TSDJ PSO SL - 52001310500320180028601-(14-08-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 52001310500320180028601-(14-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se
realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al demandante.
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente Radicación 52001310500320180028601 ACTA ____ San juan de Pasto, catorce de agosto de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente,
SENTENCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180028601
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
SENTENCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180028601
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 2 de 11 ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para que se declare la nulidad del traslado por él efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR S.A., condenando a COLPENSIONES a recibir las cotizaciones realizadas en el RAIS desde el 1º de septiembre de 1999, hasta la fecha en que se realice su traslado a la administradora del RPM, junto con el bono pensional, con la capitalización, indexación e intereses de mora y a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los rubros antes indicados. Se condene a las demandadas a reconocer y pagar perjuicios materiales y morales y las costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que nació el 16 de febrero de 1955, prestando sus servicios desde el 3 de julio de 1980 a diferentes entidades y como trabajador independiente, realizando aportes para pensión a CAJANAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y PORVENIR S.A.
Que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A., sin mediar asesoría idónea promovió su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de septiembre de 1999. Que el 2 de diciembre de 2018 la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., realizó una simulación de su pensión, arrojando como resultado que a la edad de 63 años podría alcanzar una pensión de $1.702.700,00 en el evento de continuar cotizando el 100% del tiempo. Que cotizó hasta diciembre de 2017 con un IBC de $11.389.191,00 por lo que su pensión oscilaría entre el 14 y 15% del IBC y de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida su pensión podría alcanzar un monto mínimo del 55% del IBC. Que el 16 de abril de 2018 solicitó ante COLPENSIONES la nulidad de la afiliación y traslado para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entidad que resolvió no dar trámite a su solicitud. Que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., omitió darle información, sesgando y tergiversando las consecuencias del traslado, no conoció que con ello perdería las ventajas pensionales del Régimen de Prima Media, ni que el acceso a su pensión se diferiría más allá de los 62 años de edad.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180028601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 11 Que esa falta de información o silencio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 11 Que esa falta de información o silencio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., le ha ocasionado daños injustificados y afectación anímica y preocupación que alteran su salud física y mental. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la señora Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social manifestó frente a los hechos que no le constan y con respecto a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado (folios 116 a 118 cuaderno primero). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de apoderada judicial admitió unos hechos, otros no los admite y los demás no le constan, se opuso a las pretensiones del actor y formuló excepciones (folios 93 a 101 cuaderno primero). Por su parte la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial contestó frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, los restantes no le constan, se opuso a las pretensiones del demandante y formuló excepciones (folios 126 a 173 cuaderno de primera instancia). TRAMITE Y DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto mediante sentencia calendada el 16 de agosto de 2019, a
través de la cual declaró la ineficacia del acto del traslado realizado por el actor el 1º de septiembre de 1999, ordenó a COLPENSIONES recibir de PORVENIR S.A. los recursos provenientes de la cuenta de ahorro individual del actor, a quien debe aceptar como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida , teniendo en cuenta el dinero trasladado, traducido en tiempo para efectos de consolidar el derecho pensional. Condenó a PORVENIR S.A. a trasferir todos los rendimientos financieros y valores que correspondan a capitalización y el bono pensional. Declaró probad a la excepción de buena fe respecto de COLPENSIONES absteniéndose de condenarla en costas. En relación con PORVENIR declaró probadas las excepciones de ausencia efectiva e inexistencia del daño, buena fe y no probadas las demás. Condenó en costas al fondo administrador del RAIS y dispuso el grado jurisdiccional de consulta a favor de
COLPENSIONES.
RECURSO DE APELACION PORVENIR S.A.
El recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del fondo del RAIS, se resume así: que la afiliación se hizo conforme a la norma que regía en el momento, pues no era obligatoria la información que ahora se requiere, por lo que no hay lugar aPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180028601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 4 de 11
la ineficacia. Que no debe condenarse al pago de las cuotas de administración, porque si PORVENIR S.A. no hubiera administrado correctamente, el afiliado no habría obtenido rendimientos que incrementaron su patrimonio. Que, por haberse declarado la buena fe de la sociedad, no hay lugar a condenar en costas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 2 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 14 de julio de 2020 se dispuso correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual presentó alegaciones el apoderado judicial de la parte actora, indicando que se debe confirmar la decisión de primera instancia por cuanto la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones no acreditó que brindó información suficiente a su representado en el momento del traslado, invirtiéndose la carga de la prueba en favor del afiliado, siendo el Fondo privado quien debe demostrar que brindó la información clara, cierta, comprensible y oportuna (folio 6 cuaderno segundo). Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante
CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. ? en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PORVENIR S.A.?, iii) ¿Hay lugar a condenar en costas al fondo de pensiones privado? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen se encuentra acreditado que el actor, estuvo afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de manera interrumpida desde el 9 de enero de 1992 hasta agosto de 1999, pues de acuerdo con el contenido de la historia laboral que reposa en el expediente (folios 30 a 36), el aporte correspondiente a septiembre de 1999, fuePROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180028601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 5 de 11 devuelto por estar vinculado a PORVENIR. Con antelación a la afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, de acuerdo con los certificados de información laboral que reposan en autos (folios 20 a 29), al actor le realizaron aportes a CAJANAL los empleadores
HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. y la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO.
Con fecha 8 de agosto de 1999, el demandante solicitó vinculación a PORVENIR S.A. (folio 42), con efectividad a partir de septiembre de esa misma anualidad. Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados a través de las sentencias SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y SL4360-2019, Mg. Ponente Dra. CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de
afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben acatarse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo administrador del RAIS, al momento del traslado del accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente, pues si bien se evidencia que el demandante firmó el formulario de afiliación (folio 42), del mismo no se deduce que los asesores de la administradora de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar unaPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180028601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 6 de 11 decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía trasladarse y su futuro
derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que el demandante haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión,
aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, la A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en tal sentido en primera instancia. Sin embargo, como la ineficacia priva al acto jurídico de
1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia
en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180028601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 7 de 11 sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello el demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, lo que conlleva a modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha el demandante está vinculado la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por el actor hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, se ordenará de
igual forma al fondo administrador del RAIS, la correspondiente devolución del porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones del actor, debidamente indexados, sin que sean de recibo los argumentos del apelante por pasiva en tanto manifestó que si su representada no hubiera adminis trado correctamente, el afiliado no habría obtenido rendimientos que incrementaron su patrimonio. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.; por no demostrar haber cumplido con el deber de información con respecto al demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo 2 , pues las consecuencias de la actuación de las
2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180028601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 8 de 11 administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al afiliado. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar el demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último del demandante es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable
que sea él quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C345 de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse , debiendo en consecuencia adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada. DE LAS COSTAS Se duele el apoderado judicial de la sociedad administradora del RAIS de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, estableciendo que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio, no asistiéndole razón al apelante por pasiva en los argumentos de su recurso, debiendo confirmar lo decidido en tal sentido en la sentencia que se revisa.
EXCEPCIONES
Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, es procedente declarar probada la excepción de buena fe absteniéndose de condenar en costas a COLPENSIONES tal como lo declaró la a quo, no ocurre lo mismo respecto de la excepción de buena fe declarada probada en favor de PORVENIR S.A., por cuanto como se dijo en precedencia, la conducta indebida partió de esta entidad, debiendo en consecuencia modificar en tal sentido la decisión de primer grado.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180028601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 9 de 11 COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS, en favor del demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, TERCERO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 16 de agosto de 2019, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, los cuales quedarán así: “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ADALBERTO MARINO CORAL
Pasto, el 16 de agosto de 2019, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, los cuales quedarán así: “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ADALBERTO MARINO CORAL BEDOYA, de notas civiles acreditadas en juicio, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.; en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.” “TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a transferir a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de ADALBERTO MARINO CORALPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180028601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 10 de 11 BEDOYA, con inclusión de bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos o rendimientos que se hubieren causado debidamente
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 10 de 11 BEDOYA, con inclusión de bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos o rendimientos que se hubieren causado debidamente indexados, además del porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida de sus propios recursos, por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.” “QUINTO: DECLARAR PROBADAS respecto de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., las excepciones denominadas ausencia de prueba efectiva del daño e inexistencia del daño y no probadas las demás.” SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS demandado, por resultar vencido en el recurso de apelación, en consecuencia, el mismo deberá pagar a favor del demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y DEVUÉLVASE.
Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto, toda vez que por las actuales circunstancias a raíz de la emergencia sanitaria a causa del COVID 19, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial no prestarán atención presencial al público. En firme la misma devuélvase al Juzgado de origen.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada PonentePROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180028601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 11 de 11
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado