TSDJ PSO SL - 523563105001-2018-00029 - 01 (423)-(02-10-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 523563105001-2018-00029 - 01 (423)-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – HONORARIOS: De no haberse pactado por las partes, su tasación se puede realizar acudiendo a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, dado su carácter de fuente auxiliar del derecho en este ámbito. Hay lugar a declarar que entre las partes, existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogada, la cual desarrolló su gestión con efectividad, alcanzando con éxito lo pretendido por la demandada, en consecuencia ésta deberá pagar los honorarios profesionales, y como los mismos no fueron acordados por las partes, para establecer su monto, en este caso, se acude a las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de Abogados, las cuales constituyen apoyo válido a la labor del juez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL JUZGAMIENTO En San Juan de Pasto, a los dos (2) días de octubre de dos mil veinte (2020), siendo el día y hora previamente señalado para llevar a cabo la presente actuación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por BLANCA LIZETH RAMÍREZ LUNA en contra de EILEEN
JATTIN ROSAS ROJAS , radicado bajo el número único nacional 523563105001-201800029 - 01 (423), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 10 de octubre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales. Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados por el Decreto No. 804 de junio 4 de 2020 y por ello, luego de vencido el traslado para la formulación de alegatos de conclusión a las partes que componente la Litis, se puso a consideración de la Sala de Decisión Laboral el respectivo proyecto de fallo, siendo discutido y aprobado unánimemente según consta en el acta No._____ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por la vía ordinaria laboral, que se declare que prestó los servicios profesionales a favor de la demandada EILEEN JATTIN ROSAS ROJAS. En consecuencia,Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 – 00029 – 01 (423)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 2 solicita imponer condena a su favor por la suma de $16.500.000, o los que pericialmente se fije dentro del proceso como contraprestación de los servicios
profesionales, junto con las costas del proceso. Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que el 4 de octubre de 2016, entre ella y los esposos EILEEN JATTIN ROSAS ROJAS y WILLIAM FERNANDO BURGOS, se celebró un contrato verbal de servicios profesionales para perfeccionar la compra de un predio ubicado en la carrera 5 Nos. 17-69 y 17-77 de la ciudad de Ipiales, celebrado con los herederos del causante JORGE HUMBERTO MANTILLA, negociar con las señoras GEORGINA GLORIA MANTILLA DE BOLAÑOS y su madre ROSA MARIA MANTILLA, quienes acreditaban posesión del inmueble por más de sesenta años, asistir con este propósito a la audiencia de conciliación al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ipiales y finalmente, revisar y estar pendiente del proceso de pertenencia adelantado por las poseedoras y que cursó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, bajo la radicación No. 20170003. Expone que estos servicios se prestaron hasta el mes de febrero de 2017, atendiendo de manera directa y personal las instrucciones impartidas por los contratantes, advirtiendo que por amistad con la demandada nunca se pactaron honorarios ni se llegó a un acuerdo sobre tales emolumentos pese a la terminación exitosa de las labores encomendadas. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda, luego de subsanada, se notificó personalmente a la demandada, quien
por intermedio de apoderada judicial la contestó para oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas por activa, aduciendo que su acompañamiento profesional se limitó a la audiencia de conciliación celebrada ante la Cámara de Comercio de Ipiales el 14 de febrero de 2017, aceptando que adeuda estos honorarios y que serán pagados una vez sean tasados, aunque aclara que la conciliación del 6 de febrero de esa anualidad se aplazó y para la del 14 del mismo mes y año debió pedir el acompañamiento de otro abogado porque la demandante llegó tarde, aunque finalmente participó en ella. Niega parcialmente el hecho primero de la demanda y totalmente los restantes, proponiendo en su defensa varias excepciones de mérito demanda (fls. 33 a 37).Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 – 00029 – 01 (423)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, en sentencia fechada 10 de octubre de 2019, proferida por la operadora judicial a cargo del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (N), con aclaración de la misma fecha, negó las pretensiones de la demandada BLANCA LIZETH RAMIREZ LUNA formuladas en contra de EILEEN JATTIN ROSAS ROJAS, toda vez que si bien se
demostró la prestación de servicios profesionales en su beneficio, dentro del trámite de este proceso no se demostró el monto pactado con ninguno de los medios probatorios arrimados al plenario y por ello, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. Para arrimar a tal decisión, la a quo reseñó la jurisprudencia y analizó los versiones rendidas por los testigos traídos a juicio para concluir que se encuentran suficientemente acreditadas las gestiones previas a la conciliación que se adelantó ante la Cámara de Comercio de Ipiales y la participación en ella por parte de la demandante, tales como: i)obtener algunos documentos que permitieran determinar que Gloria Mantilla estaba en situación precaria en el inmueble; ii)Requerir a la poseedora de la casa de habitación para que lo desocupe, y iii) Acompañó a la demandada, Sra. Eileen Jattin Rosas, en la audiencia de conciliación en la cual se alcanzó un arreglo con la poseedora del bien; sin embargo, se abstuvo de condenar al pago de honorarios profesionales por no acreditarse debidamente su monto. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustento oportunamente el recurso de apelación invocando su revocatoria, para que en su lugar se fijen los honorarios a favor de su representada, argumentando que no se puede desestimar sus pretensiones por varias razones: la primera, porque con la demanda se solicitó prueba pericial y ella fue descartada por la a quo tras considerarla como innecesaria; la segunda, porque claramente se determinaron como probadas algunas gestiones previas que se realizaron por parte de la demandante en favor de la demandada, así como el acompañamiento a la
demanda se solicitó prueba pericial y ella fue descartada por la a quo tras considerarla como innecesaria; la segunda, porque claramente se determinaron como probadas algunas gestiones previas que se realizaron por parte de la demandante en favor de la demandada, así como el acompañamiento a la conciliación realizada ante la Cámara de Comercio de Ipiales; y, tercera, porque pese a ello no se condenó al pago de los honorarios profesiones aduciendo falta deTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 – 00029 – 01 (423)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 4 acuerdo y de prueba, cuando bien se pudo acudir a los valores establecidos por el colegio de abogados, lo que en su sentir constituye una arbitrariedad.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida
en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, no se recibió -vía electrónicaninguna intervención. CONSIDERACIONES Antes de determinar los problemas jurídicos que ocuparán la atención de este Cuerpo Colegiado para dirimir la presente contienda judicial, es preciso advertir que en el desarrollo de la primera instancia se estableció por la operador judicial, con base en la prueba testimonial e incluso de la versión dada por la propia demandada al rendir interrogatorio de parte, que por parte de la demandante se realizaron gestiones previas tendientes a liberar de sus ocupantes o poseedoras el bien inmueble adquirido por la Sra. EILEEN JATTIN ROSAS ROJAS, propósito que finalmente se alcanzó con la conciliación celebrada el 14 de febrero de 2017, ante la Cámara de Comercio de Ipiales, en la cual la actora compareció en calidad de apoderada de la ahora demandada. Igualmente se tiene como probado, por así disponerlo desde el escrito inaugural, que frente a las gestiones realizadas por la demandante en favor de la demandada no se pactaron honorarios pese a tratarse de un mandata oneroso. En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: ¿Cuál es el monto de los honorarios profesionales que le corresponden a la demandante como contraprestación a losTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 – 00029 – 01 (423)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 5 servicios que como abogada prestó en favor de la convocada a juicio; o, por el contrario, ¿en la forma analizada por la jueza de primer grado, éstos no se pueden
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 5 servicios que como abogada prestó en favor de la convocada a juicio; o, por el contrario, ¿en la forma analizada por la jueza de primer grado, éstos no se pueden establecer porque la convocante a la presente Litis omitió demostrar su monto?
En torno a resolver los anteriores planteamientos, se tiene, como antes se reseñó, que desde la primera instancia se determinaron, sin que ello mereciera reproche de las partes que componen la Litis, que la Dra. BLANCA LIZETH RAMÍREZ LUNA realizó varias gestiones de carácter profesional tendientes a satisfacer las necesidades de la parte demandada, en relación con el saneamiento del inmueble -casa de habitación-, ubicada en la carrera 5 No. 17-13 de la ciudad de Ipiales (N), adquirida por ella y su cónyuge al Dr. Diego Javier Mantilla luego de un proceso sucesoral y que se encontraba ocupada por la Sra. Gloria Martínez de Bolaños y su hija Rosa María Mantilla, aduciendo su condición de poseedoras. Aspecto que además fue expresamente aceptado en la contestación de la demanda, ateniéndose para su pago a lo que expresamente se tase en este litigio. Estas gestiones fueron establecidas por la a quo con fundamento en la prueba recaudada, concretamente en los testimonios de los señores DIEGO JAVIER MANTILLA, LUIS ARMANDO OVIEDO y WILLIAM FERNANDO BURGOS, al igual que de las piezas documentales obrantes a folios 9 a 13, en los que consta acta de acuerdo de
conciliación extrajudicial en derecho del 14 de febrero de 2017, obrando la Sra. Eileen Jattin Rosas Rojas, como parte convocante y la Dra. Blanca Lizeth Ramírez Luna, en calidad de apoderada, así como parte convocada la Sra. Gloria Mantilla de Bolaños, su abogado el Dr. Luis Armando Oviedo y Diego Javier Mantilla Chamorro. Planteadas así las cosas y contrario a lo decidido por la falladora de primera instancia, para esta Sala de Decisión no cabe duda que el servicio profesional de abogada prestado por la demandante debe ser retribuido, por tratarse de un contrato de mandato, siguiendo lo preceptuado en los artículo 2143 y 2144 del Código Civil Colombiano, que en su tenor literal prevén: “Art. 2143. (...) El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 – 00029 – 01 (423)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 6 “Art. 2144. (...)Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.
Del mismo modo, se tiene que el mandato es un contrato bilateral, que como tal genera en cabeza del mandante, en este caso la parte accionada, la obligación de
pagar los honorarios pactados y en cabeza del mandatario, en este caso la profesional del derecho demandante, la obligación de cumplir la gestión encomendada, de conformidad con los artículos 2142, 2144, 2149, 2150, 2155, 2158 y 2184 del Código Civil, privilegiando, primigeniamente, el acuerdo entre las partes y solo a falta de esta, se acudirá a las tarifas de abogados o a otras pruebas, para cuya tasación se tendrán en cuenta factores como: el trabajo desplegado, su prestigio, la complejidad del caso, la voluntad contractual de las partes y las tarifas establecidas por los colegios de abogados, entre otros. Como el primero de éstos ya se encuentra demostrado con suficiencia y no cabe duda de su efectividad por alcanzar con éxito lo pretendido por la ahora demandada, se acude para su tasación a las tarifas fijadas por el COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS -CONALBOS-, dado su carácter de fuente auxiliar del derecho en este ámbito, como acertadamente lo solicita el recurrente por activa y lo ha sostenido la Corte Constitucional, al señalar: "(...) Esta Corporación en relación con el tema de las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, ha señalado que 'son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere'. No obstante, destacó que 'a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios
profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados'. (...)"9(Subraya y negrilla fuera del texto original) Situación avalada por Nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión, en sentencia SL11265 de 2 de agosto de 2017, reseñada por la operadora judicial de primer grado. Ahora bien, como el servicio profesional se prestó entre los años 2016 y 2017, se acude a las tarifas del Colegio de Abogados de Colombia CONALBOS vigente para esa data, que en el numeral 1.1.10. estima, por la asistencia a la audiencia de conciliación ante centro de conciliación reconocido por el Ministerio de Justicia, como claramenteTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 – 00029 – 01 (423)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 7 lo es el de la Cámara de Comercio de Ipiales, la tarifa de mínimo dos (2) s.m.l.m.v., advirtiendo que éstas no son en estricto sentido vinculantes, pero si constituyen apoyo válido a la labor del juez.
Además, se tiene que la referida audiencia se programó inicialmente para el 6 de febrero de 2017 y a ella acudió la demandante, pero se aplazó por requerirse al
vendedor del inmueble, además de realizar otras gestiones todas encaminadas al mismo propósito, liberar el bien inmueble de poseedores y permitirle a la demandada y a su esposo el disfrute pleno, como efectivamente ocurrió. Por todas las anteriores actuaciones esta Sala de Decisión considera como ecuánime y ajustada a derecho una remuneración, a título de honorarios profesionales en favor de la demandante y a cargo de la demandada, de 6 s.m.l.m. vigentes para el año 2017; es decir, la suma de $ 4.426.302. Queda de esta manera atendido el planteamiento que concita la atención de la Sala, advirtiendo que la decisión de primera instancia será revocada en su integridad por no ajustarse a los lineamientos legales que regulan la materia, en tanto es deber del juez adoptar una decisión frente al claro petitum de la demanda, valiéndose de todos los medios probatorios arrimados al plenario y las herramientas jurídicas que ofrece el ordenamiento jurídico colombiano, para no incurrir en fallos inequitativos ni imponer a las partes más cargas de las que en verdad deben asumir. En la forma como se resuelve el recurso de apelación no se impondrán costas en esta instancia y las de primera serán asumidas por la parte demandada y a favor de la demandante, siguiendo las reglas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, fijando las agencias en derecho en el equivalente al 5% sobre las pretensiones de la demanda, esto es, $ 825.000, que serán liquidadas por el juzgado de conocimiento en la forma regulada por el art. 366 del C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
serán liquidadas por el juzgado de conocimiento en la forma regulada por el art. 366 del C.G.P.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 – 00029 – 01 (423)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (N), objeto de apelación por la parte activa de la Litis, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar: “PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante BLANCA LIZETH RAMÍREZ LUNA y la demandada EILEEN JATTIN ROSAS ROJAS, existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogada. En consecuencia, CONDENAR a pagar honorarios profesionales a favor de la abogada BLANCA LIZETH RAMIREZ LUNA y a cargo de la demandada, en el equivalente a 6 s.m.l.m.v. para el año 2017; esto es la suma de $ 4.426.302.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente al
5% sobre las pretensiones de la demanda, esto es, $ 825.000, que serán liquidadas por el juzgado de conocimiento en la forma regulada por el art. 366 del C.G.P.”. SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas en esta instancia por no haberse causado. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación. De lo aquí decidido se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados,