🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 52001310500320180039901-(21-08-2020)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 52001310500320180039901-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

PENSIÓN DE VEJEZ – REQUISITOS.

PENSION DE VEJEZ – RELIQUIDACIÓN.

Se considera que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haberse acreditado que a la entrada en vigencia de esta normatividad, tenía 52 años de edad, y contaba con 748 semanas cotizadas. Así mismo que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para obtener el IBL el promedio de los últimos diez años de cotización, al resultarle más benéfico. INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% SOBRE LA PENSIÓN DE VEJEZ POR CÓNYUGE A CARGO – Fue derogado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, con la expedición de la ley 100 de 1993, los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, perdieron su vigencia; más no así para los afiliados que obtuvieron su derecho pensional, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, esto es, con antelación al 1º de abril de

1994. Aplicando este precedente, se considera que al demandante no le asiste el derecho

al reconocimiento y pago del incremento del 14% por compañera permanente a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, siendo que obtuvo la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando dicho incremento ya había desaparecido del ordenamiento jurídico.

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente Radicación 52001310500320180039901 ACTA ____ San juan de Pasto, veintiuno de agosto de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por LUIS ANTONIO TORRES FAJARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente,

SENTENCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180039901

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

2 LUIS ANTONIO TORRES FAJARDO, a través de apoderado judicial incoó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES, a fin de obtener que se declare que es beneficiario del régimen de transición, y se condene a la entidad demandada a re liquidar la pensión por vejez reconocida conforme a lo

previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a pagarle la diferencia que resulte entre la mesada pensional reconocida y la mesada pensional que debe reconocerse; se condene a pagar el incremento pensional del 14% por cónyuge económicamente dependiente, indexación y costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que nació el 17 de abril de 1941 y cotizó 1004 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición, ya que al 1º de abril de 1994, contaba con 53 años de edad. Que el ISS le reconoció la pensión de vejez, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Que es casado con la señora ANA LUISA GUERRERO, quien depende económicamente de él. Que el 29 de abril de 2015, solicitó la reliquidación de su pensión ante COLPENSIONES, la que le fue negada. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda, COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, admitió como ciertos unos hechos, otros no le constan y formuló excepciones (folios 48 a 50). Por su parte la señora Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en su intervención manifestó que el demandante consolidó los requisitos para obtener la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. Coadyuva las pretensiones 1ª y 2ª, y se atiene a lo que resulte probado respecto a la 3ª y 4ª y formuló la excepción de prescripción (folios 64 a 65). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto

3ª y 4ª y formuló la excepción de prescripción (folios 64 a 65). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto desató el asunto mediante sentencia calendada 26 de agosto de 2019, a través de la cual declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; condenó a COLPENSIONES a re liquidar la pensión de vejez reconocida al demandante en la Resolución 1339 del 24 de agostoPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180039901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

3 de 2004, teniendo en cuenta para obtener el IBL el promedio de los últimos diez años de cotización debidamente indexados y con los incrementos de ley; a pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la mesada que debió reconocerse como beneficiario el régimen de transición; a incrementar el monto de la pensión para el año 2019 y para los siguientes años conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, condenó en costas procesales y absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento del incremento pensional del 14%; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó en costas a la entidad demandada en cuyo favor ordenó el grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto calendado 27 de agosto de 2019, la a quo corrigió el numeral tercero

de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día anterior, por un error aritmético en el monto liquidado por retroactivo pensional debidamente indexado, el que asciende a $28’404,423. RECURSO DE APELACION PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en lo relacionado con la negativa de la a quo de ordenar el incremento pensional del 14% por cónyuge, argumentando que pese a encontrarnos en vigencia de la sentencia SU140 de 2019, como el proceso inició antes de ella, por seguridad jurídica debe aplicarse la sentencia SU 310 de 2017. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 6 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta (folio 4 cuaderno de segunda instancia). Por auto de fecha 14 de julio de 2020, se ordenó correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual presentó alegaciones el apoderado sustituto de COLPENSIONES, ratificándose en las razones de defensa de la contestación de la demanda. Argumentando además que no es procedente el incremento pensional solicitado, conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales (folios 7 a 13 cuaderno segundo).

Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación yPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180039901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

4 del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y lo decidido en la sentencia que se revisa, los problemas jurídicos a dilucidar en esta instancia se contraen a determinar: i) ¿El demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?; en caso afirmativo ii) ¿Le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez? iii) ¿En consideración a la sentencia SU 140 de 2019, es procedente conceder el incremento pensional contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a quien obtuvo la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS i) DE LOS REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y EL REGIMEN DE TRANSICION Como ya sabemos el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró una transición para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, y en el caso de los varones debían acreditar al

TRANSICION Como ya sabemos el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró una transición para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, y en el caso de los varones debían acreditar al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tener 40 años o más de edad o 15 o más años de servicios o cotizaciones. En el caso de autos no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 52 años de edad, al haber nacido el 17 de abril de 1941 (folio 32) y contar para esa data con 748 semanas cotizadas, acreditando cotizaciones por 1010 semanas hasta mayo de 2004. ii) DEL DERECHO A LA RELIQUIDACION PENSIONAL DEL DEMANDANTE Teniendo en cuenta que la pensión de vejez del señor LUIS ANTONIO TORRES FAJARDO debió reconocerse con base en el 75% del IBL del tiempo que le faltare para acceder a la pensión o el de los últimos 10 años de cotizaciones si fuerePROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180039901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

5 superior, actualizado de acuerdo con la variación del IPC, e fectuadas las operaciones matemáticas, en documento que se ordenará allegar a los autos para que haga parte del acta de esta audiencia, el IBL de los 10 últimos años de cotizaciones del demandante es del orden de $764.391,00, y el del tiempo que le faltaba para alcanzar los 60 años de edad (7 años 17 días), es de $421.976,00. Como el IBL de los últimos 10 años, resulta superior, aplicada la tasa de remplazo

faltaba para alcanzar los 60 años de edad (7 años 17 días), es de $421.976,00. Como el IBL de los últimos 10 años, resulta superior, aplicada la tasa de remplazo del 75% arroja una mesada inicial para el año 2004 de $573.294,00, que es mayor a la reconocida por el entonces I.S.S., pero inferior a la obtenida en primera instancia, la que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES deberá modificarse. De acuerdo con lo anterior, el retroactivo causado por el tiempo no afectado con el fenómeno de la prescripción, esto es, desde el 29 de abril de 2012 al 31 de agosto de 2019, debidamente indexado es del orden de $10’560.574,00, lo que conlleva a modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 y su corrección datada el 27 del mismo mes y año. iii) DEL INCREMENTO PENSIONAL POR CÓNYUGE A CARGO De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, con la expedición de la ley 100 de 1993, los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, perdieron su vigencia; más no así para los afiliados que obtuvieron su derecho pensional, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, esto es, con antelación al 1º de abril de 19941 . Así las cosas, cabe precisar que si bien esta Sala de decisión en anteriores oportunidades concedió el incremento del 14% para pensionados amparados bajo

1993, esto es, con antelación al 1º de abril de 19941 . Así las cosas, cabe precisar que si bien esta Sala de decisión en anteriores oportunidades concedió el incremento del 14% para pensionados amparados bajo

1 “Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan las condiciones requeridas por el referido artículo 21…Lo anteriormente dicho debe ser suficiente para concluir que, sin perjuicio de la derogatoria orgánica de los beneficios extra pensionales de que tratan los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, el eventual derecho que pudiera tenerse respecto de éste no puede entenderse como parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social. Lo anterior, toda vez que tal incremento no forma parte del núcleo esencial de la seguridad social en tanto no está relacionado con la dignidad de persona alguna y, por ende, debe ceder ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en tanto que es mediante ésta que el Estado puede sostener una política diseñada para permitir que otras personas accedan a la posibilidad de tener una

vida digna según ésta se concibió en el numeral 4.5.6 supra…. En tal orden, ante el complejo panorama económico que se explicó en el numeral 4.5.1 infra - en donde se evidencia la lejana universalidad en la cobertura del sistema de seguridad social; la situación marginal de niños y personas de la tercera edad; la alta tasa de informalidad laboral que, por una parte, genera una inequidad entre quienes se encuentran en la formalidad y quienes no y, por otra parte, afecta las finanzas de un sistema que tiene aspiraciones de universalidad; y los problemas de viabilidad de un sistema cuya financiación se estructuró con fundamento en una pirámide laboral que se viene invirtiendo por el envejecimiento de la población – el principio de solidaridad obliga a que el Estado destine los recursos públicos a los sectores más desfavorecidos de la sociedad y no a los sectores que pueden sufragar su subsistencia con ocasión de la pensión a que se hicieron acreedores. Se trata, en últimas, de un problema de asignación presupuestal constitucionalmente admisible…”PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180039901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

6 el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta para ello precedentes jurisprudenciales; dicha postura se replantea en esta oportunidad, recogiendo cualquier criterio que en contrario se hubiere proferido

con anterioridad, puesto que bajo el actual precedente de la Corte Constitucional, los incrementos pensionales por cónyuge, compañera permanente e hijo a cargo son derechos accesorios a la pensión de vejez e invalidez, por tanto, para quienes se les reconoció la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichos incrementos desaparecieron del ordenamiento jurídico, por virtud de su derogatoria orgánica, además de resultar incompatibles con el inciso 7º del artículo 48 de la Constitución Política, relacionado con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y no formar parte del núcleo esencial de la seguridad social, por no tener relación alguna con la dignidad de la persona. En el caso que ocupa la atención la Sala, se tiene que al actor le fue reconocido su derecho pensional, por encontrarse en el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Resolución No. 001339 de 2004, a partir del 30 de abril de esa anualidad (folio 5). Palmario de lo anterior, a juicio de la Sala, el señor TORRES FAJARDO no cumple con los lineamientos prescritos por la sentencia SU140 de 2019, para acceder al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, tal como lo sentenció la A quo, por tanto, se confirmará la decisión adoptada en este aspecto, por encontrarse ajustada a derecho, al no ser de recibo los argumentos planteados por el apelante por activa.

EXCEPCIONES Como COLPENSIONES formuló la excepción de prescripción, observa la Sala que operó dicho fenómeno respecto del reajuste pensional causado con anterioridad al 29 de abril de 2012, toda vez que la reclamación administrativa se elevó el 29 de abril de 2015, debiendo confirmar lo decidido en tal sentido en primera instancia. COSTAS Atendiendo el resultado del recurso de apelación, las costas en ésta instancia correrán a cargo de la parte demandante, quien deberá pagar a COLPENSIONESPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180039901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

7 por concepto de agencias en derecho, el equivalente a un salario mínimo legal vigente, esto es, de $877.803,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se impondrán costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 26 de agosto de 2019, dentro del presente asunto, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a re liquidar la pensión por vejez reconocida

al señor LUIS ANTONIO TORRES FAJARDO en la Resolución No. 1339 del 24 de agosto de 2004, teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones debidamente indexado, reconociendo como primera mesada pensional la suma de $573.294,00 , la cual deberá ser aumentada anualmente de acuerdo con los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional.” “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a incrementar el monto de la mesada pensional del demandante para el año 2019 en la suma de $1’080.382,00, la cual deberá pagar por el resto de esa anualidad y seguirá incrementando anualmente en el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional. De igual manera se autoriza a la demandada para que retenga los valores correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.” SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta y su corrección efectuada mediante auto del 27 de agosto de 2019, el cual quedará así:PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180039901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

8 “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor del señor LUIS ANTONIO TORRES FAJARDO, la diferencia resultante en la mesada pensional

reconocida por el ISS, y la mesada pensional que debió reconocerse como beneficiario del régimen de transición, diferencia que asciende a la suma total de $9’121.705,00, que debidamente indexada es del orden de $10’560.574,00, de la cual la demandada retendrá el porcentaje correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud.” TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia al demandante, quien deberá pagar a favor de COLPENSIONES por concepto de agencias en derecho la suma de $877.03,00, equivalente a un salario mínimo legal vigente.

En el grado jurisdiccional de consulta, no se condenará en costas.

QUINTO: GLOSAR al expediente la liquidación efectuada por la Sala para que haga parte del acta de esta audiencia.

Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto, toda vez que por las actuales circunstancias a raíz de la emergencia sanitaria a causa del COVID 19, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial no prestarán atención presencial al público. En firme la misma devuélvase al Juzgado de origen.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente.

CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada MagistradoPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320180039901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

9

Consultar sobre este documento ...