TSDJ PSO SL - 5235610500120190013401-(05-05-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 5235610500120190013401-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
PENSIÓN DE VEJEZ – Se reconoce de acuerdo a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
“De acuerdo con la historia laboral que reposa en autos, la señora BLANCA LILIANA SOTELO DIAZ a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, si bien se encontraba afiliada como trabajadora independiente al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, también lo es que, entre octubre de 1974 y agosto de 1977, laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, por lo que acorde con lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1947 del 1º de junio de 2020, con ponencia del Dr. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, en que la Alta Corporación modificó su precedente jurisprudencial para establecer que las pensiones de vejez consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los tiempos laborados en entidades públicas, podría estudiarse el derecho pensional con fundamento en el régimen de transición, con base en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 , o bajo las previsiones del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 , ello si la demandante, cumple con el monto de cotizaciones o semanas con antelación a la perdida de vigencia del referido régimen de transición”.
PENSIÓN DE VEJEZ – Se reconoce a partir de la fecha en que se cumplen los requisitos legales.
perdida de vigencia del referido régimen de transición”.
PENSIÓN DE VEJEZ – Se reconoce a partir de la fecha en que se cumplen los requisitos legales.
“De acuerdo con lo anterior, y como COLPENSIONES como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida obligó a la demandante a continuar cotizando hasta alcanzar más de 1300 semanas, el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, que fue la normativa que tuvo en cuenta la entidad en la Resolución GNR 27526 del 24 de enero de 2017 para otorgar el derecho pensional, se efectuará a partir del 21 de diciembre de 2010, pues se repite, para esa data la señora BLANCA LILIANA SOTELO DIAZ, tenía cumplidos los requisitos de edad y cotizaciones durante más de 1000 semanas. Y la Sala lo hace de esta manera, por cuanto en el petitum de la demanda, la solicitud pensional fue elevada a partir de esa calenda”.
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
Radicación 5235610500120190013401 ACTA San juan de Pasto, cinco de mayo de dos mil veintiuno
Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a emitir decisión de fondo dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera InstanciaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52356310500120190013401
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instaurado por BLANCA SUSANA SOTELO DIAZ, en contra de la ADMINISTRADORA
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 2 de 12
instaurado por BLANCA SUSANA SOTELO DIAZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para lo cual, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, proferimos la siguiente, SENTENCIA BLANCA SUSANA SOTELO DIAZ, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se liquide y pague el retroactivo pensional que le corresponde, desde el 21 de diciembre de 2010, data en que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, hasta el 30 de septiembre de 2016 día anterior en que se reconoció la pensión de vejez; se condene al pago de indexación, intereses moratorios, cos tas procesales y demás derechos demostrados con fundamento en las facultades extra y ultra petita. Subsidiariamente solicita la liquidación y pago del retroactivo pensional desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la que radicó la primera solicitud de pens ión de vejez en la cual había cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización, hasta el 30 de septiembre de 2016; pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que nació el 19 de marzo de 1947 , por lo cual al 1º de abril de 1994 tenía 47 añ os de edad, el 19 de marzo de 2002 alcanzó 55 años de edad y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 72 años.
edad, el 19 de marzo de 2002 alcanzó 55 años de edad y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 72 años. Que laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE NARIÑO desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 4 de agosto de 1977. Que desde el 1º de oct ubre de 1993 hasta el 1º de abril de 2012 cotizó interrumpidamente para pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, durante 951,42 semanas, las que sumadas a las certificadas por el bono del DEPARTAMENTO DE NARIÑO ascienden a 1.095,56 semanas. Que cumplió el requisito de edad y semanas cotizadas conforme a la Ley 71 de 1988, el 21 de diciembre de 2010. Que el 29 de agosto de 2 011 presentó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES solicitud de reconocimiento y pago de la pensión conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada mediante Resolución GNR 228134 del 6 de septiembre de 2013, argumentando que no alcanzó el mínimo de semanas cotizadas requeridas por la Ley 100 de 1993, porque la historia laboral debía corregirse , y se le exigió por partePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52356310500120190013401
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de la demandada 1300 semanas, por lo que continuó cotizando desde mayo de 2012 a septiembre de 2016. Que la historia laboral presentaba inconsistencias, las que solo fueron rectificadas por
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de la demandada 1300 semanas, por lo que continuó cotizando desde mayo de 2012 a septiembre de 2016. Que la historia laboral presentaba inconsistencias, las que solo fueron rectificadas por COLPENSIONES, después de múltiples reclamaciones el 26 de octubre de 2016. Que el 20 de enero de 2017 solicit ó nuevamente ante COLPENSIONES el pago de la pensión, la cual fue reconocida me diante Resolución GNR 27526 del 24 de enero de 2017 con fecha de status 21 de diciembre de 2010 y con efectividad a 1º de octubre de
