TSDJ PSO SL - 52001310500320180025201-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 52001310500320180025201-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADCARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el
traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al demandante.
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente Radicación 52001310500320180025201 ACTA ____ San juan de Pasto, cuatro de septiembre de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por JORGE EFRAIN NAVIA LOPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones delPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180025201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 2 de 10 artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente,
SENTENCIA
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 2 de 10 artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente, SENTENCIA JORGE EFRAIN NAVIA LOPEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en procura de obtener que se declare la nulidad o ineficacia del acto de traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, contenido en el acta del 20 de mayo de 1997 y como consecuencia de ello se ordene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante constituida por aportes, frutos e intereses y demás acreencias causadas por el uso del dinero desde el 8 de junio de 1994 y los bonos pensionales. Que se ordene a COLPENSIONES recibir de PORVENIR S.A. los valores antes indicados y afiliar al demandante como cotizante de pensión y se condene a PORVENIR S.A. al pago de costas y agencias en derecho, pretensiones que sustenta en los siguientes hechos: Que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 8 de junio de 1994 al 20 de mayo de 1997, fecha en que ocurrió el traslado de régimen pensional.
Que dicho traslado se efectuó vulnerando la libertad de libre escogencia, por cuanto la asesora no le explicó los beneficios, perjuicios, ventajas y desventajas de su decisión. Que en el mes de mayo de 1997 se encontraba ejerciendo como Juez en el municipio de Argentina Huila cuando fue visitado por una dama de la AFP PORVENIR quien le habló de las ventajas que traería el traslado, pues la pensión sería superior a la que le pagaría el I.S.S., además, podría pensionarse a cualquier edad y sin ninguna otra información le solicitó sus datos personales y diligenció el formulario pre impreso informándole que el traslado era obligatorio y que ella iba de parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Rama Judicial. Que la promotora omitió hacer cálculos de liquidación en los dos regímenes, e informar el verdadero porcentaje de liquidación en cada uno de ellos. Que nació el 29 de mayo de 1957, efectuó reclamación ante PORVENIR S.A. y COLPENSIONES con respuestas negativas y a la presentación de la demanda contaba con 60 años de edad y 1174 semanas cotizadas.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180025201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 10 Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de apoderada judicial admitió unos hechos, otros no son ciertos, algunos no le constan y uno es
parcialmente cierto, se opuso a las pretensiones de la actora y formuló excepciones (folios 62 a 70 cuaderno primero). Por su parte la señora Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social manifestó frente a los hechos que no le constan y con respecto a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado (folios 80 a 82 cuaderno primero). La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial contestó frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, los restantes no le constan, se opuso a las pretensiones del demandante y formuló excepciones (folios 90 a 125 cuaderno de primera instancia). TRAMITE Y DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 2 de septiembre de 2019, a través de la cual declaró la ineficacia del acto del traslado realizado por el actor el 20 de mayo de 1997, declarando que el mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios que pudiera llegar a tener de no haber realizado el traslado, condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad del dinero ahorrado por el actor por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros, utilidades, además de los gastos de administración generados durante la
permanencia del demandante en el RAIS, sumas que ordenó recibir por parte de COLPENSIONES y en el evento de existir diferencia entre lo aportado en el régimen de prima media y lo trasladado desde el RAIS, dicha suma deberá ser asumida de sus propios recursos por PORVENIR S.A. Declaró probada las excepciones de improcedencia de condena en costas y buena fe respecto de COLPENSIONES. En relación con PORVENIR declaró probada la excepción de buena fe y no probadas las demás. Condenó en costas al fondo administrador del RAIS y dispuso el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.
RECURSO DE APELACION PORVENIR S.A.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación, indicando que no se puede pedir de losPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180025201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 4 de 10 administradores la sustentación de información, porque la misma fue verbal. La afiliación es válida porque no se controvirtió. Agrega que no se debe imponer la devolución de los gastos de administración, porque se cobró por la efectiva administración de esos recursos para invertir en mercado bursátil para incremento de los recursos del afiliado, de no ser así no se debía ordenar la entrega de rendimientos, del incremento patrimonial y de la indexación. Además, carece de todo sentido afirmar que si los recursos no alcanzan, el fondo debe completar.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 7 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación (folio 4 cuaderno de segunda instancia). Por auto de fecha 21 de julio de 2020, se ordenó correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual presentaron alegaciones el apoderado sustituto de COLPENSIONES y el señor Procurador Judicial delegado ante la Sala, indicando el primero de ellos que se ratifica en las razones de defensa presentadas en la contestación de la demanda y solicita se declaren probadas las excepciones, exonerando a su representada de las pretensiones del demandante. Aduce que COLPENSIONES no tuvo incidencia en el traslado de régimen pensional y si se omitió alguna información, es responsabilidad del fondo privado, a quien le asistía el deber de señalar los beneficios e inconvenientes del traslado (folios 6 a 8 cuaderno segundo). El señor Procurador 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social emitió concepto en el sentido de que se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto a la AFP PORVENIR no demostró haber cumplido con el deber de información que le correspondía, tan solo presentó el formulario de afiliación que no constituye plena prueba de la asesoría brindada. Que no son válidos los argumentos
esgrimidos al sustentar la apelación (folios 9 a 11 cuaderno de segunda instancia). Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOSPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180025201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 5 de 10 Atendiendo los puntos materia de apelación, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.? en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PORVENIR S.A.? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen se encuentra acreditado que el actor, estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (folio 219), que en virtud de la solicitud de traslado efectuada el 20 de mayo de 1997 y de su efectividad a partir del 21 del mismo mes y
año, se trasladó a PORVENIR S.A. con posterioridad a HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTIAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A. (folio 129).
Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados a través de las sentencias SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y SL43602019, Mg. Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las
que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con sumaPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180025201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 6 de 10 diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo administrador del RAIS, al momento del traslado del accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente, pues si bien se evidencia que el demandante firmó el formulario de afiliación (folios 15 y 126) , del mismo no se deduce que los asesores de la administradora de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que
subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que el demandante haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su
1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen
al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180025201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 7 de 10 pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, la A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado
afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en tal sentido en primera instancia. Y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello el demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, tal como fue definido en primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha el demandante está vinculado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por el actor hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, como acertadamente lo decidió la jueza de primera instancia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, se ordenará de igual forma al fondo administrador del RAIS, la correspondiente devolución del porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones del actor, debidamente indexados, sin que sean de recibo los argumentos del apelante por pasiva en tanto manifestó que su representada cobró
artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones del actor, debidamente indexados, sin que sean de recibo los argumentos del apelante por pasiva en tanto manifestó que su representada cobró por la efectiva administración de esos recursos para invertir en mercado bursátil para incremento de los recursos del afiliado y como la a quo no ordenó la indexación de los gastos de administración, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favorPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180025201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 8 de 10 de COLPENSIONES, se modificará en tal sentido el numeral segundo de la sentencia que se revisa. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las
mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.; por no demostrar haber cumplido con el deber de información con respecto al demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo 2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al afiliado. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, al reclamar el demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último del demandante es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea él quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2017, esta es inoponible, tal como lo consideró la a quo. EXCEPCIONES Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, es procedente declarar probada la excepción de buena fe absteniéndose de condenar en costas a COLPENSIONES tal
2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180025201
2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180025201 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 9 de 10 como lo declaró la a quo, debiendo en consecuencia confirmar en tal sentido la decisión de primer grado. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS, en favor del demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 2 de septiembre de 2019, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, el cual quedará así: “ SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. como última entidad a la que se encuentra afiliado el demandante JORGE EFRAIN NAVIA
LOPEZ a trasladar a la ejecutoria de esta sentencia a favor de COLPENSIONES, la totalidad del dinero ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros y utilidades obtenidos, al igual que los gastos de administración generados durante la permanencia del demandante en el RAIS debidamente indexados.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS demandado, por resultar vencido en el recurso de apelación, en consecuencia, el mismo deberá pagar a favor del demandante, por concepto dePROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180025201
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 10 de 10 agencias en derecho, la suma de $1’755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.
Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado