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TSDJ PSO SL - 5200131050032016-00065-01 (327)-(25-01-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 5200131050032016-00065-01 (327)-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS: Aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA: No significa examinar la norma que más convenga a los intereses del afiliado, sino la inmediatamente anterior - Improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, al no acreditarse los presupuestos establecidos en la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento delamuerte del afiliado, en tanto no cotizó 50 semanas, dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al deceso. Así mismo,no puede favorecerse con el Principio de la Condición más Beneficiosa, por cuanto éste requiere para su aplicación, el análisis de lalegislación anterior a la mencionada ley, en este caso la Ley 100 de 1993, la cual exige como requisito un mínimo de 26 semanas de cotización en el año anterior al siniestro, condición que no se cumplió pues el cónyuge de la demandante dejó de cotizar al sistema 7 años antes de su fallecimiento./

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las 10:00 a.m. del día 25 de enero de 2018, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ

2018, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ (ausente con permiso) Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CARMEN CECILIA LARA DE GARCÍAen contra de COLPENSIONES,radicado bajo el número único nacional 5200131050032016-00065-01 (327) , acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, por cuanto la decisión proferida el 31 de mayo de 2017,por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, resultó adversa a sus intereses.2

PRESENTACION DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82

C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal, NOTIFIQUESE ESTRADOS Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la

fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Pretende la actora a través de acción ordinaria laboral de primera instancia, que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, declare su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de enero de 2007, en razón del fallecimiento de su esposo PEDRO ALJEMIRO GARCÍA RAMOS, quien cumplió con los requisitos previstos en los artículo 6º. y 25 del decreto 758 de 1990 y en consecuencia condene a pagar la pensión reclamada junto con el retroactivo pensional, así como los reajustes e indexación anual, las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de los anteriores pedimentos, señala la actora,que estuvo casada con el causante PEDRO ALJEMIRO GARCÍA RAMOSdesde el año 1975 hasta el momento de su fallecimiento 12 de enero de 2007; que en vida contribuyó al Sistema de Seguridad Socialen Pensión obteniendo un total de 384,57 semanas de cotización; que COLPENSIONES mediante Resolución No. 1781 de 1º de julio de 2011, negó el derecho pretendido, misma que fue objeto de los recursos de reposición y apelación; que el 13 de diciembre de 2012 presentó un derecho de petición ante COLPENSIONES en Pasto con la finalidad de radicar competencia en la ciudad y solicitar respuesta de los recursos, sin obtener respuesta clara, congruente y de fondo. Trámite, contestación de la demanda y decisión de primera instancia3

Pese a encontrarse debidamente notificada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES no presentó escrito de respuesta dentro de la oportunidad legal, por lo que se tuvo por no contestada la demanda. En decisión fechada 31 de mayo de 2017, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras considerarar que el causante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como tampoco los de la legislación anterior, es decir, de la Ley 100 de 1993. Para asumir la anterior determinación,la a quo consideró que en aplicación de la condición más beneficiosa, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el régimen inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 aplicable a la fecha del fallecimiento del causante, no es el decreto 758 de 1990 como pretende el demandante, sino la Ley 100 de 1993,la cual exige como requisito un mínimo de 26 semanas de cotización en el año anterior al siniestro , condición que no se cumplió pues el cónyuge de la demandante dejó de cotizar al sistema 7 años antes de su deceso. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación,reiterando los argumentos de la demanda y afirmando como lo

hizo en el líbelo introductorio que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que conforme a la historia laboral en el último año de vida no realizóningún aporte a pensiones, incumpliendo con el requisito de 50 semanas de cotización efectuadas en los 3 últimos años yque, por lo tanto, no causó el derecho a reclamar pensión de sobrevivientes; no obstante,solicitó que pese a la falta de cotización en los últimos 7 años de vida, se aplique el precedente más favorable, afirmando que según las sentencias de la Corte Suprema de JusticiaSL-22584 del 8 de septiembre 2004 y 24131 del 18 de mayo de 2005, procede la pensión de sobrevivientes aunque exista ausencia de cotizaciones, siempre que haya reunido requisitos del acuerdo 049 de 1990,esto es: 300 semanas en cualquier época. Sostiene que tal condición se cumple a cabalidad y por ello solicita que la decisión adoptada en primera4 instancia sea revocada, se despachen favorablemente las pretensiones de la demandapara lo cual invocó como fundamento de derecho el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 712 de 2001 y demás que le fueran aplicables.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia en lo pertinente a los puntos

materia de apelación interpuesta por laparte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En virtud de lo anterior, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes? En caso afirmativo, bajo que normatividad? ii) De resultar afirmativo el anterior planteamiento, la demandante acredita la condición de cónyuge supérstite del afiliado y en consecuencia, las pretensiones de la demanda se deben resolver en favor de la demandante? La juzgadora de primera instancia determinó que el señor PEDRO ALJEMIRO GARCÍA RAMOS, quien falleció el 12 de enero de 2007, de conformidad con el registro civil de defunción que milita a folio 15, cotizó al sistema de seguridad social en pensiones un total de 415,43 semanas durante toda su vida laboral, sin acreditar cotizaciones durante los tres últimos años inmediatamente anterioresa su fallecimiento, ni las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, lo que demuestra, que aun aplicando el principio de la condición más beneficiosa no consolidó el derecho ala pensión de sobrevivientes en favor de sus causahabientes. Al respecto considera la Sala, que la sustitución pensional supone la vocación o la

legitimidad para reemplazar a la persona que venía gozando del beneficio o había5 adquirido el derecho a disfrutarlo, siempre y cuando cumpla los requisitos legales exigidos para ello en el régimen vigente al momento del fallecimiento del causante, lo cual no aconteció en el presente caso,puesto que la normativa aplicable no es otra que la Ley 100 de 1993, con las modificaciones hechas por la Ley 797 de 2003, disertación que encuentra soporte en la jurisprudencia de vieja data emitida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia SL4650-2017 y que se constituye en la nueva doctrina de este órgano de cierre jurisdiccional en materia laboral sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En ella señaló: “En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado. Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la

pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Ahora bien, en el mismo pronunciamientonuestra Superioridad adoctrinó que la condición más beneficiosaes un mecanismo que :“i)busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal”, de donde se desprenden las siguientes características: “a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el

tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.6 Y respecto al literal c) precisó : “No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).” Agregando: “Descritas las anteriores características, se impone necesario, para la comprensión de la aplicación de la condición más beneficiosa, recordar que la Corte Constitucional, en sentencia C-428/09, declaró exequible el requisito de acceso a la pensión consistente en haber

cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la invalidez (artículo 1º de la Ley 860 de 2003), argumentos que sirven para entender que, el mismo requisito estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, también se encuentra conforme a la Carta Magna.” “Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”. Haciendo propios los anteriores argumentos, la Sala desciende al caso en estudio para verificar si en efecto, como lo increpa el alzadista por activa, bajo el imperio

de la condición más beneficiosa, el afiliado causó el derecho pretendido en favor de sus causahabientes. Sea lo primero advertir que el deceso ocurre el 12 de enero de 2007; es decir, por fuera del límite temporal que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló para la aplicación de este privilegio. Pero para mayor garantía de7 la parte demandante, la Sala hará un análisis de la pretensión incoada en el libelo genitor, en los diferentes escenarios normativos, así:  Ley 797 de 2003, art. 12, exige cotizar al menos 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. TAL CONDICIÓN NO SE CUMPLE  Ley 100 de 1993, artículo 46, bajo sus dos premisas: 1) Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo. 2) Afiliado que NO se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de

2003. NINGUNA DE ESTAS CONDICIONES SE CUMPLE, por cuanto el afiliado reporta su última cotización el 31 de octubre de 2000 (fl. 60 vta.) y el fallecimiento, se itera, ocurrió el 12 de enero de 2007.  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Tampoco resulta aplicable al caso en estudio por cuanto el afiliado no acreditó 500 semanas de cotización entre los años 1978 y 1998, es decir, 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (60 años). Es por lo anterior que la decisión adoptada por la falladora de primera instancia, quien denegó el anhelo de la actora por no acreditar los requisitos para su reconocimiento, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo, para atender los argumentos expuestos en el recurso de apelación recuerda la Sala que la sentencia SL-22584 de 08 de septiembre de 2004, traída a colación por el apoderado judicial de la parte actora, se trata de situaciones fácticas y jurídicas disímiles, en tanto el caso que en ella se discute, el afiliado había cotizado 300 semanas antes de entrar8 en vigencia la Ley 100 de 1993 y su fallecimiento ocurrió el 31 de enero de 2000; es decir, cuando aún no se expedía la Ley 797 de 2003. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará íntegramente la sentencia objeto de apelación por la parte activa de la litis, proferida por el Juzgado Tercero Laboral

del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 31 de mayo de 2017. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. - código adjetivo que rige a partir del 1° de enero de 2016y el acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultasdel proceso hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada fijando como agencias en derecho la suma de un (1/2) S.M.L.M.V., esto es la suma de $390.621, que serán liquidadas conforme lo ordena el artículo 366 del C. G. del P.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de un (1/2) S.M.L.M.V., esto es la suma de $390.621, que serán liquidadas de forma

concentrada por el Juzgado de Primera Instancia, como lo dispone el artículo 366 del C. G. del P.9 Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Los Magistrados,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

CLAUDIA CECILIA TORO R. JUAN CARLOS MUÑOZ Ausente con permiso

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