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TSDJ PSO SL - 5200131050032014-00004-01 (083)-(26-07-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 5200131050032014-00004-01 (083)-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – ALCANCE DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL CONSAGRADA EN EL ART 26 DE LA LEY 361 DE 1997: No se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: Cobija a las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – Se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la ocurrencia de una justa causa. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – CARGA DE LA PRUEBA: Para que opere en su favor la estabilidad laboral reforzada, le compete al trabajador demostrar que la limitación le produjo una disminución de capacidad laboral en un porcentaje superior al 15%. Con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al ser el órgano de cierre jurisdiccional, esta Corporación considera que, no obstante se debe aplicar la presunción a favor del demandante de que su despido se dio en razón de su disminución de la capacidad laboral, puesto que el empleador no logró acreditar que el despido se haya dado por una justa causa, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, siendo que el actor no se hace acreedor de la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada establecida en el art 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto no demostró que su

pretensiones incoadas en la demanda, siendo que el actor no se hace acreedor de la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada establecida en el art 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto no demostró que su grado de discapacidad era superior al 15% por lo cual pudiera ser calificado entre las personas con limitación severa o profunda y siendo que fue indemnizado por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, tal despido no puede entenderse como ineficaz. /

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO

FECHA: 26 DE JULIO DE 2018

Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo el día y la hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS EDUARDO ACOSTA MONCAYO en contra de la TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE S.A.S. , radicado bajo el número único nacional 5200131050032014-00004-01 (083), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.2

interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.2 PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 C.G.P. num. 3º. máximo 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Se Notifica en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No. ____ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende el actor, por la vía ordinaria laboral de primera instancia, que se declare que con la TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE S.A.S, existió una relación laboral regida por un contrato escrito de trabajo que inicio el 1º. de febrero de 2004 hasta el 11 de enero de 2013, cuando finalizó sin justa causa; asimismo, que se declare la ineficacia de la terminación del contrato por la condición de discapacidad producto de un accidente de trabajo y que como consecuencia de ello se o rdene al empleador al reintegro sin solución de continuidad en la prestación del servicio, así como la capacitación a fin de que pueda desempeñar las actividades laborales, de igual forma se condene a la demandada al pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás derechos enlistados en el libelo genitor, además de la indemnización prevista en el

capacitación a fin de que pueda desempeñar las actividades laborales, de igual forma se condene a la demandada al pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás derechos enlistados en el libelo genitor, además de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y las costas procesales. Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, señala en síntesis, que suscribió contrato de trabajo con la empresa TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLETRANSPRENSA, desde el 1º. de febrero de 2004 a1 31 de diciembre de 2008 y hasta el 11 de enero de 2013; que se desempeñaba inicialmente como conductor de un furgón y a partir del 1º. de enero de 2009, el vínculo contractual mutó a un contrato de trabajo a término indefinido, con el cual desempeñó funciones de conducción para cubrir el destino Pasto – Ipiales y ocasionalmente, Pasto – Cali, en horario de 7:00 am a 10:30pm de lunes a sábado y con contraprestación percibió un salario mínimo legal mensual. Agrega que el 13 de noviembre de 2010, sufrió un accidente de trabajo reportado a la ARL SURA a través de su jefe inmediato y que en razón de ello, al no ser examinado por el médico laboral interpuso acción de tutela para que se calificará la pérdida de capacidad laboral, circunstancia que se resolvió mediante dictamen de 20 de abril de3

2012, con el que se determinó una PCL del 4.75%, frente al cual se formuló recurso de apelación y la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo modificó al 12,65%. Finalmente señala que el 12 de enero de 2013, se le notificó la carta de despido sin justa causa habiéndose reconocido la indemnización por este concepto junto con las cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios. Trámite de primera instancia y contestación de la demanda Notificada en debida forma la demandada, dentro de la oportunidad legal y a través de a apoderado judicial, respondió el libelo genitor (Fls 82-84.) declarando frente a la mayoría de los hechos que no le constan, negando otros y aceptando únicamente los referentes a las actividades desarrolladas, el salario devengado correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, el extremo final de la relación contractual y la liquidación otorgada con ocasión del despido sin justa causa . Con base en ello se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda proponiendo en su defensa varios medios exceptivos de mérito.

Rituadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, en sentencia fechada 9 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto absolvió a la demandada EMPRESA TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE S.A.S. de la totalidad de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de la condena en costas a cargo del demandante por encontrarse beneficiado con amparo de pobreza. Para adoptar tal determinación la A quo consideró, primigeniamente, la aceptación de la demandada frente a la existencia del vínculo laboral y respecto de la estabilidad laboral

con amparo de pobreza. Para adoptar tal determinación la A quo consideró, primigeniamente, la aceptación de la demandada frente a la existencia del vínculo laboral y respecto de la estabilidad laboral reforzada señaló que pese a que la doctrina constitucional consagra una postura más garantista frente al trabajador, al ser la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia nuestro órgano de cierre, se debe acoger está doctrina invariable desde el año 2008, sentencia 32532, en lo que respecta a los porcentajes de la disminución de la capacidad laboral, siendo acogidos los mismos en sentencia SL 411 de 2017, en cuanto habla de la PCL de nivel moderado, severo y profundo, para concluir que el porcentaje otorgado al actor de 12.65% se considera como leve y por lo tanto no le asiste derecho para predicar en su favor el fuero de estabilidad laboral pretendido. Admonita en consecuencia que la empresa convocada a juicio no requería de autorización del ministerio de trabajo para despedir a su trabajador; sumado a que,4 según lo expuso la A quo, no hay prueba documental adicional que demuestre que la situación del actor se haya visto afectada de forma considerable posteriormente al accidente de trabajo. Agregó que el despido se dio sin justa causa siendo indemnizado el trabajador por esta causa, advirtiendo que la decisión de terminar el contrato de forma unilateral es una facultad que tienen las partes y que el mismo no constituye una sanción disciplinaria, en cuanto lo que se busca con ello es disciplinar y corregir al trabajador, lo que no se logra cuando se opta por despedir. Apelación parte demandante Inconforme con la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó oportunamente el recurso de Apelación,

cuando se opta por despedir. Apelación parte demandante Inconforme con la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó oportunamente el recurso de Apelación, en tanto en su criterio, se debe determinar si el trabajador cuenta con fuero de estabilidad laboral reforzada y si el despido sin justa causa es ineficaz o no, asimismo, determinar el precedente aplicable al caso en tanto es la constitucional más garantista de los derechos del trabajador en su condición de vul nerabilidad frente al empleador. Reitera que en la debida oportunidad, en cada uno de los escenarios en los cuales se recaudó la prueba testimonial, la parte demandante formuló tacha a los testigos de la demandada que no fue resuelta por el despacho al momento de analizar la prueba testimonial, en tanto hacen parte de su planta de personal y por tanto resulta evidente que sus declaraciones estarían encaminadas a proteger los interés de la accionada; finalmente si bien no hay prueba directa que permita demostrar el acto de reproche por disminución de la capacidad laboral, por lo cual se produjo el despido, el C.G.P. permite la prueba indiciaria.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (…) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte actora del proceso, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y

66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Es procedente en el presente caso aplicar criterios de la Corte Constitucional para garantizar el derecho a la estabilidad laboral5 reforzada alegada por el actor? O por el contrario, se encuentra ajusta a derecho la decisión de primera instancia que fallo con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; ii)¿ Se encuentra debidamente probado en el sub lite, el estado de debilidad manifiesta, el nexo de causalidad y por tanto la configuración de la estabilidad laboral reforzada en favor del actor, como lo increpa en la alzada; iii)¿ La A quo omitió la tacha de testigos propuesta en debida oportunidad por la parte demandante? Antes de adentrarse en el estudio de los puntos de reproche, la Sala llama la atención del apelante por activa recordándole que si bien la formulación del recurso de apelación no tiene una regla para su formulación, lo cierto es que al menos debe indicarse lo que con él se pretende; esto es, modificar, adicionar o revocar la decisión atacada; no obstante, ello no es óbice para que la Sala aborde el estudio de los problemas jurídicos proyectados. Así y en torno a desatar los anteriores planteamientos, parte la Sala por aclarar que en el presente asunto no se encuentra en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1º de febrero de 2004 al 11 de enero de 2013, el cual terminó sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador, así como la

término indefinido vigente entre el 1º de febrero de 2004 al 11 de enero de 2013, el cual terminó sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador, así como la liquidación otorgada por tal concepto, por cuanto se trata de situaciones fácticas y jurídicas que fueron definidas por la jueza de primer grado y no reñidas por las partes. En ese orden corresponde a esta Sala de Decisión, abordar los siguientes temas:  PREVALENCIA DE LOS CRITERIOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE A LOS ASUMIDOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORALFrente a este tema y de forma suscita es preciso aclarar que tal y como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, incluso de la Corte Constitucional, los precedente que emanen de las altas cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca la realización de los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso, lo que permite que a través de la técnica judicial se mantenga la coherencia del ordenamiento. Es así como en sentencia C621 de 2015, se sostuvo:6 “ Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinariay la Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones,

proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial”. En atención a ello y siendo nuestro órgano de cierre juridisccional la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, serán sus postulados los que se apliquen en la práctica jurídica de esta Corporación.  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Fijado lo anterior, es preciso rememorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional Laboral, frente al alcance de la protección regulada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, recientemente en sentencia SL17945-2017 de 25 de octubre de 2017, con ponencia de la Mag. Dra. CLARA

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, precisó:

“Ahora bien, se tiene que la acusación está encaminada a que se determine jurídicamente, que para acceder a la protección especial que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no se requiere que la persona en estado de discapacidad tenga un determinado grado de minusvalía, sino que se encuentre en una manifiesta debilidad al momento de la terminación del contrato de trabajo que, en sentir del recurrente, lo constituye el accidente de trabajo, que fue catalogada como de origen profesional. Para dar respuesta a tal argumento, basta decir que esta Corporación ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada objeto de reclamo, solo aplica a quienes tengan una limitación física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa. Al respecto, es pertinente destacar lo que señaló la Corte en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las SL14134-2015, y más recientemente SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: (…) esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta

especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral , con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el7 legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo. De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. En esa medida, no le asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que es suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta, en este caso, la calificación del accidente de trabajo del actor como de origen profesional, para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (Subrayas intencionales de la Sala) Criterio que fue revaluado recientemente en sentencia SL-1360 de abril 11 de 2018, con

ponencia de la Mag. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en el cual expresó: “En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio . Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva” “ Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de

“ Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada. A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales” “Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16

mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada”.8 De la lectura de lo anterior y descendiendo al caso en estudio, encuentra esta Colegiatura, que en esta oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora esgrime que su prohijado fue despedido en razón de su condición de disminución de la capacidad laboral, ello acogiendo criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional; no obstante, como ya se anotó, es el criterio de la Sala de Casación Laboral, Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Laboral, el que direccionará el actuar de esta Sala de Decisión , para lo cual se deberá tener en cuenta que el empleador al momento de notificar el despido no acudió a ninguna de las justas causas contempladas en la ley, por el contrario solamente le dio a conocer al actor que la empresa había decidido terminar su contrato (Fl. 48) y posterior a ello en la liquidación del mismo reconoció un valor de $2.856.654,oo por concepto de INDEMNIZACIÓN, lo que lleva a concluir a esta Sala que el despido se hizo sin justa causa.

