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TSDJ PSO SL - 52001310500320180046601-(04-09-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 52001310500320180046601-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un

análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al demandante.

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente Radicación 52001310500320180046601 ACTA ____ San juan de Pasto, cuatro de septiembre de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por LUIS HUMBERTO NOGUERA MONTEZUMA en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PROTECCION S.A., para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180046601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 10

SENTENCIA LUIS HUMBERTO NOGUERA MONTEZUMA actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en procura de obtener que se declare la nulidad o ineficacia del acto de traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, llevado a cabo el 30 de junio de 1995 a PROTECCION S.A. y luego en agosto de 2015 a PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello se declare que el demandante regresa al Régimen de Prima Media Administrado por COLPENSIONES. Se ordene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, constituida por aportes, cuota de manejo, bonos pensionales, frutos e intereses indexación y demás acreencias causadas por el uso del dinero. Se ordene a COLPENSIONES recibir

todos los valores antes indicados y afiliar al demandante como cotizante de pensión. Se declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición y se condene al pago de costas y agencias en derecho a las demandadas, pretensiones que sustenta en los siguientes hechos: Que nació el 21 de diciembre de 1953 y contaba para el 1 de abril de 1994 con 41 años de edad. Que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 20 de junio de 1977 al 30 de junio de 1995, cuando sin pleno consentimiento, por falta de información y falsas promesas se produjo el traslado de régimen pensional a PROTECCION S.A. Que en junio de 1995 trabajaba en la Contraloría del Departamento de Nariño y cotizaba al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando se presentó una promotora de la AFP PROTECCION S.A. quien le manifestó que por orden del Contralor todos los empleados de esa entidad debían trasladarse a PROTECCIÓN o PORVENIR S.A., donde podrían pensionarse a cualquier edad y con una pensión hasta del 110% del salario que devenguen a la fecha de cumplir los requisitos. Que, sin la información pertinente, firmó el formulario de traslado, omitiendo la promotora hacer cálculos de liquidación en los dos regímenes, explicar las características. Tampoco los funcionarios del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ni de la Caja de Previsión de Nariño le brindaron información o asesoría sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180046601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 10

de cada uno de los regímenes pensionales.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180046601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 10

Que en agosto de 2015 fue trasladado de PROTECCION S.A. a PORVENIR S.A. y tampoco se le suministró la información pertinente. En noviembre de 2018, solicitó una simulación del cálculo de su pensión a PORVENIR S.A. fijándose la misma en un salario mínimo legal, cuando sus ingresos a esa fecha eran de cuatro y medio salarios mínimos legales mensuales. Que efectuó reclamación ante PORVENIR S.A. y COLPENSIONES con respuestas negativas. Que desde junio de 1977 a la fecha de presentación de la demanda tenía cotizaciones por 1404 semanas. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de apoderada judicial admitió unos hechos, otros no le constan se opuso a las pretensiones de la actora y formuló excepciones (folios 67 a 75 cuaderno primero). Por su parte la señora Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social manifestó frente a los hechos que no le constan y con respecto a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado (folios 86 a 89 cuaderno primero). La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial contestó frente a los hechos que unos son

ciertos, otros no lo son, los restantes no le constan, se opuso a las pretensiones del demandante y formuló excepciones (folios 99 a 130 cuaderno de primera instancia). TRAMITE Y DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 13 de septiembre de 2019, a través de la cual declaró la ineficacia del traslado realizado por el actor, el 30 de junio de 1995 desde el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, declarando que el demandante siempre ha permanecido en el RPM, conservando todos los beneficios que el mismo le brinda en materia pensional; condenó a PORVENIR S.A. a trasladar y a COLPENSIONES a recibir la totalidad de los dineros que se encuentren en la cuenta individual del demandante junto con rendimientos financieros, utilidades, bonos pensionales si los hubiera, gastos de administración indexados, y la diferencia que llegare a existir entre la suma de dinero y la que deberá existir en la cuenta global del RPM; declaró probadas las excepciones de buena fe e imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES, la de inexistencia de la obligaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180046601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 10 respecto a PROTECCION S.A. y la ausencia efectiva del daño e inexistencia del daño en

relación con PORVENIR S.A., a la cual condenó en costas.

RECURSO DE APELACION PORVENIR S.A.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación, indicando que se opone a la declaratoria de ineficacia porque el traslado tiene plena validez, toda vez que la decisión del demandante fue libre y voluntaria, además porque teniendo 21 años para regresar al ISS no lo hizo y lo hace extemporáneamente cuando ya no hay posibilidad de retornar. Que el demandante no cumple con los requisitos del régimen de transición. Se opone a la condena del pago de indexación o intereses moratorios porque la demandada ha cumplido con sus obligaciones legales, además porque los dineros de la cuenta individual generan rentabilidad. No debe incluir rendimientos financieros en la devolución, por cuanto habría un enriquecimiento sin causa, ya que esos rendimientos surgieron con ocasión de encontrarse en el fondo privado y de no ser así, no se hubieran generado. En cuanto a las costas procesales PORVENIR actuó de buena fe y conforme a la ley. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 7 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación (folio 4 cuaderno de segunda instancia). Por auto de fecha 21 de julio de 2020, se ordenó correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del

artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual presentaron alegaciones los apoderado s de la parte demandante y COLPENSIONES y el señor Procurador Judicial delegado ante la Sala. El apoderado judicial del actor hace un recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema de nulidad e ineficacia, para solicitar se confirme la decisión de primera instancia (folios 7 a 10 cuaderno segundo); el señor Procurador 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social emitió concepto en el sentido de que se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto a la AFP no demostró haber cumplido con el deber de información que le correspondía, tan solo presentó el formulario de afiliación que no constituye plena prueba de la asesoría brindada. Que no son válidos los argumentos esgrimidos al sustentar la apelación (folios 11 a 14 cuaderno de segunda instancia), entre tanto el apoderado sustituto de COLPENSIONES se ratifica en las razones de defensa presentadas en la contestación de la demanda y solicita se declaren probadas lasPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180046601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 10 excepciones, exonerando a su representada de las pretensiones del demandante. Aduce que COLPENSIONES no tuvo incidencia en el traslado de régimen pensional y si se omitió

alguna información, es responsabilidad del fondo privado, a quien le asistía el deber de señalar los beneficios e inconvenientes del traslado (folios 15 a 19 cuaderno segundo). Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.? en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PORVENIR S.A.? iii) ¿Hay lugar a condenar en costas al fondo de pensiones privado? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen , de acuerdo con el contenido de los documentos que reposan a folios 17 vto. y 31 del expediente, lo cuales provienen de PORVENIR S.A., el demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales, laboró para el Municipio de Pasto entre el 20 de junio de 1977 y el 30 de octubre de 1978

y entre el 4 de junio de 1979 al 30 de enero de 1980; para CREDICENTRO Ltda., del 25 de agosto al 24 de octubre de 1986; para Transporte Rápido Putumayo del 4 de febrero de 1987 al 15 de febrero de 1988 y para la Contraloría General del Departamento de Nariño desde el 7 de marzo de 1994 al 30 de junio de 1995. Con fecha 30 de junio de 1995 el citado solicitó su vinculación a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. (folios 16 y 131), efectuando cotizaciones desde el mes de julio de 1995, encontrándose afiliado en la actualidad a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (folios 18 a 25), entidad a la cual solicitó traslado el 16 de junio de 2015 (folio 132), con efectividad a partir del 1º de agosto de esa anualidad (folio 194) Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180046601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 10 en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre

de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados a través de las sentencias SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y

SL4360-2019, Mg. Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones

cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo administrador del RAIS, al momento del traslado de la accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente, pues si bien se evidencia que el demandante firmó el formulario de afiliación (folios 16 y 131), del mismo no se deduce que los asesores de la administradora de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180046601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 10 que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue.

Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que e l demandante haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, la A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,

indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en este aspecto en primera instancia, y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello el demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, debiéndose confirmar lo decidido en tal sentido en la sentencia que se revisa. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha el demandante está vinculado a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como única entidad del régimen de

1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado

cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180046601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 10 prima media que en la actualidad subsiste, íntegramente, los bonos pensionales si hubiere lugar a ellos y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por el actor hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, debe de igual forma el fondo administrador del RAIS, devolver el porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones del actor, debidamente indexados, sin que sean de recibo los argumentos de la apelante por pasiva, en tanto manifestó que su representada no está obligada a la devolución de los mismos, pues contrario a lo que ella afirma, los rendimientos de la cuenta de ahorro individual del actor si se causaron y PORVENIR si cobró una cuota de administración, que de no haberse realizado el traslado que hoy resulta ineficaz, en el régimen de prima media no se habría causado.

Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; por no demostrar haber cumplido con el deber de información con respecto al demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al afiliado, lo cual conduce a confirmar en este aspecto la sentencia que se revisa. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, al reclamar e l demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando

un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin

2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180046601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 10 último del demandante es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea ella quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse. DE LAS COSTAS Se duele la apoderada judicial de la sociedad administradora del RAIS de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición,

estableciendo que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio, no asistiéndole razón al apelante por pasiva en los argumentos de su recurso, debiendo confirmar lo decidido en este punto en la sentencia que se revisa, sin que el monto rebase los límites establecidos en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. EXCEPCIONES Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, es claro que hay lugar a declarar probada la excepción de imposibilidad de condena en costas en favor COLPENSIONES, por virtud del grado jurisdiccional de consulta, tal como lo consideró la a quo, debiéndose confirmar en este aspecto la decisión de primer grado. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS, en favor del demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320180046601

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 10

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 13 de septiembre de 2019, objeto de apelación y consulta, por los motivos indicados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS demandado, por resultar vencido en el recurso de apelación, en consecuencia, el mismo deberá pagar a favor del demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.

Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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