TSDJ PSO SL - 523563105001-2018-00168-01 (041)-(01-02-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 523563105001-2018-00168-01 (041)-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CONTRATO DE TRABAJO – ELEMENTOS CONTRATO DE TRABAJO – CARGA DE LA PRUEBA: Le corresponde al actor demostrar los elementos de la relación laboral.
CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN SUBORDINACIÓN: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción.
“Lo cierto es que el esquema argumentativo seguido en primera instancia no se comparte en ésta, por evidenciar una equivocada aplicación de la presunción legal que consagra el artículo 24 del Códig o Sustantivo de Trabajo a favor de los trabajadores, en virtud del cual se presume la existencia del contrato de trabajo, liberándose de acreditar el elemento subordinación, cuando se prueba fehacientemente, como el caso de marras, la prestación personal d el servicio a favor de la persona natural o jurídica que se reseña como empleador. Bajo esta evidencia demostrativa, es indefectible que la carga de la prueba recae exclusivamente en él, si su anhelo es liberarse de las obligaciones contractuales, correspondiéndole acreditar que la subordinación no existió o que el vínculo jurídico fue de naturaleza diferente al laboral”.
CONTRATO DE TRABAJO – EXTREMOS TEMPORALES: Delimitación.
“(…) cuando no se precise, con exactitud, la vigencia del contrato de trabajo , ésta podrá aproximarse siempre que se tenga certeza sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo, pues es deber del juzgador desentrañar los elementos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan. En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día
sociales le garantizan. En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado (sentencia SL1181-2018, Rad. N° 54832, ponencia del
Mag. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA).
En este orden y descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de este Cuerpo Colegiado, es viable colegir que al menos un (1) día del año 2012 laboró, para referirse al extremo inicial e igual situación en el año 2017, como extremo final. En consecuencia, la relación laboral entre las partes se declarará entre el 31 de diciembre de 2012 y el 1º de enero de 2017”.
SANCIÓN MORATORIA - NO PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS: Carga de la prueba.
“En el caso sometido a escrutinio, el primer aspecto se encuentra demostrado, como antes se expuso y por parte del convocado a juicio, frente a la pretensión décima primera de la demanda relacionada con esta indemnización, nada se dijo ni tampoco se probaron situaciones que justifiquen la omisión en el pago, tan solo argumentó no existir relación laboral y como antes se explicó, ello no alcanzó prosperidad; por el contrario, lo que observa la Sala es que el Sr. Colimba Reina utilizó indebidamente la figura comercial al egada en la contestación de la demanda para desnaturalizar u ocultar una
prosperidad; por el contrario, lo que observa la Sala es que el Sr. Colimba Reina utilizó indebidamente la figura comercial al egada en la contestación de la demanda para desnaturalizar u ocultar una verdadera situación laboral, que por supuesto lesiona y de manera grave los derechos de carácter social que arropan a la trabajadora demandante”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 523563105001-2018-00168-01 (041) ACTA No. __________Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00168-01 (041)
Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila
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En San Juan de Pasto, al primer (1er.) día del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y hora programado para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, en calidad de magistrada ponente, JUAN CARLOS MUÑOZ y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por NIDIA CRISTINA TARAPUES TELPIZ en contra de WILSON COLIMBA REINA, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el Grado Jurisdiccional
instaurado por NIDIA CRISTINA TARAPUES TELPIZ en contra de WILSON COLIMBA REINA, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandante, frente a la decisión proferida el 4 de febrero de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales (N).
Se deja constancia que la presente actuación se siguen los lineamientos procesales que traza el Decreto No. 806 de junio 4 de 2020, por lo que se dicta la siguiente
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES Pretende la actora, por esta vía ordinaria laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, Sr. WILSON COLIMBA REINA, que inició el 12 de mayo de 2012 y finalizó el 1º de septiembre de 2017. Como consecuencia de tal declaración, se lo condene, en su condición de empleador, al pago de los siguientes conceptos laborales: auxilio de cesantías con sus respectivos intereses, vacaciones compensadas, dominicales, festivos, prima de servicios, indemnización por despido injusto y sanciones moratoria derivadas de los arts. 65 del C.S.T. y 99 # 3º de la Ley 50 de 1990, licencia de maternidad compensada, las demás acreencias que resulten probadas, debidamente indexadas y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que prestó sus servicios personales a favor del demandado WILSON COLIMBA TELPIZ, en el
probadas, debidamente indexadas y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que prestó sus servicios personales a favor del demandado WILSON COLIMBA TELPIZ, en el municipio de Guachucal (N), bajo los extremos antes anotados, en forma continua, subordinada y atendiendo siempre las órdenes e instrucciones que él impartió en su condición de empleador. Expone que se desempeñó como administradora de una bodega de acopio de papa de propiedad del convocado a juicio, realizando varios oficios en una jornada de 8 horas diarias, de lunes a viernes y sábados, domingos y festivos, 4 horas en la mañana, cuya remuneración se pactó a destajo por la suma deTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00168-01 (041)
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$ 100.000 y $1.000 por cada bulto de papa vendido hasta el 2 de mayo de 2015 y luego, por la suma mensual de $ 300.000.
Sostiene, finalmente, que nunca se le cancelaron los derechos laborales reclamados con la presente acción y que, sin motivación alguna, el demandado terminó el vínculo laboral el 1º de septiembre de 2017.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Notificada en debidamente forma la parte demandada, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, contestó el libelo genitor negando la prestación personal del servicio de la demandante a favor de su representado, administrando negocio alguno ni mucho menos bajo una continua subordinación o
legal y a través de apoderado judicial, contestó el libelo genitor negando la prestación personal del servicio de la demandante a favor de su representado, administrando negocio alguno ni mucho menos bajo una continua subordinación o dependencia. Lo anterior por cuanto lo que verdaderamente existió fue una concesión especial o permiso para que, al interior del establecimiento de comercio de su propiedad, ubicado en el Barrio Fundadores del Municipio de Guachucal (N), dedicado a la distribución de papa, vendiera el mismo producto al por menor dada su condición de revendedora, permitiéndole ganar $1.000 en cada bulto. A cambio del uso y goce del local comercial, la demandante se comprometió a mantener abierto el local durante el día o gran parte del día, a recibir la papa enviada a la bodega por el demandado y a venderla al por mayor a los compradores, cuando él no lo podía realizar en forma personal.
En suma, se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por activa y solicita que su representado sea absuelto de todo cargo, en tanto no existió contrato de trabajo entre las partes sino uno de carácter comercial, desprovisto de cualquier trazo de subordinación, no pago de salario ni menos horario de trabajo, aunque aclara que entre más tiempo mantenía abierto el local, mejores utilidades resultaban a favor de la actora. Formula en defensa de su prohijado las excepciones de mérito que denominó “no concurrencia de elementos esenciales de configuración del contrato de trabajo”, “prescripción” e “innominada” (fls. 18 a 30).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, la directora judicial a cargo del Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, la directora judicial a cargo del Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales (N), en sentencia fechada 4 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de fondo propuesta por pasiva, denominada “no concurrencia de los elementos esenciales para la configuración del contrato de trabajo” y en consecuencia,Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00168-01 (041)
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absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. Nidia Cristina Tarapues, a quien condenó en costas.
Para asumir tal determinación, la a quo consideró que, con el material probatorio arrimado al plenario por parte el convocado a juicio, se desvirtuó la presunción de contrato de trabajo que en principio arropaba a la demandante, por acreditarse la prestación personal de sus servicios a favor del demandado. Concluyó la operadora judicial, antes de declarar probada la excepción de mérito formulada por pasiva, que la parte demandante no probó el elemento “subordinación” y para ello analizó el testimonio rendido por la Sra. Diana Marcela Riascos Ceballos, amiga de la actora, quien si bien da cuenta que ella laboraba en la bodega de propiedad del accionado nunca presenció hecho alguno de subordinación a cargo del Sr. Colimba Reina. Se afianza igualmente en lo dicho por el Sr. Segundo Porfirio López, quien sostiene que desconoce del trato que existiera entre el demandado y la demandante. Finalmente
nunca presenció hecho alguno de subordinación a cargo del Sr. Colimba Reina. Se afianza igualmente en lo dicho por el Sr. Segundo Porfirio López, quien sostiene que desconoce del trato que existiera entre el demandado y la demandante. Finalmente da mayor valor a lo dicho por los Sres. José Arnulfo Calpa y Edgar Javier Cuatín, quienes expusieron ser compañeros de trabajo en la bodega de propiedad del Sr. Colimba y nunca presenciar actos de subordinación del llamado a juicio frente a la Sra. Tarapues, ni conocieron del trato económico que entre ellos existía.
Concluye, por tanto, que no existe ningún elemento de prueba que permita inferir que esas labores a cargo de la demandante y a favor del demandado, se realizaran bajo su continuada subordinación y dependencia, simplemente se acredita la venta de unos productos y a cambio de ello, la actora recibía la suma de $ 1.000. Adicionalmente sostiene que la presencia de la demandante en la bodega, en forma diaria, no conduce per se a la existencia de un contrato de trabajo, pues conforme a lo probado, entre más presencia hiciera en la bodega mayor sería su remuneración, pero ello tampoco se asimila, de manera alguna, al salario a destajo.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante, para quien resultó totalmente adversa y no fue apelada, siguiendo los lineamientos del artículo 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 14 del Decreto 1149 de 2007.
Consulta a favor de la parte demandante, para quien resultó totalmente adversa y no fue apelada, siguiendo los lineamientos del artículo 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 14 del Decreto 1149 de 2007.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNTribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00168-01 (041)
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Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, no se recibió -vía electrónicaninguna intervención.
CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a este Cuerpo Colegiado plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿ Se encuentran acreditados e n el sub examine, a efecto de declarar la existencia del contrato de trabajo alegado por la convocante a juicio, los elementos estructurantes reseñados en los artículos 22 y 23 del C.S.T., en especial la prestación personal del servicio a favor del demandado en calidad de empleador? En caso afirmativo, ii) ¿Alcanzan prosperidad las pretensiones formuladas por la actora, enlistadas en el libelo genitor?
En torno a dirimir la presente causa, advierte la Sala, primigeniamente, que en virtud del art. 167 del C.G.P. aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que trae el art. 145 del C.P.L. y S.S., es deber de la parte activa de la Litis
del art. 167 del C.G.P. aplicable en esta materia por el principio de integración normativa que trae el art. 145 del C.P.L. y S.S., es deber de la parte activa de la Litis demostrar los hechos en los cuales cimienta sus anhelos y de la parte convocada, aquellos en los cual es estructuran su defensa. En este orden, le corresponde a la accionante demostrar la existencia de una relación laboral para que la misma sea declarada; es decir, que prestó personalmente el servicio a favor de quien convocó a la presente causa litigiosa como empleador, que el mismo tenía el carácter de subordinado y que percibía a cambio una remuneración, como lo exigen los artículos 22 y 23 del C.S.T., aun cuando conforme al art. 24 del mismo compendio sustantivo, bastará probar el primer elemento, la pr estación personal del servicio, para que por ley se presuma su existencia; pero además, su vigencia en el tiempo, ya que a partir de ahí se imponen las respectivas condenas.
Pues bien, antes de que esta Sala de Decisión aborde el aspecto toral que concentra su atención, precisa advertir que l a falladora de instancia , si bien estructuró su convencimiento frente a la prestación personal del servicio de la demandante a favor del demandado y ello viabilizaba la existencia de un contrato de trabajo, en estricta aplicación del mencionado artículo 24 de la norma s ustantiva aplicable al caso, se abstuvo de declararla por no encontrar acreditad o el segundo elemento, la subordinación y con ello descartó, además, la remuneración bajo la modalidad de destajo.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00168-01 (041)
subordinación y con ello descartó, además, la remuneración bajo la modalidad de destajo.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00168-01 (041)
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Lo cierto es que e l esquema argumentativo seguido en primera instancia no se comparte en ésta, por evidenciar una equivocada aplicación de la presunción legal que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo a favor de los trabajadores, en virtud del cual se presume la existencia del contrato de trabajo , liberándose de acreditar el elemento subordinación , cuando se prueba fehacientemente, como el caso de marras, la prestación personal del servicio a favor de la persona natural o jurídica que se reseña como empleador. Bajo esta evidencia demostrativa, es indefectible que la carga de la prueba recae exclusivamente en él, si su anhelo es liberarse de las obligaciones contractuales, correspondiéndole acreditar que la subordinación no existió o que el vínculo jurídico fue de naturaleza diferente al laboral.
Esclarecido lo anterior, corresponde verificar si el Sr. Wilson Colimba Reina cumplió con esta carga probatoria, en tanto y cuanto la prestación personal del servicio de la demandante a su favor no admite discusión alguna, al ser un hecho no solo confirmado por los testigos traídos a juicio por las partes que componen la Litis , sino que además, bajo ciertos condicionamientos, aceptado expresamente por el convocado a juicio al momento de contestar el escrito inaugural y formular la excepción de méri to que denominó “no concurrencia de los elementos esenciales para la configuración del contrato de trabajo”.
que además, bajo ciertos condicionamientos, aceptado expresamente por el convocado a juicio al momento de contestar el escrito inaugural y formular la excepción de méri to que denominó “no concurrencia de los elementos esenciales para la configuración del contrato de trabajo”.
Y lo que ocurre en la presente causa litigiosa es que, contrario a lo concluido por la a quo, los testigos traídos por la parte demandada en nada contribuyen con este propósito porque, en efecto, se trata de deponentes que al parecer conoce n los hechos que interesan a la presente causa, pero no les resulte fácil expresarlo. En todo caso, el Sr. Edgar Javier Cuatín , trabajador al servicio del demandado y a la vez compañero de trabajo de la actora en el año 2017, en una bodega dedicada a la “papa” ubicada en el municipio de Guachucal (N) de p ropiedad del Sr. Wilson Colimba Reina, expone que él era el dueño del producto puesto a la venta y quien se encargaba de cancelar su remuneración diaria. Sostiene que la demandante se encargaba de revender la papa que le colocaba el demanda do, cuyas ganancias eran de $ 1.000 por bulto vendido . Agrega que el demanda do le vendía la papa únicamente a ella, a nadie más y, por lo tanto, toda la papa que estaba en la bodega era de su propiedad; sin embargo, expone que cu ando ella no se encontraba en la bodega, él y “otro peón” se encargaban de vender el producto, así como de abrir el establecimiento de comercio con llave manejada por el Sr. Colimba, porque él así lo dispuso.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00168-01 (041)
establecimiento de comercio con llave manejada por el Sr. Colimba, porque él así lo dispuso.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00168-01 (041)
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Por otra parte, e l Sr. José Arnulfo Calpa, quien trabaja desde hace 15 años con el demandado, sostiene que él se dedica a l negocio de las papas, les compra a los productores y la lleva a la bodega ubicada en el Barrio Fundadores del municipio de Guachucal (N), en la cual permanecía doña Cristina (refiriéndose a la demandante) en el año 2017, luego no sabe porque ya no trabajó más con “don Wilson”. Expone que s u tarea en la bodega era escoger las papas, arrumarlas y entrega rlas a la demandante, quien se encargaba de vender las por orden de don Wilson , al precio que él fijaba y así, de lo que ella vendía sacaba $ 1.000 por cada bulto vendido, que era su ganancia. El negocio era de él, pero de los arreglos económicos entre ellos no tiene conocimiento, lo que sabe es de boca del Sr. Colimba.
Por otra parte, del interrogatorio rendido por el convocado a juicio, se extrae que su compromiso con la actora era entregarle la papa seleccionada para la venta, a cambio, ella realizaba el aseo del lugar y recibía $ 1.000 por cada bulto de papa vendido. Sostiene que él cubría el arriendo , los trabajadores y en la bodega solo permanecía la papa que él ponía a disposición de la actora; sin embargo, acepta
vendido. Sostiene que él cubría el arriendo , los trabajadores y en la bodega solo permanecía la papa que él ponía a disposición de la actora; sin embargo, acepta que en caso de pérdidas era él quien las asumía, de tal suerte que el establecimiento debía permanecer abierto para evitar daño en el producto . Admite, además, que este acuerdo económico se dio en el año 2012 o 2013, pero no como empleada sino como un negocio diferente.
Asimismo, se escuchó la versión de la demandante NIDIA CRISTINA TARAPUES , quien conforme los términos del artículo 191 numeral 2º del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva la boral por el principio de integración normativa , como consecuencia jurídica adversa a sus intereses, expuso que la relación terminó por su voluntad porque su hija era muy pequeña y no tenía espacio para ella dentro de la bodega, temiendo la intervención del ICBF.
Finalmente, d e las versiones rendidas por los deponentes traídos por la parte demandante, lejos de desvirtuar la subordinación objeto de presunción la confirman, en la medida en que sostienen que el vínculo que existió entre las partes en litigio fue de naturaleza laboral y no comercial, porque la demandante no es conocida en el medio en tal condición, es de escasos recursos y necesita de su salario para el sostenimiento de sus hijos.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00168-01 (041)
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Por consiguiente, la subordinación derivada de la presunción legal que trae el artículo
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Por consiguiente, la subordinación derivada de la presunción legal que trae el artículo 24, tantas veces citado, no fue derruida por el convocado a juicio y, por lo tanto, a esta Sala de Decisión no le queda sino concluir que efectivamente existió una relación laboral entre la demandante y el Sr. Wilson Colimba Reina, como empleador demandado.
Resta en consecuencia determinar los extremos temporales que enmarcaron tal relación, mismos que la actora, en el escrito inaugural, reseña entre el 12 de mayo de 2012 y el 1º de septiembre de 2017 ; sin embargo, ninguna prueba de las antes enunciadas lo confirman en forma clara y precisa. En efecto, la carga demostrativa que en este sentido estaba a cargo de la parte demandante no se cumplió a cabalidad, empero, de lo dicho por el convocado a juicio en su interrogatorio de parte, como consecuencia jurídica adversa a sus intereses, se concluye que la misma inició en el año 2012 y terminó en el año 2017, como lo expusieron los Sres. Calp a y Cuatín.
En todo caso, siguiendo el precedente que en torno al tema ha trazado Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, desde vieja data, en sentencia del 22 de marzo de 2006, Rad. 25580, reiterada en decisión del 28 de abril de 2009, Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012, Rad. 42167, entre otras y antes, con sentencia del Tribunal Supremo del 27 de enero de 1954, cuando no se precise, con exactitud, la vigencia del contrato de trabajo, ésta podrá aproximarse siempre que se tenga certeza sobre la prestación del
enero de 1954, cuando no se precise, con exactitud, la vigencia del contrato de trabajo, ésta podrá aproximarse siempre que se tenga certeza sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo, pues es deber del juzgador desentrañar los elementos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan. En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado (sentencia SL1181-2018, Rad. N° 54832, ponencia del Mag. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA).
En este orden y descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de este Cuerpo Colegiado, es viable colegir que al menos un (1) día del año 2012 laboró, para referirse al extremo inicial e igual situación en el año 2017, como extremo final. En consecuencia, la relación laboral entre las partes se declarará entre el 31 de diciembre de 2012 y el 1º de enero de 2017.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00168-01 (041)
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El salario percibido por la demandante tampoco se acredita en forma efectiva, pero ello no es óbice para amparar los derechos de la trabajadora demandante, en tanto es el mínimo legal el que impera en las relaciones de orden privado como lo dispone
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El salario percibido por la demandante tampoco se acredita en forma efectiva, pero ello no es óbice para amparar los derechos de la trabajadora demandante, en tanto es el mínimo legal el que impera en las relaciones de orden privado como lo dispone el artículo 132 del C.S.T., modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 . Será este, en consecuencia, el v alor a tener en cuenta para liquidar las correspondientes prestaciones sociales a favor de la demandante, previa declaratoria parcial de la excepción de prescripción formulada por pasiva la cual opera hasta el 23 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta la interrupción de este fenómeno que se dio con la solicitud de conciliación ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Ipiales (N), folio 11. De lo anterior se exceptúa el auxilio de cesantía, pues sobre él este fenómeno extintivo no opera y con respecto a la compensación de vacaciones , se contabiliza a partir de su causación efectiva.
En este orden, las condenas a cargo de la parte convocada a juicio y a favor de la demandante, conforme se desprende del cuadro aritmético realizado por la Sala para este efecto y que hace parte de la presente decisión, son:
Auxilio de Cesantía. Siguiendo lo preceptuado en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, las mismas se liquidan en forma anual a razón de 1 mes de salario por cada año laborado o a prorrata del tiempo efectivamente trabajado, desde el 31 de diciembre de 2012 al 1º de enero de 2017, obteniendo la suma de $ 2.543.078.
Intereses a las cesantías. Conforme lo establecido en el numeral 2º de la norma antes
al 1º de enero de 2017, obteniendo la suma de $ 2.543.078.
Intereses a las cesantías. Conforme lo establecido en el numeral 2º de la norma antes citada, el empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. En este orden, del 24 de noviembre de 2014 al 1º de enero de 2017, luego de aplicar la p rescripción parcial, este concepto asciende a $ 233.995.
Vacaciones compensadas . A manera de indemnización, éstas se compensan al finalizar la relación laboral, conforme lo dispone el art. 189 del C.S.T., modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 19 65, teniendo en cuenta el último salario devengado a razón de 15 días por cada año de servicio o a prorrata por el tiempo laborado. Por este concepto , desde el 31 de diciembre de 201 2 al 1º de enero de 2017, arroja la suma de $ 1.477.483, sin que opere la prescripción ni siquiera en forma parcial.Tribunal Superior de Pasto – Sala Decisión Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00168-01 (041)
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Prima de servicios . Conforme lo regula el artículo 306 del C.S.T., modificado por el artículo 1º de la Ley 1788 de 2016, corresponde a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en 2 pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar
artículo 1º de la Ley 1788 de 2016, corresponde a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en 2 pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros v einte días de diciembre , cuyo reconocimiento se hará por todo el semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado . Sobre este concepto aplica la prescripción parcial frente a lo causado hasta el 23 de noviembre de 2014 y por ello, el monto a reconocer asciende a $ 1.399.315.
Sanción Moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral, regulado por el artículo 65 del C.S.T. , modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Corresponde a 1 (un) día de salario por cada día en el cual el empleador incurra en mora en el pago de los salarios y prestacione s sociales adeudados; no obstante, esta sanción no es automática , sino que requiere verificación de dos aspectos, por una parte, que existe un crédito insoluto a favor del trabajador o trabajadora y, por otra, que existen razones atendibles en el proceder del empleador que le eximen de asumir tal reparación.
En el caso sometido a escrutinio , el primer aspecto se encuentra demostrado, como antes se expuso y por parte del convocado a juicio, frente a la pretensión décim a primera de la demanda relacionada con esta indemnización , nada se dijo ni tampoco se prob aron situaciones que justifiquen la omisión en el pago, tan solo argumentó no existir relación laboral y como antes se explicó, ello no alcanzó
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