan con bienes propios que les permitirían atender tales condenas además de los predios entregados en el trámite sucesoral, hasta la parte adjudicada con beneficio de inventario.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. delTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

6 /9 Decreto 806 de junio 4 de 2020, se recibió – vía electrónicala intervención de la parte demandante y los demandados herederos determinados, conforme da cuenta la constancia secretarial del 13 de junio de 2021. Quien representa los intereses judiciales de la parte demandada, herederos determinados, para reiterar su solicitud de revocatoria en tanto no se demostraron los actos de insolvencia, acciones que impidan la efectividad de la sentencia o las graves dificultades económicas para asumir las obligaciones, señalando en todo caso que, la sucesión de los Sres. PAULO e IGNACIO MARTÍNEZ PIANDA, ya se efectuó y se recibió con beneficio de inventario; es decir, que los demandados cuentan con la titularidad de los bienes adjudicados y con bienes propios, ajenos a la sucesión, que pueden utilizarse para el cumplimiento de las eventuales condenas. El apoderado judicial de la parte demandante, a su turno, interviene para solicitar que la decisión objeto de alzada se confirme, toda vez que tal como lo determinó la juzgadora de primer grado, en el presente existe una masa herencial que ya se encuentra individualizada, repartida y a libre disposición de los demandados para adelantar negocios legales sobre las distintas propiedades, como ya lo han hecho, obstaculizando con ello la efectividad de pago de las acreencias laborales ciertas, indiscutibles e irrenunciables que le asisten al demandante.

CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión dirimir la siguiente controversia: ¿Se ajusta a derecho la decisión de primera instancia, de autorizar la medida cautelar innominada de “inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro” , frente a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 240-156845 y 240-214817, correspondientes al predio LOTE FONTIBÓN LA LOMA – Corregimiento de Mapachico, Municipio de Pasto, para garantizar una eventual condena de carácter laboral a favor del convocante a juicio? 1) SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO En torno a dirimir la inconformidad planteada por la parte demandada en la presente causa litigiosa, el Juez Colegiado rememora que el artículo 85 A del C.P.L. y S.S., con la reforma introducida por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, consagraTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 7 /9 la figura de las medidas cautelares con el propósito de que las posibles condenas que se impongan en la sentencia no se hagan ilusorias ante la suerte o rumbo que puedan tomar los bienes de la parte condenada en el curso del proceso, frente a la posibilidad de: i) su insolvencia económica, ii) o por impedir la efectividad de la

sentencia, iii) o por sus graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, que afecten la denominada prenda general de acreedores, más cuando de lo que se trata es de garantizar los créditos privilegiados que se reclaman, como son los de carácter laboral y de la seguridad social. Lo anterior excluye la posibilidad de que se impongan medidas por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la determinación se funde en circunstancias serias, razonadas y demostradas. Adicionalmente, en materia de medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 de 2021 concluyó que el “ régimen cautelar contemplado para el procedimiento civil, específicamente el previsto para los procesos declarativos (art. 590), es más ventajoso para sus justiciables, si se compara con el disponible en el proceso laboral para los justiciables de esta especialidad”, por ello, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, entendiendo que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal C, numeral 1º, del artículo 590 del C.G. del P, particularmente aduciendo que: “La posibilidad de aplicar analógicamente las medidas cautelares innominadas del proceso civil en el laboral se debe a que con ellas el legislador responde a la variedad de circunstancias que se pueden presentar en el proceso, por lo que resultan idóneas y eficaces para prevenir daños y garantizar la tutela judicial efectiva

de los derechos de los trabajadores en sus distintas dimensiones. En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador. Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Definido lo anterior, evidencia la Sala que la parte actora en la petición de medidas cautelares no solicitó la caución contemplada en la normativa procesal laboral,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 8 /9 limitándose a rogar por el embargo y secuestro de algunos predios que hacen parte de la masa herencial de los causantes y que ahora se encuentran en cabeza de los demandados; empero, la jueza de primera instancia, en aplicación del precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia antes citada y luego de

comprobar el cumplimiento de las formalidades exigidas en la normativa procesal general, decretó la medida cautelar nominada consistente en la “inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro” específicamente los identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 240-156845 y 240-214817 correspondientes al predio LOTE FONTIBÓN LA LOMA ubicado en el corregimiento de Mapachico, Municipio de Pasto, en donde reside actualmente el demandante. Ahora bien, la Sala no desconoce que la figura de la medida cautelar es evidentemente excepcional y con ella se busca garantizar la satisfacción de las posibles condenas que resulten a favor de los intereses del demandante, así como la tutela judicial efectiva, más aun, tratándose de derechos de especial protección del trabajador; no obstante, su estudio merece igual rigor en el proceso ordinario laboral como en uno de naturaleza ejecutiva, independientemente de las súplicas y se aplican previa constatación de las causas que fundan el temor en el juez, acerca de los actos tendientes a la insolvencia del deudor o de la elusión, tanto de las obligaciones que posiblemente se impongan en la sentencia o de sus obligaciones en general, como lo previene la medida dispuesta en el compendio procesal laboral o para la protección del derecho, impedir su infracción o asegurar la efectividad de la pretensión, como lo dispone la medida innominada, también aplicable por disposición del Máximo Órgano Constitucional. Empero, debe señalarse que, en la misma sentencia de constitucionalidad ya

reseñada, se prevé que únicamente resultarán aplicables las medidas cautelares innominadas previstas en el numeral 1º, inciso c), del artículo 590 C.G.P. y no las restantes, toda vez que estas se reservan específicas para el proceso civil. La Alta Corte Constitucional así lo señaló: “ Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual”.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

9 /9 Por consiguiente, existe una interpretación errada por parte de la jueza cognoscente, al considerar como medidas cautelares innominada aquella que se encuentra expresamente nominada en el literal a), numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., concretamente la “INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA SOBRE BIENES SUJETOS A REGISTRO”, toda vez que en la forma explicada por la Corte Constitucional, las medidas dispuestas en los incisos a) y b) de dicho articulado, se reservan

exclusivamente para los procesos de carácter civil, mientras que las innominadas otorgan un carácter amplio, sin condicionar su procedencia a una situación concreta; es decir, que dependerán de lo pretendido. Corolario de lo anterior, este Cuerpo Colegiado revocará la decisión objeto de impugnación, no por las razones aducidas por la alzadista cuya inconformidad resulta incongruente con lo decidido por la jueza cognoscente, quien advirtió, de manera clara y precisa, que la procedencia de la medida cautelar en el sub lite no se deriva de la aplicación del artículo 85A del C.P.L. y S.S., sino de la facultad de aplicar las medidas cautelares innominadas en el procedimiento laboral. 2) COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia no se impondrán costas, por cuanto el demandante goza del beneficio de amparo de pobreza, reconocido a su favor desde la admisión de la demanda, como antes se indicó.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,

SALA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR los numerales primero y segundo del auto proferido el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación por la parte pasiva de la contienda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia, por los motivos que anteceden.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

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motivos que anteceden.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 520013105003 2021-00069-01 (020)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

10/9 Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO

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