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TSDJ PSO SL - 52001310500320190009601-(02-12-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 52001310500320190009601-(02-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se

realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca existió, conservando por tanto la actora todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante.

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente Radicación 52001310500320190009601 ACTA ____ San Juan de Pasto, dos de diciembre de dos mil veinte. Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por LIBIA MERCEDES ENRIQUEZ MEZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, proferimos la siguiente,PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320190009601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 2 de 10

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 2 de 10 SENTENCIA LIBIA MERCEDES ENRIQUEZ MEZA actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , para que se declare la nulidad de la vinculación y afiliación por ella efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR S.A., así como la efectuada a HORIZONTE posteriormente absorbida por PORVENIR S.A., se declare que la única afiliación válida es la efectuada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. Se condene a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las cotizaciones, el bono pensional , sumas adicionales, más aportes para pensiones que recaudó, con todos sus frutos e intereses y la indexación. Se condene a COLPENSIONES a recibir las cotizaciones, el bono pensional, sumas adicionales, más aportes para pensiones que recaudó PORVENIR S.A. con todos sus frutos e intereses. Se condene a las demandadas a pagar costas procesales, y lo que se considere pertinente con fundamento en las facultades extra y ultra petita, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos:

Que inició su vida laboral el 15 de octubre de 1997, realizando cotizaciones al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Que en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 al 25 de febrero de 1985 realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Nariño. A partir del 7 de mayo de 1985 realizó cotizaciones a COLPENSIONES. Que estando laborando en CONTACTAR escuchó que estaban promocionando por radio y televisión las bondades de los fondos privados de pensiones y recibió la visita de una asesora comercial de PORVENIR a raíz de la cual se hizo una reunión con todo el personal de la empresa, en donde les explicaron las alianzas, inversiones y utilidades que se iban a ver reflejadas en las pensiones y ahorros de los afiliados, resaltando que la pensión sería mayor a la que podría obtener en el Seguro Social, cuando en PORVENIR podían pensionarse a cualquier edad y podían devolver el dinero con rentabilidad al afiliado y sus familiares y varios trabajadores incluida ella se afiliaron al fondo privado. Que en 2001 se afilia a HORIZONTE en las mismas condiciones que a PORVENIR sin recibir información real. Que solicitó ante PORVENIR una simulación de su pensión, obteniendo respuesta el 18 de julio de 2018, en la que le indicaban que a los 58 años de edad obtendría una mesada pensional de $1.620.900,00.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320190009601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 10 Que durante los últimos diez años cotizó con salarios muy superiores al mínimo legal,

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 3 de 10 Que durante los últimos diez años cotizó con salarios muy superiores al mínimo legal, oscilando entre 7.9 y 20 salarios mínimos, siendo la proyección de su mesada, inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales del año 2019. Que solicitó ante PORVENIR S.A. y COLPENSIONES el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, recibiendo respuesta negativa a sus peticiones. Que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 59 años de edad y 1579 semanas cotizadas. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social manifestó frente a los hechos que no le constan y frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado (folios 100 a 103 cuaderno primero). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de apoderada judicial admitió unos hechos, algunos no le constan y los demás deben probarse; se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones (folios 112 a 121 cuaderno primero). la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial contestó frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, los restantes no le constan, se opuso a las pretensiones de la demandante y formuló excepciones (folios 134 a 179 cuaderno de primera instancia).

TRAMITE Y DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante sentencia calendada 2 de marzo de 2020, a través de la cual declaró la ineficacia del acto del traslado realizado por la actora el 27 de agosto de 1997 y los traslados efectuados entre fondos de pensiones privados el 21 de mayo de 2001 y 1º de enero de 2014, declarando que la misma siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida conservando los beneficios que pudiera llegar a tener de no haber realizado el traslado, condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad del dinero ahorrado por la actora por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, rendimientos financieros, utilidades, además de los gastos de administración generados durante la permanencia de la demandante en el RAIS, sumas que ordenó recibir por parte de COLPENSIONES y en el evento de existir diferencia entre lo aportado en el régimen de prima media y lo trasladado desde el RAIS, dicha suma deberá ser asumida de sus propios recursos por PORVENIR S.A. Declaró probada las excepciones de improcedencia de condena en costas respecto de COLPENSIONES y no probadas las excepciones propuestas porPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320190009601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 4 de 10 PORVENIR S.A. Condenó en costas al fondo administrador del RAIS y dispuso el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACION PORVENIR S.A.

Página 4 de 10 PORVENIR S.A. Condenó en costas al fondo administrador del RAIS y dispuso el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

RECURSO DE APELACION PORVENIR S.A.

Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial de PORVENIR S.A. formuló recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera, indicando que no se puede ordenar devolver los rendimientos y gastos de administración por ser propios del régimen de los fondos privados. Que debe entenderse que su representada ha actuado de buena fe y conforme a la ley, por tanto, no debe ser condenada en costas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitidos la apelación y grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (folio 5 cuaderno de segunda instancia), término dentro del cual obraron de conformidad el señor Procurador Judicial delegado ante la Sala y el apoderado sustituto de COLPENSIONES, indicando el primero que, la AFP PORVENIR no asumió la carga probatoria que le correspondía para demostrar haber cumplido con el deber de información, no siendo válidos los argumentos de la apelación, siendo procedente la ineficacia del traslado, siendo obligación del fondo privado devolver los rendimientos financieros incluyendo gastos de administración. Que en cuanto a la

condena en costas es acertada por cuanto fue la AFP quien dio lugar a la acción por incumplimiento del deber de información, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. Por su parte el señor apoderado judicial de COLPENSIONES se ratificó de las razones de la defensa en la contestación de la demanda , indicando que el artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, señala que los afiliados no podrán trasladarse cuando les faltare menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión. Que los fallos de la Corte Suprema de Justicia otorgan un alcance que no corresponde a los Decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, en cuanto a la voluntad vertida en el formulario de afiliación. Que su representada no tuvo incidencia en el traslado de la demandante y solicita a esta judicatura, no acceder a las pretensiones invocadas por la actora. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes,

CONSIDERACIONESPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320190009601

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 5 de 10

PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS

Atendiendo los puntos materia de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.? en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PORVENIR S.A.?; iii) ¿Hay lugar a condenar en costas al fondo de pensiones privado? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen se encuentra acreditado que la actora, estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 15 de octubre de 1977 y el 31 de agosto de 1997 (folios 26 a 27), que en virtud de la solicitud de traslado efectuada el 27 de agosto de 1997 (folio 28), se trasladó a PORVENIR S.A. con posterioridad a HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTIAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (folio 29).

Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de

septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados a través de las sentencias SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y SL4360-2019, Mg. Ponente Dra. CLARA

CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, conPROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320190009601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 6 de 10 prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 6 de 10 prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, advierte la Sala que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo administrador del RAIS, al momento del traslado del accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente, pues si bien se evidencia que la demandante firmó los formularios de afiliación (folios 28 y 29), de ellos no se deduce que los asesores de las administradoras de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el

profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que la demandante haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente.

1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia

en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320190009601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 7 de 10 Ahora bien, la A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en tal sentido en primera instancia. Y como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello la demandante conservará todos los beneficios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tal como fue definido en primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha la demandante está

tal punto de considerar que nunca existió, por ello la demandante conservará todos los beneficios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tal como fue definido en primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha la demandante está vinculada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la actora hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, como acertadamente lo decidió la jueza de primer grado. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, se ordenará de igual forma al fondo administrador del RAIS, la correspondiente devolución del porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la demandante, debidamente indexados, sin que sean de recibo los argumentos del apelante por pasiva en tanto manifestó que su representada cobró por la efectiva administración de esos recursos para invertir en mercado bursátil para incremento de los recursos de la afiliada. Ello conlleva a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia

laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320190009601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 8 de 10 Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A.; por no demostrar haber cumplido con el deber de información con respecto al demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo 2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni al afiliado.

Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, al solicitar la demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último del demandante es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea él quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2017, esta es inoponible, tal como lo consideró la a quo. DE LAS COSTAS Se duele la apoderada judicial de la administradora del RAIS de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, estableciendo que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción

frente a la regla general el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio, no asistiéndole razón al apelante por pasiva en los argumentos de su recurso, debiendo confirmar lo decidido en tal sentido en la sentencia que se revisa.

EXCEPCIONES

2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320190009601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 9 de 10 Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, es procedente declarar probada la excepción de buena fe absteniéndose de condenar en costas a COLPENSIONES tal como lo declaró la a quo, debiendo en consecuencia confirmar en tal sentido la decisión de primer grado. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS, en favor del demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 2 de marzo de 2020, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar de la cuenta individual de la señora LIBIA MERCEDES ENRIQUEZ MEZA, a la cuenta global administrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos, utilidades, así como el porcentaje de gastos de administración que hubiere recibido esta administradora durante el tiempo en que la actora permaneció afiliada a ella, suma que se trasladará debidamente indexada.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al fondo de pensiones administrador del RAIS demandado, por resultar vencido en el recurso de apelación, en consecuencia, el mismo deberá pagar a favor del demandante, por concepto dePROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320190009601

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 10 de 10

consecuencia, el mismo deberá pagar a favor del demandante, por concepto dePROCESO ORDINARIO LABORAL 52001310500320190009601 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Página 10 de 10 agencias en derecho, la suma de $1’755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado. Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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