TSDJ PSO SL - 520013105003-2022-00124-01 (273)-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105003-2022-00124-01 (273)-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
520013105003-2022-00124-01 (273) 1 PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN – Requisitos: aplicación de la Convención Colectiva de trabajo 1991-1993, que remite a la de 1985-1987. COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Características y diferencias. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - Por regla general, aquellas pensiones convencionales que se causen a partir del 17 de octubre de 1985 se tornan compartibles, salvo pacto en contrario. COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Requiere la mención expresa de las partes, de lo contrario, se presume la compartibilidad. PENSIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN – Procede al cumplirse los requisitos que exige la norma convencional.
COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN LEGAL DE VEJEZ –
Improcedencia. COMPARTIBILIDAD PENSIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN LEGAL DE VEJEZ – Procedencia: la pensión de jubilación y la de vejez son de carácter compartibles, debiendo la empresa únicamente asumir la diferencia o mayor valor existente entre ambas asignaciones. (…) en atención que el accionante cumplió 20 años de labores en marzo de 1994, que es esta la fecha hito, para establecer el compendio extralegal aplicable; así, es claro que el instrumento que regía su situación era el vigente 1993-1995, por lo que prima facie esta sería la aplicable, empero, del examen de
la misma, se advierte que no hubo ninguna modificación en el tema pensional, lo que, conllevaba aplicar los beneficios incorporados en la CCT con vigencia 1991-1993. (…) (…) Es palmario que, este instrumento convencional 1991-1993, se refirió a la convención colectiva 19851987, y fue específico al señalar que todo el capítulo décimo (10º artículos 54 a 70) de la misma, en lo que atañe al derecho pensional, cobija a los trabajadores que para el 31 de agosto de 1.985 tenían contrato de trabajo vigente con el Banco convocado, presupuesto que se cumple en el sub lite, pues como ya se indicó, los extremos temporales de la relación laboral fueron del 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de abril de 1995. (…) (…) no es menester que los presupuestos de tiempo y edad para la pensión convencional se configuren concomitantemente en vigencia del contrato de trabajo. (…) en el contenido textual del documento donde se consigna el otorgamiento de la pensión de jubilación voluntaria, quedó sentado que el promotor del juicio estaba habilitado para acceder a tal prestación, aún después de finiquitada la relación laboral, por lo que no resultada descabellado considerar que la propia entidad aceptaba la situación referente a que un extrabajador se beneficiaria de un derecho pensional (…) (…) la compatibilidad pensional cede ante la compartibilidad que emerge diáfana ante la causación de la pensión convencional con posterioridad al 17 de octubre de 1985, dado que la misma se originó en marzo
de 1994, data en la que el actor cumplió 20 años de servicio; (…) la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993 nada consagra acerca de la una posible compatibilidad. Por el contrario, el artículo 58 define la exclusión y no pago simultáneo de ambas pensiones (…) (…) la pensión convencional de jubilación concedida por esta vía judicial y la de vejez que se encuentra percibiendo el demandante por mandato legal, son de carácter compartibles (…) _______________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral
Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Junio veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)520013105003-2022-00124-01 (273)
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Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105003-2022-00124-01 (273) Juzgado de primera instancia Tercero Laboral del Circuito de Pasto
Demandante: Javier Eduardo Páez Viteri
Demandado: Itaú CorpBanca Colombia S.A.
Asunto: Se modifica la sentencia apelada
I. ASUNTO En aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia emitida el 14 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Javier Eduardo Páez Viteri , pretende con la demanda, que se declare que, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la Convención Colectiva de trabajo (en adelante CCT), compilación 1985-1987, y por lo tanto, tiene
Javier Eduardo Páez Viteri , pretende con la demanda, que se declare que, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la Convención Colectiva de trabajo (en adelante CCT), compilación 1985-1987, y por lo tanto, tiene derecho a que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el Capítulo décimo de la CCT a partir del 17 de noviembre de 2004, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía acreditado más de 20 años al servicio del Banco; así mismo, que esta prestación es compatible con la pensión voluntaria y legal que actualmente percibe. En consecuencia, insta que se condene a la pasiva a pagarle por concepto de retroactivo pensional desde el 17 de noviembre de 2004, incluidas las mesadas adicionales y reajustes legales, con indexación de la base salarial para determinar la primera mesada pensional. Además, a pagar intereses moratorios o en subsidio indexación y las costas procesales. Subsidiariamente pretende que, de no acogerse las pretensiones principales, se declare ineficaz el acta de conciliación en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente y en consecuencia se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional y se condene a la pasiva a reconocer a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas
adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación; también, a pagar costas procesales indexadas y con intereses legales.520013105003-2022-00124-01 (273) 3
2. Hechos.
En fundamento de las pretensiones, manifiesta el convocante que nació el 17 de noviembre de 1949. Prestó sus servicios en forma personal y continua al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de abril de 1995, fecha en la que terminó la relación laboral, producto de una conciliación, acumulando un tiempo de servicios de 20 años ; que, es beneficiario de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987, (parágrafo art. 1º de la CCT), vigente al momento de acreditar los 20 años de servicio y de cumplir los 55 años de edad. Que el 18 de noviembre solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación consagrada en la referida convención, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.
3. Contestación de la demanda.
La demandada al ejercer el derecho de defensa, frente a los hechos, salvo el primero, que dijo no constarle, no aceptó ninguno de los demás, presentando ampliamente las razones de su disenso. Se opuso a las pretensiones, al considerar que la pensión
convencional reclamada, no tiene vocación de prosperidad en tanto, la Convención Colectiva de Trabajo que aplicaría al caso bajo estudio, que consagra los requisitos para obtener una pensión convencional de jubilación, es la que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por extensibilidad del acta de conciliación de 3 de mayo de 1995, pues, al momento de finalizar el vínculo laboral por mutuo acuerdo, esto es el 3 de mayo de 1995, la CCT de 1985-1987 no se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable, máxime que, en vigencia de la misma, el señor Javier Páez contaba apenas con 38 años de edad y 13 años de antigüedad, al servicio del Banco. Precisa que, (i) al demandante le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional devenida de un acta de conciliación que extendió el beneficio de la CCT con vigencia 1991-1993; (ii) que dicha pensión le fue reconocida una vez se hizo exigible, esto es al momento de cumplir la edad estipulada en la Convención; (iii) que la misma era de carácter COMPARTIDA; que, (iv) al momento que se cumpliesen los requisitos de ley para gozar de pensión de vejez, por parte del ISS, se subrogaba dicha obligación en aquella entidad, quedando a cargo de mi poderdante solo el mayor valor o diferencia si lo hubiere; (v) que esta solo sería de carácter vitalicia, siempre y cuando mi mandante debiera asumir alguna diferencia entre la pensión que venía reconociéndole y la que posteriormente le reconocería Colpensiones; y finalmente (vi) que se le reconoció pensión convencional de jubilación, por lo que no puede pretender en la presente
debiera asumir alguna diferencia entre la pensión que venía reconociéndole y la que posteriormente le reconocería Colpensiones; y finalmente (vi) que se le reconoció pensión convencional de jubilación, por lo que no puede pretender en la presente demanda, que se le reconozca una adicional, de una CCT, de la cual no era beneficiario. Adicionalmente refiere que, pagó las mesadas de la pensión convencional desde el 17520013105003-2022-00124-01 (273) 4 de febrero del 2004, y, además, continuó pagando los aportes a pensión, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta la fecha en que Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante, y al haber sido menor el monto de la mesada cancelada que venía pagando, cesó su obligación pensional, pasando ésta a estar exclusivamente a cargo de Colpensiones, por no haber mayor valor que cancelar y por encontrarse a cargo de esta la asunción del riesgo de invalidez, vejez y muerte, por la figura de la subrogación pensional. Formuló como excepciones de fondo la cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada.
4. Decisión de primera instancia Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2023,
en la que declaró i) que el señor Javier Eduardo Páez Viteri, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 71° de la Convención Colectiva de trabajo compilación 1985-1987; ii) que existe compatibilidad entre la pensión convencional establecida entre el banco ITAÚ CORPOBANCA y el sindicato, con la pensión legal de vejez que le reconoció el ISS; iii) probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 18 de noviembre de 2018 y no probadas las demás propuestas por el convocado. En consecuencia, condenó a ITAÚ CORPOBANCA COLOMBIA S.A . a reconocer al actor, la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional prevista en el Capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991 a 1993, con una mesada pensional para el año 2023 en cuantía de $1.517.202, con los incrementos de ley; además, pagarle por retroactivo pensional la suma indexada de $113.183.914 causadas desde el 18 de noviembre de 2018 hasta el 30 de junio de 2023. En fundamento de esta decisión, luego de valorar los medios de prueba acopiados al proceso y traer en transcripción las normas convencionales en las que se apoyan las pretensiones de la demanda, disertó sobre la compartibilidad y la compatibilidad pensional, concluyendo que la primera, opera por ministerio de la ley, por tanto, las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985 son compartibles y las anteriores a septiembre de ese año compatibles. Señaló que el contrato de trabajo del actor inicio el 11 de marzo de 1974 y terminó el 30 de abril de 1995, luego, analizó el
las anteriores a septiembre de ese año compatibles. Señaló que el contrato de trabajo del actor inicio el 11 de marzo de 1974 y terminó el 30 de abril de 1995, luego, analizó el régimen de transición especial y convencional, aduciendo que se preestableció para el año 1985, hasta cuando se cumplan los requisitos para adquirir el derecho pensional, aclarando que, aplica para las personas que tuvieran un contrato escrito vigente y solo por ello bastaba para que se les aplique la compatibilidad pensional, siendo este el caso del demandante, quien se vinculó antes de 1985; por tanto, acoge el principio de favorabilidad para aplicar el régimen de transición establecido en la convención520013105003-2022-00124-01 (273) 5 colectiva de trabajo del año 1985-1987. Advierte que la pensión convencional en virtud del citado régimen de transición no queda por fuera por el reconocimiento de la pensión convencional temporal establecida en la conciliación para poner fin al contrato de trabajo. De otro lado, luego de establecer el derecho pensional convencional a favor del actor, incluso definir que es compatible con la pensión legal concedida por el I.S.S., sostiene que no hay lugar a la imposición de intereses moratorios; uno porque se da la indexación de las condenas; y, dos, porque, nunca ha existido mora en el pago de la pensión, dado que se trata de un derecho que se está reconociéndose tan solo en la sentencia. Apelación. Contra la anterior decisión se revelaron las partes, trayendo como reparos concretos de
las apelaciones los siguientes: La parte demandante. Su inconformidad con la sentencia es parcial, pues únicamente se duele de la decisión de no irrogar condena por intereses moratorios, argumentando que estos proceden en todo tipo de pensiones, conforme la sentencia SL 601 del 2000 (sic); y, que la indexación la solicitó solo de manera subsidiaria, por eso procura se condena al pago de dichos intereses. La parte demandada. Del extenso discurso argumentativo, se logra extractar que, discrepa de la decisión de primer grado de reconocer la pensión convencional; y, con el propósito de derruirla, aduce que la convención colectiva de trabajo que aplica en este caso es la que estuvo vigente de 1991 a 1993, misma que consagra como requisitos para dicha pensión una edad en hombres de 55 años y 20 años de servicio en la compañía, lo cuales el actor no cumplió en su vigencia, en tanto, para 1993 contaba con 19 años de servicio al banco y 44 años de edad. Señala que el 3 de mayo de 1995, fecha de finalización del vínculo laboral, la convención colectiva de 1985-1987 no se encontraba vigente por lo que no le era aplicable; además, que en su vigencia el actor no contaba con los requisitos porque tenía 38 años de edad y 13 años de antigüedad al servicio del banco. Manifiesta que, aunque el demandante no contaba con los requisitos para acceder a una
pensión convencional, el banco por mera liberalidad y en virtud de la mencionada conciliación la misma se la reconoció transitoriamente a partir del 17 de febrero del 2004, cuando había cumplido la edad como requisito de exigibilidad, aplicando la convención colectiva con vigencia de 1991 a 1993; que dicha pensión era de carácter520013105003-2022-00124-01 (273) 6 compartida, por lo que al momento de cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez por parte del ISS se subrogaba la obligación en esta entidad, quedando a su cargo solo el mayor valor o diferencia si la hubiera; que la pensión solo seria de carácter vitalicia siempre y cuando debiera asumir alguna diferencia entre la pensión convencional y la que posteriormente le reconociera el I.S.S. hoy Colpensiones; y finalmente que, como ya se le reconoció pensión convencional de jubilación no puede permitirse una adicional de la cual no era beneficiario. Pide no perder de vista que la pensión convencional de jubilación fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la que entró en vigor el Art. 5 del Decreto 2879 de 1985 el cual consagra como regla general la compartibilidad de las pensiones de jubilación y las de vejez. Sostiene que la convención colectiva con vigencia de 1991 a 1993, incluso la de vigencia de 1985 a 1987, estipulan expresamente en su artículo 70 que lo establecido en ese capítulo (sic) se aplica en consonancia con el Decreto 3041 de 1966 con el cual el ISS