2016. Acto Administrativo que fue recurrido y confirmado mediante Resolución DIR 6173 del 19 de mayo de 2017.
Que el 26 de mayo de 2017 presentó petición ante COLPENSIONES con el fin de que modifique la Resolución GNR 27526 del 24 de enero de 2017 , petición que le fue negada a través de la Resolución SBU 94023 del 12 de junio de 2017, por lo que interpuso nuevamente recurso reposición y COLPENSIONES por medio de Resolución SUB 168980 del 23 de agosto de 2017 revoca y ordena reliquidar la mesada pensional, pero no concede el retroactivo desde el 21 de diciembre de 2010, por cuanto la última cotización fue del 30 de septiembre de 2016, ante lo cual la demandante interpuso los recursos de ley y COLPENSIONES a través de Resolución de DIR del 28 de septiembre de 2017, confirma el acto administrativo recurrido. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la demanda COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora y manifestando frente a los hechos que unos son ciertos,
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificado el auto admisorio de la demanda COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora y manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros deben probarse y los demás no son hechos; además, propuso excepciones (folios 212 a 222 cuaderno primera instancia , que corresponden a los folios 285 a 295 del expediente escaneado). Por su parte la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del trabajo y la Seguridad Social, manifestó frente a los hechos que no le constan, por lo que se atendrá a lo probado en el trámite procesal (folios 232 a 233 cuaderno primera instancia que corresponden a los folios 309 a 312 del expediente escaneado). Evacuadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales dirimió el asunto mediante sentencia calendada 25 de noviembre de 2020, a través de la cual absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la actora, a quien condenó al pago de costas procesales y ordenó en su favor el grado jurisdiccional de
consulta.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52356310500120190013401
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APELACION PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, argumentando que la pensión debió concederse a su representada en el momento de su causación , es decir , cuando cumplió la edad y semanas cotizadas. Que en todos los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES, la entidad afirma que la demandante causó e l derecho el 21 de
representada en el momento de su causación , es decir , cuando cumplió la edad y semanas cotizadas. Que en todos los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES, la entidad afirma que la demandante causó e l derecho el 21 de diciembre de 2010, además la obligó a seguir cotizando a partir de la primera Resolución GNR 228134 del 6 de septiembre de 2013, pes e a que había cumplido la edad y semanas para pensionarse y no es error de la demandante las inconsistencias que se presentaron en su historia laboral, por cuanto presentó múltiples solicitudes de corrección. Agrega, que no se encuentra prescrita la acción laboral si se tiene en cuenta que la última Resolución que profirió COLPENSIONES fue del 24 de enero de 2017 que también trata el retroactivo pensional y contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que se resolvieron el 27 de septiembre siguiente, además la demanda se presentó en tiempo en el año 2019. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriada la providencia que admitió el recurso de apelación, se dispuso por Secretaría correr traslado a las partes y al señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social para alegar de conformidad con las previsiones del numeral primero del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 , término dentro del cual presentaron aleg aciones los apoderados judiciales de la parte actora y de COLPENSIONES; manifestando el primero de ellos que si bien el Decreto 758 de 1990 establece que se debe reconocer el retroactivo pensional, a partir del retiro del sistema, su prohijada no podía dejar de cotizar, por cuanto COLPENSIONES desde la negativa
COLPENSIONES; manifestando el primero de ellos que si bien el Decreto 758 de 1990 establece que se debe reconocer el retroactivo pensional, a partir del retiro del sistema, su prohijada no podía dejar de cotizar, por cuanto COLPENSIONES desde la negativa de la pensión, le reiteró en diferentes actos administrativos que debía seguir cotizando hasta alcanzar 1300 semanas, lo cual constituye un error en que hizo incurrir a la actora, pues en dichas resoluciones reafirmaba que alcanzó el status pensional el 21 de diciembre de 2010 . Agrega que no hay prescripción, por cuanto la negación del reconocimiento se dio el 18 de marzo de 2015 fecha en la que se interrumpió la misma, ya que el 20 de enero de 2017 presentó su segunda solicitud de pensión, por lo que la demanda podía presentarse hasta 2020 y se hizo en 2019. Reitera que en la primera solicitud de pensión la demandante ya contaba con 1000 semanas para pensionarse y pese a ello COLPENSIONES la obligó a seguir cotizando hasta 1300 semanas. Por su parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, señaló que la demandante en calidad de independiente cotizó hasta el 30 de septiembre de 2016, siendo reconocida la prestación a partir del 1º de octubre de dicha anualidad, es decir al día siguiente dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52356310500120190013401
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su última cotización, por lo cual la decisión tomada por su representada está conforme a derecho y, en consecuencia, solicita se confirme la sentencia apelada.
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su última cotización, por lo cual la decisión tomada por su representada está conforme a derecho y, en consecuencia, solicita se confirme la sentencia apelada. Encontrándose surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a examinar la sentencia objeto de apelación, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS En virtud de los argumentos expuestos por el apelante por activa, le corresponde a la Sala determinar: i) ¿De acuerdo con la historia laboral de la señora BLANCA SUSANA SOTELO DIAZ, para el 21 de diciembre de 2010, la citada tenía causados los requisitos para acceder a la pensión de vejez? de ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, pasará la Sala a establecer: ii) ¿Es posible reconocer la pensión de vejez, a partir del 21 de diciembre de 2010, pese a que la demandante efectuó cotizaciones hasta el 30 de septiembre de 2016 ?; iii) ¿Hay lugar a declarar la prescripción del retroactivo pensional? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS i) DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE VEJEZ O DE JUBILACIÓN POR APORTES De acuerdo con la historia laboral que reposa en autos, la señora BLANCA LILIANA SOTELO DIAZ a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, si bien se encontraba afiliada como trabajadora independiente al entonces I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, también lo es que, entre octubre de 1974 y agosto de 1977 ,
SOTELO DIAZ a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, si bien se encontraba afiliada como trabajadora independiente al entonces I NSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, también lo es que, entre octubre de 1974 y agosto de 1977 , laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, por lo que acorde con lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1947 del 1º de junio de 2020, con ponencia del Dr. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, en que la Alta Corporación modificó su precedente jurisprudencial para establecer que las pensiones de vejez consagradas en el Acuerdo 049 de 1990 pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y los tiempos laborados en entidades públicas, podría estudiarse el derecho pensional con fundamento en el régimen de transición, con base en el artículo 12 del Decreto 758PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52356310500120190013401
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de 19901, o bajo las previsiones de l artículo 7º de la Ley 71 de 1988 2, ello si la demandante, cumple con el monto de cotizaciones o semanas con antelación a la perdida de vigencia del referido régimen de transición. No existe duda alguna que la actora nació el 19 de marzo de 1947, pues de ello da cuenta el registro civil de nacimiento que reposa a folio 183 del cuaderno de primera instancia que corresponde al folio 264 del expediente escaneado, lo que significa que
No existe duda alguna que la actora nació el 19 de marzo de 1947, pues de ello da cuenta el registro civil de nacimiento que reposa a folio 183 del cuaderno de primera instancia que corresponde al folio 264 del expediente escaneado, lo que significa que para la data de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la citada contaba con 47 años y 13 días de edad, es decir que, en principio, sería beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mentada normatividad. Teniendo en cuenta l a documental que reposa en autos, la demandante laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE NARIÑO en el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1974 al 4 de agosto de 1977, es decir , por espacio de 10 23 días, que corresponden a 146,1428 semanas de cotización, y si bien tanto en la historia laboral como en la demanda se afirma que el tiempo laborado en ese interregno corresponde a 144,1428 semanas, debe tenerse presente que los meses cotizados con antelación a la Ley 100 de 1993, se contabilizan como de 30 o 31 días según fuera el caso. Igualmente, en autos se encuentra acreditado que la señora SOTELO DIAZ estuvo afiliada como trabajadora independiente y en el régimen subsidiado de manera interrumpida a partir del 1º de octubre de 1993 y hasta el 30 de septiembre de 2016, alcanzando un total de cotizaciones de 9559 días, que equivalen a 1322,7142 semanas. Ahora bien, efectuado el conteo de semanas de acuerdo con la historia laboral que reposa en autos, se tiene que la demandante para el 21 de diciembre de 2010, fecha a
Ahora bien, efectuado el conteo de semanas de acuerdo con la historia laboral que reposa en autos, se tiene que la demandante para el 21 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual solicita el reconocimiento pensional, alcanzó cotizaciones para acceder a la pretendida pensión por 1030,57 semanas, superando para esa data los 55 años de edad, pues se repite, nació el 19 de marzo de 1947. Pese a lo anterior, la prestación reclamada le fue negada así: - La petición elevada el 13 de octubre de 2012 mediante Resolución GNR 228134 del 6 de septiembre de 2013 en la que COLPENSIONES aduce que la demandante tiene cotizadas 1125 semanas y 66 años de edad (folios 118 a 119 vuelto del cuaderno de primera instancia que corresponden a los folios 148 a
1 55 años de edad y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 2 55 años de edad y acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departam ental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52356310500120190013401
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151 del expediente escaneado) , pese a ello, para la accionada no eran suficientes para reconocer el derecho pretendido. - GNR 47208 del 20 de febrero de 2014 que, al resolver el recurso de reposición
151 del expediente escaneado) , pese a ello, para la accionada no eran suficientes para reconocer el derecho pretendido. - GNR 47208 del 20 de febrero de 2014 que, al resolver el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución anterior, COLPENSIONES indicó que la actora acredita 8079 días que equivalen a 1154 semanas, argumentando que debe cumplir el requisito de 1300 semanas consagrado en la Ley 797 de 2003 (folios 127 a 129 del cuaderno de primera instancia que corresponden a los folios 160 a 164 del expediente escaneado). - Al resolver el recurso de apelación formulado en subsidio del de reposición COLPENSIONES a través de la Resolución VPB 23575 del 12 de marzo de 2015 aduce que la demandante tiene cotizados 8572 días, que equivalen a 1224 semanas y que como no tenía acreditadas 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, deberá continuar cotizando hasta alcanzar las 1300 semanas que exige la Ley 797 de 2003 (folios 131 a 133 del cuaderno de primera instancia que corresponden a los folios 167 a 1 71 del expediente escaneado). Luego, ante petición elevada el 20 de enero de 2017, a través de la Resolución GNR 27526 del 24 de l mismo mes y año , la entidad accionada determina que la citada acredita cotizaciones por 9245 días laborados, esto es, 1320 semanas y le reconoce la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (folios 140 a 147 del cuaderno de primera instancia que
pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (folios 140 a 147 del cuaderno de primera instancia que corresponden a los folios 183 a 197 del expediente escaneado). Contra dicho acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero d e ellos mediante Resolución SUB 35129 del 19 de abril de 2017 confirmando la Resolución recurrida y concediendo el recurso de apelación ante el superior (folios 155 a 158 del cuaderno de primera instancia que corresponden a los folios 205 a 212 del expedie nte escaneado), el cual fue resuelto a través de la Resolución DIR 6173 del 19 de mayo de 2017, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido (folios 160 a 164 del cuaderno de primera instancia que corresponden a los folios 214 a 222 del expediente escaneado). Ahora bien, como la demandante cumplió 55 años de edad el 19 de marzo de 2002, esto es, mientras estuvo en vigor el régimen de transición pensional y acreditaba para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, cotizaciones por 753,14, no cabe duda alguna que conservó el beneficio de la transición y, como para el 21 de diciembre de 2010, superaba las 1000 semanas de cotización, en esa data la citada tenía causados los requisitos para acceder a la pensiónPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52356310500120190013401
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de vejez, siendo entonces afirmativa la respuesta al primero de los interrogantes formulados al plantear los problemas jurídicos. ii) DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ Teniendo en cuenta el recuento de actos administrativos efectuado en precedencia, a través de los cuales COLPENSIONES negó a la demandante la pretendida pensión y habida cuenta que con ello la conminó a continuar cotizando hasta alcanzar 1300 semanas; es preciso traer a colación la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3445 del 14 de agosto de 2019, con ponencia del Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, oportunidad en que la Alta Corporación expresó: “En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensi ón, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: […] En lo que atañe a la <causación> de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere
explicó: […] En lo que atañe a la <causación> de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del <disfrute> del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla ge neral, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso. En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al af iliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema. (Subrayas por fuera del texto original) Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo:
la mencionada desafiliación al sistema. (Subrayas por fuera del texto original) Y en providencia CSJ SL5603 – 2016, del 6 de abr. 2016, rad. 47236, sostuvo: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52356310500120190013401
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interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema. […] Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).” De acuerdo con lo anterior, y como COLPENSIONES como Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida obligó a la demandante a continuar cotizando hasta alcanzar más de 1300 semanas, el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, que fue la normativa
Régimen de Prima Media con Prestación Definida obligó a la demandante a continuar cotizando hasta alcanzar más de 1300 semanas, el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, que fue la normativa que tuvo en cuenta la entidad en la Resolución GNR 27526 del 24 de enero de 2017 para otorgar el derecho pensional, se efectuará a partir del 21 de diciembre de 2010, pues se repite, para esa data la señora B LANCA LILIANA SOTELO DIAZ, tenía cumplidos los requisitos de edad y cotizaciones durante más de 1000 semanas. Y la Sala lo hace de est a manera, por cuanto en el petitum de la demanda, la solicitud pensional fue elevada a partir de esa calenda.
- DEL RETROACTIVO PENSIONAL En relación con este ítem, para la Sala es claro que no se puede premiar la conducta desidiosa de la demandada al persistir en un error durante varios años y con ello obligar a la actora a continuar cotizando hasta obtener las 1300 semanas que contempla la Ley 797 de 2003, y si bien la actora ob tuvo tan anhelada pensión luego de la petición que elevó el 20 de enero de 2017, es decir, con posterioridad a cumplir con las 1300 semanas exigidas por COLPENSIONES en los reiterados actos administrativos que se enunciaron en líneas atrás, ello fue producto de la negativa reiterada de la entidad. Por tal motivo, el retroactivo se liquidará a partir del 21 de diciembre de 2010 y hasta el 30 de septiembre de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que COLPENSIONES recon oció la pensión en ese monto desde el 1º de
de septiembre de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que COLPENSIONES recon oció la pensión en ese monto desde el 1º de octubre de dicha anualidad, cuando, además, las cotizaciones de la demandante no superaron el salario mínimo legal para cada año. Así las cosas, de acuerdo con la liquidación efectuada por la Sala y que se ordena rá glosar al expediente para que haga parte integrante de esta providencia, le correspondePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52356310500120190013401
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 10 de 12
a la señora SOTELO DIAZ por concepto de retroactivo debidamente indexado la suma de $63.677.949,00, lo que conduce a revocar la decisión apelada. Del retroactivo liquidado, se autorizará a la demandada a efectuar las deducciones de ley con destino a la entidad de seguridad social en salud a la cual se encuentra afiliada la actora.
EXCEPCIONES Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, quedan sin piso jurídico los exceptivos formulados por la parte pasiva del contradictorio, incluida la excepción de prescripción, toda vez que si bien, la demandante tenía superados los requisitos para acceder a la pensión por ella reclamada desde el 21 de diciembre de 2010, bien pudo la entidad de seguridad social acceder a la prestación al resolver la primera solicitud de pensión efectuada (13 de octubre de 2012 ), como se ha indicado en múltiples oportunidades, siendo el actuar de la entidad demandada, al señalarle reiteradamente que no cumplía con los requisitos para acceder a la referida prestación, el que la conminó a continuar
efectuada (13 de octubre de 2012 ), como se ha indicado en múltiples oportunidades, siendo el actuar de la entidad demandada, al señalarle reiteradamente que no cumplía con los requisitos para acceder a la referida prestación, el que la conminó a continuar cotizando hasta alcanzar más de 1300 semanas, cuando desde más de 6 años atrás al reconocimiento de la pensión, la citada ya reunía los requisitos para acceder a la misma y si bien, pudo optar por acudir ante la Jurisdicción Ordinaria desde la primera negativa, la demandante confió en que la decisión de la administración era la correcta , al ser la entidad que conoce y maneja los reconocimientos pensionales dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en consecuencia, la confianza que depositó en la solidez de l os actos administrativos emanados de la entidad de seguridad social, es digna de protección y debe respetarse.
COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso, las costas de prim
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