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TSDJ PSO SL - 52001310500320180005501-(30-07-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 52001310500320180005501-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL PENSION DE VEJEZ PARA PERSONAS DESMOVILIZADAS – REQUISITOS: Conforme el artículo 147 de la Ley de 100 de 1993.

PENSIÓN DE VEJEZ – REQUISITOS: De acuerdo con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. Siendo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que a partir de su vigencia, no puede haber regímenes pensionales especiales ni exceptuados, salvo los aplicables a la fuerza pública, al Presidente de la República y los consagrados en el sistema general de pensiones, se determina que la pensión para desmovilizados establecida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, se encuentra vigente, por tratarse de una pensión especial creada por la referida ley 100 y no de un régimen especial o exceptuado de los vigentes antes del sistema general de pensiones ; por consiguiente una vez verificado que el demandante cumple con los requisitos previstos en dicha normatividad, hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Sin embargo, acogiendo un nuevo precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es factible reconocer tal pensión bajo las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al ser el actor beneficiario del régimen de transición y acreditar el cumplimiento de los requisitos, entre ellos haber cotizado 1010 semanas entre tiempos públicos y privados, consolidando su derecho en vigencia del mencionado Acuerdo.

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente Radicación 52001310500320180005501

ACTA ____

vigencia del mencionado Acuerdo.

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente Radicación 52001310500320180005501 ACTA ____ San juan de Pasto, treinta y uno de julio de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por JOSE MIGUEL BENITEZ FUEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente, SENTENCIA JOSE MIGUEL BENITEZ FUEL, actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin deProceso Ordinario Laboral 52001310500320180005501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 11 que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por ser reinsertado, y haber cotizado al sistema de seguridad social 965 semanas, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993. Consecuencialmente, se condene a pagar en forma vitalicia la pensión de vejez, intereses moratorios y comerciales en el caso de no pago oportuno y se condene en costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos:

Que hizo parte del grupo irregular EPL, hasta el 6 de agosto de 1991, data en la que se acogió a los beneficios de desmovilización otorgados en el acuerdo de paz pactado con el gobierno Nacional. Que luego de reinsertarse laboró y cotizó al sistema de seguridad social, alcanzando 965 semanas cotizadas, de las cuales 500 fueron antes de la Ley 100 de 1993, cumpliendo con lo requerido en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993. Que nació el 2 de febrero de 1954 y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 64 años de edad. Que presentó ante COLPENSIONES reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa a su petición. Que el concepto del Consejo de Estado no es aplicable a su caso, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, alcanzó 500 semanas cotizadas y se había desmovilizado del grupo irregular al que perteneció, quedando pendiente el cumplimiento de la edad, a que arribó el 2 de febrero de 2016, siendo éste para la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 005 “una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho”. Notificada COLPENSIONES del contenido del auto admisorio de la demanda, contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que algunos no le constan, admite unos, otros no, y el restante no es un hecho. Además, formuló excepciones (folios 44 a 50). La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social,

manifestó que para determinar la prosperidad de las pretensiones se deberá analizar el carácter vinculante del concepto del Consejo de Estado y si la pensión mínima para desmovilizados tiene régimen pensional especial que fue derogado a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (folios 60 a 61). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAProceso Ordinario Laboral 52001310500320180005501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 11 Evacuadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto mediante sentencia calendada 13 de agosto de 2019 a través de la cual declaró que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión mínima en el régimen de prima media con prestación definida establecida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 a la que condenó a COLPENSIONES en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, ordenando un retroactivo a partir del 2 de octubre de 2014, al declarar prescritas las mesadas causadas con antelación a esa fecha; declaró probadas las excepciones de buena fe e imposibilidad de condena en costas en favor de COLPENSIONES y no probadas las demás, absolviendo de las demás pretensiones de la demanda y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta para la demandada. La anterior decisión se fundamentó en el acogimiento por parte de la A quo de lo dicho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y lo expresado por la

doctrina, al no tratarse de un régimen especial, porque el artículo 147 no ha sido derogado explícitamente ni ha sido declarado inexequible. Que se trata de un beneficio o regulación legal vigente que debe ser aplicada porque el demandante cotizó en toda su vida laboral 1012 semanas y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 969,69 semanas. Que arribó a la edad de 62 años en 2016, encontrándose acreditado en el expediente que es colombiano, desmovilizado, por lo tanto, reúne a cabalidad los requisitos establecidos en la normatividad antes indicada, teniendo por ello derecho a la pensión en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, a razón de 13 mesadas anuales. La parte actora solicitó aclaración de la sentencia relacionada con la aplicación de intereses moratorios causados con antelación a la sentencia, petición que fue resuelta de manera adversa por la a quo. APELACION COLPENSIONES Inconforme con la decisión adoptada la apoderada judicial de COLPENSIONES formuló recurso de apelación, manifestando que conforme al concepto del Consejo de Estado el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 fue derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que la única excepción la constituye las pensiones de la fuerza pública y del Presidente de la República. Agrega que el actor adquirió los 62 años en el año 2016, y las mesadas retroactivas se está condenando desde el año 2014, por lo que si se aplica el fenómeno prescriptivo COLPENSIONES no estaría obligado a él. APELACION MINISTERIO PUBLICOProceso Ordinario Laboral 52001310500320180005501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 11

estaría obligado a él. APELACION MINISTERIO PUBLICOProceso Ordinario Laboral 52001310500320180005501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 11 La seña Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, formuló recurso de apelación, señalando que la sentencia condena a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde el 2 de octubre de 2014, fecha para la cual, el demandante no había cumplido la edad de 62 años, requisito necesario para adquirir el derecho, por lo tanto, para esa data no habría exigibilidad de la pensión, sino tan solo a partir del 2 de febrero de 2016. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 24 de junio de 2020 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual presentaron alegaciones el apoderado sustituto de COLPENSIONES y el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (folios 7 a 14 cuaderno segundo), el primero de ellos indicando que con el Acto legislativo 01 de 2005, se derogó el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión bajo

las égidas de dicha normatividad, no fue beneficiario de la transición, y tampoco tiene derecho a la pensión bajo la Ley 100 de 1993 con las modificaciones establecidas en la Ley 797 de 2003, por tanto sus pretensiones deben despacharse de manera desfavorable. Por su parte el señor Procurador Delegado ante la Sala, luego de hacer un recuento normativo, manifiesta que el actor conservó al transición luego del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluye que por favorabilidad debe concederse la pensión bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 desde que cumplió los 60 años de edad, la cual debe fulminarse desde el 3 de octubre de 2014, pues lo causado con antelación se encuentra prescrito, pudiéndose aplicar en este caso la sentencia SL 1947 de 2020 para ordenar la prestación deprecada contabilizando las semanas con la sumatoria de tiempos públicos y privados. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación y grado jurisdiccional de consulta para determinar si la misma está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONESProceso Ordinario Laboral 52001310500320180005501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 11 PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo los argumentos esgrimidos por las partes, lo decidido en la sentencia

que se revisa, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los problemas jurídicos a dilucidar en esta instancia se contraen a determinar: i) ¿Se encuentra vigente la pensión mínima para desmovilizados consagrada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993?; de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, debemos establecer, ii) ¿Reúne el demandante los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo la égida del artículo 147 de la Ley de 100 de 1993?; iii) ¿Es factible reconocer la pensión bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990? y en caso de ser así, iv) ¿A partir de que data debe reconocerse el derecho? SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS i) DE LA PENSION DE VEJEZ PARA PERSONAS DESMOVILIZADAS El artículo 147 de la Ley 100 de 1993 consagró una g arantía de pensión mínima en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, para quienes podrán pensionarse en las edades establecidas en la ley 100, con garantía de pensión mínima, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas. L a Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado mediante concepto 11001030600020120007500 del 18 de octubre de 2012 siendo consejero ponente

el Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, señaló: “No debe olvidarse como lo ha advertido la Sala, que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, introdujo significativas modificaciones en materia pensional, con la finalidad principal de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido por la ley 100 de 1993. En consecuencia, el artículo 147 de la ley 100 de 1993, en la medida que hace beneficiarios de pensión a los desmovilizados que estén en las edades establecidas en la Ley, pero con una cotización de sólo 500 semanas, claramente constituye un régimen especial, pues prevé beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, lo que rompe con el equilibrio financiero que surge de las cotizaciones, y lo coloca en contradicción con el “principio de sostenibilidad financiera”. Por otra parte, se observa que el artículo 48 de la Constitución con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, perentoriamente dispone que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habráProceso Ordinario Laboral 52001310500320180005501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 11 regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.” En suma, esta Sala estima que el artículo 147 de la ley 100 de

1993 es contrario al artículo 48 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual implica que fue derogado por el nuevo ordenamiento constitucional, de conformidad con el artículo 9 de la ley 153 de 1887 que dice: “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente…” Ahora bien, debe puntualizarse que los conceptos emitidos por la máxima autoridad Judicial de lo Contencioso Administrativo, no tienen fuerza de precedente ni mucho menos vinculante, sino que sólo, por lo menos en esta jurisdicción ordinaria, sirven de apoyo o de consulta para adoptar una decisión, lo que significa que el concepto mencionado no es suficiente para desatar y desestimar el petitum del presente litigio. Si bien es cierto que la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó para el año 2012, que el Acto Legislativo 01 de 2005 produjo la derogatoria del artículo 147 de la ley 100 de 1993, se debe tener presente que esa fue una conclusión a una pregunta general que era ¿Con ocasión de la posterior expedición de normas de carácter legal y superior, se entiende derogado tácitamente el artículo 147 de la ley 100 de 1993, en la medida que resulta incompatible con dichos preceptos? , en donde no se previeron situaciones especiales en su formulación ni mucho menos en la sustentación de la respuesta, esto por cuanto a juicio de esta Colegiatura no se estudiaron los alcances de cada uno de los párrafos que contiene el citado Acto Legislativo. Así las cosas, no se desconoce que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue tajante en

estudiaron los alcances de cada uno de los párrafos que contiene el citado Acto Legislativo. Así las cosas, no se desconoce que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue tajante en señalar que a partir de su vigencia, no puede haber regímenes especiales ni exceptuados, siendo los únicos regímenes pensionales que pueden tener vigencia con posterioridad al referido Acto Legislativo los aplicables a la fuerza pública, al Presidente de la República y los consagrados en el sistema general de pensiones, tal como lo prevé el parágrafo transitorio 2º de la normativa en comento1 .

1 “Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". (subrayado fuera del texto original).Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180005501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 11 Lo que significa que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, se encuentra vigente, por tratarse de una pensión especial creada por la referida ley 100 y no de un régimen especial o exceptuado de los vigentes antes del sistema general de pensiones.

ii) SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS POR PARTE DEL

DEMANDANTE PARA ACCEDER A LA PENSION DE VEJEZ CONFORME

AL ARTÍCULO 147 DE LA LEY 100 DE 1993

Atendiendo lo indicado en precedencia, y como de acuerdo con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión mínima para desmovilizados se requiere para el caso de los varones además de ser colombiano, haberse acogido a un proceso de paz y desmovilizado, tener 60 años de edad y tener cotizaciones por lo menos de 500 semanas, pasa la Sala a verificar si efectivamente el demandante cumple con estos requisitos. Conforme con el contenido del registro civil de nacimiento que reposa a folio 13 del plenario, se constata la nacionalidad colombiana del actor, quien, al haber nacido el 2 de febrero de 1954, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2014; así mismo, el escrito de folio 27 suscrito por la Directora de Justicia Transicional, da cuenta que el demandante ostenta la calidad de desmovilizado del EPL, grupo armado que se desmovilizó bajo el Decreto 213 de 1991. Ahora bien, y como la pensión regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, permite adquirir el derecho pensional con 500 semanas de cotización, habiendo reunido el demandante hasta junio de 2011 cotizaciones por 1010 semanas, para la Sala es claro que la prestación mínima por él deprecada, con base en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 alcanza prosperidad.

iii) POSIBILIDAD DE RECONOCER LA PENSIÓN BAJO LAS PREVISIONES

DEL ACUERDO 049 DE 1990

Pese a lo anteriormente expuesto, atendiendo lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1947 del 1º de junio de 2020, con ponencia del Dr. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, en que la Alta Corporación modificó su precedente jurisprudencial para establecer que las pensiones de vejez consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los tiempos laborados en entidades públicas, el derecho pensional reclamado por activa, puede estudiarse con fundamento en el régimen deProceso Ordinario Laboral 52001310500320180005501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 8 de 11 transición, con base en el Acuerdo en mención, normatividad que contempla en su artículo 12 para el caso de los hombres como requisito para acceder a la pensión de vejez, contar con 60 años de edad y cotizaciones equivalentes a 1000 semanas en toda su vida laboral o 500 sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Como se indicó en antecedencia, el demandante nació el 2 de febrero de 1954, arribando a los 60 años de edad el 2 de febrero de 2014, es decir, mientras estuvo vigente el régimen de transición pensional. En lo relacionado con el tiempo de servicios, verificado el certificado de

información laboral para bonos pensionales (folios 28 a 31) y la historia laboral que reposa entre folios 33 a 36, y de acuerdo con el conteo de semanas efectuado por la Sala, el cual se ordenará glosar al expediente para que haga parte integrante del acta de esta audiencia, se advierte que el demandante para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, acredita 967,14 semanas cotizadas, por lo que mantuvo el beneficio del régimen de transición hasta 2014 y acreditando hasta junio de 2011 un total de 1010 semanas entre tiempos públicos y privados, se infiere, consolidó su derecho pensional en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, siendo del caso advertir que la Sala convalida los ciclos en mora, pues no se acredita que COLPENSIONES haya efectuado el cobro consagrado en el artículo 24 de la ley 100 de 1993. Así las cosas, el demandante tiene derecho a la pensión tanto con fundamento en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, como con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, este último que le resulta más favorable, pues de conformidad con la liquidación efectuada por la Sala y que se ordenará glosar al expediente, alcanzaría una mesada inicial para el año 2014 de $774.399,00, que resulta superior al mínimo legal vigente. Sin embargo, como la Sala conoce de los recursos de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, no es factible hacer más gravosa la condena, debiendo confirmar el monto liquidado por la a quo. iv) FECHA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Como el demandante cumplió 60 años de edad el 2 de febrero de 2014, esa es la

confirmar el monto liquidado por la a quo. iv) FECHA DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL Como el demandante cumplió 60 años de edad el 2 de febrero de 2014, esa es la fecha de reconocimiento de la pensión con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 13 mesadas anuales. Pese a ello, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, las mesadas causadas desde esa data y hasta el 2 de octubre de la misma anualidad, teniendo como fecha deProceso Ordinario Laboral 52001310500320180005501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 11 agotamiento de la reclamación administrativa el 3 de octubre de 2017, pues así se indica en la parte considerativa de la Resolución SUB 260095 del 17 de noviembre de 2017 (folios 24 a 26). Lo anteriormente, conlleva la modificación de los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Finalmente, el punto materia de apelación de la señora Procuradora Judicial I Para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, no es de recibo para la Sala, de acuerdo con las consideraciones vertidas en precedencia. EXCEPCIONES Ante las conclusiones a que llegó la Sala, quedan implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte pasiva del contradictorio, incluso la de prescripción, que debe declarase probada como se dijo en antelación, respecto a las mesadas causadas con antelación al 3 de octubre de 2014, lo que conduce a modificar en la parte pertinente, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas

modificar en la parte pertinente, el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación, se condenará en costas en ésta instancia a COLPENSIONES, quien deberá pagar a por concepto de agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1.755.606,00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 13 de agosto de 2019, objeto de apelación y consulta, por las razones indicadas en la parte considerativa de éste proveído, los cuales quedarán así:Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180005501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 11 “ PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSE MIGUEL BENITEZ FUEL, de condiciones civiles acreditadas en juicio, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 2 de febrero de 2014 y 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor del señor JOSE MIGUEL

Acuerdo 049 de 1990 a partir del 2 de febrero de 2014 y 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor del señor JOSE MIGUEL BENITEZ FUEL, la pensión de vejez a partir del 3 de octubre de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales que establecidos por el Gobierno Nacional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor del actor por concepto de retroactivo causado debidamente indexado, desde el 3 de octubre de 2014 al mes de agosto de 2019 la suma de $50.836.783, quedando autorizada la entidad de seguridad social para realizar las deducciones pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud en favor del demandante.

CUARTO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con antelación al 3 de octubre de 2014, declarar probadas las excepciones de buena fe e imposibilidad de condena en costas en favor de COLPENSIONES y no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta y su aclaración.

TERCERO: CONDENAR en costas en ésta instancia a COLPENSIONES, quien deberá pagar al demandante por concepto de agencias en derecho la suma de

$1.755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: GLOSAR al expediente para que haga parte del acta de esta providencia, el conteo de semanas y liquidación del IBL efectuados por la Sala.

Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto, toda vez que por las actuales circunstancias a raíz de la emergencia sanitaria a causa del COVID 19, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial no prestarán atención presencial al público. En firme la misma devuélvase al Juzgado de origen.Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180005501 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 11 de 11

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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