asume los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por lo que es claro que desde los compendios convencionales del año 1985 que incluyen dicho artículo, abren paso a subrogación de los riesgos, por lo que desde este año estaba consolidada la compartibilidad.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Surtido el término legal de traslado para que los apoderados judiciales de las partes, presenten sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, hicieron uso de este derecho la parte demandante y la demandada: - La parte demandante En procura de que se confirme la sentencia apelada, expone las razones por las cuales considera que debe confirmarse la decisión de primer grado, al reconocer la pensión convencional con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987. De otro lado, reproduce los argumentos sobre los cuales edificó la apelación con miras a que le sean reconocidos los intereses moratorios. - La parte demandada Con el propósito de lograr la revocatoria de la sentencia, reitera los fundamentos de la apelación, insistiendo en particular en que, en este caso, no existe duda en la interpretación del artículo 71 de la CCT de 1985 – 1987, pues esta cláusula convencional no refiere que los trabajadores que tengan contrato de trabajo vigente520013105003-2022-00124-01 (273) 7 al 31 de agosto de 1985 les sea aplicable la convención colectiva de trabajo 19851987, sino que se refiere a que los beneficios allí consagrados, que fueron compilados en la nueva convención, solo favorecen a los trabajadores que acrediten los requisitos de causación de la pensión de jubilación, establecidos en el capítulo décimo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia En virtud de lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá la materia objeto de discrepancia en los recursos de apelación incoado por las partes.
2. Problema jurídico De acuerdo con el reparo planteado por los recurrentes, corresponde a la Sala establecer: ¿Es el actor beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo 1985-1987 como lo definió la A quo?; de ser ello afirmativo, ¿tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada y la misma es compatible con la pensión legal de vejez reconocida por el extinto I.S.S., hoy Colpensiones?? ¿En el sub-lite procede el reconocimiento de intereses moratorios?
3. Respuesta al primer cuestionamiento Están exentos de controversia los siguientes hechos: i) que el señor Páez Viteri, nació el 17 de febrero de 1949 , vale decir, que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2004; ii) que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño entre el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de abril de 1995; iii) que cumplió 20
años de servicio a la entidad el 11 de marzo de 1994; y, iv) que el retiro del servicio se produjo cuando contaba con 46 años, producto de una conciliación. Precisado lo anterior, se memora que, con la demanda, el actor pidió se le reconociera su derecho prestacional de acuerdo con la convención colectiva 1985-1987, pretensión que fue acogida por la juez de instancia, al razonar que conforme el artículo 71 de ese compendio extra legal, todo lo comprendido en el capítulo 10 del mismo, aplicaba a quienes a 31 de agosto de 1985 tuvieran celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esta fecha con el banco accionado ; y, en este caso, el contrato del actor estaba vigente para esa data; además que, no se hace referencia a la fecha en que se haga exigible la pensión, por lo que bastaba tener vinculación vigente al 31 de agosto de 1985 para ser beneficiario del derecho pensional; Así mismo, que la convención de 1985 establece la no compartibilidad pensional sino compatibilidad para aquellas520013105003-2022-00124-01 (273) 8 personas que se vincularan antes de la reseñada anualidad. A su turno, la pasiva, insiste en que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la prestación en cuestión, aludiendo a las convenciones 1985-1987, y 1991-1993; aunado a ello, que en el sub lite, opera la compartibilidad pensional y por tanto debe ser revocada la sentencia Conforme con lo expuesto, se itera que es un hecho indiscutido, que el trabajador inició
la prestación de sus servicios en el año 1974; la primera convención que aparece en el plenario es la del 8 de septiembre de 1983 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1985, que contempló en el Capítulo Décimo, artículos 54 y 55 lo concerniente a las pensiones de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres. La mentada prestación se incorporó de manera reiterada en los artículos 54 de las siguientes convenciones colectivas1 :