Lo anterior pese a que dentro del juicio el apoderado de la parte demandada fue insistente en afirmar que el despido se dio en razón de los innumerables llamados de atención al actor por su comportamiento, lo cual considera la Sala no guarda consonancia con la carta de despido, en la cual simplemente se le da a conocer al trabajador de la decisión unilateral y sin justificación alguna del empleador, de dar por terminado su contrato. Ahora bien, en el presente caso no es motivo de discusión la ocurrencia de un accidente de trabajo acaecido el 13 de noviembre de 2010, cuando el accionante se encontraba al servicio de la convocada a juicio TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE S.A.S., pues a folio 12 se aporta el informe de accidente de trabajo y si bien ello no fue aceptado en la contestación de la demanda, lo cierto es que en los documentos aportados por la empresa demandada se observa a folio 104, oficio suscrito por la Terapeuta Ocupacional y la Médica Laboral de la ARP SURA, a través del cual se le hace a la Asistente de Gestión Humana de la empresa demandada una serie de recomendaciones de tipo laboral de acuerdo a la evolución clínica del actor. En ese orden de ideas y en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, es evidente que en el presente caso se debe aplicar la presunción a favor del actor de que su despido se dio en razón de su disminución de la capacidad laboral, puesto que como quedó dicho, la accionada TRANSPORTADORA LA PRENSA DEL VALLE S.A.S. no

logró acreditar en juicio que el despido se haya dado amparado en una justa causa, de las reguladas en el numeral d) del art. 62 del C.S.T., modificado por el artículo 6º. del Decreto 2351 de 1965 y 5º. de la Ley 50 de 1990.9 No obstante todo lo anterior, ciertamente y en virtud del principio de la carga de la prueba regulado en el art. 167 del C.G.P., según el cual quien aspire prosperidad en sus pretensiones o en las excepciones formuladas está en la imperiosa obligación de acreditar los supuestos de hechos en los que ellos se fundamentan, so pena de obtener una decisión adversa a sus intereses, al trabajador le corresponde demostrar su estado de discapacidad en la forma como lo señala la jurisprudencia en cita, para ser beneficiado por la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada que hoy persigue. Decantado lo anterior, se tiene que en el plenario obra prueba de la PCL (Fls. 68 y 69) dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, quien al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante la determinó en un porcentaje del 12,65, quedando este nivel de limitación excluido del amparo especial de estabilidad laboral reforzada, tal como lo expone desde vieja data la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues ella procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo; es decir, una PCL superior al 15% y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, de tal suerte

que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, cuyo criterio jurisprudencia continúa vigente. Tal conclusión conduce indefectiblemente a respaldar la decisión que en tal sentido adoptó la falladora de primera instancia, en tanto y cuanto para esta Sala de Decisión el actor si bien se encontraba en una situación de discapacidad del 12.65%, no se hace acreedor de la protección especial estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y soportada en el artículo 13 Constitucional. En la forma como se resuelve resulta inane el estudio de los restantes problemas jurídicos, incluso el tema de la tacha de los testigos, por cuanto el fundamento de la presente decisión, que es eminentemente jurisprudencial, no requiere de análisis de prueba testimonial. En todo caso la Sala acota que en aplicación a las directrices contempladas en el artículo 58 del C. P. del T. y de la S. S., en concordancia con el artículo 211 del C.G.P., la tacha de testigos debe resolver en la sentencia, momento procesal en cual el Juez, una vez analizados en conjunto con las demás pruebas allegadas, bajo las reglas de la sana crítica y el principio de la libre formación del convencimiento, conforme lo señala el10 contenido en el artículo 61 del C. P. del T. y la S. S., debe estimar si dichas declaraciones gozan de pleno valor probatorio, situación que en el sub lite se aprecia puesto que se

observa que los testigos no denotan interés directo en las resultas del presente asunto, sumado a que coinciden en que el actor, posterior al accidente de trabajo, no tuvo problema para realizar sus funciones y de quienes frente a la circunstancia del accidente del trabajo y las posibles afecciones de salud nada puede extraerse, aclarando que la A quo sentó su decisión en la valoración de la prueba documental, mencionando el relato de los testigos únicamente para expresar que no se evidenció que el desarrollo de las labores prestados por el actor hayan sido afectadas por el accidente de trabajo sufridas. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas de la alzada y teniendo en cuenta que el actor es beneficiario de amparo de pobreza no se impondrán costas en esta instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida en audiencia pública llevada a cabo el 9 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), objeto de apelación por la parte activa de la Litis, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados,11

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados,11

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (M.P.)

JUAN CARLOS MUÑOZ CLAUDIA CEC

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