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TSDJ PSO SL - 520013105003202000020401-(15-09-2021)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 520013105003202000020401-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Art. 74 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “De conformidad con las previsiones del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 118 del Código General del Proceso prevé: “Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas””. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – En el presente asunto, se dio contestación en tiempo, por tanto, se revoca la decisión y se tiene por contestado el libelo genitor. “En el caso de autos, con fecha 24 de noviembre de 2020, los demandados a través de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda, indicando puntualmente el apoderado judicial de los traídos a juicio que el señor EDGAR IVAN RODRIGUEZ BENAVIDES, se daba por notificado por conducta concluyente y, en consecuencia, estando dentro del término común para contestarla, procedió de conformidad, actuación que fue aceptada por el Juzgado de conocimiento a través de la providencia objeto de revisión”. Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Magistrada Ponente Radicación 520013105003202000020401 ACTA

San juan de Pasto, quince de septiembre de dos mil veintiuno Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por MIGUEL ANGEL MONTILLA QUIROZ contra EDGAR IVAN RODRIGUEZ BENAVIDES y EIDY YANUBER VELEZ LEIVA, para lo cual emitimos el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO MIGUEL ANGEL MONTILLA QUIROZ, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de EDGAR IVAN RODRIGUEZ BENAVIDES y EIDYPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320200020401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2

YANUBER VELEZ LEIVA, a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y consecuencialmente, se condene al demandado al pago de acreencias laborales dejadas de cancelar. Con auto del 28 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, admitió la demanda por encontrarla ajustada a derecho. El 5 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la acción por parte de EIDY YANUBER VELEZ LEIVA, argumentado que a la accionada se envió al correo electrónico, la comunicación para notificación del contenido del auto admisorio de la demanda el 30 de octubre de 2020 a la 17:09 horas, verificándose su notificación el 3 de noviembre siguiente, por lo que el 4 de noviembre de 2020 comenzó a correr el término de 10 días para contestar, el que venció el 18 de noviembre de 2020, por lo que la contestación de la demanda resulta extemporánea. RECURSO DE APELACION EIDY YANUBER VELEZ LEIVA Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandada EIDY YANUBER VELEZ LEIVA interpuso recurso de apelación, argumentando que el apoderado judicial de la demandante envió notificación solo al correo de la accionada VELEZ LEIVA, sin que ella acusara recibo, tal como señala la sentencia C-420 de 2020. Además, quedó comprobado que jamás se notificó al otro demandado. Que el juzgado se apresuró al tener por no contestada, cuando la ley permite otras interpretaciones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación se dispuso correr traslado para presentar alegaciones finales, término durante el cual el apoderado judicial de la parte demandada señaló que, desde la

cuando la ley permite otras interpretaciones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación se dispuso correr traslado para presentar alegaciones finales, término durante el cual el apoderado judicial de la parte demandada señaló que, desde la radicación de la demanda, el demandante no cumplió con el deber de informar a todos los sujetos la existencia del proceso; que no notificó al correo electrónico al señor EDGAR IVAN RODRIGUEZ BENAVIDES ni informó el desconocimiento del mismo, por lo que debería tenerse por contestada la demanda, cuando la misma se realizó dentro del término establecido en la norma, además la notificación se hizo por conducta concluyente y se está utilizando el término común para dar contestación, por encontrarse integrada la parte demandada por dos personas y representada por el mismo apoderado judicial, incluso dicha contestación se realizó antes de correr traslado e iniciado el término para contestar.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320200020401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión objeto de apelación, para determinar si la misma está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, la Sala de Decisión debe determinar: ¿Se encuentra ajustada a derecho, la decisión de tener por no contestada la demanda dentro del presente asunto? SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De conformidad con las previsiones del artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 118 del Código General del Proceso prevé: “Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas”. Ahora bien, en lo relacionado con las notificaciones personales el artículo 8º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 señaló: “Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso

físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio…” En el caso de autos, con fecha 24 de noviembre de 2020, los demandados a través de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda, indicando puntualmente el apoderado judicial de los traídos a juicio que el señor EDGAR IVAN RODRIGUEZ BENAVIDES, se daba por notificado por conducta concluyente y, en consecuencia, estando dentro del término común para contestarla, procedió de conformidad, actuación que fue aceptada por el Juzgado de conocimiento a través de la providencia objeto de revisión. De lo anterior se colige que, la parte demandada presentó la contestación a la demanda en aplicación a las previsiones del artículo 74 del Código Procesal delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500320200020401 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4 Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el ya mencionado artículo 118 del Código General del Proceso, y al correr un término común para las personas naturales demandadas, la Sala no encuentra fundamento para tener por no contestada la demanda por parte de la demandada EIDY YANUBER VELEZ LEIVA. Sin más consideraciones, para la Sala, le asiste la razón al recurrente por pasiva, y, por tanto, habrá de revocarse la decisión apelada, para en su lugar tener por oportunamente contestada la demanda por parte de EIDY YANUBER VELEZ LEIVA. COSTAS Teniendo en cuenta el resultado de la apelación, no hay lugar a emitir condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 5 de febrero de 2021, objeto de apelación, Para en su lugar, tener por oportunamente contestada la demanda por parte de la demandada EIDY YANUBER VELEZ LEIVA. SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Para efecto de la notificación de esta providencia, se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Magistrada Ponente CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrada Magistrado

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