1. Convención Colectiva 1985-1987.
2. Convención Colectiva 1987-1989.
3. Convención Colectiva 1989-1991.
4. Convención Colectiva 1991-1993.
Hubo una siguiente y reposa en el plenario, esto es, la Convención Colectiva 199319952 , vale decir que, en esta ya no aparece el artículo 54 en los términos que se describió, pero no se hizo mención a su vigencia o derogatoria, que conduzca a una derogatoria tácita. Destaca la Sala, en atención que el accionante cumplió 20 años de labores en marzo de 1994, que es esta la fecha hito, para establecer el compendio extralegal aplicable; así, es claro que el instrumento que regía su situación era el vigente 1993-1995, por lo que prima facie esta sería la aplicable, empero, del examen de la misma, se advierte que no hubo ninguna modificación en el tema pensional, lo que, conllevaba aplicar los
beneficios incorporados en la CCT con vigencia 1991-1993. Nuestro aserto encuentra respaldo en el criterio que la jurisprudencia especializada (SL 3199-2023. Rad. 95166), el cual, adoptó en un asunto con entornos similares al que ahora ocupa nuestra atención, en el que, pese a que un trabajador de la misma entidad aquí enjuiciada - Itaú Corpbanca Colombia S.Acumplió los 20 años de labores en 1999, la situación pensional convencional, la instrumentó con base en la CCT 1991-1993, al considerar: “ Por su parte, en la convención colectiva 1993-1995, ya no aparece el artículo 54 en los términos
1 Ver folios 30 a 247 archivo 03 2 Ver folios 248 a 258 archivo 03520013105003-2022-00124-01 (273) 9 que se describió, pero ni en esta, ni en las subsiguientes 1995-1997, 1997-1999 y 1999-2001, se hizo mención a su vigencia o derogatoria, lo que pueda conducir a una derogatoria tácita, porque no se creó una prestación similar y en todos estos instrumentos, se fijó una bonificación para aquel trabajador que se retirara para disfrutar de la pensión de jubilación legal o la que concediera el Banco, lo que da a entender que este beneficio se mantuvo…” De cara a lo anterior, conviene traer a colación la cláusula 54 de la CCT 1991-1993, que en su tenor literal regula: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si
es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%. De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente. A su vez, el artículo 71 del mismo instrumento convencional, consagró: “ARTÍCULO 71. PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10º de la actual compilación convencional vigente (compilación 1.985-1.987) artículos 54º a 70º inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato
de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO . A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1° de septiembre de 1985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterán en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.” Es palmario que, este instrumento convencional 1991-1993, se refirió a la convención colectiva 1985-1987, y fue específico al señalar que todo el capítulo décimo (10º artículos 54 a 70) de la misma, en lo que atañe al derecho pensional, cobija a los trabajadores que para el 31 de agosto de 1.985 tenían contrato de trabajo vigente con el Banco convocado, presupuesto que se cumple en el sub lite, pues como ya se indicó, los extremos temporales de la relación laboral fueron del 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de abril de 1995. Recapitulando entonces, la cláusula 54 de la convención 1991-1993, se refirió a la de 1985-1987, y le es aplicable al accionante, como lo delimitó desde la formulación de sus520013105003-2022-00124-01 (273) 10 pedimentos, en esa medida, se verifica que, cumplió los requisitos que exige la norma convencional para acceder a la pretendida pensión mensual vitalicia de jubilación, dado que estando vinculado a la entidad, esto es, el 11 de marzo de 1994, cumplió los 20 años
de servicios; y, arribó a la edad de 55 años el 17 de febrero de 2004 . De tal manera que al compás de la línea jurisprudencial que está en boga, el actor había consolidado el derecho a la gracia extralegal, con el mero despliegue de los 20 años de servicios siendo el requisito de la edad un elemento inexorable, que al final de cuentas se consolidó al alcanzar la referida edad, cuestión indiscutida en el sub lite. El tópico traído a colación por la convocada, esto es, que quien persiga la aplicación de la cláusula convencional de marras, debe estar vinculado laboralmente con la empresa, no ha sido pacífico jurisprudencialmente. En efecto, en algunos casos, la jurisprudencia especializada3 ha considerado que, para acceder al mismo, tal vinculación es necesaria, puesto que, la norma convencional establece puntualmente, como beneficiarios de la « pensión mensual vitalicia » a « Todo empleado del Banco » , para al paso, concluir que quienes no ostentan esa condición no son beneficiarios del acuerdo extralegal, en punto de acceder a la prenombrada pensión de jubilación. Sin embargo, el desarrollo dialéctico de la jurisprudencia que, de suyo, impone su decantación permanente, orientada al hallazgo de la justicia , trajo consigo que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral mutara su criterio, el cual dejó sentado en la sentencia SL 3199-2023. Rad. 95166, recogiendo implícitamente su postura sobre el punto
controvertido. Luego, este Tribunal, bajo la premisa que a la Corte Suprema de Justicia le fue otorgada la potestad de unificar la jurisprudencia nacional a través de la definición del recurso de casación (Art. 235 Constitución Política), acoge la última posición asumida al respecto, con el ítem que, en virtud de la operatividad del principio de favorabilidad en materia laboral, resulta más beneficioso a los intereses del ex trabajador, al asentar: Conforme lo dicho, es paladino como lo esgrime la censura, que el juez debía establecer cuál era la fuente del derecho reclamado; y, no solo concentrarse en la fecha de la finalización del contrato, máxime cuando inició el desarrollo de sus actividades en 1978. El Tribunal omitió que los derechos convencionales constituyen derechos adquiridos, pues es la propia Constitución la que garantiza el respeto de aquellos beneficios, que se consolidan en el patrimonio del titular (CSJ SL2262-2023). Desconoció el ad quem que al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con la norma de una convención colectiva de trabajo, es su deber atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales; en el caso de marras, si el instrumento 1985-1987, contempló que se reconocería un régimen específico para quienes estuvieran vinculados a 1985, ello no admitía un vacío, al contrario, era un imperativo que debía cumplirse, so pena de vulnerar un derecho, como lo que aquí aconteció.
3 Criterio adoptado en la sentencia SL 627 de 2019520013105003-2022-00124-01 (273) 11 Se dice lo anterior, al ser evidente, incluso con la propia transcripción que hizo el juzgador en la
3 Criterio adoptado en la sentencia SL 627 de 2019520013105003-2022-00124-01 (273) 11 Se dice lo anterior, al ser evidente, incluso con la propia transcripción que hizo el juzgador en la sentencia impugnada, que el instrumento de 1991-1993, hizo remisión expresa al de 1985-1987; de modo que los beneficios y prorrogativas allí contenidas, se constituían en un verdadero derecho adquirido para el censor, que no podía soslayarse, más aún cuando fue producto de la negociación colectiva. Ahora, si bien, la cláusula en mención del instrumento convencional 1985-1987 se refiere a trabajadores, ello no limita la aplicación a Pedro Luis Patiño Salinas, por cuanto al finalizar su vinculación en el año 2000, ya contaba con 20 años de servicios, y la accionada confesó que solo le hacía falta el cumplimiento de la edad, al tratarse de un requisito de exigibilidad. Con sujeción a estas motivaciones, la alta Corporación desatendió el hecho que el demandante en el caso bajo su estudio, al cumplir el requisito de la edad estuviese desvinculado del banco convocado, y, esa contingencia no
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