TSDJ PSO SL - 523563105001 2016 00005–02 (340)-(14-03-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 523563105001 2016 00005–02 (340)-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Incumbe al demandante demostrar la prestación del servicio y su vigencia en el tiempo, toda vez que constituyen el supuesto básico del cual parte la presunción. En este orden, le corresponde acreditar una prestación del servicio continuada, dependiente y remunerada para obtener el beneficio de la presunción. CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal del servicio en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. Conforme al análisis de la prueba recaudada dentro del proceso, se establece la existencia de un contrato verbal de trabajo sometido al régimen especial consagrado en el artículo 101 del C.S.T. para profesores de establecimientos particulares de enseñanza, en tanto la actora demostró la prestación personal del servicio continuada, dependiente y remunerada en favor de la demandada, la cual no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra contenida en el artículo 24 de la referida codificación, pues no demostró que la labor desempeñada tenía un carácter autónomo e independiente, sin subordinación; procediendo la condena al pago de las acreencias solicitadas que fueron acreditadas.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA - CARGA DE LA PRUEBA.
Procedencia de condenar a la demandada al pago de esta sanción, al verificarse que no logró acreditar que canceló los valores por salarios y prestaciones sociales a los cuales tenía derecho la trabajadora una vez finalizada la relación laboral, ni que tal omisión se encuentra justificada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 14 DE MARZO DE 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO
FECHA: 14 DE MARZO DE 2019
En San Juan de Pasto, siendo el día y la hora previamente señalada para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por HEIDI ANDREA ALBARRACIN MEDINA en contra de MARTHA ELIZA LUCERO CHAMORRO , en su condición de administradora del establecimiento de comercio “Centro Educativo Pestalozzi” radicado bajo el número único nacional 523563105001 2016 00005–02 (340), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el señor Curador Ad Litem que representa los intereses de la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de agosto del 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales.RADICADO No. 2016-00005-02 (340)
HEIDI ANDREA ALBARRACIN MECINA vs. MARTHA ELISA LUCERO CHAMORRO
2 PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 107 numeral 3º. C.G.P. hasta 20 minutos). Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifíquese en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende la demandante, por intermedio de apoderada judicial y a través de acción ordinaria laboral, que se declare que con la señora Martha Eliza Lucero Chamorro, en su condición de administradora del centro educativo “PESTALOZZI”, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 15 de abril de 2015, para ocupar el cargo de DOCENTE - SECRETARIA. Que en consecuencia de tal declaración se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales enlistadas en el libelo genitor.
Como fundamento de los anteriores pedimentos manifiesta, en síntesis, que laboró como Docente del Nivel 1, secretaria, portera y oficios varios en el Centro Educativo Pestalozzi en la ciudad de Ipiales, al servicio de la demandada, en su condición de Administradora
de dicho establecimiento de comercio, desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 15 de abril de 2015, siendo ejecutada su labor de manera continua e ininterrumpida y bajo la estricta subordinación y dependencia de la demandada, cumpliendo el horario de trabajo de 1:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y los días sábados, cuando los periodos académicos culminaban. Sostiene que como contraprestación de su trabajo recibía la suma de $400.000 y que el 15 de abril de 2015, la relación laboral fue terminada de manera unilateral por parte de la empleadora, sin justa causa, durante el periodo de vigencia de la licencia de maternidad, la cual terminaba el 5 de mayo de 2015. Finalmente manifiesta que nunca se le realizaron las cotizaciones a salud, pensión y riesgos profesionales, como tampoco le fueron canceladas sus prestaciones sociales, losRADICADO No. 2016-00005-02 (340) HEIDI ANDREA ALBARRACIN MECINA vs. MARTHA ELISA LUCERO CHAMORRO 3 derechos laborales que ahora reclama con la presente acción, en especial los salarios de los meses de noviembre de 2014 y marzo - abril de 2015.
Trámite y Decisión de Primera Instancia El presente proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (N), autoridad que mediante auto calendado 22 de enero de 2016 (Fl. 62 a 63), admitió y dispuso la notificación y el traslado de la demanda a la parte accionada.
Una vez enviada la citación para llevar a cabo la diligencia de notificación personal y transcurrido el término para que ésta se surtiera de manera efectiva, se solicitó por la parte demandante la realización de la notificación por aviso, la cual tampoco fue atendida por la accionada, razón por la cual el Juzgado ordenó emplazarla y designarle Curador Ad Litem. Una vez posesionado contestó la demanda dentro del término estipulado para ello , manifestando que no le constan los hechos relacionados en la demanda, negando lo relacionado con la terminación unilateral del vínculo, bajo el argumento de que no existe prueba de la desvinculación ni del hecho del parto de la demandante. En consecuencia cumpliendo con su deber de defensa técnica, se opuso a todas y cada una de las súplicas del libelo demandatorio, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “ INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIOGACIÓN, PAGO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA” Una vez agotadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, en sentencia fechada 14 de agosto de 2018, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, declaró la existencia del contrato de trabajo, bajo los extremos temporales 21 de febrero a 30 de noviembre de 2014, condenando a la parte demandada al pago de cesantías, intereses a la cesantías, prima
de servicios, auxilio de transporte, vacaciones y a la indemnización moratoria, además de la obligación de aportar al Sistema de Seguridad Social en pensiones, con base en el cálculo actuarial a satisfacción de la administradora de fondos de pensiones. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y la condenó en costas procesales. Para tal efecto la A-quo consideró que efectivamente se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del proceso y que dicha conclusión se obtiene luegoRADICADO No. 2016-00005-02 (340) HEIDI ANDREA ALBARRACIN MECINA vs. MARTHA ELISA LUCERO CHAMORRO 4 de analizar la prueba documental arrimada y contentiva de la certificación laboral aportado con la demanda (Fl. 16) y un informe de los periodos tercero y cuarto firmado por las partes en litigio en calidad de docente y directora. Aunado a ello analizó la declaración de la señora MARIA DORIS MONTENEGRO, testigo de la demandante, quien miró a la demandante revisando los cuadernos de primaria y en dos ocasiones en la entrada del centro educativo verificando el ingreso de los estudiantes. Luego de ello estableció que el tipo de contrato que rigió la relación de las parte fue el consagrado en el art. 101 C. S. T, razón por la cual ubicó los extremos temporales por el año escolar; es decir, entre el 21 de febrero de 2014 y el 30 de noviembre de ese mismo año, fechas que se desprende del certificado laboral y del informe de periodos, respectivamente. Respecto de las demás pretensiones consideró que las mismas no se encontraban debidamente acreditadas. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, el Curador Ad
de las demás pretensiones consideró que las mismas no se encontraban debidamente acreditadas. Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, el Curador Ad Litem de la accionada interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, en procura de que ésta se revoque. Para ello disiente del alcance probatorio que le dio la A quo a los documentos obrantes a folios 16 y 46, relacionados con la certificación y el informe del periodo tercero y cuarto firmados por la demandante y de forma ilegible por la demandada. Expone que si bien, el artículo 24 del C. S. del T. consagra una presunción legal a favor de los demandantes, esta presunción analizada en conjunto con el artículo 164 y demás artículos concordante del C. G. del P., impone a la parte demostrar aquellos elementos cognitivos de las normas laborales de los cuales pretende sus efectos jurídicos, así también asentó que según los señalado por la Corte Suprema de Justicia , los certificados expedidos por los empleadores no pueden prestarse para que se constate por autoridad pública o privada asuntos que no corresponden a la realidad. Argumenta igualmente que el certificado laboral por sí solo no demuestra que la prestación del servicio se dio bajo dependencia y subordinación y que el valor probatorio que se le dio al informe de periodos desborda los límites del despacho en cuestión de la valoración de pruebas.RADICADO No. 2016-00005-02 (340)
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5 Respecto del único testimonio rendido en favor de la demandante, afirma que al tratarse de un testigo de oídas, su relato no da la certeza necesaria para que se declare la existencia del contrato de trabajo. Por lo expuesto, encuentra improcedente la condena por los concepto de CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS, COMPENSACIÓN DE VACACIONES y en lo que concierne a la sanción moratoria, considera que conforme a lo adoctrinado por la Corte Suprema esta no es automática y que dentro del plenario no se acreditó que la demandada quiso encubrir una relación laboral con un contrato de prestación de servicios, tratando así de evadir sus obligaciones laborales.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión (…) Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia apelada por la parte demandada, a través de Curador Ad Litem, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. L y de la S. S, que regula el principio de consonancia, previas las
siguientes: CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Dentro del sub examine se encuentra demostrada y acreditada la prestación del servicio, y por ende, la relación laboral alegada por activa? ii) ¿Es procedente imponer condena a la parte demandada por la sanción moratoria impuesta en primera instancia? Primigeniamente y antes de adentrarse en el estudio de los anteriores planteamientos, la Sala llama la atención del apelante por pasiva recordándole que si bien al momento de
sanción moratoria impuesta en primera instancia? Primigeniamente y antes de adentrarse en el estudio de los anteriores planteamientos, la Sala llama la atención del apelante por pasiva recordándole que si bien al momento de interponer el recurso de apelación, manifestó su inconformidad respecto de la condena a la demandada respecto de los conceptos de “CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS, COMPENSACIÓN DE VACACIONES”, al momento de sustentarlo solamente hizo referencia a la condena por sanción moratoria, omitiendo hacerlo frente a la demás.RADICADO No. 2016-00005-02 (340)
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6 Al respecto, como ya lo ha señalado esta Sala de Decisión en otras oportunidades, la parte recurrente tiene el deber de sustentar y centrar su actividad argumentativa para destruir los fundamentos en los que el Juez de primera instancia basó su decisión. No obstante, como se explicó, en el sub examine el señor Curador Ad Litem cumplió con tal deber procesal únicamente respecto de la condena por la sanción moratoria, razón por la cual respecto de los conceptos no sustentados la Sala no hará pronunciamiento alguno. En consecuencia y en torno a desatar los anteriores planteamientos, la Sala aborda para su estudio los siguientes temas: Principio de la Carga de la Prueba En torno al tema reseña la Sala que en virtud del art. 167 del C.G.P., aplicable en esta
materia por el principio de integración normativa que trae el art. 145 del C.P.L. y S.S., es deber del convocante a juicio demostrar los hechos en los cuales cimienta sus anhelos; es decir, la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos, pues la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no es suficiente para definir las resultas del proceso, por cuanto solo releva al trabajador de toda actividad encaminada a la demostración de un vínculo contractual pero, pese a ello, incumbe a quien actúa en esta calidad, demostrar la prestación del servicio y su vigencia en el tiempo, toda vez que constituyen el supuesto básico del cual parte la presunción. En este orden, le corresponde acreditar una prestación del servicio continuada, dependiente y remunerada para obtener el beneficio de la presunción. a) Prestación personal del servicio Para establecer este elemento el plenario cuenta con la prueba documental consistente en el certificado laboral aportado con la demanda a folio 16, dentro del cual se expresa que “HEIDY ANDREA ALBARRACIN MEDINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 38.671.361 de Jamundí Valle, se encuentra laborando en nuestra institución educativa desde el 21 de febrero de 2014”, documento rubricado por la directora del Centro Educativo Juan Enrique Pestalozzi, Sra. Martha Lucero, accionada dentro del presente proceso. Aliado al anterior documento, está el informe de periodos de la estudiante LEIDY
JULIET MORA JURADO, mismo dentro del cual se encuentra la firma de la demandanteRADICADO No. 2016-00005-02 (340) HEIDI ANDREA ALBARRACIN MECINA vs. MARTHA ELISA LUCERO CHAMORRO 7 y la demandada y en donde se reconoce como docente a la señora ALBARRACIN MEDINA, informe que corresponde al periodo tercero y cuarto con fecha noviembre de 2014 (Fl. 58) Los anteriores documentos, si bien generan controversia para el recurrente por pasiva, los mismos analizados en conjunto¸ tal y como lo estipula el artículo 61 del C. de P. L., generan un convencimiento respecto del elemento esencial de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, pues el mismo da fe de que la reclamante se encontraba laborando como docente dentro de la institución educativa; aunado a que no fueron redargüidos ni tachados de falsos por la parte demandada al contestar la demanda a través de Curador Ad Litem y en virtud del artículo 244 del C. G. P. se reputan como auténticos, en razón de que fueron firmados por la accionada y el segundo de ellos también por la demandante. Ahora bien, sobre los certificados laborales expedidos por el empleador, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado de manera reiterada que los mismos se presumen como ciertos. En sentencia CSJ SL rad. 14426 de 2014, el Alto Tribunal expresó: “ Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748,
CSJ SL, 24 ago.2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.” Igualmente reforzando el anterior material probatorio, se encuentra el testimonio de la señora MARÍA DORIS MONTENEGRO ENRÍQUEZ, persona que si bien fue considerada por la A quo como una testigo de oídas, lo cierto es que en su relato expresó que presenció al menos en dos ocasiones que la actora se encontraba en la portería del centro educativo realizando el ingreso de los estudiantes y en la casa de habitación de la solicitante la observó calificando cuadernos de primaria, dichos que se acompasan conRADICADO No. 2016-00005-02 (340)
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solicitante la observó calificando cuadernos de primaria, dichos que se acompasan conRADICADO No. 2016-00005-02 (340) HEIDI ANDREA ALBARRACIN MECINA vs. MARTHA ELISA LUCERO CHAMORRO 8 la realidad demostrada a través de los documentos analizados en precedencia, por lo que para la Sala este testimonio ofrece claridad y credibilidad. Es por ello que la Colegiatura, coincide con la conclusión que en este sentido adoptó la falladora de primera instancia; es decir, no cabe duda que el primer elemento del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio en favor de la demandada como administradora del centro educativo Pestalozzi, se encuentra debidamente acreditado. b) Subordinación Demostrada como se encuentra la prestación del servicio de la parte activa del contradictorio a favor de la accionada, la Sala concentrará su atención en verificar si la convocada a juicio, a quien le correspondía demostrar que dicha prestación del servicio se desplegó de forma autónoma y sin visos de subordinación, para así desvirtuar la citada presunción, cumplió con su carga probatoria, conforme lo exige el ya mencionado art. 167 del C.G.P. Y desde ya concluye la Sala que no lo hizo, puesto que la señora DORIS MONTENEGRO narró que la actora cumplía un horario de 1 a 6 de la tarde, razón por la cual sus visitas a la casa de habitación de la demandante se realizaban en horas de la mañana, contrario a lo que expresa el Curador Ad Litem en la sustentación del recurso, puesto que cómo se
expresó antecedentemente, el dicho relatado por la testigo se acompasa con la prueba documental arrimada en cuanto a la prestaci ón personal del servicio, acotando por esta Sala que omitió la parte demandada su deber demostrativo, en cuanto a su obligación de desvirtuar dicha presunción, pues no se aportó ningún tipo de medio probatorio que demostrara la independencia de la accionante ni que sus servicios estuvieran enmarcados en el Convenio denominado “Motovelle”, como lo indica el defensor de la demandada en su escrito de contestación de demanda (fl. 83), ni menos con el testimonio de la HERMANA LILIANA DEL CARMEN ACOSTA BEJARANO, solicitado por el señor Curador Ad Litem, del cual no se extrae ningún elemento que conduzca a establecer que tal relación se caracterizó por la autonomía en el desarrollo de las actividades de la demandante. Contrario a ello, lo que se observa es un excesivo conocimiento del Curador Ad Litem, frente a las situaciones particulares del caso en estudio, al punto tal que menciona elRADICADO No. 2016-00005-02 (340) HEIDI ANDREA ALBARRACIN MECINA vs. MARTHA ELISA LUCERO CHAMORRO 9 denominado Convenio “Motovelle” que no obra en los folios 30 y 31, como él lo indica y que además llamó prueba testimonial en favor de los intereses que él representa. En todo caso recuerda la Sala, que la figura del Curador Ad Litem no se hizo para aquellos casos en los cuales la parte demandada conoce de las causas que cursan en su contra y no
desea comparecer; sino para que frente a verdaderas ausencias de la parte convocada a juicio, ejerza el derecho de contradicción y defensa. Una actuación no acorde con lo antes indicado, conllevaría incluso a investigaciones en contra del Curador que falte a su verdadera misión. Así las cosas, toma fuerza probatoria la presunción consagrada en el referido artículo 24 del C. S. del T., situación que le permite concluir a esta Sala de Decisión que la vinculación existente entre las partes se encontró regida por un contrato verbal de trabajo, aplicándose tal y como lo determinó la Juez de primera instancia, el régimen especial consagrado en el artículo 101 del C.S.T. para profesores de establecimientos particulares de enseñanza, que establece jurisprudencialmente que cuando las partes guarden silencio sobre qué tipo de contrato se va a celebrar, se presume que será éste y que la duración del mismo se entenderá por año escolar, determinando que en el presente caso va desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre del mismo año, fechas que se desprenden de la prueba documental aportada al proceso y respecto de las cuales no existe controversia. Procedencia de la sanción moratoria En orden a resolver este punto de reproche alegado por pasiva, es oportuno indicar que sobre este puntual aspecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4032-2017, reiterada en la CSJ SL2388-2018, sostuvo: «Debe recordarse, que la <buena fe>
equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud». Establecido lo anterior y descendiendo al caso en estudio, contrario a lo altercado por el Curador Ad Litem que representa los intereses de la parte pasiva condenada en la presente causa, para la Colegiatura la actitud asumida por la empleadora, Sra.RADICADO No. 2016-00005-02 (340)
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10 MARTHA ELISA LUCERO CHAMORRO, fue la de evadir el pago de los derechos laborales que la ley establece en favor de los trabajadores, en tanto y cuanto, al terminar la relación laboral en noviembre de 2014, justo cuando se acabó el año escolar, no le fue cancelada a la demandante la liquidación laboral correspondiente, conclusión a la que se desciende en razón de que: Primero, la convocada a juicio, no aportó dentro de este proceso prueba que demuestre que efectivamente canceló a la demandante tales conceptos y Segundo, no manifestó dentro de este litigio justificación alguna por la cual no hizo el pago debido de las prestaciones sociales a las que la señora HEIDI ALBARRACIN MEDINA tiene derecho, mismas que en todo caso se adeudan como lo
concluyó la falladora de primera instancia. En ese orden y sin necesidad de mayores elucubraciones, la decisión sometida a escrutinio de esta Colegiatura, por apelación de la parte pasiva de la Litis será confirmada, por no encontrar en ella reproche alguno. Conforme las resultas de la alzada y lo dispuesto en el art. 365 del C.G.P. y el Acuerdo 1887 de 2003, no impondrán costas en esta instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida en audiencia pública llevada a cabo el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (N), objeto de apelación por la parte pasiva de la Litis, por las razones que anteceden.
SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas en esta instancia.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Se declara surtida la presente actuación y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron.RADICADO No. 2016-00005-02 (340)
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11 Magistrados,