TSDJ PSO SL - 5200131050032017041001-(29-08-2019)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 5200131050032017041001-(29-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se
realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante.
Magistrada Ponente:
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Ordinario Laboral No. 2017-00410 En San Juan de Pasto, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), las Magistradas integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por MARIA DEL CARMEN TARAMUEL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., radicado
5200131050032017041001. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170041001
5200131050032017041001. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170041001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 2 de 12 Se deja constancia que el Dr. JUAN CARLOS MUÑOZ, restante integrante de la Sala de Decisión Laboral, se encuentra en comisión de servicios otorgada por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia. Se han hecho presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA La señora MARIA DEL CARMEN TARAMUEL a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A, con el fin que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas por la accionante en el fondo privado, el bono pensional con la capitalización, indexación e intereses de mora. Se reconozca que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. Se condene a la demandada a reconocer y pagar perjuicios morales y materiales; pretensiones que se fundamentan en los supuestos fácticos que se indican a continuación: Que nació el 2 de julio de 1959. Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 36 años de edad, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición.
Que nació el 2 de julio de 1959. Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 36 años de edad, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición. Que realizó aportes al ISS hoy COLPENSIONES desde el 15 de noviembre de 1976 al 30 de noviembre de 2001 y del 1 de diciembre de 2001 al 31 de mayo de 2003 a PORVENIR S.A. y del 1 de junio de 2003 al 31 de julio de 2017 a PROTECCIÓN S.A. Que el 1º de diciembre de 2001, PORVENIR S.A. sin mediar asesoría idónea en pensiones promovió su traslado al régimen de ahorro individual. Lo mismo ocurrió el traslado entre las administradoras PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. Que el 18 de octubre de 2017 PROTECCION S.A. realizó la simulación de su pensión, equivalente a $737.716,00 en el evento de seguir cotizando el 100% del tiempo, cuando hasta septiembre de 2017 cotizó con un IBC de $2’821.000,00 por lo que su pensión oscilaría entre el 26 y 27% del mismo. Que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la nulidad de la afiliación y traslado para retornar al régimen de prima media.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170041001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 3 de 12
Que PORVENIR S.A jamás le informó las desventajas que tendría al trasladarse de régimen, únicamente que podría obtener pensión mayor y a la edad que quisiera. Que de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida ya se hubiera pensionado. Que el monto de la pensión le genera afectación física y mental. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros no le constan y los restantes son parcialmente ciertos o no son hechos y formuló excepciones de mérito (folios 56 a 69). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones invocadas, señalando frente a los hechos, que unos son ciertos, otros no le constan y los restantes ni los afirma ni los niegan y formuló excepciones (folios 72 a 118). Por su parte PORVENIR S.A., contestó aceptando como ciertos unos hechos, negando otros, uno ni lo afirma ni lo niega y los demás no le constan. Se opuso a todas las pretensiones propuestas, indicando que la demandante ni siquiera se encuentra dentro de los beneficiarios del régimen de transición, que cumplió su deber legal de brindar información respecto del traslado al régimen de ahorro individual, siendo el mismo autónomo y consentido. Además, formuló excepciones (folios 140 a 187). La Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social intervino manifestando que la AFP debe probar la garantía del derecho de información de que es titular el afiliado. Que el artículo 271 del a Ley 100 de 1993 señala las sanciones para el empleador o cualquier persona que impida o atente contra la afiliación del trabajador,
manifestando que la AFP debe probar la garantía del derecho de información de que es titular el afiliado. Que el artículo 271 del a Ley 100 de 1993 señala las sanciones para el empleador o cualquier persona que impida o atente contra la afiliación del trabajador, la cual, si se realiza en esas condiciones no produce efectos. Así mismo, se opone a la pretensión relacionada con la declaratoria de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición (folios 199 a 202). Rituadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia calendada 19 de febrero de 2019, declarando la nulidad de afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual a través de PORVENIR S.A. a partir del 1º de diciembre de 2001 y la afiliación a PROTECCION S.A. desde el 1º de junio de 2003; condenó a PROTECCION S.A. a trasladar y a COLPENSIONES a recibir todas las cotizaciones realizadas por la demandante desde el 1º de diciembre de 2001 y hasta su traslado definitivo. Declaró probada la excepción de ausencia de prueba efectiva delProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170041001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 4 de 12 daño y absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Además, condenó en costas procesales a las administradoras de pensiones privadas, absteniéndose de hacerlo frente a COLPENSIONES. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de las demandadas PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación argumentando que
hacerlo frente a COLPENSIONES. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de las demandadas PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación argumentando que no hay prueba de vicios en el consentimiento. Que la decisión tomada por la actora fue consiente y voluntaria, conforme a la firma del formulario. Que los testimonios base de la decisión no son concluyentes y dan información en forma generalizada, siendo que la demanda es personal y concreta. Que las sentencias traídas no deben tenerse en cuenta como jurisprudencia, porque el caso en estudio es diferente. Se opone a la condena en costas, porque sus representadas actuaron de buena fe y acorde con las normas legales y jurisprudenciales de la época. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación, el análisis de la Sala estriba en determinar i) Si hay lugar o no a declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.,
en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PORVENIR S.A.? iii) ¿Hay lugar a revocar las costas de primera instancia? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen se encuentra acreditado que la actora, se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el año 1976 (folios 22 a 30), que en virtud de la solicitud de traslado efectuada el 1º de noviembre de 2001, se vinculó a PORVENIR S.A. (folio 188) y a PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER hoy PROTECCION S.A. desde el 18 de marzo de 2003 (folios 31 y 32).Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170041001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 12 Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, se habrá de manifestar que de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen la obligación de
brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados recientemente a través de pronunciamiento SL1688-2019, radicado 68838 del 08 de mayo de 2019, Mg. Ponente
Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
Igualmente, en los citados pronunciamientos jurisprudenciales se tiene que la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le brindaron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Acorde con las pruebas recaudadas, los testigos LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ
ZÚÑIGA y OSCAR GUILLERMO PANTOJA CABRERA fueron enfáticos en señalar que la asesora comercial de PORVENIR S.A. les habló a los trabajadores de CEDENAR S.A. en una reunión que hicieron en el auditorio de la empresa, de todos los beneficios que se les otorgaría si realizaran el traslado, como pensionarse a menor edad y con mayor monto pensional. Sin embargo, no les hicieron proyecciones individuales como tampoco les informaron de las desventajas del traslado de fondo. Y si bien se evidencia que la demandante firmó el formulario de afiliación a PORVENIR S.A. (folio 188) y posteriormente a PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER hoy PROTECCION S.A. (folio 31), lo hizo guiada por lo manifestado por los asesores de las administradoras de pensiones, quienes faltaron a su deber de informarle lo necesario a fin de tomar unaProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170041001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 6 de 12 decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía afiliarse y su futuro derecho pensional, puesto que quedó demostrado que quien la asesoró no le indicó los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de afiliarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta del deber de información, no solo se produce en lo que se afirma, sino
situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta del deber de información, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Ahora bien, este tipo de circunstancias brillan por su ausencia en el informativo, ya que no se observa en el plenario que la actora haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el caso de la demandante, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Y si bien inicialmente se hablaba de nulidad del traslado, recientemente la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha proferido varias decisiones en casación, entre otras, las SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, pasaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando
1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170041001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 7 de 12 que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Los conceptos de ineficacia y nulidad fueron explicados ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2017, precisando que el concepto de ineficacia
traslado. Los conceptos de ineficacia y nulidad fueron explicados ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2017, precisando que el concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. Con base en lo expuesto, deberá modificarse en este aspecto la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la ineficacia del traslado que la demandante hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y posteriormente a SANTANDER PENSIONES Y CESANTIAS hoy PROTECCION S.A., por lo cual y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a ta l punto de considerar que nunca existió, la demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, dejando sin efecto alguno el traslado por ella realizado hacia el RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha la actora está vinculada a PROTECCION S.A., dicha entidad deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión de los traslados efectuados por la actora hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada se habrá de
percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada se habrá de ordenar de igual forma a PORVENIR S.A, y a PROTECCION S.A., la correspondiente devolución del porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la actora, de forma proporcional al tiempo en que la misma estuvo en cada uno de los mencionados fondos privados debidamente indexados. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como losProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170041001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 8 de 12 dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe
asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., que no demostró haber cumplido con el deber de información con respecto al demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo 2 y por PROTECCION S.A., entidad a la que posteriormente se trasladó, pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar el demandante en el petitum de la acción, la nulidad o ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último de la actora es también obtener a futuro una pensión en una proporción razonable con respecto a su IBC, no
siendo ecuánime que sea la demandante quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2017 ya citada, esta es inoponible y así habrá de ordenarse, con lo cual, recoge esta Sala de Decisión, cualquier postura que en contrario se hubiere proferido con anterioridad, cuando, además, con ello quedarían resarcidos los perjuicios de índole material que se podrían ver reflejados en el derecho pensional, derivados del traslado que se declara ineficaz. DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Se duele el apoderado judicial de las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170041001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 9 de 12 En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al
proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, razón por la cual, establece que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general del pago de costas a cargo de la parte que obtuvo decisión desfavorable el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral por analogía , que no es el caso en estudio , por manera que no le asiste razón al apoderado judicial de los fondos del régimen de ahorro individual en los argumentos de su recurso, debiendo confirmar lo decidido en tal sentido en la sentencia que se revisa. EXCEPCIONES Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, tal como lo consideró la a quo, hay lugar a declarar probada la excepción de ausencia de prueba efectiva del daño propuestas por las sociedades administradoras del RAIS, quedando sin piso jurídico los demás exceptivos formulados por las referidas demandadas, incluida la de prescripción, pues la ineficacia del traslado está ligada al derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de imprescriptible de conformidad con las previsiones del artículo 48 de la Constitución Política, siendo clara la jurisprudencia en precisar que el derecho a la pensión, como integrante que es del gran concepto de la seguridad social, es imprescriptible3 .
Igualmente, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a excepción de las de buena fe e imposibilidad de condena en costas, toda vez que no se demostró en autos que la referida entidad hubiese tenido injerencia en el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante. Lo anterior, conlleva a modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas a las demandadas PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. en favor de la demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en
3 Corte Constitucional, sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2006, y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998 y T-217 de 2013.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170041001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 10 de 12 derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’656.232,00. En el grado jurisdiccional de consulta, no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 19 de febrero de 2019, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por la señora MARIA DEL CARMEN TARAMUEL NOGUERA a PORVENIR S.A. y posterior traslado a PROTECCION S.A. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.” “SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a trasladar de la cuenta individual de la señora MARIA DEL CARMEN TARAMUEL NOGUERA, a la cuenta global
administrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos y utilidades. En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo trasladado del RAIS, dicha suma será asumida, de sus propios recursos, por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170041001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 11 de 12 “TERCERO: CONDENAR a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., a trasladar al Fondo Común del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la señora MARIA DEL CARMEN TARAMUEL NOGUERA, debidamente indexado, por el periodo en que la misma permaneció en cada uno de los mencionados fondos.” “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a recibir de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., los conceptos antes anotados, para que a futuro se verifique el derecho pensional de la actora. “SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada AUSENCIA DE PRUEBA EFECTIVA DEL DAÑO formulada por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A., y no probados los demás exceptivos formulados por las referidas demandadas. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a excepción de las de buena fe e imposibilidad de condena en costas. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en costas de las apelaciones a las Sociedades Administradoras d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.