TSDJ PSO SL - 52001310500320180017001-(18-09-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 52001310500320180017001-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un
análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante.
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente Radicación 52001310500320180017001 ACTA ____ San juan de Pasto, dieciocho de septiembre de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por MARIA TRINIDAD RUANO MOLINA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y de las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo
15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos inicialmente la siguiente,
SENTENCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180017001
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MARIA TRINIDAD RUANO MOLINA actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., para que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado por ella efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., ordenando a COLPENSIONES recibir por parte de PORVENIR S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones desde el 1º de octubre de 1997 hasta que se realice su retorno definitivo a COLPENSIONES con capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. el bono pensional recibido del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las cajas de previsión social o de las cajas a las cuales estuvo afiliada la demandante con la capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a PORVENI R S.A. a trasladar a
COLPENSIONES las cotizaciones, el bono pensional recibido del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las cajas de previsión social o de las cajas a las cuales estuvo afiliada la demandante con la capitalización, indexación e intereses de mora. Condenar a las demandadas a reconocer los perjuicios materiales y morales causados a raíz del traslado de régimen pensional y las costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que nació el 13 de junio de 1960. Que ha realizado cotizaciones y aportes desde el 30 de abril de 1990 al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.
Que COLFONDOS sin mediar asesoría idónea en materia pensional, promovió su traslado al Régimen de Ahorro Individual, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de octubre de 1997 sin ningún análisis de su situación pensional. Que el 2 de enero de 2018 PORVENIR S.A., realizó una simulación de su pensión, arrojando como resultado una mesada equivalente a $781.242,00 a los 57 años de edad. Que hasta 2017 tenía un IBC de $2.962.913,00 de manera que su pensión oscilaría entre el 26 y 27% de ese IBC. Que solicitó ante COLPENSIONES el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entidad que no dio trámite a su solicitud. Que de haber permanecido en el Régimen de Prima Media, alcanzaría una pensión en un
monto mínimo del 55% del IBC y teniendo en cuenta las semanas acumuladas, estaría tramitando su pensión de vejez.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180017001
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Que las administradoras de fondos de pensiones COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. omitieron información sesgando y tergiversando las consecuencias de su traslado al Régimen de Ahorro Individual al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría en el Régimen de Prima Media. Que jamás conoció que con su traslado perdería las ventajas pensionales del Régimen de Prima Media ni que el acceso a la pensión se diferiría más allá de los 57 años de edad. Lo anterior le ocasiona perjuicios injustificados y afectación anímica. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la señora Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social manifestó frente a los hechos que no le constan y con respecto a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado y formuló la excepción de condena en costas para que, en el evento de proferirse condena, las costas se ordenen con cargo a los recursos propios de las entidades y no de los destinados a seguridad social (folios 53 a 55 cuaderno primero).
Por su parte la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a través de apoderado judicial contestaron frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, los restantes no le constan, se opusieron a las pretensiones de la demandante y formularon excepciones (folios 68 a 108 y 155 a 203 cuaderno de primera instancia). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de apoderada judicial admitió unos hechos, otros no son ciertos, algunos no le constan y uno es parcialmente cierto, se opuso a las pretensiones de la actora y formuló excepciones (folios 124 a 133 cuaderno primero). TRAMITE Y DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 15 de octubre de 2019, a través de la cual declaró la ineficacia del traslado realizado por la actora, el 1º de octubre de 1997 desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, declarando que la demandante siempre ha permanecido en el RPM, conservando todos los beneficios que el mismo le brinda en materia pensional; condenó a PORVENIR S.A. a trasladar y a COLPENSIONES a recibir la totalidad de los dineros que se encuentren en la cuenta individual de la demandante junto con rendimientos financieros, utilidades, bonos pensionales si los hubiera, gastos de administración indexados, y la diferencia que llegare a existir entre la suma de dinero y la que deberáPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180017001
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MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11 existir en la cuenta global del RPM; declaró probada la excepción de imposibilidad de condena en costas a favor de COLPENSIONES, y no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., a la cual condenó en costas ; y absolvió a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A. de las pretensiones incluidas las costas procesales.
RECURSO DE APELACION PORVENIR S.A.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación, para que se revoque la decisión de primera instancia, indicando que al haberse acreditado la validez del acto jurídico del traslado no resulta congruente el fallo frente a la declaratoria de ineficacia, es decir, las consecuencias y efectos que el acto jurídico valido debe tener. Discrepa del alcance y del valor probatorio dado a los testimonios, toda vez que nada aportaron y ningún conocimiento tuvieron de la forma como la demandante optó por su afiliación al RAIS. Respecto a la condena por concepto de gastos de administración, si en gracia de discusión quedara en firme la condena a la devolución de los ahorros, de decretarse esta devolución se entendería que PORVENIR no efectuó ninguna administración de los recursos de la demandante los que se incrementaron por unos rendimientos financieros fruto del trabajo de la administradora. De obligarse a la devolución de los recursos, ello
significa que la administración no se efectuó, siendo contradictoria la devolución de unos rendimientos financieros, lo que devendría en un enriquecimiento sin causa. Que se opone a que COLPENSIONES reciba los dineros de la cuenta individual de la demandante al afirmar que, si faltan recursos para obtener la pensión, ellos no deben ser a cargo de PORVENIR, porque la demandante ya cumplió con los requisitos para acceder a la pensión, por lo tanto, no podría hablarse que le faltaría tiempo o dinero para pensionarse, cuando el porcentaje de ahorro para la pensión es idéntico en los dos regímenes y de faltar algo debe ser cobrado a la demandante y no con cargo a los recursos de la administradora. En cuanto a las costas procesales PORVENIR actuó de buena fe y conforme a la ley. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 25 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 28 de julio de 2020 se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual presentaron concepto y alegaciones elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180017001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11 señor Procurador Judicial delegado ante la Sala y la apoderada judicial de la demandante,
indicando el primero debe confirmarse la decisión de primera instancia, por cuanto la AFP no demostró haber cumplido con el deber de información que le correspondía, tan solo presentó el formulario de afiliación primero a COLFONDOS y luego a HORIZONTE que no constituyen plena prueba de la asesoría brindada. Que no son válidos los argumentos esgrimidos al sustentar la apelación (folios 6 a 10 cuaderno segundo). La apoderada judicial de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de primer grado por cuanto PORVENIR S.A. no cumplió con el deber de información, de donde se concluye que su representada no recibió la asesoría idónea. Que, respecto de los gastos de administración, deben ser devueltos por PORVENIR de sus propias utilidades o recursos, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos. Que, si no fuera por los efectos del fallo judicial, la demandante perdería la oportunidad de consolidar su derecho pensional en reciprocidad a las cotizaciones efectuadas (folios 11 a 13 cuaderno segundo). Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor
de COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.? en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PORVENIR S.A.? iii) ¿Hay lugar a condenar en costas al fondo de pensiones privado? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen, se encuentra acreditado que la actora estuvo afiliada al entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES hoy COLPENSIONES desde el 30 de abril de 1990 al 14 de octubre de 1997 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (folios 22 a 3) Con fecha 10 de septiembre de 1997 la citada solicitó su vinculación a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS (folio 25), donde permaneció desde octubre de 1997 a noviembre de 1998 (folio 27), efectuando traslado hacia la SOCIEDADPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180017001
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a partir de diciembre de 1998 (folio 27 vto.).
Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados recientemente a través de pronunciamiento SL1688-2019, radicado 68838 del 08 de mayo
de 2019, Mg. Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las
que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo administrador del RAIS, al momento del traslado de la accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente, pues si bien se evidencia que la demandante firmó el formulario de afiliación (folio 25 ), del mismo no se deduce que los asesores de la administradora de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180017001
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Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional,
Página 7 de 11 Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que la demandante haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, la A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en este aspecto en primera instancia, y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello la demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, debiéndose confirmar en tal sentido lo decidido en la sentencia que se revisa.
1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la
declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180017001
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Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha la demandante está vinculada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales si hubiere lugar a ellos y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la actora hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, debe de igual forma el fondo administrador del RAIS, devolver el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la actora, debidamente indexados, sin que sean de recibo los argumentos del apelante por pasiva, en tanto manifestó que su
representada no está obligada a la devolución de los mismos, pues contrario a lo que él afirma, los rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la actora si se causaron y PORVENIR si cobró una cuota de administración, que de no haberse realizado el traslado que hoy resulta ineficaz, en el régimen de prima media no se habría causado; y como la a quo no ordenó la indexación de los gastos de administración, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se modificará en tal sentido el numeral segundo de la sentencia que se revisa. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; por no demostrar haber cumplido con el deber de información con respecto al demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al afiliado, lo cual
2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180017001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11 conduce a confirmar en este aspecto la sentencia que se revisa, pues la Sala no comparte los argumentos del apelante por pasiva. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar la demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último dla demandante es también obtener a
futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea ella quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse. DE LAS COSTAS Se duele el apoderado judicial de la sociedad administradora del RAIS de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, estableciendo que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio, no asistiéndole razón al apelante por pasiva en los argumentos de su recurso, debiendo confirmar lo decidido en
este punto en la sentencia que se revisa, sin que el monto rebase los límites establecidos en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
EXCEPCIONESPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180017001
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Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, es claro que hay lugar a declarar probada la excepción de imposibilidad de condena en costas en favor COLPENSIONES, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, tal como lo consideró la a quo, debiéndose confirmar en este aspecto la decisión de primer grado. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS, en favor de la demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de octubre de 2019, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, el cual quedará así: “ SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. como última entidad a la que se encuentra afiliada la demandante a trasladar en favor de COLPENSIONES, la totalidad del dinero ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades obtenidos, al igual que los gastos de administración generados durante la permanencia del demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad debidamente indexados.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS demandado, por resultar vencido en el recurso de apelación, en consecuencia, elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180017001
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 11 mismo deberá pagar a favor de la demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.
Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. |
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
intervinientes. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. |
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado